Sentencia nº RC.000173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000627

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.I.B. D´apollo, J.C.Z.C. y ante esta Sala el abogado F.M.R. contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), representada judicialmente por los abogados F.I.S.P., Olaida del C.V., D.C.T., J.B. y M.N.G. deM.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandante, sin lugar la demanda, con lugar la excepción previa de falta de cualidad opuesta por la demandada, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la demandante.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

…La resolución recurrida al pronunciarse sobre la Impugnación (sic) de la Sustitución (sic) Poder (sic) presentada por el Abogado F.I.S.P. en fecha 10 de Agosto (sic) de 2004 y contenida en documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 (sic) de Mayo (sic) de 2001, inserto bajo el Número (sic) 76, Tomo (sic) 28 de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano administrativo (impugnación que fuese instada por nuestra patrocinada en fecha 31 de Agosto (sic) de 2004); sostuvo lo siguiente:

… En fecha 31 de agosto de 2.004, los abogados C.I.B. D¨Apollo y J.C.Z.C. presentan escrito (folios 100 al 102), impugnando en su primera oportunidad de comparecencia, el poder consignado a los (folios 91 y 97), presentado en el acto de contestación de la demanda por la representación de la parte demandada, el cual fue otorgado por la abogada N.C.S. al abogado F.I.S.P. ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/05/2001 bajo el N°16, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002, alegando dichos impugnantes que nunca se enunció en la sustitución del poder los datos de registro que identifican a la persona jurídica demandada (Constructora Cianfaglione, C.A.) y que el Notario tampoco enunció en la sustitución del poder, la expresa facultad para sustituir, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Que el Notario Público nunca dejó constancia en la nota de autenticación de que el otorgante ostentaba facultad expresa para sustituir el poder y tampoco hizo constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros, registros que le han debido ser exhibidos y omitió las fechas, origen y procedencia de ellos

Por su parte, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004 la parte demandada contradijo la expresada impugnación por ser improcedente los motivos denunciados por el impugnante, insistiendo en hacer valer el instrumento de (sic) poder que acredita su representación, es decir, de Construcciones Cianfaglione, C.A (CIANCA) y a la vez consigna a los folios 116 al 120 instrumento de (sic) poder otorgado por el ciudadano J.R.M.R., mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.965.014, a los abogados Olaida del C.V., D.C.T., J.B. y N.C.S., actuando en dicho acto en su carácter de Director de la Firma Mercantil Cianfaglione, C.A, (CIANCA) compañía originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Lara, el día 25 de mayo de 1.959, bajo el N° 52, folios 184 al 193 Tomo 1-F y posteriormente reformado mediante nuevo cuerpo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en fecha 22 de Julio de 1.996, bajo el N° 09, Tomo 15 A que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 (sic) de Febrero de 2.001, suficientemente autorizado para este acto por el documento Constitutivo Estatutario de la Compañía. Como se puede observar, en el poder impugnado se expresa fehacientemente que la sustituyente N.C.S., enunció su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Construcciones Cianfaglione, C.A, (CIANCA), que se desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica (sic) Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 81, Tomo (sic) 18 en fecha 16 de Marzo (sic) de 2001, Tomo (sic) 18 (folios 116 al 126) donde consta todo lo anotado con anterioridad, por lo que se demuestra que la sustituyente si hizo el enuncio correspondiente que la autorizaba para otorgar el poder al abogado F.I.S.P. y que precisó los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter. También consta en ambos poderes que el otorgante exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario correspondiente dejó constancia de dicha actuación, así se desprende del documento de sustitución otorgado por la abogada N.C.S. al abogado F.I.S.P. donde la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 93 ) deja constancia que tuvo a la vista todos y cada uno de los instrumentos mencionados en el cuerpo del documento que acreditan la representación de los otorgantes en el acto, que los mismos corresponden en cuenta a fecha, procedencia y demás datos de identificación a los señalados por los otorgantes, además el poder otorgado por la representación de la Compañía Cianfaglione, C.A, (CIANCA) a N.C.S., se observa, que también la Notaría cumple con tal requisito. De la misma manera, en este mismo poder se le otorgan facultades, la sustituyente para que ejerza la sustitución de dicho poder. Como abundamiento se observa, que los requisitos fundamentales para la sustitución de poder, es que el mandante no lo hubiere prohibido y que la sustitución se haga en persona capaz y solvente. En el caso que nos ocupa está plenamente identificado el poderdante y que el expresado mandato fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico, donde se prueba la representación ejercida eficazmente, y es criterio jurisprudencial que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Como consecuencia se declara válida la representación que sobre la demandada ejerciera el abogado F.I.S.P., así se decide…

. (sic) (cursivas, resaltados y subrayados nuestros.-)

Ahora bien, nuestra mandante en sus INFORMES (sic) presentados en fecha 26 de Julio (sic) de 2007, alegó, expresamente ante el Juez (sic) de la recurrida que el supuesto PODER SUSTITUIDO impugnado igualmente por Venequip S.A. (sic) en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2004; esto es, en la primera oportunidad en que actuó, luego de la consignación del poder sustituido en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2004) (sic) que consta en documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Marzo (sic) de 2001, inserto bajo el Número (sic) 81, Tomo (sic) 18 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por ese Órgano (sic) Administrativo (sic); no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; pues de una simple lectura del aludido instrumento, se apreciaba con claridad meridiana lo siguiente que: “… 3) Conforme a los Estatutos Sociales de la empresa demandada (Artículo 16 y 17) para otorgar un Poder Judicial se necesita el concurso de DOS DIRECTORES y 4) J.R.M.R., quien supuestamete otorga el Poder (sic) sustituido, no era Director de CIANCA C.A., TAL COMO CONSTA EN SUS Estatutos Sociales, debidamente insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en fecha 9 de Febrero (sic) de 2001, bajo el Número (sic) 42, Tomo (sic) 4°…” (sic) (cursivas y resaltados nuestros).-

No obstante, el Juez (sic) de la recurrida ignoró tal alegato (e incluso omitió mencionar la circunstancia fáctica de que el PODER (sic) SUSTITUIDO (SIC) fue impugnado por Venequip S.A. en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2004), incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, pues incumplió con la obligación que le impone la Ley Adjetiva (Artículos 12 y 243 en su Ordinal (sic) 5 del Código de Procedimiento Civil) de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes; es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa (regla ésta llamada principio de exhaustividad y una reiteración del principio dispositivo); alegato el obviado, que tenía influencia determinante en la suerte del problema debatido, pues al no realizar pronunciamiento alguno sobre esas dos (2) graves deficiencias que presenta el PODER (sic) SUSTITUIDO (sic) (autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Marzo (sic) de 2001, inserto bajo el Número (sic) 81, Tomo (sic) 18 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por ese Órgano (sic) Administrativo); permitió que se tuviese como válida y eficaz a la sustitución del Poder (sic) presentada por el Abogado (sic) F.I.S.P. en fecha 10 de Agosto (sic) de 2004 (contenida en documento autenticado por la Notaria (sic) Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 (sic) de Mayo (sic) del 2001, inserto bajo el Número (sic) 76, Tomo 28 (sic) de los Libros (sic) de Autenticaciones (siv) llevados por ese órgano administrativo); y por ende, con efectos procesales a la Contestación (sic) de Demanda (sic) presentada por el sedicente apoderado de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) en la misma fecha (10 de Agosto de 2004); cuando un Poder (sic) ineficaz trae como consecuencia ineludible la ineficacia de su sustitución.- Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que el Sentenciador (sic) Superior (sic) ni siquiera de manera somera dedicó alguno de sus pronunciamientos sobre el alegato descrito ut supra, existiendo una evidente diferencia entre lo contradicho por nuestra poderdante en sus Informes (sic) y lo resuelto por el Juez (sic) de Alzada (sic) en el contenido y alcance del dispositivo del fallo;…

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida ignoró el alegato planteado en el escrito de informes por la parte demandante, pues, sostiene que éste alegó expresamente ante la recurrida que el poder sustituido no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que, para otorgar un poder judicial se necesita del concurso de dos directores, y que J.R.M.R. no era director de la demandada, cuyo alegato obviado –según sus dichos- tenía influencia determinante en la suerte del problema debatido, pues, sostiene que el juez de alzada al no realizar pronunciamiento alguno sobre las dos deficiencias que presenta el poder sustituido, permitió –según su decir- que se tuviese por valida y eficaz la sustitución del poder presentado por el abogado de la demandada.

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Ccira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, expediente 2003-000705, señaló lo siguiente:

…La Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de la denuncia ut supra transcrita, considera la Sala que lo señalado por el formalizante como omitido por el juez de alzada, no constituyen -según la doctrina ut supra transcrita- alegatos esgrimidos en informes que sean de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, razón suficiente para desechar la presente denuncia.

Además de lo anterior, se deduce que lo pretendido por el demandante en los informes presentados ante el ad quem, era impugnar nuevamente la sustitución del poder otorgado al apoderado de la demandada, pero, por causas distintas a las alegadas en la primera oportunidad, pues, como el mismo recurrente reconoce en su denuncia, ya el poder había sido “…impugnado igualmente por Venequip S.A. en fecha 24 de septiembre de 2004; este es, la primera oportunidad en que actúo, luego de la consignación del poder sustituido en fecha 15 de Septiembre de 2004…”.

Por lo tanto, considera la Sala que no podía el demandante en la etapa de informes impugnar nuevamente el poder, pues, la impugnación realizada por el demandante en la primera oportunidad fue resuelta por el ad quem, tal como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita parcialmente por el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, por ende, la oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, no siendo posible impugnarlo en la etapa de informes, pero ahora por razones distintas a las alegadas en la primera oportunidad.

Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

Por las razones señaladas, la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, se declara improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el “…vicio de incongruencia (mixta)…”.

Al respecto, el formalizante para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

“…El Juez (sic) de la recurrida tergiversó los términos sobre los cuales las partes trabaron la litis; así:

…alega con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado (sic) de la demandada, la falta de cualidad pasiva de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), para sostener el juicio, toda vez que no ha tenido ni tendrá la condición o cualidad de obligada o deudora de la demandada....Igualmente promovió contrato celebrado entre VENEQUIP y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A., de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo objeto era un equipo CATERPILAR modelo VIBROCOMPACTADOR B434C…En este sentido al proponer dicha prueba; el promovente manifiesta que con dicho instrumento pretende demostrar el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, no obstante es de observar que en el libelo de la demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación al porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo tanto constituye un hecho nuevo aportado por la parte actora…aplicándose también el principio de que lo que no se alega en el libelo y en la contestación de la demanda no puede ser traído en el ínterin del juicio caracterizado en un hecho nuevo……

(sic) (cursivas, resaltados y subrayados nuestros).

