Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000773

PARTE ACTORA: VENEQUIP, S.A., empresa debidamente inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el diecinueve (19) de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 46, tomo 48-A, constando su última modificación en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo 53-A.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MULTISERVICIOS ESPIN, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de Mayo de 1.984, bajo el Número 01, Tomo A-48; representada por su presidente y la ciudadana AYOLAIDA J.E.H., titular de la cédula de identidad Nª 4.031.461, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLVARES VIA INTIMACION

En fecha 17 de junio de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto, donde declaró inadmisible la presente demanda en los siguientes términos:

PRIMERO:

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de fecha de vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y por cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 mencionado, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.

Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la firma de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.

El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, sin el cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación.

Por ello, al ser éste un requisito esencial de validez de la letra de cambio, el citado artículo 411 del Código de Comercio sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare, entre otros, el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizados los instrumentos acompañados por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente dichos instrumentos carecen del nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, razón por la cual debe concluirse que los instrumentos acompañados no pueden ser consideradas como letras de cambio por hallarse afectadas de nulidad y ASÍ SE DECLARA.

Estipula el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Omissis…

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….

Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrito del derecho que se alega, puesto que los instrumentos que acompañó no constituyen prueba suficiente de los señalados en el artículo 644 eiusdem Y ASI SE ESTABLECE.

Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por los Abgs. C.I.B. D`APOLLO y J.C.Z.C., en su condición de apoderados la empresa VENEQUIP S.A.; en contra de la empresa MULTISERVICIOS ESPIN S.A. y en contra de la ciudadana AYOLAIDA J.E.H.; todos identificados en autos

En fecha 30-06-2008 los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C. incoaron Recurso de Apelación la cual fue oída en amos efectos por el Tribunal a-quo en fecha 07 de Julio de 2.008.

Los presentes recaudos fueron recibidos en fecha 16 de Julio de 2.008, y siendo la oportunidad para decidir la misma, se observa:

UNICO: El presente juicio ha sido calificado por el a-quo como intimatorio. En este sentido el procedimiento por intimación no es el procedimiento de carácter obligatorio en cuanto a los requisitos en los supuestos de su procedencia. Es un procedimiento facultativo puesto que el actor tiene la opción a su libre elección de escoger entre reclamar su acreencia a través del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la misma, o mediante el procedimiento por intimación.

En el caso que nos ocupa, el actor eligió la tramitación de dicho juicio a través del procedimiento ordinario, como bien está señalado en el libelo de la demanda folio del 01 al 05, y no por el procedimiento intimatorio como erradamente lo ha señalado el Tribunal a-quo, por lo que no le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo atinente al procedimiento intimatorio. Así se decide.

Visto lo anterior, el presente juicio, donde se eligió el procedimiento ordinario, debe analizarse si la demanda es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión, expresada la negativa del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oiría la apelación inmediatamente en ambos efectos.

En este sentido, en la admisibilidad de la demanda no se indica que el juez debe resolver la materia de fondo, simplemente es un pase que se le da a la acción para que el juez se adentre en la definitiva y decida sobre el fondo del asunto que le fue presentado.

En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, o las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, por lo que la mencionada pretensión de Cobro de Bolívares, ventilada a través del procedimiento ordinario debe ser admitida. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del T.d.E.L., de fecha 17 de Junio de 2.008, donde el mismo declaró INADMISIBLE, y en consecuencia, se ordena al Tribunal a-quo a admitir la presente demanda y se anula el auto que inadmitió la misma. Queda ANULADO el auto apelado

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil ocho.

El Secretario,

J.M.

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