Sentencia nº 00711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. Nº 2014-1077

Por Oficio N° 628/2014 de fecha 22 de julio de 2014, recibido el 11 de agosto de ese año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-U-2011-000080 (según nomenclatura del aludido Juzgado), con ocasión del recurso de hecho ejercido el 23 de mayo de 2014 por los abogados C.B. D’ Apollo y J.C.Z.C., INPREABOGADO Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio VENEQUIP AGRO, C.A., lo cual se desprende del instrumento poder cursante a los folios 257 al 258 de las actas procesales, inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 28 de abril de 1997, bajo el N° 9, Tomo 23-A y posteriormente modificada su denominación social según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 32, Folio 22-A, contra el auto del 20 de mayo de 2014, que negó oír el recurso de apelación incoado el día 2 de abril de 2014 contra la sentencia definitiva N° 001/2012 de fecha 23 de enero de 2013, en la que el citado órgano jurisdiccional declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El referido recurso contencioso tributario fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 018F-2011 del 23 de marzo de 2011, emanado del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual “modificó el Acta de Reparo N° 027-2012 de fecha 18 de marzo de 2010, quedando de la siguiente manera:...la contribuyente VENEQUIP AGRO, C.A., deberá pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (33.523,60), por concepto de impuestos a las actividades económicas, correspondientes a los períodos de enero de 2001 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive,…la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.875,96), resultante de la suma algebraica por concepto de multas…[y] la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.809,41)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Extrapolados y corchetes de esta Alzada).

El día 12 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir el recurso de hecho.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Igualmente se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 12 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó el Auto Para Mejor Proveer N° 187, a través del cual pidió al referido Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental: “el cómputo de los días de despacho acaecidos en dicho Juzgado desde el 13 de febrero de 2014 (fecha en que consignó al expediente judicial la última de las notificaciones); hasta el 2 de abril de 2014 (día en el cual fue efectivamente ejercida la apelación contra la sentencia precedentemente mencionada). Asimismo se solicita información acerca del estado actual de la causa”.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S., y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 25 de enero de 2016 fue consignado ante esta Sala lo requerido en el Auto Para Mejor Proveer N° 187. En este orden, en el citado Auto se dejó constancia que:

…de acuerdo al cómputo realizado los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 2 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, fueron: 13 de febrero de 2014; 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28 y 31 de marzo de 2014; 1 y 2 de abril de 2014, vale decir transcurrieron 15 días de despacho en esta dependencia judicial. Asimismo, le notifico que en la causa relacionada con el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A. …omissis… se dictó auto mediante el cual se ordenó únicamente remitir a la Sala Político Administrativa del M.T. copias certificadas y simples de la causa in comento, con la finalidad que se decidiera el recurso de hecho instaurado contra el auto del 20 de mayo de 2014, interpuesto por los apoderados judiciales de la citada empresa, sin acordar remitir la totalidad del expediente objeto de estudio en razón de la apelación intentada por la representación del ente municipal en contra de la sentencia definitiva N° 001/2013 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, motivo por el cual el referido expediente se encuentra a la espera de la decisión del citado recurso de hecho…

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-I-

ANTECEDENTES De las actas procesales cursantes en el expediente judicial se destaca lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2013, el tribunal de instancia dictó la sentencia definitiva N° 001/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., contra la Resolución N° 018F-2011 del 23 de marzo de 2011, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se establecieron cantidades a cargo de la citada empresa en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, respecto de los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2005.

El 13 de febrero de 2014 se dejó constancia de la notificación efectuada a la contribuyente del fallo antes referido, la cual resultó ser la última de las notificaciones realizadas a las partes.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2014, la representación judicial del Municipio en mención apeló de la sentencia definitiva anteriormente señalada. Asimismo, el 2 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la accionante apelaron del citado fallo.

Por auto del 20 de mayo de 2014, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación del Municipio Iribarren del Estado Lara y “negó oír la apelación de la contribuyente, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001”. Dicho auto fue recurrido de hecho por la empresa Venequip Agro, C.A., el 23 de mayo de 2014.