En efecto, si bien es cierto que en la demanda instada, se expresó claramente que la pretensión deducida tenía su fundamento fáctico en que VENEQUIP S.A. era acreedora de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A (CIANCA) con base a las facturas anexadas al libelo contentivo de la pretensión; no es menor cierto, que en su Contestación (sic) a la Demanda (sic) la accionada aseveró con claridad meridiana que no había tenido ni tendría la condición o cualidad de obligada o deudora de VENEQUIP S.A.: razón por la cual, no cabe duda de que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia mixta (dejó de resolver lo pedido y resolvió algo diferente), pues se apartó de los hechos alegados y tergiversó los términos de la controversia; al sostener que pretender demostrar la posibilidad de que CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) tuviese la condición o cualidad de obligada o deudora de VENEQUIP S.A. “constituía la aportación de un hecho nuevo”; no obstante; haber afirmado categóricamente la demandada en su contestación, que ni el pasado ni en el futuro pudiese ostentar la condición de deudora de nuestra patrocinada.

Con la tergiversación de los términos en que quedo (sic) planteada la controversia; la recurrida infringió el Artículo (sic) 243 Ordinal (sic) 5 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y el Artículo (sic) 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez (sic) debe atender a lo alegado en autos, ya que en atención al principio de autosuficiencia del fallo, toda sentencia debe contener y determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial; debido a que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el Artículo (sic) 2 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio (sic) Latino (sic), que reza: justa alegata et probata judex judicre debet, evitando así que su decisión infrinja la preceptiva legal ex Artículo (sic) 243 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Civil; mas (sic) aun (sic) en el presente caso, donde SE CATALOGA COMO LA APORTACIÓN DE UN HECHO NUEVO, LA ACTITUD DE NUESTRA PATROCINADA DE SUMINISTRAR UN MEDIO PROBATORIO QUE DESVIRTUASE A UN HECHO ALEGADO EXPRESAMENTE POR LA ACCIONADA EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA; haciendo mención especial de la circunstancia, que de manera diuturna esta Sala ha establecido, que también constituye el vicio de incongruencia (mixta), cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo lo (sic) pedido: el argumento desnaturalizado. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene al tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí delatado. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia mixta, pues, -según su decir- dejó de resolver lo pedido y resolvió algo diferente, ya que, -según sus dichos- se apartó de los hechos alegados y tergiversó los términos de la controversia, al sostener la recurrida “…que pretender demostrar la posibilidad de que CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) tuviese la condición o cualidad de obligada o deudora de VENEQUIP (sic) S.A. “constituía la aportación de un hecho nuevo”…”, no obstante -según el recurrente- “…haber afirmado categóricamente la demandada en su contestación, que ni el pasado ni en el futuro pudiese ostentar la condición de deudora de nuestra patrocinada…”.

Sostiene que el juez debe atender a lo alegado en autos, evitando así –según sus dichos- que su decisión infrinja el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en el presente caso -según su decir- “…SE CATALOGA COMO LA APORTACIÓN DE UN HECHO NUEVO, LA ACTITUD DE NUESTRA PATROCINADA DE SUMINISTRAR UN MEDIO PROBATORIO QUE DESVIRTUASE A UN HECHO ALEGADO EXPRESAMENTE POR LA ACCIONADA EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA…”.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el formalizante, la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…Igualmente promovió contrato de arrendamiento celebrado entre VENEQUIP y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONI CA, de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo objeto era un equipo CATERPILAR modelo VIBROCOMPACTADOR B434C serial N° 4DM00246 y la prueba de cotejo referida a la experticia grafotécnica practicada e inserta a los folios 194 al 214 que debido a su estrecha relación con el contrato de arrendamiento identificado anteriormente su valoración se hará conjuntamente.

En este sentido al proponer dicha prueba; el promovente manifiesta que con dicho instrumento pretende demostrar el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, no obstante es de observar que en el libelo de demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación al porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo tanto constituye un hecho nuevo aportado por la parte actora.

Así las cosas, estamos en el caso que nos ocupa en presencia de una prueba impertinente y en este sentido no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda, máxime en este caso que no hubo señalamiento en el mencionado escrito libelar de que la obligación que dimana de las expresadas facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento. Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos, que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de sus derechos en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fijó la ley para la etapa instructora del proceso, aplicándose también el principio de que lo que no se alega en el libelo y en la contestación de la demanda no puede ser traído en el ínterin del juicio caracterizado en un hecho nuevo, pues ello da lugar a desigualdades e indefensión no tolerada en materia constitucional, por lo que la expresada prueba debe ser declarada inadmisible, así se decide…

. (Subrayado de la sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que el juez de alzada estableció, después del análisis del contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante, que al pretender demostrar con dicho instrumento el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, ello constituía un hecho nuevo aportado por la parte actora, pues, observó que en el libelo de demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación del porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato.

Por lo tanto, determinó que era una prueba impertinente, pues, consideró que no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda, máxime cuando en este caso según la recurrida “…no hubo señalamiento en el mencionado escrito libelar de que la obligación que dimana de las expresadas facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento. Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, no se observa que la recurrida sostenga -como lo afirma el recurrente- “…que pretender demostrar la posibilidad de que CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) tuviese la condición o cualidad de obligada o deudora de VENQUIP S.A. “constituía la aportación de un hecho nuevo”…”. (Resaltado del transcrito).

Pues, tal como se evidencia de la sentencia recurrida ut supra transcrita, la aportación de un hecho nuevo por parte de la actora, lo constituye el pretender demostrar con el contrato de arrendamiento el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, por lo tanto consideró que la prueba era impertinente, ya que en la demanda no se señaló que la obligación que nace de las facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento, y que tampoco dicho contrato fue presentado como documento fundamental de la pretensión conjuntamente con las fotocopias de las facturas anexadas al libelo, por ende, declaró la impertinencia de la prueba promovida por la demandante.

Ahora bien, observa la Sala que el juez de alzada con su forma de decidir, no tergiversó los términos de la litis, dado que decidió conforme a lo alegado por las partes en el proceso, sin apartarse de ello, sin distorsionar, tergiversar o desnaturalizar los alegatos esgrimidos por las partes.

Por lo demás, se observa que si lo pretendido por el recurrente es atacar el pronunciamiento del juez respecto a la impertinencia de la prueba, pues, alega que en el presente caso “…SE CATALOGA COMO LA APORTACIÓN DE UN HECHO NUEVO, LA ACTITUD DE NUESTRA PATROCINADA DE SUMINISTRAR UN MEDIO PROBATORIO QUE DESVIRTUASE A UN HECHO ALEGADO EXPRESAMENTE POR LA ACCIONADA EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA…”. (Resalto del transcrito)

Al respecto, considera la Sala que el argumento del recurrente en relación a la aludida tergiversación de la litis, no podría surgir respecto del análisis que hizo el juez del contrato de arrendamiento, pues, dicho vicio se configura únicamente por la tergiversación de los alegatos expuestos por las partes en el libelo o en la contestación y no en relación al análisis de las pruebas que haga el juez, pues, respecto al vicio de incongruencia por distorsión o tergiversación, esta Sala en sentencia Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, señaló lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil…

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Por lo tanto, estima esta Sala que de considerar el recurrente que el juez de alzada erró al declarar impertinente la prueba, ha debido realizar la correspondiente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

En consecuencia esta Sala de Casación Civil declara, improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el “…vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos…”

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

“….La decisión recurrida para desechar uno de los alegatos expuestos por nuestra patrocinada en los Informes (sic) presentados en fecha 26 de Julio (sic) de 2007; esto es, que la convención arrendaticia (promovida el 13 de Septiembre (sic) de 2004) demostraba de manera fehaciente el origen y causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión (y por ende; la indubitable cualidad pasiva como deudora de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. para el momento de la instauración de la pretensión), ya que el equipo objeto del contrato le fue alquilado a la accionada para ser utilizado 176 horas mensuales para la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES (US$ 4.200,00) más CINCUENTA DÓLARES (US$ 50.00) la hora adicional, y por ello cada mes se emitía una factura en la cual se estipulaba el canon mensual y el monto relativo a las horas adicionales (según indicaba el ódometro de la máquina), tal y como preceptuaba la Cláusula (sic) Tercera (sic) del citado Contrato (sic) de Arrendamiento (sic); esgrimió los siguientes argumentos fácticos:

“……. (sic) Igualmente promovió contrato de arrendamiento celebrado entre VENEQUIP y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A., de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo objeto era un equipo CATERPILAR modelo VIBROCOMPACTADOR B43C…… En este sentido al promover dicha prueba; el promovente manifiesta que con dicho instrumento pretende demostrar el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, no obstante es de observar que en el libelo de la demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación al porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo tanto constituye un hecho nuevo aportado por la parte actora …..Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos, que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” (sic) La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba documental que fijó la ley para la etapa instructora del proceso…….) (sic) (cursivas, resaltados y subrayados nuestros).-

Del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez (sic) de la Alzada (sic) estableció: A) Que Venequip S.A. no alegó la existencia de la relación arrendaticia en el Libelo (sic) de la Demanda (sic) (convenientemente obviando que en la Contestación (sic) a la Demanda (sic), la accionada aseveró con claridad meridiana que no había tenido ni tendría la condición o cualidad de obligada o deudora de VENEQUIP S.A.; el cual es un alegato que nuestra patrocinada podría desvirtuar mediante cualquier medio probatorios); por ende; tal circunstancia fáctica era “hecho nuevo” no susceptible de demostrar por no ser objeto concreto de prueba; y B) Que el instrumento privado contentivo de la Convención (sic) Arrendaticia (sic) era un Documento (sic) Fundamental (sic) que ha debido se (sic) anexado a la pretensión deducida conforme a lo estipulado en el Artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil; y al no producirlo nuestra patrocinada en esa oportunidad procesal, no podía ser admitido por el Tribunal.- Los motivos expuestos por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; esto es, por un lado afirma que Venequip S.A. no podía suministrar probanza para demostrar un “hecho nuevo” que no fue alegado en la pretensión deducida; pero por otro lado cataloga a la Convención (sic) Arrendaticia (sic) como un “Documento (sic) Fundamental (sic)”; es decir; aquel del cual emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse; esto es, ES (sic) UN HECHO NUEVO NO SUSCEPTIBLE DE PROBANZA Ó (sic) SE TRATABA DE UN SUPUESTO FÁCTICO OBJETO CONCRETO DE PRUEBA QUE ESTABA CONTENIDO EN UNA DOCUMENTAL NO PROMOVIDA OPORTUNAMENTE?; razón por la cual, no cabe duda, que la decisión recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, vicio que es provocado por la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el Ordinal (sic) 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y derecho en que se apoya, pero éstos deben ser lógicos y coherentes, ya que sí los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (como en el presente caso), genera un situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.- Por lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene al tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí delatado.

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, a su parecer el juez de alzada para desechar uno de los alegatos expuestos por la demandante en relación a que el contrato de arrendamiento promovido por ella, demostrada de manera fehaciente el origen y causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión “…afirma que Venequip S.A. no podía suministrar probanza para demostrar un “hecho nuevo” que no fue alegado en la pretensión deducida; pero por otro lado cataloga a la Convención (sic) Arrendaticia (sic) como un “Documento (sic) Fundamental (sic)”…” (Resaltado del transcrito).

