Decisión nº 1699 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Abril de 2010

199º y 151º

Asunto: AF45-U-1999-000022 Sentencia No.1699

Asunto Antiguo: 1999- 1389

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.E. AGÜERO CASANOVA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 5.566.805, de este domicilio actuando en su carácter del Representante Legal de la Empresa VENCRED, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el No. 84, Tomo 8-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-000986150, asistido por los Abogados en ejercicio J.A.C.H. y L.G.C.T., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.059.379 y 6.502.905, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.242 y 39.683, respectivamente, habiendo operado la denegación tácita del recurso Jerárquico proceden de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, la denegación tácita de la Administración Tributaria contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE-SA-R-99-077 de fecha 23 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirmó en todas sus partes las objeciones fiscales determinadas en el Acta de Reparo Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0747/98-01, notificada en fecha 17 de diciembre de 1998, en virtud del cual se liquidaron por concepto de multas, actualización monetaria de la deuda e intereses compensatorios para los periodos 1994, 1996, 1997 y 1998, los montos derivados de la aplicación del artículo 9 de la Ley de Timbres Fiscales. Dichos montos suman la cantidad total de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.737.839,37), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.737,83).

En representación del Fisco Nacional, actúo el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 9 de noviembre de 1999.

En fecha 16 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1389 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 3 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 29 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 2 de mayo de 2000, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 3 de agosto de 2000, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Abogados asistentes del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en el Capitulo I, los Hechos que dieron origen al presente recurso.

Que en relación con el reparo por concepto de Timbres Fiscales la recurrente aceptó los fundamentos de la objeción fiscal originados en un error involuntario, absolutamente inculpable, producto de la novedad del instrumento impositivo y de la inexistencia de instrumentos de pago y la incapacidad manifiesta de la Comisión Nacional de Valores Órgano adscrito al extinto Ministerio de Hacienda en establecer mecanismos que posibilitaran la recaudación de tal tributo en el carácter de agente de percepción del mismo.

Que a los fines de determinar la inculpabilidad de la recurrente que se encontraba ante un error caracterizado por esencial e invencible pues la contribuyente no hubiera podido salir de dicho error con mediana diligencia y cuidado que lo último se evidenciaba de la novedad de la normativa legal sobre Timbre Fiscal. Que es inobjetable que en el presente caso la contravención sancionada no llegó a perfeccionarse por cuanto uno de los elementos constitutivos, la culpabilidad, nunca existió haciendo absolutamente ilegal la pretendida imposición de la multa la cual rechaza.

Que la fiscalización pretendió exigir aparte de la multa, intereses compensatorios en razón de los reparos injustamente formulados a la recurrente, y que como consecuencia del error de derecho excusable, tampoco considera que sean exigibles los intereses y la corrección monetaria a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por lo que consideró que los mismos deben ser declarados improcedentes en razón de la inculpabilidad de la recurrente.

Que existió en el presente caso una responsabilidad solidaria personal de o los funcionarios del Fisco que expidieron o dieron curso a las solicitudes de autorización para las ofertas públicas de papeles comerciales a las que se refiere el mencionado acto de fecha 23 de marzo de 1999, No. GCE-SA-R-99-077, a los efectos del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias en los términos en los que la ley lo señalaba. Y que el Órgano al que estaban adscritos los funcionarios sobre los cuales recae la antedicha responsabilidad solidaria, no tenía establecido un procedimiento, ni los instrumentos necesarios para la recaudación del mencionado tributo, situación que determinó como hecho establecido que la recurrente omitiera el cumplimiento de tal obligación.

Igualmente, alegó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, por cuanto todo acto administrativo para que pueda considerarse valido, es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por la norma jurídica preexistente.

Que la Gerencia antes mencionada se creo en un acto administrativo de carácter general dictado por el Superintendente Nacional Tributario por autorización del ciudadano Ministro de Hacienda, cuando dicho Ministro no tenía la posibilidad de delegar su función de organizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, todas las actuación cumplidas por los funcionarios de dicha Gerencia son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia para ello.

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y la nulidad de la Resolución impugnada.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. GCE-SA-R-99077 de fecha 23 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente Juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente por el representante judicial del recurrido, para consignar escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, a tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. GCE-SA-R-99-077, de fecha 23 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en consecuencia, este Juzgado se pronunciará sobre los siguientes puntos:

  1. De la Inculpabilidad (error de derecho o error en la prohibición).

  2. De los Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria.

  3. De la Responsabilidad del Funcionario.

  4. Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital SENIAT.

    Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuesto por las partes, quien aquí decide considera prudente alterar el orden de los puntos controvertidos a los fines de su conocimiento, así, en primer lugar la presente Juzgadora se adentrara al conocimiento de la presunta Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para luego proseguir con el conocimiento de la presunta Responsabilidad del Funcionario; de la presunta Inculpabilidad (error de derecho o error en la prohibición); de los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO.

