Decisión nº 185-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1095-09

En fecha 23 de enero de 2009, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.255.226, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 28 de enero de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante ingresó al organismo querellado el 16 de enero de 1978, egresando del mismo el 1º de octubre de 2003 mediante jubilación, siendo su último cargo el de Docente NG / Aula.

Que el 23 de octubre de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F. 37.372,07).

Respecto al régimen anterior, señaló que la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, donde el cálculo lo realiza mediante una tasa equivalente o efectiva, que no es la publicada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 97.06.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.240 de fecha 3 de julio de 1997 la tasa para el cálculo de intereses sobre prestaciones es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, por lo que constituye un error la implementación de la fórmula In1=S[(1+Tm1)n1/d-1] por parte de la Administración.

Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones.

Que con la aplicación de la fórmula con base en la Tasa Nominal anual, el interés acumulado era equivale a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 4.184,93) y no como lo calculó la Administración en la suma de Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 2.994,31), generándose por dicho concepto una diferencia a favor de su mandante en la cantidad de Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F. 1.190,61).

Asimismo, señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, debiendo aplicar dicha variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario prevista en el marco legal.

Que de la planilla de cálculo de la ruralidad del querellante se evidenciaba que la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagar la ruralidad reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo, ello a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997.

Que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral, siendo que la Administración debió pagar la cantidad del Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F. 1.382,08) por concepto de ruralidad del régimen anterior.

Que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ello incidía directamente en el cálculo del interés adicional, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 con base a la tasa activa.

Que la suma que le correspondía por concepto de interés adicional es de Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 41.559,80) y no la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. 23.405,14) que determinó el Ministerio, por lo que existía una diferencia a su favor de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 18.154,65).

Que el descuento efectuado por la Administración por concepto de anticipo, equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F: 150,00), se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración establece la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por el error de cálculo de los conceptos de interés acumulado, ruralidad, interés adicional y anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Veinte Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 20.877,34).

Respecto al régimen vigente señalo que en la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Que en el caso de la ruralidad constituía un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes , para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Que la prestación de antigüedad de su mandante ascendía al monto de Cinco Mil Setecientos Cinco Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F. 5.705,09) y no a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 4.645,81) calculada por la Administración, con lo que se generó una diferencia en su favor de Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimo (Bs.F. 1.059,27).

Que se produjo una diferencia en el interés acumulado como consecuencia del error en la Tasa utilizada por la Administración, siendo que el mismo ascendía a la suma de Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 5.368,18) y no a la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.482,47) como lo estableció el organismo querellado, con lo cual existía una diferencia en su favor equivalente a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs.F. 2.885,71).

Que la Administración dedujo en perjuicio de su representado la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 259,88) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando su mandante en ningún momento solicitó tal anticipo.

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Cuatro Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 4.204,87).

Que en virtud de lo anterior, el organismo querellado debió pagar al querellante en total, por el régimen anterior y el vigente, la cantidad de Sesenta y Un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 61.978,25), por lo que al deducir la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F. 37.372,07) recibida por éste, resta una diferencia de prestaciones sociales a su favor que asciende a la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 24.606,17).

Que tomando en consideración el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para el momento del egreso del querellante en fecha 1º de octubre de 2003, para el momento en que efectivamente ocurrió el pago de las aludidas prestaciones sociales en fecha 23 de octubre de 2008, se generaron intereses de mora que ascienden a la suma Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 46.271,62).

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 24.606,17) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 46.271,62) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de delegado de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas a la querella funcionarial interpuesta:

Señaló que respecto a la fecha de ingreso y egreso mencionada por el querellante en su libelo, que el organismo querellado reconocía las mismas.

Respecto a los argumentos de la parte querellante, en el que sustentó el reclamo sobre el interés acumulado del régimen anterior, rechazó, negó y contradijo los mismos, señalando que el querellante incurrió en un error al exponer que el Ministerio querellado debió aplicar la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, siendo ésta, precisamente, la fórmula empleada por su representado, según se desprendía de la respectiva Planilla de Finiquito, pues con el interés compuesto, al final de cada período los intereses son incluidos como parte del capital para que éstos, a su vez, generen intereses, proporcionando mejores dividendos que en su versión simple, cuyos intereses no admiten capitalización.