Sobre el delatado vicio, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P. deR. contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el formalizante pretende confundir a la Sala al copiar sólo un extracto incompleto de la sentencia recurrida que le permite sustentar su denuncia y, con ello indicar que existe una contradicción en los motivos.

Pues, de la lectura íntegra y coherente de la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la denuncia anterior, la cual se da aquí por reproducida, la Sala denota con facilidad que las ideas explanadas por el juez de alzada no son contradictorias, puesto que, al analizar el contrato de arrendamiento promovido por la demandante, estableció que la aportación de un hecho nuevo por parte de la actora, lo constituye el hecho de pretender demostrar con el referido contrato el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión.

Por lo tanto, consideró que la prueba era impertinente, ya que en la demanda no se señaló que la obligación que nace de las facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento y que tampoco dicho contrato fue presentado como documento fundamental de la pretensión conjuntamente con las fotocopias de las facturas anexadas al libelo, por ende, declaró impertinente la prueba referida al contrato de arrendamiento promovido por la demandante.

De tal modo que, de los razonamientos expuestos por el juez de alzada para declarar impertinente la prueba se evidencia que “…cataloga a la Convención (sic) Arrendaticia (sic) como un “Documento (sic) Fundamental (sic)”…”, tal como lo alega el recurrente.

Pues, al contrario estableció que el contrato de arrendamiento promovido por la demandante “….Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Es claro pues, que existe una coherencia lógica de los fundamentos de la decisión, que permiten un perfecto enlace con la idea sostenida por el juez de alzada sobre la impertinencia de la prueba por considerar que con el contrato de arrendamiento promovido por la demandante se aportaba un hecho nuevo al pretender demostrar con el referido contrato el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, ya que, en la demanda no se había señalado que la obligación que nace de las facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento y que tampoco dicho contrato fue presentado como documento fundamental de la pretensión conjuntamente con las fotocopias de las facturas incorporadas al libelo, por ende, declaró la impertinencia de la prueba.

Por tanto, no encuentra la Sala ningún razonamiento que permita deducir que la recurrida “…cataloga a la Convención (sic) Arrendaticia (sic) como un “Documento (sic) Fundamental (sic)”…”, pues, como ya se ha dicho, los razonamientos expuestos por el juez de alzada van dirigidos a señalar que el contrato de arrendamiento promovido por la demandante no fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante señala lo que sigue:

...Al valorar los testigos evacuados que fueron promovidos por nuestra patrocinada, el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) estableció lo siguiente:

……(sic)En este sentido la misma suerte abarca al cotejo realizado a la factura, que en el mejor de los casos puede considerarse como un indicio que no resulta adminiculado a otra pobranza que constituya plena prueba, de la acción que se pretende deducir en el presente caso de unas facturas que se alegan como impugnadas, así se declara. Por último promovió como testigo a B.M., M.C.R., C.C.F. y M.Y.T. quienes no comparecieron a brindar su declaración y finalmente los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. quienes declararon de la siguiente forma: (…).

De la anterior transcripción, se evidencia que el sentenciador no empleó tres (3) normas jurídicas vigentes (los Artículos (sic) 124 y 128 del Código de Comercio; y el Artículo (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil) aplicables para resolver la presente controversia. En efecto, el Artículo (sic) 124 del Código de Comercio, establece: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación prueban: …..Con declaraciones de testigos….) (sic) (transcripción parcial, cursivas y resaltados nuestros), el Artículo (sic) 128 del Código de Comercio, preceptúa: “…La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley…” (sic) (transcripción parcial, cursivas y resaltados nuestros); y finalmente, el Artículo (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…” (sic) (cursivas y resaltados nuestros); NORMAS QUE DEFINITIVAMENTE IGNORO (sic) EL SENTENCIADOR, AL SOSTENER QUE CON LAS PRUEBAS DE TESTIGO (EN FORMA AISLADA) NO SE PUEDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN MERCANTIL; razón por la cual, de haber aplicado el Juez (sic) de la recurrida los citados dispositivos para resolver la controversia, hubiese establecido que las deposiciones eran eficaces para demostrar la autenticidad de las facturas y la existencia de la deuda contraída por CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. en moneda extranjera, incluso ante el supuesto de que no existiese en el presente caso, un principio de prueba por escrito aunque el Sentenciador (sic) expresó sobre otra prueba; “…En este sentido la misma suerte abarca al cotejo realizado…. Que en el mejor de los casos puede considerarse como un indicio….” (sic); más (sic) aun (sic) cuando los dos (2) testigos evacuados fueron contestes y concordantes al declarar que conocían perfectamente la relación comercial que mantenía nuestra mandante con la accionada, la existencia de la obligación exigida en el presente proceso y el origen de ella, así como también el importe de lo adeudado por parte de la demandada y su indubitable incumplimiento en lo que respecta al pago de las facturas exigidas.- Finalmente, el hecho de que la recurrida incurriese en ese error de juzgamiento al desconocer y negarle aplicación y vigencia a los Artículos (sic) 124 y 128 del Código de Comercio e igualmente al Artículo (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que le permitió al Juez (sic) del Alzada (sic) desestimar las declaraciones de los testigos que demostraban la autenticidad de las facturas y desvirtuaban de manera categórica la defensa de fondo opuesta como perentoria que fuese promovida por la accionada en uso de la facultad procesal otorgada por el Artículo (sic) 361 del Código de procedimiento Civil; esto es, su supuesta falta de cualidad pasiva de para sostener el presente juicio, toda vez que según lo alegado por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) en la Contestación (sic) de la Demanda (sic), esta (sic) última no había tenido ni tendría la condición o cualidad de obligada o deudora de Venequip S.A. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare procedente la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que el juez de alzada no aplicó los artículos 124 y 128 del Código de Comercio; 445 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que “… CON LAS PRUEBAS DE TESTIGO (EN FORMA AISLADA) NO SE PUEDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN MERCANTIL…”, cuyas normas –según el recurrente -de haber sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, hubiese establecido que las deposiciones eran eficaces para demostrar la autenticidad de las facturas y la existencia de la deuda contraída por la demandada en moneda extranjera, incluso -agrega el recurrente- ante el supuesto que no existiese en el presente caso, un principio de prueba por escrito, aún cuando el juez de alzada –según su decir- haya expresado sobre otra prueba que “…En este sentido la misma suerte abarca al cotejo realizado…. Que en el mejor de los casos puede considerarse como un indicio….”

Señala, que los dos testigos evacuados fueron contestes y concordantes al declarar que conocían perfectamente la relación comercial que mantenía la demandante con la accionada, la existencia de la obligación exigida en el presente proceso y el origen de ella, así como también el importe de lo adeudado por parte de la demandada y su incumplimiento en el pago de las facturas exigidas.

Por último, sostiene que el error de juzgamiento al desconocer y negarle aplicación a las referidas normas, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues, según sus dichos “….le permitió al Juez (sic) del Alzada (sic) desestimar las declaraciones de los testigos que demostraban la autenticidad de las facturas y desvirtuaban de manera categórica la defensa de fondo opuesta como perentoria que fuese promovida por la accionada…”.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la sentencia recurrida en casación estableció lo siguiente:

…SEGUNDO: Ahora bien, conjuntamente con la copia fotostática de documento de poder asentado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 3 Tomo 143 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) y posteriormente presentada en copia autenticada otorgada a los abogados A.J.Á., C.I.B. D´ Apollo y J.C.Z.C., acompaña en el libelo de demanda fotocopias de facturas las cuales rielan a los folios 17 al 32 y que se analizarán infra.

Presentó copia fotostática de documento de compra venta del lote de terreno realizado por el ciudadano L.C. a Construcciones Cianfliagonle cuyos datos de Notaría son los siguientes N° 21 Folios 59 al 61, Protocolo I Tomo (sic) 13 del Primer (sic) Trimestre (sic)del año 1.999 de fecha 30/03/1999; el cual se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la fase de pruebas, promovió el mérito favorable de la impugnada sustitución de poder presentado por el apoderado de la parte demandada. El merito favorable de las facturas anexadas al libelo de la demanda. Estima este Juzgador (sic) que el mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano ( sentencia Nº 02595 del 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político Administrativo) y el mismo se orienta a la valoración que el Juez (sic) del mérito aprecie sobre estas pruebas la cual no es una facultad del sentenciador, en tal virtud se desecha la aludida prueba.

Igualmente promovió contrato de arrendamiento celebrado entre VENEQUIP y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONI CA, de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo objeto era un equipo CATERPILAR modelo VIBROCOMPACTADOR B434C serial N° 4DM00246 y la prueba de cotejo referida a la experticia grafotécnica practicada e inserta a los folios 194 al 214 que debido a su estrecha relación con el contrato de arrendamiento identificado anteriormente su valoración se hará conjuntamente.

En este sentido al proponer dicha prueba; el promovente manifiesta que con dicho instrumento pretende demostrar el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, no obstante es de observar que en el libelo de demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación al porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo tanto constituye un hecho nuevo aportado por la parte actora.

Así las cosas, estamos en el caso que nos ocupa en presencia de una prueba impertinente y en este sentido no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda, máxime en este caso que no hubo señalamiento en el mencionado escrito libelar de que la obligación que dimana de las expresadas facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento. Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos, que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de sus derechos en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fijó la ley para la etapa instructora del proceso, aplicándose también el principio de que lo que no se alega en el libelo y en la contestación de la demanda no puede ser traído en el ínterin del juicio caracterizado en un hecho nuevo, pues ello da lugar a desigualdades e indefensión no tolerada en materia constitucional, por lo que la expresada prueba debe ser declarada inadmisible, así se decide.

En este sentido la misma suerte abarca al cotejo realizado a la factura, que en el mejor de los casos puede considerarse como un indicio que no resulta adminiculado a otra probanza que constituya plena prueba, de la acción que se pretende deducir en el presente caso de unas facturas que se alegan como impagadas, así se declara.

