Sentencia nº 0401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de junio de 2015. Años: 205° y 156°.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., representada judicialmente por los abogados César Igor Brito D´Apollo y J.C.B.C.; y por el ciudadano W.J.H.M., actuando en su condición de Delegado del Comité de Coordinación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, contra el acto administrativo N° 091 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos C.A.C.S., L.A.R.M. y otros, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2014, contra dicha decisión interpusieron recurso especial de juridicidad el cual fue declarado improponible por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2014.

La parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 14 de marzo de 2014, y contra esta decisión interpuso recurso de hecho.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Recibido el expediente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

I

La Sala Constitucional de este m.J., actuando como último y supremo intérprete del texto constitucional, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante tanto para las demás Salas como para los demás Tribunales de la República, el criterio relativo a la competencia para conocer de las acciones de nulidad interpuestas contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en estos términos:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta pertinente precisar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra previsto el procedimiento para anular los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por lo que se hace necesario, en tales casos, aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue determinado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 977 de fecha 5 de agosto de 2011 al indicar que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En el presente caso, se observa, que el recurso de hecho se interpuso contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró improponible el recurso especial juridicidad ejercido por la parte actora en el juicio de nulidad.

El Juzgado Superior arriba referido, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014 consideró improponible el recurso de juridicidad anunciado por VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., y por el Delegado del Comité de Coordinación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT, contra la sentencia definitiva por él dictada, señalando lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia (sic) Nº 1149, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso HOTEL TAMANACO, C.A, (sic) con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se pronunció con relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23, numeral 18; 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pueda convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio, y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando, que puede existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de dicha Sala; por lo que acordó la suspensión de las normas impugnadas, y en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley.

Así pues, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, la misma Sala Constitucional, ordenó la publicación en Gaceta Oficial de la Sentencia (sic) descrita, cuyo sumario debería indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante lo analizado, visto que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la inaplicación ordenada constituye un impedimento para el trámite del presente recurso, es forzoso para este Juzgado declarar Improcedente (sic) la tramitación del presente recurso de juridicidad interpuesto, dada la inaplicabilidad del mismo, en virtud de encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan. Y así se decide.

Ahora bien, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró improponible el recurso de juridicidad interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por él mismo, de esa decisión apeló la parte recurrente; y, negada la apelación recurrió de hecho.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, ni recurso de hecho, contra las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso especial de juridicidad, todo ello en razón, que es esta Sala de Casación Social la llamada a pronunciarse sobre la admisión o no del referido medio de impugnación, quedando en consecuencia, el Juzgado Superior ante el cual se proponga, facultado tan sólo para, previo señalamiento del cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos siguientes a la publicación del fallo recurrido, efectuar la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

En el caso sub iudice, yerra el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al declarar improponible el recurso especial de juridicidad interpuesto, excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones, en franca contravención a las normas que regulaban el mismo, razón por la cual se apercibe al Juez Superior a no incurrir nuevamente en este tipo de errores que atentan contra la recta y sana administración de justicia. Así se decide.

Por las argumentaciones previamente esgrimidas, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el recurso de hecho ejercido, en atención a que su ejercicio no encuentra asidero legal alguno, ni está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de impugnar un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente. En razón de ello, se deja sin efecto el auto dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improponible el recurso de juridicidad. Asi se declara.

En consecuencia, corresponde a esta Sala, en procura del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora, pronunciarse respecto al medio excepcional de impugnación interpuesto.

III

Ahora bien, respecto al recurso de juridicidad incoado, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 281 de 30 de abril de 2014, al resolver la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra los artículos 26 numeral 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; y, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inconstitucionalidad de los mismos, de la siguiente manera:

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.

(…) (omisis)

Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26. 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 281 de la Sala Constitucional, arriba transcrita, que anuló el artículo 23 numeral 18 y los artículos 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referidos al recurso especial de juridicidad, así como el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecía la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de este recurso, publicada en la Gaceta Oficial N° 4021 de 28 de mayo de 2014, en acatamiento a la orden impartida por dicha Sala, no podrá tramitarse el recurso incoado, debiendo dictar sentencia en la que se declare la culminación del procedimiento y la consecuente remisión del expediente al tribunal de origen.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada, esta Sala de Casación Social declara terminado el procedimiento y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por la sociedad mercantil Venequip Machine Shop, C.A., y el ciudadano W.J.H.M., en su condición de Delegado del Comité de Coordinación de la Asociación Cooperativa Crepuscular Univen-Cat, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 11 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, TERCERO: TERMINADO el procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2014-000545

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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