Sentencia nº 01723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0986

Mediante oficio N° 2013-3612 de fecha 6 de junio de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente relacionado con el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés D’ONOFRIO CHEBLY (cédula de identidad N° 6.824.990), actuando en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (VENELCA) (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 60, Tomo 461-A- Qto.), asistido por la abogada M.V. ESPINA MOLINA (INPREABOGADO N° 75.996), contra el acto administrativo tácito denegatorio que se produjo en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al no decidir el recurso de reconsideración intentado por la empresa contra el acto de fecha 18 de noviembre de 2010, a través del cual la entonces Comisión decidió concluir el procedimiento administrativo y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la hoy recurrente, ante los fundados indicios que hacían presumir el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5250278.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 13 de mayo de 2013, contra la sentencia N° 2013-0276 dictada por la referida Corte en fecha 21 de febrero de 2013, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 18 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de julio de 2013 la abogada M.A. y el abogado J.S. (números 4.448 y 1.613 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron la apelación.

El 8 de agosto de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2013-0276 del 21 de febrero de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

i) Del vicio de incompetencia (…).

…la denuncia alegada por la parte demandante se circunscribe a señalar que (…) (CADIVI) no podía imponerle una suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), debido a que no es competencia del precitado órgano verificar si las empresas cometieron o no un determinado ilícito, es por ello que, a su juicio, la imposición de medidas preventivas corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

…omissis…

Siendo ello así y a los fines de conocer si (…) (CADIVI), es incompetente (…) resulta pertinente traer a consideración lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003 (…),el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Por su parte, el Decreto Nº 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.664, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, específicamente en sus numerales 6 y 12, establecen lo siguiente:

…omissis…

De las normas anteriormente trascritas, se desprenden que el Ejecutivo Nacional en cooperación con el Banco Central de Venezuela, como máxima institución financiera de nuestro país, nombraron a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como institución jerarca en materia de administración cambiaria, pudiendo ésta coordinar, administrar, controlar, efectuar procedimientos y señalar restricciones a los usuarios, en materia de autorizaciones de adquisición de divisas.

…omissis…

Así pues, vistas las facultades otorgadas a (…) (CADIVI), es menester traer a colación el contenido del artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (…), el cual prevé lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se colige, los distintos supuestos en los cuales (…) (CADIVI), puede suspender el registro y tramitación de las solicitudes de adquisición de divisas, especificando en tal sentido, que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pueda generar por la comisión de tales supuestos.

…omissis…

Aunado a lo anterior, se observa que dichas facultades de fiscalización, inicio de investigación y de aplicación de medidas cautelares en materia de autorización de adquisición de divisas las tiene el referido órgano, por mandato del Decreto 2330 (…), por tal razón, aprecia esta Instancia Sentenciadora que (…) (CADIVI) es el órgano competente para suspender del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…), asimismo, es importante destacar que esta competencia viene a ser confirmada en la Ley de Ilícitos Cambiarios cuando en su artículo 25, se establece que la autoridad administrativa sancionatoria (Ministerio de Finanzas) debe solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria, a saber (…) (CADIVI), la suspensión temporal en el mencionado Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se decide.

(…) en virtud de tales razonamientos, así como de un análisis exhaustivo de los elementos cursantes en autos, esta Instancia Jurisdiccional observa que no existe el vicio de incompetencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.

ii) De la prejudicialidad penal incoada

La Representación Judicial de la parte demandante señaló que el acto ‘…se encuentra viciado de nulidad absoluta visto que CADIVI (…) ordenó de forma definitiva la suspensión del RUSAD (…) de Venelca, basándose en presunciones de que se verificó un ilícito penal, siendo que la determinación de si en efecto se cometió o no y en consecuencia sancionar a Venelca, es competencia exclusiva del Poder Judicial, incurriendo CADIVI en el ejercicio de funciones que corresponden a otro Poder’.

Apuntó, que ‘(…) para que las conductas o supuestos de hecho, como el aludido en el Acto confirmado por el silencio, tipificados por la ley como delitos, sean sancionados como tales, se requiere, necesariamente, que se produzca un pronunciamiento judicial previo al respecto, definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada (…). Está absolutamente claro que no existe una sentencia definitivamente firme (…) que haya declarado que la conducta realizada por Venelca…’.

…omissis…

De los argumentos planteados, observa este Órgano Colegiado que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe a afirmar que (…) (CADIVI) basó su decisión en presunciones de carácter penal, lo cual, a su juicio, requería de un pronunciamiento judicial previo incurriendo así en la prejudicialidad.