Por último promovió como testigo a B.M., M.C.R., C.C.F. y M.Y.T. quienes no comparecieron a brindar su declaración y finalmente los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. quienes declararon de la siguiente forma:

I.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° 8.030.052, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A., (CIANCA) Si (sic), esta empresa fue fundada por el señor A.L.C. y otro ciudadano italiano en Punto Fijo Estado (sic) Falcón. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce cual (sic) es el objetivo comercial mas (sic) importante de la empresa CIANCA? CONTESTÓ: Se dedica más que todo a la construcción y urbanismos, es una constructora. TERCERA: Diga el testigo, si conoce la situación financiera actual de la empresa CIANCA? CONTESTÓ: Si (sic) ellos han venido presentando problemas financieros de los mediados del año 2.000 y principios del 2.001, también han sido demandados por proveedores y tengo entendido que la empresa fue adquirida por otra empresa llamada Petrotulsa. CUARTA: Diga el testigo si le consta que CIANCA mantenía relaciones comerciales con la empresa Venequip S.A.? CONTESTÓ: Si (sic), la empresa CIANCA ha adquirido y arrendado varios equipos y maquinarias de la empresa, equipos de la marca CATERPILLAR a Venequip, pero esa relación finalizó porque CIANCA dejó de pagar los cánones de arrendamiento de dichos equipos y el importe de los repuestos de un vibro-compactador Caterpillar por un período de diecisiete meses es decir casi año y medio. QUINTA: Diga el testigo, si conoce el monto adeudado por CIANCA a VENEQUIP S.A.? CONTESTÓ: Conforme a los meses que dejaron de pagar en cuanto a los cánones de arrendamiento y de los repuestos debe considerarse las horas de uso diario del vibro-compactador, la deuda refleja en facturas que se emitían deben superar los ciento cincuenta mil dólares americanos. SEXTA: Diga el testigo, porque (sic) le consta lo declarado? CONTESTÓ: Tengo el conocimiento personal y directo sobre los hechos, sobre los cuales realicé la declaración. Es todo.

J.D.C.S.: titular de la cédula de identidad N° 8.044.637, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA)? CONTESTÓ: Si (sic) la conozco, es una compañía dedicada a la construcción que funcionaba en Punto Fijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la situación financiera actual de la empresa CIANCA C.A.? CONTESTÓ: A esa empresa le han incoado innumerables juicios y practicado sobre ella múltiples medidas de embargo. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que CIANCA, le arrendó un vibro-compactador a la empresa VENEQUIP, S.A., en febrero del 2.000? CONTESTÓ: Si (sic), y CIANCA usó prácticamente de manera gratuita el aludido equipo desde Junio (sic) del 2.000 hasta febrero de 2.001, pues ni cancelaba la factura que reflejaba los cánones de arrendamiento y las horas de uso registradas por el codómetro, ni tampoco la de los repuestos que le remplazaban al equipo. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el monto de lo adeudado por CIANCA a VENEQUIP, con motivo de esa convención arrendaticia? CONTESTÓ: Debe superar con creces los 100.000,00 dólares americanos. QUINTA: Diga el testigo, Por que (sic) le consta lo declarado? CONTESTÓ: Conozco ambas empresas y en detalle las operaciones comerciales entre ellos mantenidas. Es todo, terminó, se leyó

.

Los expresados testigos afirman de una manera general que tienen conocimiento personal y directo sobre las cuales realizan la expresada declaración y conocen ambas empresas y en detalles las operaciones comerciales entre ellos mantenidas, siendo que en el libelo de demanda se señalan exhaustivamente los diferentes facturas que conforman la pretensión de la acción, las cuales no son apreciadas debidamente por los testigos en tiempo, lugar y modo en que las mismas adquirieron dicho conocimiento, circunscribiéndose en relatar solamente que conocen a cabalidad las empresas y sus deudas y que la deuda contraída por la empresa Venequip sobrepasa los Cien Mil dólares. Ello a juicio de quien juzga no da certeza a las expresadas declaraciones, porque tampoco ellos indican la forma en que llegaron a dicho conocimiento, al observar los hechos que dicen haber presenciado como si fuere el caso que trabajaron o no con dichas empresas. Por otro lado estas declaraciones en forma aislada, no producen el efecto deseado por el promovente cuando trata de probar la existencia de una deuda contraída en dinero y moneda extranjera que establezca un vínculo obligacional que pueda emerger de tales declaraciones, máxime que no se encuentra adminiculada a otra probanza que descansen en la pertinencia de los alegatos y pruebas que constan en autos; de forma que quien juzga no encuentra suficientes los testimonios de los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. para establecer la procedencia de la obligación mercantil alegada, por lo que se desestiman las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

De la lectura de la sentencia recurrida ut supra transcrita, no se evidencia que el juez de alzada haya incurrido en la falta de aplicación de los artículos de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio y, 445 del Código de Procedimiento Civil, tal como alega el recurrente, al señalar que el juez de alzada, sostiene que “… CON LAS PRUEBAS DE TESTIGO (EN FORMA AISLADA) NO SE PUEDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN MERCANTIL…”.

Pues, al contrario el juez de alzada reconoce la vigencia de las referidas normas, al considerar que “…estas declaraciones en forma aislada, no producen el efecto deseado por el promovente cuando trata de probar la existencia de una deuda contraída en dinero y moneda extranjera que establezca un vínculo obligacional que pueda emerger de tales declaraciones, máxime que no se encuentra adminiculada a otra probanza que descansen en la pertinencia de los alegatos y pruebas que constan en autos; de forma que quien juzga no encuentra suficientes los testimonios de los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. para establecer la procedencia de la obligación mercantil alegada, por lo que se desestiman las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara…”.

Es decir, que el juez de alzada con su forma de decidir, reconoce que no sólo se puede demostrar con testigos la autenticidad de las facturas sino también la obligación mercantil sin importar el importe de la obligación.

Sin embargo, pese a reconocer la vigencia de las normas delatadas por falta de aplicación, no obstante al apreciar los testigos y desestimarlos, por considerar que no hay certeza en las declaraciones de los mismos, los cuales tampoco indican la forma en que llegaron al conocimiento de los hechos que dicen haber presenciado, estableció que no eran suficientes los testimonios de los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. para establecer la procedencia de la obligación mercantil alegada, en cuya apreciación el sentenciador ostenta libertad, por ende, una vez realizado un estudio sobre los dichos de los testigos, puede, desestimarlos o no, con base a su experiencia y a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Por tanto, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los testigos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.

Pues, la Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Entre otras, sentencia N° 00642, de fecha 12 de noviembre 2009, caso: A.D.C.G. y otros contra T.D.V.T.L., expediente N° 08-155).

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio y, 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, con infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Al respecto, alega lo siguiente:

“…El juez de la recurrida al examinar las facturas producidas por nuestra representada junto al libelo contentivo de la pretensión deducida, esgrimió:

… En este sentido este Juzgador (sic) observa, que todas las fotocopias presentadas como modalidad de facturas contienen en su parte inferior un recuadro que destaca el emblema “CIANCA”, “firma autorizada”, lo cual se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas, de forma que no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una probanza inconducente, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, conforme la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora, así se decide…” (sic) (cursivas, resaltados y subrayados nuestros).

De la transcripción anterior, no cabe duda que el Sentenciador (sic) incurrió en el vicio de suposición falsa, específicamente en la tercera hipótesis preceptuada en el encabezamiento del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil; esto es, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos que rielan en actas procesales ( las diecisiete facturas cursantes a los folios 17 a 33).- En efecto, el hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto; que las facturas anexas (sic) libelo de demanda son fotostatos de documentos privados; es decir, que no son firmas originales las plasmadas en las 17 facturas (cursantes a los folios 17 al 33) que fueron producidas por nuestra patrocinada al momento de insta (sic) la pretensión deducida; y lo que evidencian su inexactitud: de las 17 facturas (cursantes a los folios 17 al 33) se evidencia con claridad meridiana que las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales e igualmente que en la parte inferior de cada una de las facturas se especificaba la DISTRIBUCIÓN DE CADA FACTURA EMITIDA, así: ORIGINAL PARA EL CLIENTE (CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONES C.A.) Y DOS COPIAS ADICIONALES PARA CAJA Y CONTABILIDAD (VENEQUIP S.A.); lo cual es una práctica o costumbre mercantil generalmente ejecutada en nuestro país.- Conforme a lo expuesto, es indudable que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo, pues el Sentenciador (sic) al dar por demostrado el hecho anteriormente narrado y cuya inexactitud resulta de los propios instrumentos por él analizados y valorados, le permitió desestimar las facturas que fuesen producidas por nuestra representada junto al libelo contentivo de la pretensión deducida y así declarar sin lugar la acción instada.-

Igualmente, el vicio de suposición falsa en el cual incurrió la recurrida, trajo como consecuencia, la infracción por falsa de (sic) aplicación del Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el referido dispositivo adjetivo fue aplicado a un supuesto de hecho falso, que no se compadece con la realidad plasmada en autos, pues cada una de las 17 facturas (cursantes a los folios 17 al 33) CONTIENEN FIRMAS EN ORIGINAL; esto es, la firma original es la que tiene incidencia en catalogar a un documento como privado y no el tipo o confección del papel en que se plasme la suscripción; y el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a fotostatos de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por la accionada, nuestra patrocinada hizo uso de la prueba de testigos para demostrar su autenticidad; razón por la cual, no cabe duda, que se verificó la aplicación efectiva de la norma jurídica (Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil), a una situación de hecho que no es la que ésta contemplada. Finalmente, este error de derecho (consecuencia del error de percepción descrito ut supra), fue determinante en el dispositivo del fallo, pues le permitió al Sentenciador (sic) establecer que los documentos fundamentales en los cuales tenía su asidero la pretensión deducida, eran simples fotostatos de documentos privados carentes de valor probatorio alguno y así declarar sin lugar la demanda instada…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, “…dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos que rielan en actas procesales…”; y señala como el hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto, el que “…las facturas anexas (sic) libelo de demanda son fotostatos de documentos privados…”, es decir, -agrega el recurrente- que no son firmas originales las plasmadas en las 17 facturas, cuando -según sus dichos- las mismas fueron producidas al momento de instaurar la pretensión.

Alega, que evidencian su inexactitud “…las 17 facturas (cursantes a los folios 17 al 33)…” en donde -según sus dichos- “…se evidencia con claridad meridiana que las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales…”.

Asimismo, arguye que en la parte inferior de cada una de las facturas “…se especificaba la DISTRIBUCIÓN DE CADA FACTURA EMITIDA, así: ORIGINAL PARA EL CLIENTE (CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONES C.A.) Y DOS COPIAS ADICIONALES PARA CAJA Y CONTABILIDAD (VENEQUIP S.A.); lo cual es una práctica o costumbre mercantil generalmente ejecutada en nuestro país…”.

Sostiene, que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo, pues, el juez de alzada al dar por demostrado “…el hecho anteriormente narrado…”, cuya inexactitud –según su decir- resulta de los propios instrumentos por él analizados y valorados, le permitió desestimar las facturas que fueron producidas junto al libelo y declarar sin lugar la acción.

Lo cual, -agrega el recurrente- trajo como consecuencia, la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, alega que la referida norma fue aplicada a un supuesto de hecho falso, que no se compadece con la realidad plasmada en autos, ya que -según sus dichos- cada una de las 17 facturas “….CONTIENEN FIRMAS EN ORIGINAL…”.

Pues, sostiene que “…la firma original es la que tiene incidencia en catalogar a un documento como privado y no el tipo o confección del papel en que se plasme la suscripción…”.

Por último, sostiene que el error de derecho fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, según su parecer- le permitió al juez de alzada establecer que los documentos fundamentales en los cuales tenía su justificación la pretensión deducida, “…eran simples fotostatos de documentos privados carentes de valor probatorio alguno y así declarar sin lugar la demanda instada…”.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: C.L.P.C. contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:

…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez (sic) afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.