Que el Ministerio querellado no podía efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas para ello en la ley y en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado.

Que al partir el querellante de una errada premisa para formular su reclamo, dicho error será arrastrado a los demás conceptos, como, a su juicio, se evidencia del resto de los cálculos planteados en el escrito libelar.

Que si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a la ley, no podía constreñirse al Ministerio querellado a pagar la diferencia reclamada y, al no evidenciarse que el Ministerio deba tal diferencia por concepto de interés acumulado, debía desestimarse tal pedimento, así como también la solicitud de pago de diferencia de intereses adicionales.

Sobre el reclamo formulado en torno a la ruralidad, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene lugar a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría entenderse que dicho beneficio pueda extenderse a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios, por tratarse de dos conceptos distintos.

Que se desprendía de la Planilla de Finiquito, del punto denominado Desglose de la Última Remuneración Mensual, que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante sí se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que, contrario a lo alegado por el querellante, sí generó intereses y, en consecuencia, tal alegato debía ser desestimado.

En cuanto al reclamo referido a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante por carecer, a su juicio, de sustento legal, pues según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo adicional por servicios prestados en medios rurales, es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que debía desestimarse tal pedimento.

Respecto al alegato referido al doble descuento de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) expresado por el querellante, negó, rechazó y contradijo el mismo alegando que podía observarse de la Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de Prestaciones Sociales que en la columna “Capital”, los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998 ocurrieron descuentos por Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) y Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00), respectivamente, reflejados, además, en la columna “Anticipos”.

Que en el monto correspondiente a la columna “Capital” y se habían descontado los Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) por concepto de Anticipos, desprendiéndose que el Ministerio querellado realizó un solo descuento, debiendo desestimarse tal pretensión.

En torno a la solicitud de indexación, señaló que ésta se trata de un método dirigido a obligaciones de valor, que es extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces aplicarlo, debiendo atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, por lo que no pueden aplicar dicho método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice a ello.

Que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino pecuniarias, por devenir de una relación funcionarial de naturaleza estatutaria, que si bien podrían ser objeto de corrección monetaria, no existe una norma legal que lo ordene, siendo el principio de legalidad inviolable en nuestro sistema jurídico, por lo cual, debía declararse la improcedencia de tal solicitud.

Sobre la solicitud de pago de intereses de mora, señaló que dicho pago debía efectuarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, norma que no era de aplicación retroactiva y que no fija la tasa de interés aplicable, por lo que no era posible pretender el pago de tales intereses distintos a los intereses legales previstos en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, 3% anual.

Asimismo, señaló que la tasa aplicable no podía ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del país, norma que debía ser considerada en virtud de los privilegios de los que goza en organismo querellado.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano V.A.A.P., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual estableció que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 24.606,17) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 46.271,62) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la parte representación judicial de la querellada reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por el querellante y, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones formuladas por éste, aduciendo, respecto al reclamo sobre el interés acumulado del régimen anterior, que la fórmula aplicada por la Administración fue la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, cuya aplicación reclama el querellante, encontrándose los cálculos ajustados a derecho, por lo que no podía constreñirse al Ministerio querellado a pagar la diferencia reclamada, ni la diferencia de intereses adicionales, y que al partir éste de una errada premisa para formular su reclamo, dicho error será arrastrado a los demás conceptos, como, a su juicio, se evidencia del resto de los cálculos planteados en el escrito libelar.

    Asimismo, adujo que el tiempo adicional de ruralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, tenía lugar sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría extenderse a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, pese a lo cual, en el cálculo de la antigüedad rural del querellante sí se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que sí generó intereses, añadiendo que, de acuerdo a dicha norma, el reclamo de la prestación de antigüedad del nuevo régimen carecía de sustento legal y, que el Ministerio querellado no realizó un doble descuento del anticipo alegado por el querellante.