…omissis…

Siendo ello así y a los fines de conocer si en el presente caso existe la alegada prejudicialidad, es menester indicar que (…) (CADIVI) revisó el reporte emitido por el Sistema de Control Operativo Versión 2 (SISCOPV2), mediante el cual se evidenció que la información correspondiente a la solicitud Nº 525078, tenía diferencias al realizar el cotejo con el físico (…).

Como corolario de lo precedente, se aprecia que aún cuando (…) (CADIVI) ya culminó la investigación iniciada para verificar la veracidad de los documentos consignados en la solicitud de autorización de adquisición de divisas (…), a los fines de determinar la autoría del presunto forjamiento de los mencionados documentos (…)’REALIZAR denuncia ante el Ministerio Público (…), por la presunta comisión de un ilícito cambiario a los fines de determinar las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar’ (…), y manteniendo, en tal sentido, mientras se desarrolla el procedimiento administrativo por la autoridad sancionatoria en materia de ilícitos cambiarios, la ‘suspensión preventiva’ a los fines de evitar la comisión de algún otro ilícito referido a la solicitud de divisas.

Es decir, el Órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la veracidad de la información suministrada, lo cual no exige la determinación de la prejudicialidad penal.

…omissis…

En consecuencia, en opinión de quien aquí decide, las presunciones en las que se basó (…) (CADIVI) son de carácter administrativo y no penal, es por ello que para que el precitado órgano dictara su decisión no requería de un pronunciamiento judicial previo, por tal razón se desestima la presente denuncia. Así se decide.

iii) De la violación a la presunción de inocencia.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A. manifestó que ‘…CADIVI no es la autoridad nacional competente para determinar si (…) se produjo o no un supuesto de falsificación de documento, razón por la cual la sanción de suspensión (…) es inconstitucional visto que viola flagrantemente el principio constitucional de presunción de inocencia (…)’.

…omissis…

Ahora bien, tal como se señaló en los capítulos anteriores, (…) (CADIVI) tiene toda la potestad para suspender el registro y tramitación de las solicitudes que realicen las personas (…), por tanto, esta Corte no observa que en el presente caso exista una violación de la presunción de inocencia, ya que, lo que hizo el órgano fue aplicar una medida cautelar de carácter preventivo en materia de autorización de adquisición de divisas debido a los indicios existentes referidos a la errónea información presentada (…).

Siendo ello así, lo que se produjo en el caso objeto de análisis, fue la aplicación de una medida de carácter cautelar (…) además de ser dicha medida precedida por un procedimiento administrativo, es por ello que, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso (…).

iv) Del vicio de falso supuesto de derecho denunciado.

…omissis…

Expuesto lo precedente, esta Corte observa que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A., se circunscribe al vicio de falso supuesto de derecho, debido a que presuntamente (…) (CADIVI) interpretó de forma errónea el artículo 11 del Decreto 2330, ya que, a su parecer la precitada disposición normativa sólo le otorga al prenombrado Órgano la facultad de suspender el (…) (RUSAD) cuando el comerciante haya otorgado datos falsos o erróneos al momento de efectuar el proceso de reconocimiento de un determinado producto objeto de importación, lo cual, a su juicio, no coincide con lo ocurrido en el caso sub examine.

…omissis…

Es por ello que, esta Instancia Sentenciadora observa que la norma utilizada como fundamento por (…) (CADIVI), para mantener la suspensión de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., del (…) (RUSAD), a saber el artículo 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, encuadra en el supuesto de hecho de suspensión de trámites para la adquisición de divisas por existir serios indicios de que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea ‘…sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar…’.

…omissis…

Siendo ello así, aprecia esta Instancia Sentenciadora que (…) (CADIVI) en aras de constatar la veracidad de la información suministrada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A., y de evaluar el correcto uso de las divisas autorizadas a la misma, inició un proceso administrativo a los fines de investigar las conductas desplegadas por la parte actora.

En consecuencia, finalizadas las arduas investigaciones realizadas, dieron como resultados múltiples irregularidades encontradas en la información presentada en la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancía (DAVM), por tal motivo, la Comisión demandada suspendió el (…) (RUSAD) de la parte actora (…).