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En el presente caso, plantea el formalizante que la suposición falsa se configuró cuando el juez de alzada dio por cierto que las facturas anexas al libelo de demanda son fotostatos de documentos privados, lo cual le habría permitido desestimar las facturas que fueron producidas junto al libelo contentivo y declarar sin lugar la acción, cuando de las mismas 17 facturas analizadas y valoradas por el mismo, se evidencia su inexactitud, pues, según sus dichos “…se evidencia con claridad meridiana que las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales…”.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente no niega que las facturas incorporadas al libelo de demanda sean copias de las originales, pues, sostiene que “…en la parte inferior de cada una de las facturas se especificaba la DISTRIBUCIÓN DE CADA FACTURA EMITIDA, así: ORIGINAL PARA EL CLIENTE (CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONES C.A.) Y DOS COPIAS ADICIONALES PARA CAJA Y CONTABILIDAD (VENEQUIP S.A.)…”, lo cual, -según su decir- “…es una práctica o costumbre mercantil generalmente ejecutada en nuestro país....” (Negritas en subrayado de la Sala)

Pero, si niega que las 17 facturas anexas al libelo de demanda sean fotostatos de documentos privados, tal como lo afirma la recurrida, pues, sostiene “…que las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales…” razón por la cual considera que se debe catalogar como un documento privado, pues, alega que “…la firma original es la que tiene incidencia en catalogar a un documento como privado y no el tipo o confección del papel en que se plasme la suscripción…”

Es decir, que de las 17 facturas que se emitieron, las originales eran para la demandada y dos copias de las mismas para el demandante, por lo que, -según el recurrente- las 17 facturas anexas al libelo de demandada se debían considerar como un documento privado por el hecho de estar suscritas por la demandada con su firma original, independientemente del tipo o confección del papel en que se plasmaron las mismas, es decir, sin importar que las facturas sean copias de las originales, pues, -según el formalizante- la firma original es la que tiene incidencia en catalogar a un documento como privado y no el tipo o confección del papel en que se plasme la misma.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el formalizante la recurrida en casación estableció lo siguiente:

…TERCERO: En el caso que nos ocupa han sido presentadas como documentos fundamentales de la acción copias fotostáticas de las siguientes facturas:

(…Omissis…)

Dichos documentos son impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por no merecerle fidedignidad y ciertas menciones aparecen ilegibles y otras casi ilegibles y que por cuanto son documentos privados ha debido acompañarlos en original y no hay constancia en el expediente que se otorga la oportunidad procesal de la prueba sobre los mismos y en segundo lugar desconoce y niega como emanadas de ella todos y cada uno de los instrumentos anexados en fotocopias denominadas facturas por los supuestos, apoderados actores. En relación a las copias o reproducciones fotostáticas es importante hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) (sic) días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Ahora bien, impugnada la prueba, le toca al promovente la carga de si quiere servirse de la copia impugnada; solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada con el original o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; el cotejo se efectuará mediante inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal (sic), no obstante pueden también hacerse a través de peritaje, según lo establece la ley.

Si la parte promovente produce y hace valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en estos casos no es necesario la realización del cotejo, ya que la determinación de la fidelidad de la copia certificada, es decir, que sea igual al original o posiblemente a la copia certificada de ese original, ya no habrá discusión sobre la veracidad de tal instrumento, salvo la tacha permitida por la ley en los casos en que proceda. Ahora bien, cuando se trata de fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos, al ser presentados en juicio por una de las partes no tienen validez, porque los documentos privados, deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas, por tanto carecerán del mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones de originales emanados de él o los reconozca de acuerdo a la ley. Distinto el caso cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen; en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a estos, pudiendo ser reconocidos o tachados, lo mismo rige para las facturas, porque se entiende que las mismas, han sido aceptadas a través de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes el demandado impugnó los expresados fotostatos, porque no le merece fidedignidad. Así como también desconoció las expresadas fotocopias. A todo ello, el actor en sus actos de Informes (sic) tanto en el tribunal de la causa, como en esta superioridad aduce que el reticente apoderado judicial de la demandada se limitó a impugnar como “fotostatos” a las facturas emitidas inusualmente, cuando en todo ello aparece en original la firma y el sello húmedo de la empresa demandada.

En este sentido este Juzgador (sic) observa, que todas las fotocopias presentadas como de modalidad de facturas contienen en su parte inferior un recuadro que destaca el emblema “CIANCA”, “firma autorizada”, lo cual se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas, de forma que no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una probanza inconducente, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, conforme la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora, así se decide.

A mayor abundamiento, también el demandado como los instrumentos anexados en fotocopias, desconoció facturas presentadas por los apoderados actores y que acompañan al libelo como fundamento de su pretensión. En todo caso el demandado hizo este desconocimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de ella, haciéndolo en una forma pura y simple, lo que conduce al desconocimiento de la firma que lo autoriza, siendo que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento. En este sentido no hay disposición alguna en nuestra Legislación (sic) para apoyar el caso del desconocimiento de la firma del documento privado, al mismo tiempo del desconocimiento de su contenido, esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De conformidad con el artículo 445 ejusdem si el promoverte quería hacer valer dichos instrumentos tendría que haber a su vez promovido la prueba de cotejo sobre los expresados instrumentos cosa que no lo hizo, porque la promovió fue sobre un contrato de arrendamiento que ya fue analizado, así se declara.

Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante que las facturas acompañadas al libelo fueren idóneas como instrumento fundamental de la pretensión, porque las mismas quedaron desestimadas en el debate probatorio siendo una carga que debía asumir el demandante, aunado a que también fueron desestimados el contrato de arrendamiento y las testimoniales, debe declarar con lugar la excepción que previa al fondo opusiera la demandada y que se corresponde con la falta de cualidad pasiva de la parte misma y en consecuencia la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Venequip S.A. contra la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) no debe prosperar y así se decide…

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De la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el juez de alzada contrario a lo alegado por el formalizante en relación a que las 17 facturas acompañadas al libelo de demanda eran documento privados, por cuanto estaban suscritas por la demandada en firmas originales, estableció que “… todas las fotocopias presentadas como de modalidad de facturas contienen en su parte inferior un recuadro que destaca el emblema “CIANCA”, “firma autorizada”, lo cual se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas, de forma que no pueden considerarse como documentos privados…”.

No obstante haber considerado el juez de alzada que “…cuando los fotostatos están suscritos en forma original por aquel a quien se le oponen; en este supuesto las fotocopias deben tenerse como documentos privados, siguiendo las reglas aplicables a estos, pudiendo ser reconocidos o tachados, lo mismo rige para las facturas, porque se entiende que las mismas, han sido aceptadas a través de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio…”.

Es decir, que tanto el juez de alzada como el recurrente coinciden en que las copias o fotocopias de las facturas cuando estén suscritas en original se deben tener como un documento privado por efecto de la aceptación de las mismas.

Sin embargo, en el presente caso el juez de alzada al visualizar que las firmas plasmadas en las expresadas copias fotostáticas no son originales, consideró que no eran documentos privados, por ende, estimó que era una prueba inconducente, ya que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas.

Pues, según su apreciación sólo pueden ser traídos a juicio fotocopia de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, el juez de alzada al considerar que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en el artículo 429 eiusdem, estableció que las fotocopias de las facturas no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora.

Ahora bien, considera la Sala necesario verificar si las 17 facturas acompañadas al libelo de demanda son copias fotostáticas y si “…las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales…”, tal como lo alega el recurrente, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa suposición, pues, éste estableció que “…se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de los documentos acompañados a la demanda, actividad que realiza esta Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se constata, que fueron acompañadas al libelo de demanda varias copias fotostáticas dentro de los cuales figuran 17 facturas que rielan desde el folio 17 hasta el folio 33 de la primera pieza.

En efecto, esta Sala observa particularmente que en cada una de estas 17 facturas acompañadas en copias fotostáticas al libelo de demanda, se indica textualmente lo siguiente: “…DISTRIBUCIÓN*** ORIGINAL…: CLIENTE 1era COPIA…: CONATABILIDAD 2da COPIA…: CAJA…”.

Asimismo, dichas facturas contienen en su parte inferior una figura en forma de cuadro dentro del cual se lee “CIANCA”, debajo de esta denominación una inscripción que dice “Firma Autorizada”, y sobre esta leyenda aparece una firma ilegible, la cual se aprecia que no es una firma original.

Por tanto, sobre las 17 facturas que se acompañaron en copias fotostáticas al libelo de demanda no se evidencia ni la existencia de un sello húmedo, ni las suscripciones de firmas originales, tal como alega el recurrente.

En consecuencia, al no evidenciarse que las copias fotostáticas de las 17 facturas hayan sido suscritas por la demandada en original, esta Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por el recurrente, es decir, no hubo un error de percepción por parte del ad quem en el análisis de las referidas facturas.

Pues, la Sala pudo constatar que efectivamente tal como lo dejó establecido el juez de alzada, las referidas facturas que se acompañaron a libelo de demandada en copias fotostáticas no se evidencia que las firmas estampadas sobre las mismas sean originales, por ende, no se pueden estimar como documentos privados, pese a considerar que las fotocopias de las facturas cuando estén suscritas en original se deben tener como un documento privado por efecto de la aceptación de las mismas.

Sin embargo, en el presente caso el juez de alzada al visualizar que las firmas plasmadas en las expresadas copias fotostáticas no son originales, consideró que no eran documentos privados, por ende, estimó que era una prueba inconducente, ya que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas.

Por lo tanto, la Sala considera que el juez de alzada no incurre en la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el recurrente, ya que esa era la norma que debía aplicar el juez para resolver la controversia.

Pues, estableció que sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos.

Por tales razones, el juez de alzada al considerar que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en el artículo 429 eiusdem, estableció que las fotocopias de las facturas no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia por el vicio de suposición falsa e infracción, por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

“…El juez de la recurrida para negarle valor probatorio a las facturas producidas por nuestra representada junto al libelo contentivo de la pretensión deducida, esgrimió:

“… En el caso que nos ocupa han sido presentadas (sic) como documentos fundamentales de la acción copias fotostáticas de las siguientes facturas…...En este sentido este Juzgador (sic) observa, que todas las fotocopias presentadas como de modalidad de facturas contienen en su parte inferior un recuadro que destaca el emblema “CIANCA”, “firma autorizada”, lo cual se visualiza que no son firmas originales plasmadas en las expresadas copias fotostáticas de forma que no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una probanza inconducente, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas…..Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora, así se decide.” (sic) (cursivas, resaltados y subrayados nuestros).

