Sentencia nº 1575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 1358 del 20 de julio de 2004, emitió los siguientes pronunciamientos:

Visto que la Sala Constitucional asumió la competencia para tramitar la acción de amparo constitucional junto con solicitud de medida cautelar innominada incoada por Corporación Televen, C.A., contra la decisión  dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 28 de enero de 2004, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad privada, protegidos por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que tal asunción se hizo para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme lo decidido por esta Sala en Sentencia n° 3468/10.12.03.

Visto que la Sala Politícoadministrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado  en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.

La Sala considera, por tanto:

1°: Que debe declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

2°: Que debe mantenerse la medida cautelar acordada por la Sala en Sentencia del 14 de abril de 2004, hasta tanto la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en conocimiento de la acción incoada, decida lo que corresponda, tramitada como sea, en sede de dicha Corte, la demanda de autos

.

           

En diligencia presentada el mismo 20 de julio de 2004, los abogados G.P. y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.643 y 44.945, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), solicitaron una aclaratoria del fallo parcialmente citado, con base en el planteamiento siguiente:

...por disposición jurisprudencialmente asentada por esta misma Sala, y en atención a la imposibilidad de acceder a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, se estableció que en salvaguarda de la garantía constitucional del acceso a la justicia, debía acudirse ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo. En acatamiento de ello, nuestra representada acudió a los Tribunales Superiores en lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento, tramitación y decisión de la solicitud de protección cautelar de amparo solicitada conjunta- mente con la impugnación de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Procompetencia. Ello significa que si bien el fallo emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital el mismo fue dictado en ejercicio excepcional de las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se equipara a una sentencia emanada de dicha Corte. En tal sentido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (artículo 5 ordinal 28 [sic]) el conocimiento no correspondería, en ningún caso, al Tribunal en el cual se ha declinado la competencia.

En efecto, la remisión, conocimiento y decisión de esta acción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conducirá al conocimiento, por esa instancia judicial tanto de la causa principal (el recurso contencioso-administrativo interpuesto por nuestra representada, al cual se acumuló la solicitud de protección de amparo que dio origen a la sentencia preliminar accionada) conocimiento que le corresponde ordinariamente y que se producirá por la necesaria declinatoria que halla(sic) de hacer el Juzgado Superior Primero, en virtud de la constitución e instalación de esa Corte, como –al mismo tiempo- de la acción de amparo contra una decisión pronunciada en esa causa principal, con ocasión de la declinatoria hoy declarada; lo cual, resulta totalmente contrario a derecho

.             

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala de la diligencia mencionada, se acordó agregarla al expediente y se remitió al Magistrado ponente, al objeto de que proveyera lo conducente.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, con base en las consideraciones que siguen:

I DE LA ADMISIBILIDAD Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la dictó. Sin embargo, dispone la misma norma que el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que fueran manifiestos en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero dentro de los tres (3) días siguientes de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso examinado, se advierte que han sido los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), los que han solicitado a esta Sala de manera formal, que aclare aspectos supuestamente dudosos de la sentencia dictada por esta Sala bajo el n° 1358, el 20 de julio de 2004. Ahora bien, en decisión n° 898, del 14 de mayo de 2004, esta Sala Constitucional aclaró que la compañía anónima mencionada tiene un interés actual y directo en las resultas del presente proceso, similar en sentido amplio al de una verdadera parte, lo cual le confiere legitimación para requerir las aclaratorias que estime pertinentes en el juicio de amparo constitucional sustanciado en este expediente.

Por lo que respecta a la oportunidad para solicitar la corrección o aclaratoria de sentencias, según el ya aludido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es posible requerir tal pronunciamiento únicamente en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, ya sea que la pida algunas de las partes en el proceso de amparo en sentido estricto o, como ocurre en esta oportunidad, alguno de los terceros interesados, cuando el Juez de la causa previamente les ha reconocido de forma expresa tal condición. En esta oportunidad, se advierte que la decisión interlocutoria objeto de aclaratoria fue publicada por esta Sala bajo el n° 1358 el 20 de julio de 2004, y que la solicitud hecha en tal sentido se consignó ante la Secretaría el mismo día. Por tanto, se concluye que la solicitud de aclaratoria se presentó en forma tempestiva, y que la misma es admisible al tener la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) legitimación para requerirla. Así se declara.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecho el análisis del planteamiento efectuado por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) en su diligencia del 20 de julio de 2004, esta Sala Constitucional juzga que la aclaratoria requerida debe ser declarada improcedente, por cuanto en dicho escrito no se hace alusión a ninguna oscuridad o ambigüedad presente en la decisión proferida por esta Sala el 20 de julio de 2004, con el n° 1358, aun cuando son tales supuestos los que harían posible el esclarecimiento de lo decidido en la referida decisión.

