Decisión nº 006-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de enero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 006/2015

Asunto: SP22-G-2014-000054

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el Abogado Gillmer J.A.Q., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.219, actuando representación de la parte querellante, solicitó la Ejecución Forzosa en la presente causa; en tal sentido este Juzgado observa:

Este Tribunal para decidir observa:

Revisada las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva No. 107/2014, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: Se declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano V.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.709, en contra del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, relativa al otorgamiento de la jubilación y la fijación de sueldo que deberá recibir por concepto de Jubilación de conformidad a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el otorgamiento de la jubilación el ciudadano V.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.709, a partir del día 18 de Marzo de 2014.

TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira determinar el monto de la jubilación del querellante, a partir del 18 de marzo de 2014, tomando en cuanta para ello lo indicado en el artículo 8 de la Ley up supra, es decir, se deberá dividir entre veinticuatro (24) la suma de los emolumentos mensuales devengados querellante durante los dos últimos años de servicio activo, lo cual dará como resultado el salario basa para el cálculo de la jubilación, y posteriormente, el ente legislativo municipal deberá establecer el monto de jubilación el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base.

CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira incluir dentro del presupuesto del Municipio Córdoba del Estado Táchira correspondiente al año 2015, lo correspondiente al monto de la jubilación del año 2014 y demás derechos que de dicha jubilación se deriven y que le correspondan al querellante, así como la previsión presupuestaria para cumplir con el derecho a la jubilación del querellante durante los ejercicios fiscales siguientes comenzando por el año 2015.

QUINTO: No se ordena condenatoria en constas dado a la naturaleza del presente proceso.

SEXTO: Se ordena incluir al querellante en la nomina de Jubilados del Municipio Cordoba del estado Táchira

.

Seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la presente decisión, ello así, en virtud de la preclusividad de los actos, encontrándose el presente asunto en la etapa Ejecutoria, aclarando que es carga procesal de la parte querellante impulsar en toda y cada una de las partes la etapa procedimental de todo P.J. , no puede este Órgano Jurisdiccional suplir la falta de parte de los administrados, siendo en todo caso lo correcto solicitar la Ejecución Voluntaria, circunstancia contraria al pedimento realizado por el querellante mediante su apoderado, ya que la parte querellada aun cuando esta notificada de la decisión no se encuentra notificada de la Ejecución Voluntaria, razón por la cual no se puede suponer que trascurrido el lapso de ejecución Voluntaria sin haberla acordado el tribunal pudiese tomarse como válida, en consecuencia, niega lo solicitada y se procede a cumplir con la etapa procesal siguiente, a saber Ejecución Voluntaria, instando a la parte querellante a que cumpla cabalmente con las etapas establecidas en la Ley, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….

Observa este Juzgador luego de a.e.c.d. articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.

Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 158 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del articulo transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra las Entes Municipalidades, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia ut supra mencionada, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de la sentencia definitiva No. 107/2014 de, en los siguientes términos

UNICO: De cumplimiento a lo ordenado en la precitada Sentencia Definitiva, en consecuencia Se ordena la notificación al Concejo Municipal, Alcaldía y Síndico Procurador Municipal del Municipio Cordoba del estado Táchira, de la presente ejecución, anexándose copia certificada de la presente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario. Líbrense Oficios.

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo se exhorta al Concejo Municipal el cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

JGMR/ADPU/tavo

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