De la (sic) texto de la recurrida, se evidencia que el sentenciador le negó aplicación y vigencia una norma jurídica vigente (el Artículo (sic) 1368 (sic) del Código Civil) aplicable en el presente caso, en atención de que las diecisiete (17) facturas (cursantes a los folios 17 al 33) producidas por nuestra patrocinada al momento de instar la demanda son DOCUMENTOS QUE CONTIENEN LA FIRMA EN ORIGINAL.- En efecto, el Artículo (sic) 1368 (sic) del Código Civil, dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiese o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además, por dos testigos.” (sic) (resaltados y cursivas nuestros); razón por la cual, sí conforme a lo dispuesto (sic) Artículo (sic) 1368 (sic) del Código Civil, la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone; hace imperativo concluir, que ninguna transcendencia tiene el tipo de papel en que se estampe la firma en original; verbigracia, el fotostato de la factura que firma el comprador en señal de haber recibido las mercancías, pues el original le es entregado por el vendedor como soporte del pago que tendrá que realizar de manera diferida, lo cual es una práctica o costumbre mercantil generalmente ejecutada en nuestro país; esto es, la firma original es la que tiene incidencia en catalogar a un documento como privado y no el tipo o confección del papel en que se plasme la suscripción; razón por la cual, es indudable que de haber aplicado el Juez (sic) de la recurrida la citada norma jurídica, hubiese tomado en cuenta las referidas documentales (las diecisiete facturas cursantes a los folios 17 al 33) para ponderar su valoración como documentos privados (que sí bien fueron desconocidos, nuestra mandante hizo uso de la prueba prevista para demostrar su autenticidad: los testigos promovidos y evacuados); mas (sic) aun (sic) en el presente caso, donde de las facturas se evidencia con claridad meridiana que las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales e igualmente que en la parte inferior de cada una de las facturas se especificaba la DISTRIBUCIÓN DE CADA FACTURA EMITIDA, así: ORIGINAL PARA EL CLIENTE (CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A.) Y DOS COPIAS ADICIONALES PARA CAJA Y CONTABILIDAD (VENEQUIP S.A.).- Finalmente, la falta de aplicación del Artículo (sic) 1368 del Código Civil fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que le permitió al Juez (sic) de la recurrida desestimar las facturas que fuesen producidas por nuestra representada junto al libelo contentivo de la pretensión deducida y así declarar sin lugar la acción instada.- Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare procedente la presente denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 1.368 del Código Civil, ya que las 17 facturas producidas por la demandante con el libelo de demanda son documentos que contienen la firma en original.

Pues, considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 eiusdem, la condición esencial de la existencia de todo documento privado “…es la firma estampada en él de la persona a quien se opone…”, ya que -según sus dichos- no tiene ninguna transcendencia el tipo de papel en que se estampe la firma en original, pues, agrega que puede ser el fotostato de la factura que firma el comprador en señal de haber recibido las mercancías, por cuanto, “…el original le es entregado por el vendedor como soporte del pago que tendrá que realizar de manera diferida…”, lo cual -según su parecer- es una práctica o costumbre mercantil generalmente ejecutada en nuestro país.

Por lo tanto, estima que la firma original es la que tiene incidencia en catalogar a un documento como privado y no el tipo o confección del papel en que se plasme la suscripción.

Alega, que de haber aplicado el juez de alzada el artículo 1.368 ídem, hubiese tomado en cuenta las diecisiete facturas para considerar su valoración como documentos privados, por cuanto, de las referidas facturas se evidencia –según sus dichos- que “…las suscripciones plasmadas sobre el sello húmedo “CIANCA FIRMA AUTORIZADA” son firmas originales e igualmente que en la parte inferior de cada una de las facturas se especificaba la DISTRIBUCIÓN DE CADA FACTURA EMITIDA, así: ORIGINAL PARA EL CLIENTE (CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A.) Y DOS COPIAS ADICIONALES PARA CAJA Y CONTABILIDAD (VENEQUIP S.A.)…”.

Por último, sostiene que la falta de aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que le permitió al ad quem desestimar las facturas que fueron producidas por la demandante junto al libelo contentivo de la pretensión deducida y declarar sin lugar la acción.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala considera necesario dar por reproducido tanto la transcripción de la sentencia recurrida realizada en la denuncia anterior, como los razonamientos que fueron expuestos para declarar su improcedencia.

Al respecto, la Sala pudo constatar que efectivamente tal como lo dejó establecido el juez de alzada, las 17 facturas que se acompañaron al libelo de demandada en copias fotostáticas no se evidenció que las firmas estampadas sobre las mismas fuesen originales, por ende, no se pueden estimar como documentos privados, pese a considerar el ad quem que las fotocopias de las facturas cuando estén suscritas en original se deben tener como un documento privado por efecto de la aceptación de las mismas.

Por lo tanto, en el presente caso el juez de alzada al visualizar que las firmas plasmadas en las expresadas copias fotostáticas no son originales, consideró que no eran documentos privados, por ende, estimó que era una prueba inconducente, ya que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas.

Por tales razones, la Sala considera que el juez de alzada no incurre en la falta de aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, delatado por el recurrente, ya que al considerar que las 17 facturas no son documentos privados, no estaba en la obligación de aplicar la referida norma para considerarla como un documento privado.

Pues, estableció que sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, pero no las fotocopias de los documentos privados, pues los mismos deben ser presentados en original, salvo, que las fotocopias de los documentos privados estén firmados en original, a los fines de poder considerarlos como un documento original.

Por tales razones, al considerar el juez de alzada que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las fotocopias de las facturas no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación del artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 por falta de aplicación, por el “…vicio de silencio de prueba…” y la violación del artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación.

“…En efecto, el Sentenciador (sic) al examinar la Convención (sic) Arrendaticia (sic) (promovida el 13 de Septiembre (sic) de 2004) y la Experticia (sic) Grafotécnica realizada con motivo al desconocimiento incidental del mencionado contrato:

…Igualmente promovió contrato de arrendamiento celebrado entre VENEQUIP y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A., de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo objeto era un equipo CATERPILAR modelo VIBROCOMPACTADOR B434C serial N° 4AM00246 y la prueba de cotejo referida a la experticia grafotécnica practicada e inserta a los folios 194 al 214 que debido a su estrecha relación con el contrato de arrendamiento identificado anteriormente su valoración se hará conjuntamente. En este sentido al promover dicha prueba; el promovente manifiesta que con dicho instrumento pretende demostrar el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, no obstante es de observar que en el libelo de la demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación al porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo tanto constituye un hecho nuevo aportado por la parte actora. Así las cosas, estamos en el caso que nos ocupa en presencia de una prueba impertinente y en este sentido no existen relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda, máxime en este caso que no hubo señalamiento en el mencionado escrito libelar de que la obligación que dimana de las expresadas facturas eran consecuencias de la existencia de un contrato de arrendamiento….En este sentido la misma suerte abarca al cotejo realizado…

(sic) (cursivas, resaltados y subrayados nuestros).

De la transcripción anterior, se desprende que la Convención (sic) Arrendaticia (sic) y la Experticia (sic) Grafotécnica (sic) son señalados expresamente por el Juez (sic) de la recurrida, incluso lo cataloga de impertinentes; PERO NUNCA LOS ANALIZA.- Ahora bien, el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas” (subrayados y resaltados nuestros); norma que prevé que el juez para establecer los hechos o examinar toda prueba que se haya incorporado en el proceso, constituyendo una regla de establecimiento para el establecimiento (sic) de los hechos; razón por la cual, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado dispositivo adjetivo, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, pero en el presente caso, el Juez (sic) de Alzada (sic) no actuó conforme a este postulado, por el contrario, sólo consideró impertinentes ambas pruebas sin analizarlas incurriendo en el vicio de silencio de prueba y por ende, en un error de juzgamiento al desconocer y negarle aplicación y vigencia al Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil.- Es de destacar que si el Juez (sic) de la recurrida hubiese acatado el mandato hubiese acatado el mandato impuesto por el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil y hubiese analizado y juzgado ambas pruebas; habría establecido: A) La autenticidad del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) celebrado entre Venequip S.A. y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A.; B) la improcedencia de la defensa de fondo opuesta como perentoria fuese promovida por la accionada en uso de la facultad procesal otorgada por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; esto es, su supuesta falta de cualidad pasiva de para sostener el presente juicio, toda vez que según el Apoderado (sic) Judicial (sic) de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), esta (sic) ultima (sic) no había tenido ni tendría la condición o cualidad de obligada o deudora de Venequip S.A. y C) el origen y causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, ya que el equipo objeto del contrato le fue alquilado a la accionada para ser utilizado 176 horas mensuales por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES (sic) (US$ 4.200,00) más CINCUENTA DÓLARES (US$ 50,00) la hora, y por ello cada mes emitía una factura en la cual se estipulaba el canon mensual y el monto relativo a las horas adicionales (según indicaba el odómetro de la máquina), tal y como preceptúa la Cláusula (sic) Tercera (sic) del citado Contrato (sic) de Arrendamiento (sic).- Finalmente, la falta de aplicación del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que la conducta omisiva del Sentenciador (sic) (configuraba por no haber realizado alguno sobre las aludidas pruebas, limitándose a señalarlas y catalogarlas como impertinentes); le permitió al Juez (sic) de la recurrida declarar sin lugar la demanda incoada, dejando de lado los elemento probatorios que desvirtuaban de manera categórica la defensa de fondo o como defensa perentoria por la accionada; esto es; que CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE (CIANCA), no había tenido ni tendría la condición o cualidad de obligado o deudora de Venequip S.A.

Igualmente, ese desconocimiento del mandato preceptuado en el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que evitó el establecimiento de los hechos concretos relatados anteriormente; trajo como consecuencia la violación por falta de aplicación de los Artículos (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo (sic) 1363 (sic) del Código Civil, que establecen, el primero Artículo (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil): “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar la autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (sic) (resaltados nuestros) y el segundo (Artículo (sic) 1363 (sic) del Código Civil): “ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones ; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (sic) (resaltados nuestros), pues el Juez (sic) no declaró la autenticidad del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) celebrado entre Venequip S.A. y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. ni le otorgó la eficacia probatoria que tien un instrumento tenido legalmente como reconocido; razón por la cual, no cabe duda que la Juez (sic) de la recurrida desconoció y les negó aplicación y vigencia a los Artículos (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo (sic) 1363 (sic) del Código Civil fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues al desconocer la eficacia probatoria del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) celebrado entre Venequip S.A. y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A., que demostraba fehacientemente: el origen y causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, ya que el equipo objeto del contrato le fue alquilado a la accionada para ser utilizado 176 horas mensuales por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES (sic) (US$ 4.200,00) más CINCUENTA DÓLARES (US$ 50,00) la hora adicional, y por ello cada mes se emitía una factura en la cual se estipulaba el canon mensual y el monto relativo a las horas adicionales (según indicaba el odómetro de máquina), tal como preceptúa la Cláusula (sic) Tercera (sic) del citado Contrato (sic) de Arrendamiento (sic); le permitió al juez de la recurrida declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la demandada; esto es, su supuesta falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que según el Apoderado (sic) Judicial (sic) de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), esta (sic) ultima (sic) no había tenido ni tendría la condición o cualidad de obligada o deudora de Venequip S.A. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare procedente la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada señaló expresamente la convención arrendaticia y la experticia grafotécnica y que incluso los cataloga de impertinentes, pero sostiene que “…NUNCA LOS ANALIZA…”.