    Finalmente, señaló que no podía aplicarse el método de indexación sin una norma legal que lo autorice a ello y que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino pecuniarias, por devenir de una relación funcionarial de naturaleza estatutaria, que si bien podrían ser objeto de corrección monetaria, no existe una norma legal que lo ordene, añadiendo que el pago de los intereses de mora reclamados, en caso de ser acordados, debía efectuarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, norma que al no disponer la tasa de interés aplicable, el correspondiente era el interés legal de 3% anual previstos en el artículo 1.746 del Código Civil, aplicando la tasa establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó el querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que lo vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación, constituyendo un hecho no controvertido entre las partes las fechas de ingreso y finalización de la relación de empleo público, las cual, según sostienen ambas partes, inició el 16 de enero de 1978 y finalizó el 1º de octubre de 2003.

    Ello así, corresponde a este Sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

    La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que era errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues la tasa para el cálculo de dichos intereses es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, y la capitalización de interés es mensual, siendo el cálculo de tipo compuesto, por lo que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones; sobre lo que la representación judicial de la parte querellada sostuvo que el Ministerio aplicó, precisamente, la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, con lo que al final de cada período los intereses son incluidos como parte del capital para que éstos, a su vez, generen intereses.

    Al respecto debe señalarse que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.

    En el presente caso, a juicio del querellante la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales debe efectuarse mensualmente, invocando la aplicación de una tasa nominal que, como su nombre lo indica, es una tasa pretendida u ostensible pero no real, genuina o efectiva, que obedece al interés que se capitaliza más de una vez por año.

    Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis, por lo que no resulta acertado aplicar a todo el mencionado lapso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, que también estaba vigente para el momento del ingreso del querellante, no hubo modificación alguna, ni si quiera en el articulado, respecto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria,

    Nº 1.734 de la misma fecha, cuyo artículo 41 dispuso que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

    Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,

    Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como lo sostiene el querellante.

    Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo pretende el querellante y, como afirmó la Administración haberlo hecho, ésta procedió a capitalizar mensualmente tales intereses aplicando una fórmula de interés compuesto, ello produjo, indefectiblemente, un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para este Sentenciador considerar que, lejos de haberse producido una diferencia en perjuicio del querellante, éste percibió por dicho concepto más de lo que realmente le correspondía y, en consecuencia, se desestima el reclamo bajo análisis, tanto en lo que corresponde al régimen anterior como al vigente. Así se declara.

    Respecto a la diferencia generada por el concepto de ruralidad en el régimen anterior, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, y que al calcularle tal concepto la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un mes del último sueldo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, señalando, además, que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral.

    Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

    Al respecto, la parte querellada señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tenía lugar sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y que se desprendía de la Planilla de Finiquito, del punto denominado Desglose de la Última Remuneración Mensual, que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante sí se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual , por lo que, contrario a lo alegado por el querellante, sí generó intereses.

    A los fines de analizar el reclamo realizado por la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad, se observa que el mismo se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso dispone:

    Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita, se evidencia claramente que, tal como lo adujo la representación judicial de la parte querellada, el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos.

    De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento que aún mantiene su vigencia, resulta forzoso para este Sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia que a decir del querellante ocurrió en su perjuicio por concepto de intereses acumulados, y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

    Sobre la solicitud referida a los anticipos, la parte querellante adujo que en el cálculo correspondiente al régimen anterior se efectuó un descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00); sobre lo que la representación judicial de la parte querellada señaló que el Ministerio querellado realizó un solo descuento por dicho monto.

    Al respecto, se observa cursante en autos a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, así como a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente administrativo, la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente, lo que equivale, en su orden, en la actualidad a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) y Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00).

    Tales descuentos fueron reflejados en la columna de “Anticipos” contenida en dichos cálculos, siendo al cabo de los mismos en monto total del “Capital” Veintinueve Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 29.534.826,37), equivalentes a Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 29.534,83), suma de la que ya había sido descontado el total de los anticipos por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

    Ahora bien, el renglón “Sub-total” reflejado en la aludida planilla de cálculo, equivalente a la suma de Treinta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 30.177.618,82), es el resultado de la sumatoria de la columna correspondiente a las “Prestaciones Sociales” o indemnización de antigüedad, equivalente a Seis Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.772.475,80), con el total reflejado por concepto de “Interés Acumulado” sobre dichas prestaciones, equivalente al monto de Veintitrés Millones Cuatrocientos Cinco Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.405.143,02), montos éstos en los cuales no fue reflejado el descuento correspondiente a los anticipos.