  5. De la Presunta de Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    El Representante Judicial del Recurrente en el escrito recursivo, señaló en su escrito lo siguiente: “(…)Para que todo acto administrativo pueda ser considerado valido, es necesario que quien lo haya dictado sea competente…la “GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DEL LA REGIÓN CAPITAL”, se creo en un acto administrativo de carácter general dictado por el Superintendente Nacional Tributario… cuando dicho Ministro no tenía la posibilidad de delegar su función de organizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) todas las actuaciones cumplidas por los funcionarios de dicha Gerencia son nulas y sin competencia para ello (…)”.

    Ahora bien, la Representación Fiscal en la oportunidad procesal de los informes, en cuanto al alegato del recurrente de marras referente a la incompetencia invocada, esgrimió lo siguiente: “(…) La normativa y razonamiento antes expuestos demuestran de manera muy clara que sí existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se encuentran enmarcadas dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”, por lo tanto, … considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el proceso (…)”.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad del acto administrativo aquí recurrido.

    Se observa como el recurrente esgrimió que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) fue creado en un acto administrativo de carácter general dictado por el Superintendente Nacional Tributario, que todas las actuaciones realizadas por los funcionarios de dicha Gerencia carecen de competencia para dictar resoluciones, lo que significaría que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por lo tanto, todo lo contenido en ella es absolutamente nulo.

    Advierte esta Juzgadora que el nacimiento del lo que hoy se conoce como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se remonta a la reforma parcial que sufrió el Código Orgánico Tributario mediante Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994.

    En el referido Decreto mediante los articulo 225, 226 y 227, se facultó al Ejecutivo Nacional para otorgarle autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria así como prever el Sistema Profesional de Recursos Humanos y establecer las normas reglamentarias de ejecución necesarias para tales fines.

    Ello así, mediante el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, el Presidente de la República haciendo uso de la faculta otorgada en el mencionado Decreto 189, crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este orden de ideas el Artículo 1ero del Decreto Nº 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, estableció:

    Artículo 1º Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).

    (Cursivas de esta Juzgadora)

    Por su parte los articulo 4 y 6 eiusdem establecen:

    Artículo 4º: El Ministro de Hacienda, a los fines de los previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario y para reglamentar el funcionamiento del SENIAT, elaborará, para la consideración del Ejecutivo Nacional, el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el estatuto reglamentario de dicho Servicio.

    (Cursivas y Resaltado de este Despacho Judicial)

    Artículo 6º: El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda, conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a organizar técnica, funcional y administrativa y financieramente el referido Servicio.

    (Cursivas y Resaltado de este Despacho Judicial)

    El Presidente de la República no solo -en virtud de mandato expreso- creó el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sino que también dictó las pautas para que dicho ente se desarrollara. Por ello en el articulo 2 del Decreto 310 se establece la figura de quién dirigirá la Administración Tributaria, y también en el articulo 3 le asigna un presupuesto. Igualmente designa una tarea para el Ministro de Hacienda- recién trascrito articulo 4- cual es que elabore un proyecto de Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos y el estatuto reglamentario del Servicio para que ser considerado por el Ejecutivo Nacional. En el recién trascrito articulo 6 el Ejecutivo, también, hizo un mandato para el Ministro de Hacienda, consistente en dictar las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración de dicho Ministerio, conjuntamente con el Superintendente del Servicio se proceda a la organización técnica, funcional, financiera y administrativa del ente recién creado. Ello es completamente lógico si recordamos que la administración de los tributos estaba a cargo de una Dirección del Ministerio de Hacienda, siendo ellos los más idóneos para elaborar el proyecto del Sistema Profesional de Recursos Humanos así como para dictar las normas para que la Comisión de Reestructuración de aquél entonces, en conjunto con la máxima autoridad jerárquica del Servicio otorgarán vida a dicho ente.

    De lo hasta aquí expuesto, insistimos, se evidencia que el Ministro de Hacienda tenía dos mandatos por cumplir, cuales eran el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio el cual quedaba a consideración del Ejecutivo, y dictar las normas para que la Comisión de Coordinación del Programa de Reestructuración conjuntamente con el Superintendente procedieran a organizar al ente sin personalidad jurídica. Las normas jurídicas deben ser interpretadas en el contexto en el cual fueron creadas así como literalmente y por la conexión de ellas entre sí, en consecuencia, mal podría interpretarse que estaba a cargo del Ministro de Hacienda elaborar el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, más aún cuando la norma en manera alguna hace referencia a ello.

    A mayor abundamiento el artículo 10 del Decreto Nº 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, estableció:

    Artículo 10: EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado este por los Servicios de Administración Tributaria. Al efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el Artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio

    . (Subrayado y Cursivas de este Despacho).

