Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2002-000055

I

En fecha 09 de mayo de 2001 el ciudadano J.V.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.517.288, en su condición de empleado administrativo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, actuando en su propio nombre y “...en protección del interés colectivo de los demás empleados y empleadas, fijas y contratadas, de la mencionada Facultad y de otras que integran el colectivo...” de esa Universidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 62, 63 y 132 de la Constitución, asistido por la abogada DORGI D. J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.487, interpuso Acción de A.C. contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, representada por el ciudadano V.C..

En fecha 13 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el referido escrito y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Inicia su escrito el accionante señalando que los empleados administrativos, técnicos y de servicios de la Universidad Central de Venezuela forman parte activa de la vida universitaria, agrupados gremialmente en la Asociación de Empleados Administrativos y en la APUFAT, y que algunos de sus miembros en la actualidad se desempeñan como autoridades en la Dirección de Recursos Humanos, Oficina Central de Presupuesto, Dirección de Cultura, así como integran además comisiones de trabajo que tienen que ver con la labor de extensión universitaria. Señala que la participación de estos empleados en la autoridad suprema de la Institución, en el C.U. y en las demás instancias, es un principio consagrado en los artículos del 610OOOooooofgdsOfsdghrebnmxc ee al 624 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la cláusula número 108 del Convenio celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, y que la Universidad no ha cumplido con la obligación prevista en el referido Convenio.

Agrega que en numerosas Actas de Acuerdo y Convocatorias hechas por las autoridades universitarias se observa el reconocimiento que las mismas hacen de los empleados y empleadas, técnicos y de servicios, como miembros de la comunidad universitaria. Sostiene también que esa comunidad goza de autonomía académica y administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 constitucional. Complementa señalando que el primer tipo de autonomía le permite organizar la docencia, la investigación y la extensión y la segunda le autoriza a organizar su administración interna y elegir a las distintas autoridades y cuerpos que la rigen, según el artículo 9 de la Ley de Universidades, potestades que deben ejercerse según los principios democráticos de nuestro texto Constitucional.

Invoca también el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación, sosteniendo que “se debe tener representación real en todos los órganos que toman decisiones generales que afectan los derechos y las obligaciones de los miembros de las comunidades respectivas. Sin tal representación, las decisiones carecen de legitimidad material”. Expresa que la actual Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagran los derechos de igualdad ante la ley y de participar en los asuntos públicos, por lo que las Universidades deben ir incorporando en sus comunidades a los empleados administrativos, técnicos y de servicios, con pleno goce de sus derechos y deberes constitucionales.

Indica que el desarrollo de la autonomía se ha realizado a través de la creación de una serie de órganos de cogobierno, constituidos por representantes de los profesores y del cual están excluidos los profesores Instructores, los empleados administrativos, los obreros y los estudiantes de Postgrado. Y que en el caso de los estudiantes de Pre-grado, sus representantes son electos por todos los estudiantes regulares de la Institución, lo cual no sucede en el caso de la elección de las autoridades porque en este supuesto su voto equivale al veinticinco por ciento (25%) del total de los votos profesorales. Todo ello conlleva -según el pretendido agraviado- a una especie de elección de segundo grado para la escogencia de los representantes de los profesores y de las autoridades de la Institución, ya que el colegio electoral está compuesto por una representación minoritaria de profesores y de los miembros de la comunidad universitaria, a diferencia de la elección de los representantes estudiantiles, la cual se lleva a cabo con el concurso de todos los estudiantes regulares. Tal diferencia queda de manifiesto con los procedimientos de elección de los representantes ante el C.U., C. deF. y C. deE., órganos a través de los cuales se ejerce el gobierno de la Universidad.

Seguidamente hace referencia a la composición de los integrantes activos de los Recursos Humanos de la Institución y la matrícula estudiantil, para el año 2001, y añade que los profesores sólo representan el siete por ciento (7%) de la misma, de los cuales están excluidos los profesores instructores. También sostiene que el sistema electoral universitario constituye un mecanismo de exclusión, como pocos en el mundo, dado que “la mayoría no tiene ciudadanía universitaria” y no participa “en la elección de los órganos que deciden el destino de la Institución a la cual pertenecen”.

Explica que los trabajadores universitarios reclaman su derecho a la participación en los asuntos públicos de la vida universitaria que los afecta, y que la elección de las autoridades universitarias es el factor fundamental en ello. Agrega que los empleados y empleadas administrativos, técnicos y de servicios se ven afectados por las decisiones de las instancias directivas de la Institución, ya que su labor es objeto de la gestión y decisiones políticas y administrativas por parte de los Decanos.

Señala que el derecho a la participación está presente expresamente en nuestra Constitución. También, invoca doctrina española en relación con ese derecho, para luego referirse a los artículos 5 y 6 de la Constitución, de lo cual deduce que los principios constitucionales en ellos contenidos tienen un valor relevante para los Poderes Públicos, en especial para el Legislativo y para el Judicial. Que la participación ciudadana es considerada como un derecho humano, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales correspondientes, todo ello según lo previsto en los artículos 23, 62 y 70 de la Constitución.

Sostiene que en el caso de España, en el cual el elemento participativo no está tan presente como en Venezuela, el Personal de Administración y Servicio (PAS) tiene el derecho de participación, tanto para la elección de los órganos de gobierno de su Centro o Facultad, como para el Rector, conforme lo estipula la respectiva ley.