    No obstante, al sumar el monto total del “Capital” establecido en la suma de Veintinueve Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 29.534.826,37), con el monto total de los “Anticipos” efectuados, equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 492.792,45), el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón “Sub-total”, es decir, Treinta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 30.177.618,82), en razón de lo cual, en criterio de este Sentenciador, no se evidencia que como lo afirmó el querellante se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos, sino que, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada sólo se observa un solo descuento y, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    Respecto al reclamo de anticipos referido al régimen vigente, el querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 259,88) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.

    En tal sentido, se observa cursante a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente judicial y, once (11) al catorce (14) del expediente administrativo, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna “Anticipos Prestación”, que en los renglones correspondientes al 13 de julio del 2000, 17 de marzo del 2001 y 6 de febrero de 2002, se registraron, en su orden, anticipos por las sumas de Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 6.568,02), Doscientos Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.205.584,38) y Cuarenta y Siete Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 47.728,91), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades un total de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 259.881,31), equivalentes en la actualidad a Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 259,88), que fueron reflejados en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio veinticuatro (24) del expediente judicial, y once (11) del expediente administrativo, bajo la denominación de “Anticipos de Fideicomiso”.

    Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, este Sentenciador observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente el querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada alegó ni aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que pese a no haber sido solicitados tales anticipos el querellante recibió efectivamente tales cantidades por dicho concepto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar al reclamante la aludida suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este Sentenciador que constituye un hecho no controvertido entre las partes que la relación funcionarial entre ellas culminó el 1º de octubre de 2003, por haber obtenido el beneficio de jubilación, mediante el cual se produjo el egreso del querellante de la Administración, recibiendo éste el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 23 de octubre de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia certificada al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo y de la copia certificada del cheque emitido a la orden del querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F. 37.372,07), que cursa al mismo folio.

    Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron cinco (5) años y veintidós (22) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada adujo que, en caso de resultar procedente el reclamado pago de intereses moratorios, el mismo debía efectuarse conforme al interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, 3% anual, por cuanto el artículo 92 del Texto Constitucional no era de aplicación retroactiva, así como tampoco fijaba la tasa de interés aplicable, aunado a que la parte querellada gozaba del privilegio establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que tales intereses no podían ser mayores a la tasa pasiva de los principales Bancos del país.

    En tal sentido, debe señalarse que al haber finalizado la relación funcionarial entre las partes en fecha 1º de octubre de 2003, esto es, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haberse generado la mora bajo el imperio de la misma normativa, en ningún modo se incurre en la aplicación retroactiva del artículo 92 del Texto Constitucional.

    Por otra parte, en cuanto al privilegio alegado por la representación judicial de la parte querellada, contenido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Sentenciador, estima pertinente traer a colación el contenido de dicha norma, que a texto expreso dispone:

    Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Como se evidencia claramente de la norma transcrita, lo dispuesto en ella resulta aplicable para la fijación de la corrección monetaria a la que se condene a pagar a la República, cuando ésta resulte condenada en juicio, siendo dicho concepto distinto al interés de mora aquí a.c.l.c.l. misma no resulta aplicable en cuanto al concepto bajo examen. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la alegada aplicación del interés legal del 3% anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, este Sentenciador debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos, con lo cual, se desecha el argumento de la parte querellada. Así se declara.

    En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.255.226, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- Se niega el pago de la diferencia interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración;

    2.2.- Se niega el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, reclamada por concepto de ruralidad;

    2.3.- Se niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo;

    2.4 Se niega el pago de la diferencia por concepto de anticipo del régimen anterior por no haberse verificado el doble descuento alegado;

    2.5.- Se acuerda el pago de la diferencia por concepto de anticipo en cuanto al régimen vigente, por lo que ordena al organismo querellado pagar al reclamante la suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado;

    2.6.- Se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales;

    2.7.- Se niega el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora;

    2.8.- Se ordena que el cálculo de los conceptos acordados en los numerales 2.5 y 2.6 del presente fallo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.L.S.,

    C.V.

    En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las

    tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 185-2009.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 1095-09

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