    De lo que se concluye que el Ejecutivo ratifica el mandato establecido en el articulo 6 del Decreto Nº 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, referente a la organización del entones recién creado ente sin personalidad jurídica. Incluso le coloca una fecha límite cuando dispone en su articulo 14 que “Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.

    Luego mediante Decreto 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1994, el Presidente de la República, de conformidad con el Decreto 310 antes mencionado, dicta el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, estableciéndose todo el sistema de ingreso, ascenso, carrera tributaria, entre otros, así como faculta al Superintendente -en su articulo 36- para dictar las normas internas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con el estatuto de los profesionales de la Administración Tributaria.

    Así, es promulgada la primera Resolución sobre el Reglamento Interno del SENIAT Nº 2.684, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, emanado del Ministerio de Hacienda Despacho del Ministro, y en cual se otorga al Superintendente, en varios ordinales del articulo 3 la facultad de modificar la normativa aplicable al SENIAT; delegar en otros funcionarios de SENIAT; crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio, establecer su organización y asignar las respectivas funciones y; se le faculta en su articulo 5 para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al ente que preside. En tal virtud, mediante Resolución Nº 5 del SENIAT de fecha 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.570 de la misma fecha se dicta el Instructivo Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En esta orden de ideas, luego fue modificada la primera, mediante Resolución Nº 32 de fecha publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se dictaron las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, de lo que se concluye, que el Superintendente siempre ha tenido facultad para dictar normas en esta área, por lo que verificada la competencia del Superintendente y sus funcionarios adscritos se desecha el alegato de la recurrente de marras en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. De la presunta Responsabilidad del Funcionario.

    Otro de los alegatos expuestos por el recurrente versó en lo siguiente: (…) subsiste una responsabilidad solidaria personal del o los funcionarios que expidieron o dieron curso a las solicitudes de autorización para las ofertas públicas de papeles comerciales … el órgano al que estaban adscritos los funcionarios sobre los cuales recae la antedicha responsabilidad solidaria, no tenía establecido un procedimiento, ni los instrumentos necesarios para la recaudación del mencionado tributo, situación que determinó, como hemos establecido, que nuestra representada omitiera el cumplimiento de tal obligación (…).

    Con respecto a este alegato de la responsabilidad de los funcionarios que expidieron o dieron curso a las solicitudes de autorización para las ofertas públicas, siendo que dicha responsabilidad se encuentra tipificada según los dichos del contribuyente en el artículo 40 de la Ley de Timbres Fiscales aplicable a razón del tiempo, que establece: “(…) Todo funcionario que haya expedido o dado en curso a un documento respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención”., considera esta Juzgadora que la responsabilidad esgrimida por el recurrente no es procedente en el caso controvertido, vista que los funcionarios ejecutantes de tal actividad no se encuentran incursos en la realización de alguna actividad la cual sea considerada no procedente por la omisión de algún elemento ya que al caso bajo estudio no es necesario el seguimiento de algún procedimiento establecido para la recaudación del tributo objeto del presente caso, en consecuencia, se ratifica la posición del Fisco Nacional para desestimar el presente alegato en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. De la Presunta Inculpabilidad (error de derecho o error en la prohibición).

    El recurrente en cuanto a este alegato esgrimió: (…) Evidentemente al no conocerse la significación de lo que se hace, se esta en presencia de un error el cual se constituye en un elemento que excluye la culpabilidad, no existiendo por tanto uno de los elementos constitutivos de la contravención y en consecuencia es ilegitima la aplicación de sanciones (…) que irrefutablemente que ante la inexistencia de un procedimiento de percepción eficientemente establecido por la administración sobre este tributo mi representada incurrió en un error insalvable así como invencible lo que la califica dentro del rango de la exclusión de culpabilidad por tales omisiones (…)”.

    Esta Juzgadora observa en cuanto a la defensa planteada por el contribuyente que se desprende de la Resolución No. GCE-SA-R-99-077 de fecha 23 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), se emitió de conformidad con lo previsto el en Parágrafo Segundo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario producto del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0747/98-01, levantada para los períodos de imposición 01 de enero de 1994 al 22 de octubre de 1998, notificada al recurrente en fecha 17 de diciembre de 1998, mediante el cual se evidencia que la contribuyente solicita ante la Comisión Nacional de Valores, dependencia adscrita al Ministerio de Hacienda, autorización para la emisión a inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales. Igualmente la Administración Tributaria de la revisión efectuada a los expedientes que recogen los documentos y actos relacionados a las actividades del contribuyente evidenció que el recurrente no realizó el pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1.000), que establece el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Timbre Fiscal, en consecuencia la recurrente debía cancelar las cantidades de Bs. 350.000,00; Bs. 1.050.000,00, Bs. 3.500.000,00, Bs. 1.134.000,00, Bs. 1.134.000,00, Bs. 756.000,00, y Bs. 1.512.000 por concepto de Impuesto de Timbre Fiscal causado y exigible, para los ejercicios 1994, 1996, 1997 y 1998 según el artículo 27 de la Ley de Timbre Fiscal aplicable a razón del tiempo.