Señala, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, pero sostiene que en el presente caso el juez de alzada no actuó conforme a esa norma, ya que por el contrario, “…sólo consideró impertinentes ambas pruebas sin analizarlas…”, incurriendo –según sus dichos- en el vicio de silencio de prueba, al desconocer la aplicación y vigencia al artículo 509 eiusdem.

Arguye, que si el ad quem hubiese acatado el mandato impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hubiese analizado y juzgado ambas pruebas, habría establecido: 1.- La autenticidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; 2.- La improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la accionada en relación a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y, 3.- el origen y causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión.

Sostiene, que la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que le permitió al juez de la recurrida declarar sin lugar la demanda incoada, dejando de lado los elementos probatorios que desvirtuaban de manera categórica la defensa de fondo opuesta por la accionada.

Por último, alega que la falta del establecimiento de los hechos señalados anteriormente por desconocerse el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, trajo como consecuencia la violación de los artículos 445 eiusdem y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, pues, -según sus dichos- el juez no declaró la autenticidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni le otorgó la eficacia probatoria que tiene un instrumento tenido legalmente como reconocido, cuya infracción, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues, -sostiene el recurrente- que al desconocer la eficacia probatoria del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que –según sus dichos- demostraba fehacientemente el origen y causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, le permitió al juez de la recurrida declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la demandada, esto es, su supuesta falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Ahora bien, resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción de la sentencia recurrida en cuanto al establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba, la casación de dicha sentencia sólo es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues, si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente. Así lo dejó establecido la Sala en varias decisiones como la dictada en sentencia N° 6, fecha 12 de noviembre de 2002, Caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. y Otras, expediente N° 00-985. (Ratificada entre otras, en sentencia N° 563, de fecha 22/10/2009, caso: G.A.D.G. contra R.A.Á.H. y Otra, expediente N° 07-108).

De manera que para resolver una denuncia sobre el silencio de prueba se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez con base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 Código de Comercio).

Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de la prueba sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Respecto a lo denunciado, la Sala advierte que la recurrida se pronunció así:

…Igualmente promovió contrato de arrendamiento celebrado entre VENEQUIP y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONI CA, de fecha 16 de febrero de 2000, cuyo objeto era un equipo CATERPILAR modelo VIBROCOMPACTADOR B434C serial N° 4DM00246 y la prueba de cotejo referida a la experticia grafotécnica practicada e inserta a los folios 194 al 214 que debido a su estrecha relación con el contrato de arrendamiento identificado anteriormente su valoración se hará conjuntamente.

En este sentido al proponer dicha prueba; el promovente manifiesta que con dicho instrumento pretende demostrar el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, no obstante es de observar que en el libelo de demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación al porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo tanto constituye un hecho nuevo aportado por la parte actora.

Así las cosas, estamos en el caso que nos ocupa en presencia de una prueba impertinente y en este sentido no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda, máxime en este caso que no hubo señalamiento en el mencionado escrito libelar de que la obligación que dimana de las expresadas facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento. Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos, que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”.

La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de sus derechos en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fijó la ley para la etapa instructora del proceso, aplicándose también el principio de que lo que no se alega en el libelo y en la contestación de la demanda no puede ser traído en el ínterin del juicio caracterizado en un hecho nuevo, pues ello da lugar a desigualdades e indefensión no tolerada en materia constitucional, por lo que la expresada prueba debe ser declarada inadmisible, así se decide.

En este sentido la misma suerte abarca al cotejo realizado a la factura, que en el mejor de los casos puede considerarse como un indicio que no resulta adminiculado a otra probanza que constituya plena prueba, de la acción que se pretende deducir en el presente caso de unas facturas que se alegan como impagadas, así se declara…

. (Subrayado de la sala).

Del pronunciamiento de la recurrida ut supra transcrito, se observa que el juez de alzada estableció que el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante era impertinente y que “… la misma suerte abarca al cotejo realizado a la factura...”, es de advertir que existe un error material, pues, en el presente caso el cotejo se realizó sobre el contrato de arrendamiento y no sobre la factura, como lo indica la recurrida.

Ahora bien, el juez de alzada para establecer la impertinencia de las referidas pruebas, consideró que al pretender demostrarse con el contrato de arrendamiento el origen y la causa de las facturas producidas al momento de introducir la pretensión, ello constituía un hecho nuevo aportado por la parte actora, pues, observó que en el libelo de demanda no se hace mención al mismo ni se da ninguna explicación del porque no se señaló en el libelo la existencia del mencionado contrato.

Por lo tanto, determinó que era una prueba impertinente, pues, consideró que no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda, máxime cuando en este te caso “…no hubo señalamiento en el mencionado escrito libelar de que la obligación que dimana de las expresadas facturas eran consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento. Tampoco el mismo fue presentado como documento fundamental de la pretensión, conjuntamente con las fotocopias anexadas al libelo, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia declaró impertinente la prueba promovida y consideró que la misma suerte abarca al cotejo realizado al contrato de arrendamiento.

De las consideraciones antes expuestas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos por la parte demandada fueron desechados por el ad quem al determinar que los mismos eran impertinentes, pues, consideró que no existe relación entre el hecho que se trata de probar con el medio presentado y lo articulado en el libelo de demanda. Lo que a criterio de esta Sala denota que habiendo sido desechadas dichas pruebas con tales fundamentos, resulta suficiente para determinar que el vicio denunciado no se perfeccionó, pues el juez de alzada expresó una razón de derecho que le impidió el análisis de las pruebas denunciadas como silenciadas.

Por las razones antes expuestas, la denuncia analizada necesariamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el “…vicio de suposición falsa (tercer supuesto)…”, en que habría incurrido la recurrida y la violación del artículo 508 ídem, por falsa aplicación.

Al respecto expone el recurrente lo siguiente:

“…El juez de la recurrida al examinar los testigos promovidos por nuestra representada, esgrimió:

…Los expresados testigos afirman de una manera general que tienen conocimiento personal y directo sobre las cuales realizaron la expresada declaración y conocen ambas empresas y en detalles las operaciones comerciales entre ellas mantenidas, siendo que en el libelo de demanda se señala exhaustivamente los (sic) diferentes facturas que conforman la pretensión de la acción, las cuales no son apreciadas debidamente por los testigos en tiempo, lugar y modo en que las mismas adquirieron dicho conocimiento, circunscribiéndose en relatar solamente que conocen a cabalidad las empresas y sus deudas y que la deuda contraída por la empresa Venequip sobrepasa los Cien Mil dólares. .Ello a juicio de quien juzga no da certeza a las expresadas declaraciones, porque tampoco ellos indican la forma en que llegaron a dicho conocimiento, al observar los hechos que dicen haber presenciado como si fuere el caso que trabajaron o no con dichas empresas… por lo que se desestiman las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara

(sic) (cursivas, resaltados y subrayados nuestros).-

De la transcripción anterior, no cabe duda que el Sentenciador (sic) incurrió en el vicio de suposición falsa, específicamente en la tercera hipótesis preceptuada en el encabezamiento del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil; esto es, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos que rielan en actas procesales (las deposiciones de los ciudadanos I.A.T.L. y J.D.C.).- En efecto, el hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto; Que los testigos pudieron haber trabajado para las partes intervinientes en el presente proceso; y los que evidencian su inexactitud: En las actas contentivas de ambos interrogatorios, se dejó constancia expresa del cumplimiento cabal de lo estipulado en el Artículo (sic) 486 del Código de Procedimiento Civil; esto es, cada uno de los testigos juró no estar incurso en alguna de las causales de inhabilitación absolutas ó (sic) relativas para rendir testimonios.- Conforme a lo expuesto, es indudable que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo, pues el Sentenciador (sic) al dar por demostrado el hecho anteriormente narrado y cuya inexactitud resulta de las propios (sic) actas contentivas de la deposición, procedió a desestimar las declaraciones de los testigos contestes y concordantes)que demostraban fehacientemente: que conocían perfectamente la relación comercial que mantenía nuestra mandante con la accionada, la existencia de la obligación exigida en el presente proceso y el origen de ella, así como también un aproximado del importe de lo adeudado por parte de la demandada y el ineludible incumplimiento en lo que respecta al pago de las facturas exigidas.

Igualmente, el vicio de suposición en el cual incurrió la recurrida, trajo como consecuencia, la infracción por falsa aplicación del Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el referido dispositivo adjetivo fue aplicado a un supuesto de hecho falso, que no se compadece con la realidad plasmada en autos, pues el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio; pero no puede caprichosa y artificiosamente crear un (sic) supuesta inhabilidad en los testigos sosteniendo que pudieron haber trabajado para Venequip S.A. ó (sic) para CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A.; y sí (sic) bien es cierto que el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias (lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda a la libre soberanía del juez); no lo es menos, que la apreciación no puede ser fruto de atisbos del sentenciador; y en el presente caso, el Juez (sic) no hizo proceso mental, ni analizó y apreció la prueba de testigos aplicando las reglas de la sana crítica; y lo más grave no estimó cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejerzan, sino que se limitó crear un (sic) supuesta inhabilidad en los testigos sosteniendo que pudieron haber trabajado para las partes; todo ello sin base cierta alguna, que avale sin lugar a dudas la veracidad de la aseveración del juez de la recurrida; razón por la cual, no cabe duda, que se verificó la aplicación efectiva de una norma jurídica (Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil), a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. Finalmente, este error de derecho (consecuencia del error de percepción descrito ut supra) fue determinante en el dispositivo del fallo, pues le permitió al Sentenciador (sic) desestimar a los testigos, cuyas deposiciones comprobaban fehacientemente la obligación mercantil exigida (la autenticidad de las facturas), la relación comercial que mantenía nuestra mandante con la acccionada (Convención (sic) Arrendaticia (sic)), el origen de la obligación exigida en el presente proceso, el importe de lo adeudado por parte de la demandada y el indubitable incumplimiento en lo que respecta al pago de las facturas exigidas; y así declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la demanda; esto es, su supuesta falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que según el Apoderado (sic) Judicial (sic) de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), esta (sic) ultima (sic) no había tenido ni tendría la condición o cualidad de obligada o deudora de Venequip S.A.; y por ende, declarando sin lugar la demandad instada.- Por lo antes expuesto, solicitamos se declare procedente la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos que rielan en actas procesales; y señala como el hecho positivo y concreto que la recurrida dio por cierto, el que “…los testigos pudieron haber trabajado para las partes intervinientes en el presente proceso…”.