Asimismo, respecto al potencial conflicto a que alude dicha diligencia, derivado de la convergencia en un mismo órgano judicial (la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) tanto de la causa en la que se dictó la sentencia accionada en amparo constitucional (juicio contencioso-administrativo de nulidad incoado por la Corporación Venezolana de Televisión C.A. [Venevisión] contra Procompetencia), como de la causa en donde deberá ser decidida dicha acción de tutela constitucional (juicio de amparo iniciado por la Corporación Televén C.A. contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital), la Sala estima que también la aclaratoria resulta improcedente en cuanto a dicha inquietud de la solicitante, pues tal situación deberá ser resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, tan pronto como el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital decline en tal Corte la competencia para conocer del asunto contencioso- administrativo y le remita los autos, tal y como esta Sala lo hizo en la presente causa, en vista de la operatividad del mencionado órgano jurisdiccional desde la designación de los Jueces que la integran.

En el caso de autos, es evidente que tan pronto como el expediente llegue a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, ésta, con el propósito de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial sin dilaciones indebidas de las partes y las terceras interesadas, deberá abocarse al conocimiento de la causa y fijar sin demora la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia que originalmente tendría lugar ante esta Sala Constitucional, por cuanto el proceso fue sustanciado por este M.T. hasta dicha etapa, en la que las partes y las terceras interesadas habrán de exponer oralmente los alegatos y defensas que estimen más favorables a sus derechos e intereses. 

Por tanto, al no poder esta Sala Constitucional inmiscuirse en el ejercicio de competencias propias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, visto que es a dicha Corte a la cual corresponde la solución de los posibles temas que puedan derivarse de la convergencia de las causas indicadas (juicio de nulidad y juicio de amparo), con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales, tanto de las partes como de las terceras intervinientes, y visto que el planteamiento de los apoderados de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) se limitó a solicitar a esta Sala que resolviera los hipotéticos problemas que podrían suscitarse en el señalado órgano judicial, se declara improcedente la aclaratoria solicitada por dichos apoderados el 20 de julio de 2004. Así se decide.      

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de aclaratoria presentada por los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto  dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA    

                                               

        El Vicepresidente,

                                                                                    J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA                   J.M. DELGADO OCANDO                                                                                               Ponente    

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0332.  

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

El nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativa y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(Subrayado añadido).

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión concluyó –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena— que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con base en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto de autos, que debió ser resuelto por esta Sala.

No desconoce el disidente que no planteó esta discrepancia respecto del auto objeto de aclaratoria, pero, luego del análisis de la situación más allá del caso concreto, estimó indispensable hacerlo en todas las decisiones análogas que siguieron a aquélla y estima que debe reiterarlo con ocasión de esta aclaratoria.

Por otra parte, en cuanto al caso concreto, quien disiente concuerda con el planteamiento de los solicitantes de la aclaratoria en el sentido de que, aún en el caso de que el actual funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuese legítimo, sólo correspondería la declinatoria de los casos de amparo que habría conocido de haber estado operativa, pero no de aquellos que, en ese supuesto, de todas maneras habrían correspondido a esta Sala. En efecto, la alzada de las decisiones de amparo que hayan tomado los tribunales superiores de lo contencioso administrativo en sustitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –así como la primera instancia de los amparos contra esas sentencias ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, sigue siendo esta Sala, por ser superior a esa Corte; distintos son los casos en los que la Sala Constitucional cubrió el vació que, como tribunal de alzada –o de primera instancia de amparo contra decisiones de los tribunales superiores-, dejó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que son los únicos que podrían remitírsele a las Cortes de lo Contencioso Administrativo si su funcionamiento fuese conforme a derecho, ya que de ellos la Sala Constitucional nunca habría conocido en circunstancias ordinarias.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

 

J.M. DELGADO OCANDO

         Magistrado

A.J.G.G.

                                          Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

      Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0332

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