    Sin embargo, se evidencia de la Resolución supra identificada que la contribuyente de autos presentó las planillas de pagos Nos. 0177764, 0177765, 0177766, 0177767, 0177768, 0177769 y 0177770, por el cual aceptó expresamente las objeciones fiscales por concepto de tasa del 0,00035 (0,35 x 1.000) de Timbre Fiscal no cancelada, formulados por la actuación fiscal para los periodos de imposición ya mencionados, por lo tanto, el allanamiento realizado por el recurrente equivale al reconocimiento sobre la legalidad y procedencia de la actuación fiscal desplegada por la Administración Tributaria. Igualmente se observa que el contribuyente de autos presentó las Declaraciones a los que estaba obligado y efectúo el pago correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario por lo tanto, dicha Administración procedió a aplicar la multa en un diez por ciento (10%) del impuesto omitido.

    Al respecto esta juzgadora observa que el recurrente asevera en su escrito recursivo que incurre en un error insalvable así como invencible lo que la califica dentro del rango de la exclusión de culpabilidad por las omisiones del pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x1.000), establecida en el numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal vigente a rationae temporis, por cuanto no existía un procedimiento para la percepción de dicho tributo; es preciso recordarle al contribuyente que al estar en presencia del pago por concepto de una tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal vigente en razón del tiempo, debió autoliquidar el pago de la tasa prevista en dicha Ley a través del formulario previsto al efecto, ya que constituye una obligación para el contribuyente que pretende solicitar a la Comisión Nacional de Valores, la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, por lo tanto, el contribuyente debió presentar el formulario para pagar la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1.000) respecto del monto total de la emisión de acciones que le fueron autorizadas mediante el procedimiento de la autoliquidación en vista de la tasa objeto de estudio, y no excusarse en el entendido de que no cumplió su obligación tributaria por no existir un procedimiento de percepción por parte de la Administración Tributaria, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente en tal sentido y se ratifica la posición planteada por el Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. De los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria.

    Otro de los puntos bajo análisis en el presente fallo, se circunscribe a la procedencia de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, según el dicho de la recurrente los mismos son improcedentes en razón de la Inculpabilidad de la empresa recurrente. Sin embargo, esta Juzgadora apartándose sobre los dichos del contribuyente de autos conviene preciso recordar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, hoy Artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

    2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

    Publíquese y regístrese.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

    Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

    …Omissis…

    La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14 de diciembre de 1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

    Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

    (Negrillas del Tribunal)

    En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal revoca la Resolución No. GCE-SA-R-99-077 de fecha 23 de marzo de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT con respecto a la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al valor probatorio de las actas procesales conviene preciso a esta Juzgadora analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relacionados a la materia de Timbres Fiscales, en virtud, de que se cumplieran con el pago de la tasa prevista en la Ley de Timbres Fiscales para los períodos fiscales 1994, 1996, 1997 y 1998. Por lo tanto, esta juzgadora observa, que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la recurrente quien tiene la carga probatoria no desvirtuó por medio suficiente alguno lo constatado por la Administración Tributaria en cuanto a la imposición de sanciones a los que fue objeto, en consecuencia, el acto administrativo impugnado cumple plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria sobre el hecho de que cumplió con el pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1.000) que establece el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal siendo omitida por el contribuyente en su oportunidad hecho por el cual fue objeto de sanción en virtud de ser considerada una contravención por causar una disminución ilegítima a los ingresos tributarios del Fisco Nacional, en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto, proceden las multas impuestas por la Administración Tributaria en el acto recurrido en los ejercicios fiscales de 1994, 1996, 1997 y 1998. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.E. AGÜERO CASANOVA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 5.566.805, de este domicilio actuando en su carácter del Representante Legal de la Empresa VENCRED, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el No. 84, Tomo 8-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-000986150, asistido por los Abogados en ejercicio J.A.C.H. y L.G.C.T., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.059.379 y 6.502.905, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.242 y 39.683, respectivamente, habiendo operado la denegación tácita del recurso Jerárquico proceden de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, la denegación tácita de la Administración Tributaria contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GCE-SA-R-99077 de fecha 23 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en consecuencia:

    1- Se declara la nulidad de los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria.

    2- Se confirma la imposición de sanciones del acto recurrido.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM ) a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez (2010)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-1999-000022

    Asunto Antiguo: 1999- 1389

    BEOH/DRC/mjv.

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