Alega, que evidencian su inexactitud “…las actas contentivas de ambos interrogatorios…”, en donde -según sus dichos-, “… se dejó constancia expresa del cumplimiento cabal de lo estipulado en el Artículo (sic) 486 del Código de Procedimiento Civil…”, esto es, agrega el recurrente, que “…cada uno de los testigos juró no estar incurso en alguna de las causales de inhabilitación absolutas ó (sic) relativas para rendir testimonios…”.

Sostiene, que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo, pues, el ad quem al dar por demostrado el referido hecho, procedió a desestimar las declaraciones de los testigos, cuyas deposiciones -según su decir- “…demostraban fehacientemente: que conocían perfectamente la relación comercial que mantenía nuestra (su) mandante con la accionada, la existencia de la obligación exigida en el presente proceso y el origen de ella, así como también un aproximado del importe de lo adeudado por parte de la demandada y el ineludible incumplimiento en lo que respecta al pago de las facturas exigidas…”.

Asimismo, alega que el vicio de suposición falsa, trajo como consecuencia, la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, pues, sostiene que la referida norma fue aplicado a un supuesto de hecho falso que no se compadece con la realidad plasmada en autos, por cuanto, el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, pero, -según el recurrente- no puede caprichosa y artificiosamente crear una supuesta inhabilidad en los testigos, al sostener “…que pudieron haber trabajado para Venequip S.A. ó (sic) para CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A…” (Negritas y mayúsculas del transcrito).

Señala, que el juez no realizó un proceso mental, ni analizó y apreció la prueba de testigos aplicando las reglas de la sana crítica y no estimó los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejerzan, sino que -según sus dichos- se limitó a crear una supuesta inhabilidad en los testigos al sostener “…que pudieron haber trabajado para las partes…”, todo ello –agrega el recurrente- sin base cierta que avale la veracidad de la afirmación del juez de la recurrida.

Razón por la cual, sostiene que se aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a una situación de hecho que no está contemplada en dicha norma. Cuyo error de derecho -según sus dichos- fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, alega que “…le permitió al Sentenciador (sic) desestimar a los testigos, cuyas deposiciones comprobaban fehacientemente la obligación mercantil exigida (la autenticidad de las facturas), la relación comercial que mantenía nuestra(su) mandante con la accionada (Convención (sic) Arrendaticia (sic)), el origen de la obligación exigida en el presente proceso, el importe de lo adeudado por parte de la demandada y el indubitable incumplimiento en lo que respecta al pago de las facturas exigidas; y así declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada…”.

Ahora bien, respecto a la valoración de los testigos, la recurrida en casación, señaló lo siguiente:

…Por último promovió como testigo a B.M., M.C.R., C.C.F. y M.Y.T. quienes no comparecieron a brindar su declaración y finalmente los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. quienes declararon de la siguiente forma:

I.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° 8.030.052, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A., (CIANCA) Si (sic), esta empresa fue fundada por el señor A.L.C. y otro ciudadano italiano en Punto Fijo Estado (sic) Falcón. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce cual (sic) es el objetivo comercial mas (sic) importante de la empresa CIANCA? CONTESTÓ: Se dedica más que todo a la construcción y urbanismos, es una constructora. TERCERA: Diga el testigo, si conoce la situación financiera actual de la empresa CIANCA? CONTESTÓ: Si (sic) ellos han venido presentando problemas financieros de los mediados del año 2.000 y principios del 2.001, también han sido demandados por proveedores y tengo entendido que la empresa fue adquirida por otra empresa llamada Petrotulsa. CUARTA: Diga el testigo si le consta que CIANCA mantenía relaciones comerciales con la empresa Venequip S.A.? CONTESTÓ: Si (sic), la empresa CIANCA ha adquirido y arrendado varios equipos y maquinarias de la empresa, equipos de la marca CATERPILLAR a Venequip, pero esa relación finalizó porque CIANCA dejó de pagar los cánones de arrendamiento de dichos equipos y el importe de los repuestos de un vibro-compactador Caterpillar por un período de diecisiete meses es decir casi año y medio. QUINTA: Diga el testigo, si conoce el monto adeudado por CIANCA a VENEQUIP S.A.? CONTESTÓ: Conforme a los meses que dejaron de pagar en cuanto a los cánones de arrendamiento y de los repuestos debe considerarse las horas de uso diario del vibro-compactador, la deuda refleja en facturas que se emitían deben superar los ciento cincuenta mil dólares americanos. SEXTA: Diga el testigo, porque (sic) le consta lo declarado? CONTESTÓ: Tengo el conocimiento personal y directo sobre los hechos, sobre los cuales realicé la declaración. Es todo.

J.D.C.S.: titular de la cédula de identidad N° 8.044.637, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la empresa denominada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA)? CONTESTÓ: Si (sic) la conozco, es una compañía dedicada a la construcción que funcionaba en Punto Fijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la situación financiera actual de la empresa CIANCA C.A.? CONTESTÓ: A esa empresa le han incoado innumerables juicios y practicado sobre ella múltiples medidas de embargo. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que CIANCA, le arrendó un vibro-compactador a la empresa VENEQUIP, S.A., en febrero del 2.000? CONTESTÓ: Si (sic), y CIANCA usó prácticamente de manera gratuita el aludido equipo desde Junio (sic) del 2.000 hasta febrero de 2.001, pues ni cancelaba la factura que reflejaba los cánones de arrendamiento y las horas de uso registradas por el codómetro, ni tampoco la de los repuestos que le remplazaban al equipo. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el monto de lo adeudado por CIANCA a VENEQUIP, con motivo de esa convención arrendaticia? CONTESTÓ: Debe superar con creces los 100.000,00 dólares americanos. QUINTA: Diga el testigo, Por que (sic) le consta lo declarado? CONTESTÓ: Conozco ambas empresas y en detalle las operaciones comerciales entre ellos mantenidas. Es todo, terminó, se leyó

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Los expresados testigos afirman de una manera general que tienen conocimiento personal y directo sobre las cuales realizan la expresada declaración y conocen ambas empresas y en detalles las operaciones comerciales entre ellos mantenidas, siendo que en el libelo de demanda se señalan exhaustivamente los diferentes facturas que conforman la pretensión de la acción, las cuales no son apreciadas debidamente por los testigos en tiempo, lugar y modo en que las mismas adquirieron dicho conocimiento, circunscribiéndose en relatar solamente que conocen a cabalidad las empresas y sus deudas y que la deuda contraída por la empresa Venequip sobrepasa los Cien Mil dólares. Ello a juicio de quien juzga no da certeza a las expresadas declaraciones, porque tampoco ellos indican la forma en que llegaron a dicho conocimiento, al observar los hechos que dicen haber presenciado como si fuere el caso que trabajaron o no con dichas empresas. Por otro lado estas declaraciones en forma aislada, no producen el efecto deseado por el promovente cuando trata de probar la existencia de una deuda contraída en dinero y moneda extranjera que establezca un vínculo obligacional que pueda emerger de tales declaraciones, máxime que no se encuentra adminiculada a otra probanza que descansen en la pertinencia de los alegatos y pruebas que constan en autos; de forma que quien juzga no encuentra suficientes los testimonios de los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. para establecer la procedencia de la obligación mercantil alegada, por lo que se desestiman las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida ut supra transcrita, observa la Sala que el juez de alzada al valorar los testigos promovidos por la parte demandante, estableció que no le da certeza a las declaraciones expresadas por lo testigos, por dos razones, en primer lugar, al considerar que las facturas que conforman la pretensión de la acción “…no son apreciadas debidamente por los testigos en tiempo, lugar y modo en que las mismas adquirieron dicho conocimiento, circunscribiéndose en relatar solamente que conocen a cabalidad las empresas y sus deudas y que la deuda contraída por la empresa Venequip sobrepasa los Cien Mil dólares…”, pese a observar la recurrida que: “..Los expresados testigos afirman de una manera general que tienen conocimiento personal y directo sobre las cuales realizan la expresada declaración y conocen ambas empresas y en detalles las operaciones comerciales entre ellos mantenidas…”.

Y en segundo lugar, al considerar que tampoco los testigos “…indican la forma en que llegaron a dicho conocimiento, al observar los hechos que dicen haber presenciado como si fuere el caso que trabajaron o no con dichas empresas…”.

Por lo tanto, estableció que no eran suficientes los testimonios de los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. para establecer la procedencia de la obligación mercantil alegada, por tales razones declaró la improcedencia de tales testimoniales.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa al dar por cierto, el “…Que los testigos pudieron haber trabajado para las partes intervinientes en el presente proceso…”.

Sostiene, que el juez no realizó un proceso mental, ni analizó y apreció la prueba de testigos aplicando las reglas de la sana crítica y no estimó los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejerzan, sino que -según sus dichos- se limitó a crear una supuesta inhabilidad en los testigos al sostener “…que pudieron haber trabajado para las partes…”, todo ello –agrega el recurrente- sin base cierta que garantice la veracidad de la afirmación del juez de la recurrida

Ahora bien, considera la Sala que cuando el juez de alzada al valorar los testigos, señala en la parte final de su conclusión: “…como si fuere el caso que trabajaron o no con dichas empresas…”, está expresando una idea a título de ejemplo, para significar que si estos testigos hubiesen declarado que trabajaban o no para las empresas que son partes en el presente caso, ello podría constituir un indicativo para considerarlo como una forma a través del cual los testigos llegaron a tener el conocimiento de los hechos que dicen haber presenciado, lo cual, podría permitirle tener la certeza de las declaraciones que expresan los testigos.

Es decir, que el señalamiento del juez, constituye una idea sólo a título ilustrativo, por ende, no se puede considerar esa expresión, como el establecimiento de un hecho positivo y concreto y que tal señalamiento constituya un motivo de inhabilidad de los testigos, tal como lo sostiene el recurrente.

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, pues, una cosa es que el juez afirme un hecho (lo cual no ocurrió) que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador deseche la testimoniales por considerar que las mismas no le da certeza, por cuanto los testigos no indican como adquirieron el conocimiento que dicen tener de las facturas ni tampoco indican la forma en que llegaron a dicho conocimiento.

Por lo demás, es oportuno advertir que es criterio de esta Sala que la suposición falsa, no está comprendida en el error de valoración de la prueba, pues, este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley.

En efecto, en sentencia N° 000171, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: M.E.R. deV. y otros c/ F. deM.R. y otros, expediente N° 03-311, estableció lo siguiente:

...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo....

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De acuerdo con el criterio transcrito, para denunciar un falso supuesto aseverando la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la valoración de la prueba testimonial, el formalizante además debe precisar la norma en la cual fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, y que a su criterio fue falsamente aplicada por el sentenciador; también debe señalar a la Sala, cuál es el precepto que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando, necesariamente, el razonamiento que le permite afirmar la influencia de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante no especificó las normas en que fue subsumido el hecho falso, cuya infracción ha debido ser denunciada por falsa aplicación. Tampoco expresó qué normas ha debido aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, pues, sólo delata la falsa aplicación de artículo 508 eiusdem.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado, por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

Por tales razones, la Sala declara improcedente denuncia de suposición falsa e infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de (abril) de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000627

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000627

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