-II-

DEL AUTO QUE SE RECURRE DE HECHO

En auto del 20 de mayo de 2014 tribunal de instancia negó oír el recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra la sentencia definitiva N° 001/2012 de fecha 23 de enero de 2013, fundamentándose en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…con relación al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la recurrente según diligencia de fecha 2 de abril de 2014, mediante el cual se dieron por notificados tácitamente del abocamiento efectuado por el Juez Temporal …omissis… motivo por el cual este Juzgado deja expresa constancia que desde la consignación de la última boleta de notificación de la decisión objeto de apelación, exclusive, hasta la interposición del citado recurso inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho, contraviniendo el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, en este sentido se niega oír el recurso de apelación, en consecuencia se les hace saber a los apoderados judiciales de la recurrente que podrán ejercer el recurso de hecho conforme a la normativa estipulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…

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-III-

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 25 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron ante el tribunal de la causa el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de hecho, alegando al efecto las razones siguientes:

…la sentencia definitiva objeto de apelación que fuese emitida en fecha 23 de enero de 2013, ordena la notificación de la recurrente, de la Alcaldía de Iribarren, del Síndico Procurador, de la Fiscalía General de la República y de la Contraloría General de la República y para el día 2 de abril de 2014 (fecha de interposición del recurso de apelación), toda esas notificaciones NO SE HABÍAN PRACTICADO, esto es, el lapso para apelar no había comenzado a correr, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace imperativo concluir, que el recurso de apelación interpuesto por nosotros es extemporáneo por prematuro; debiendo ser oído, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que el excesivo formalismo no puede ir en contra de la justicia y del derecho a la defensa como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 981 del 11 de mayo de 2006…

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-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto del recurso de hecho incoado el 23 de mayo de 2014 por la representación en juicio de la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental a través del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la mencionada empresa contra el fallo definitivo N° 001/2012 del 23 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en referencia.

Previamente, esta M.I. pasa a realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho bajo estudio y, en tal sentido, observa:

El conocimiento de las causas recurridas en ejercicio del recurso de hecho corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten afines con la materia controvertida, en razón del reparto competencial establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2 de la mencionada Ley, quedando su tramitación sujeta a las disposiciones contenidas en los Códigos o Leyes procesales que resulten aplicables al caso.

En el asunto bajo análisis, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto emanado del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual lleva a este Alto Tribunal atender a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en relación al conocimiento en Alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia. Así, su artículo 329 (actualmente artículo 336 del Código Orgánico Tributario de 2014) es del tenor siguiente:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacado de la Sala).

Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, el Código Orgánico Tributario de 2001 no señala expresamente cuál de las Salas de este M.T. es competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces acudirse a las previsiones contenidas en la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, específicamente, al numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “[l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Corchetes añadidos).

Sin embargo, aunque la norma en cuestión (numeral 15 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010) refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las decisiones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 12 que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario. (Vid., fallos números 01262 del 8 de diciembre de 2010, 01413 del 26 de octubre de 2011, 00080 del 31 de enero de 2013, 00370 del 18 de marzo de 2014 y 00872 del 11 de junio de 2014, casos: Bingo Copacabana, C.A., Riviera Motors, C.A., Sucesión de L.d.C.G.d.C., Construcciones Carúpano, C.A. y Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), respectivamente).

Visto lo expuesto y tomando en cuenta que el auto recurrido de hecho fue dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de hecho que ha sido incoado, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el aludido recurso fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, para lo cual debe resaltarse que ni el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén el procedimiento para tramitar el recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 332 del primero de los mencionados Códigos (actualmente artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Resaltado de esta Sala).

Según lo establecido en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho de esta M.I., más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal virtud, se observa -en lo atinente al primer requisito- que el auto contra la cual se ejerció el recurso de hecho fue dictado el 20 de mayo de 2014, en tanto que el mencionado recurso fue incoado el 23 de mayo de ese mismo año, lo que pone en evidencia que fue interpuesto tempestivamente por cuanto para el momento de su ejercicio no habían transcurrido ni un día de despacho en esta Alzada, toda vez que de conformidad con el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional, los días de despacho correspondientes para ese mes de mayo fueron los siguientes: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 27, 28 y 29.

Respecto al segundo requisito -consignación ante el Tribunal Superior-, debe advertirse que en el caso de autos, contrariamente a lo indicado en la precitada norma (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), al ser interpuesto ante el Tribunal de la causa, la sentenciadora procedió a remitirlo a esta Sala adjunto al Oficio N° 628/2014 de fecha 22 de julio de 2014 siendo recibido el 11 de agosto de 2014, vale decir, que el mismo no fue ejercido ante esta Alzada como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, una vez dictado el auto del 20 de mayo de 2014 que negó el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la empresa Venequip Agro, C.A., procedió la referida representación a consignar ante el Tribunal de instancia en fecha 23 de mayo de ese mismo año, escrito contentivo de recurso de hecho contra el prenombrado auto.