Agrega que para el 25 de abril de 2002, estaba prevista la elección de los Decanos de las Facultades de la Universidad Central de Venezuela, de los representantes profesorales ante el C.U. y de los miembros del C. deA.. En ese sentido señala que el Decano, al igual que un Alcalde, Gobernador o Presidente de la República, es la máxima autoridad de la Facultad, quien la dirige y cuyas atribuciones están establecidas en la Ley de Universidades, por lo que advierte que la presente Acción de Amparo debe decidirse de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la Constitución, y que por ello deben ser restablecidos sus derechos constitucionales de participación y al sufragio, a los empleados y empleadas administrativos, técnicos y de servicios.

Invoca sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencias de fechas 10 de febrero de 2000 y 26 de julio de 2000, de esta sala Electoral así como el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente recurso.

Sostiene que la presente Acción Autónoma de Amparo es “contra el acto dimanado de la Comisión Electoral manifestado en la publicación de la lista de electores para el acto comicial que se celebraría el 25 de abril, “… y de cuya lectura se desprende que no aparezco como elector…”.

Señala como agraviante, a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, “en virtud de la conducta omisiva de no incluir en su listado de electores, emitida el 11 de marzo de 2002, a los empleados y empleadas administrativos, técnicos y de servicios, así como a otros miembros de esa comunidad universitaria”.

Además, solicita el Amparo en cuestión, por la violación del derecho constitucional de la igualdad ante la Ley, según el artículo 21 de la Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que en su criterio la falta de inclusión de los referidos empleados de la Facultad de Ciencias, en los procesos de participación para la elección de sus autoridades, constituye una discriminación prohibida en el Texto Fundamental, en virtud de que ellos sí tienen derecho a elegir sus autoridades Municipales, Estadales y Nacionales.

Por último, solicita se admita la presente Acción de A.C.; se tramite de acuerdo con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000; y se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela la inclusión de todos los empleados y empleadas administrativos, técnicos y de servicios, contratados o no, de la Facultad de Ciencias de esa Universidad, para que ejerzan el derecho al sufragio y participación política.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer el presente caso, y al efecto debe reiterar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó como criterio orientador de asignación de competencia en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la supuesta exclusión por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, del Registro de Electores correspondiente a los comicios de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela para el período 2002-2005, de los empleados y empleadas administrativas, técnicos y de servicios (contratados o no) de la referida Facultad, por considerar el accionante que existe una amenaza al ejercicio de los derechos de sufragio, participación política y de la igualdad ante la Ley.

En ese sentido, la Sala considera conveniente referirse a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de abril del presente año, (caso J.R. y G.R.C. vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela), criterio ratificado en sentencia interlocutoria del 29 de ese mismo mes y año (caso F.P.A. vs Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela). En esa oportunidad se señaló con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:

Expuesto lo anterior, evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos, actuaciones u omisiones que incidan en el ejercicio del derecho al sufragio en el ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso G.P.G. vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos A.E. vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta (en este caso omisión) mediante la interposición de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), como lo es la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela -criterio orgánico-, e inscribirse dicha conducta en el marco de un proceso comicial, al referirse a la conformación del Registro Electoral de los profesores de esa Casa de Estudios, es evidente su naturaleza sustancialmente electoral -criterio material- por lo que cabe concluir que resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se decide

.

Con vista a dicho criterio, toda vez que la presente acción de amparo constitucional también se dirige a objetar (aunque por razones y supuestos distintos) una supuesta conducta omisiva evidenciada en la lista de electores elaborada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, y por cuanto igualmente en este caso se invocan derechos constitucionales de naturaleza política, es evidente que los argumentos expuestos en el fallo parcialmente citado que llevaron a la Sala a concluir que resultaba ella la competente para conocer de dicha acción, resultan plenamente aplicables al caso de autos, por lo que también en este caso se concluye que es esta Sala la competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

Establecido como ha sido que es esta Sala competente para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la presente acción de amparo autónomo ha sido interpuesta contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

Dicha acción, según se desprende de los términos del escrito contentivo de la misma, tiene como fundamento fáctico la presunta obstaculización por parte de los supuestos agraviantes de la posibilidad de que los accionantes participen en los procesos electorales de las autoridades que rigen esa institución universitaria, que, de acuerdo con la información aportada por la propia Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela en las causas ya referidas en este fallo, había de realizarse en realidad el 16 de mayo de 2002.

En ese orden de ideas, debe esta Sala poner de relieve que el amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución, y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, por cuanto se observa que el núcleo del petitorio se refiere de manera concreta a la obtención de un pronunciamiento en el cual se ordene la inclusión de los empleados y empleadas administrativas, técnicos y de servicios de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela en el Registro de Electores correspondiente a la elección de las autoridades decanales de esa Facultad para el período 2002-2005, cuyo acto de votación tuvo lugar efectivamente el día 16 de mayo de 2002, resulta claro que una eventual decisión acordada en ese sentido en lo concerniente al aludido proceso, no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para el accionante, toda vez que el mismo ya se verificó en su totalidad, haciéndose imposible un hipotético restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.V.H.P., asistido por la Abogada DORGI D. J.R., contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, representada por el ciudadano “V.C.”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

EXP. Nº AA70-E-2002-000055.-

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 100.

El Secretario,

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