No obstante, y con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, atendiendo a los postulados constitucionales que amparan los derechos de las partes dentro del proceso; así como a la interpretación progresiva que en materia de recursos ha sostenido esta Sala (véanse al efecto sentencias Nros. 00124, 05919, 00394, 00711, 00122, 01313 y 01377 de fechas 13 de febrero de 2001, 13 de octubre de 2005, 17 de abril, 26 de junio de 2013, 5 de febrero, 8 de octubre y 15 de octubre de 2014, casos: O.T. and Travel, C.A., Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Y.Y.F., J.R.A., Representaciones Internacionales M.C., C.A., Comercial Limsa, C.A. y Frazzani Sport, C.A., respectivamente); se estima que al haber sido incoado tempestivamente el recurso de hecho, debe esta Alzada resolverlo, tomando en consideración para ello que el asunto debatido radica, según constata este Alto Tribunal, en determinar si la interposición del recurso de apelación realizada por la contribuyente contra la sentencia definitiva N° 001/2013 del 23 de enero de 2013, se hizo en el tiempo debido.

De las actas procesales se destaca que en fecha 23 de enero de 2013, el tribunal de la causa dictó la sentencia N° 001/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., contra la Resolución N° 018F-2011 del 23 de marzo de 2011, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se establecieron cantidades a cargo de la citada empresa en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, respecto de los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2005.

En la parte in fine del referido fallo el tribunal de instancia ordenó la “notificación a las partes y muy especialmente al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República”.

Con motivo del mandato antes señalado, de las actas procesales se destaca lo siguiente:

  1. - El 4 de octubre de 2013 se dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscalía General de la República en fecha 30 de julio de 2013 (folios 348 y 349 de la primera pieza del expediente judicial);

  2. - El 14 de octubre de 2013 se dejó constancia de la notificación practicada a la Contraloría General de la República el 7 de agosto de 2013 (folios 352 y 359 de la segunda pieza del expediente judicial);

  3. - El 10 de diciembre de 2013 se dejó constancia de las notificaciones efectuadas tanto al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara como a la Alcaldía del mencionado ente municipal en fechas 21 de octubre y 8 de noviembre de 2013 (folios 361, 362, 363 y 364 de las actas procesales); y

  4. - El 13 de febrero de 2014 se dejó constancia de la notificación del fallo antes referido a la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., el 24 de enero de 2014 (folios 365 y 366 de la segunda pieza del expediente judicial).

    Ahora bien, según se constata del folio 379 de las actas procesales, en fecha 2 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la prenombrada empresa ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 001/2013 del 23 de enero de 2013, que como se observa del párrafo que antecede, el 13 de febrero de 2014 se dejó constancia en el expediente judicial de la última de las notificaciones a las partes.

    De lo anterior se observa que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, sí habían sido notificadas todas las partes de la sentencia recurrida y que desde el 13 de febrero de 2014, fecha en la que se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas a las partes del fallo definitivo dictado, hasta el 2 de abril de ese mismo año, día en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión antes referida, había transcurrido el lapso para ejercer en el tiempo debido la apelación por parte de la precitada empresa, precisamente por el transcurso de catorce días (14) días de despacho, siendo que según lo dispone el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, (actualmente artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014) dicho plazo es de ocho (8) días de despacho. Así se decide.

    En efecto, según se observa del Oficio N° 030/2016 del 21 de enero de 2016, remitido a esta Alzada por parte del tribunal de la causa con motivo del requerimiento efectuado en el Auto Para Mejor Proveer N° 187 del 12 de noviembre de 2015, los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 2 de abril de ese mismo año, se corresponden con los siguientes: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28 y 31 de marzo de 2014; 1, y 2 de abril de 2014, lo que pone en evidencia la extemporaneidad del ejercicio del recurso de apelación por parte de la accionante, precisamente por haber transcurrido catorce (14) días de despacho desde el 13 de febrero de 2014, fecha en la que se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas a las partes del fallo definitivo dictado, hasta el 2 de abril de ese mismo año, día en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión antes referida. Así se decide.

    En este sentido, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho intentado por la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., contra el auto del 20 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la contribuyente contra la sentencia definitiva N° 001/2013 del 23 de enero de 2013, precisamente por haber resultado extemporánea la apelación incoada por la precitada empresa. En consecuencia, se confirma el citado auto. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN En virtud de las razones anteriores, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto.

  6. SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., contra el auto del 20 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la contribuyente contra la sentencia definitiva N° 001/2013 del 23 de enero de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el citado auto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0.
    La Secretaria, Y.R.M.

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