Ello así, en opinión de quien aquí decide, (…) (CADIVI) aplicó de forma correcta la medida preventiva de suspensión del (…) (RUSAD) (…), prevista en el artículo 11 del tan mencionado Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, por tales razones, esta Corte juzga infundada la defensa planteada por la parte demandante, en consecuencia, se desestima la denuncia relativo al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

v) De la violación al principio de legalidad

La Representación Judicial de la parte demandante manifestó que la ‘…nulidad absoluta del Acto (…) deviene precisamente de la imposición de una sanción que no está establecida como tal en la Ley de Ilícitos Cambiarios, cual es la suspensión definitiva e indefinida del RUSAD (sic), lo que implica la evidente violación del principio de legalidad sancionatoria que debe regir la actividad administrativa cuando se trata del ejercicio de su potestad sancionatoria’.

…omissis…

En virtud de los planteamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación el contenido de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (…).

De la norma ut supra transcrita, se colige que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, será debidamente dictado por el Órgano que tenga la competencia para ello, en el cual deberá contener de manera expresa los hechos que serían objeto de investigación, así como los fundamentos jurídicos subsumibles al caso y sus consecuencias legales.

Igualmente, se desprende de la precitada disposición normativa que la autoridad sancionatoria podrá solicitar como medida preventiva la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como cualquier otra medida que resulte pertinente a los fines de proteger el correcto uso de las divisas.

No obstante, como fue señalado precedentemente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra facultado (sic) por las normas que la rige y en especial por el artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (…), para aplicar la medida de suspensión cuando se den los supuestos allí señalados (…).

…omissis…

Es por ello que, estima este Órgano Colegiado que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A., carece de fundamento toda vez que no se desprende de los folios que corren insertos en el expediente judicial y administrativo circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal principio, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.

vi) De la falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción

…omissis…

Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción (…).

Visto lo anterior, observa esta Corte (…), que del Acta S/N levantada en fecha 31 de agosto de 2009, por la ‘Sub Delegación La Guaira’, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) así como del procedimiento administrativo incoado en contra del establecimiento Venezolana de Electrodomésticos C.A, se dejó constancia de que habían ciertas irregularidades relacionadas con la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 5250278, las cuales resultaban incongruentes con la información que se encontraban en el archivo central de esa Comisión.

Asimismo, se evidenció ciertas discrepancias relativas a la información presentada por la Declaración Única de Aduana y la factura final emitida por el proveedor, existiendo discordancias en los documentos cotejados, lo cual hizo presumir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de la mercancía objeto de importación, por tal motivo, el órgano demandado acordó una suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A.

En consecuencia, se evidencia que la medida impuesta por la Administración Pública, fue estimada con una debida ponderación, tomando en cuenta la gravedad de la situación, es por ello, que en virtud de las presuntas infracciones cometidas, (…) (CADIVI) procedió a suspender de manera provisional del (…) (RUSAD) a la demandante.

Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional aprecia que (…) (CADIVI), actuaba en protección y resguardo de la materia cambiaria que trasciende la actividad realizada por la parte demandante, además, de la revisión efectuada al expediente judicial y administrativo, esta Corte no observa elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la suspensión preventiva impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa contra los Ilícitos Cambiarios, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante relacionada a la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas. Así se decide.

Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos (…) esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2013 la abogada M.A. y el abogado J.S., actuando como apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron la apelación, alegando lo siguiente:

Que el hecho fundamental que subyace en este proceso está constituido por la exclusión de su representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), “con lo cual sufrió una injusta capitis deminutio pues se le conculcaron el derecho y la libertad económica (…) de acceder al sistema distributivo de divisas que opera en Venezuela…” (sic).

Que “esta situación de bloqueo económico-jurídico la llevó (…) al borde del cierre empresarial, con los consiguientes efectos adversos, tanto en lo laboral, cuanto en el abastecimiento del mercado interno, mediante un acto administrativo cautelar y provisorio de fecha 28 de julio de 2009, que además de basarse en una falsa apreciación o sospecha se ha prolongado por años indebidamente”.

Que “esa sospecha constituyó el fumus boni iuris de dicha medida cautelar que derivó de la ligereza de un funcionario que creyó encontrarse ante un aparente forjamiento de documento para la obtención de divisas, con lo cual se creó un ambiente criminógeno que llevó a la Comisión de Administración de Divisas (…) a emitir el acto administrativo…”.

Que “mientras se tramitaba el largo iter recursivo de la reconsideración, así como la nulidad planteada, se produjeron sendas decisiones determinantes en orden a la conclusión de este proceso, como fueron las dictadas, en sede administrativa, en fecha 13 de junio de 2012, por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y en sede penal, la dictada por el Juez de Control en fecha 8 de agosto de 2012”.

Que en la primera de las decisiones la Administración “precisó QUE NO HUBO IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DE VENELCA (…), lo que significa a su vez que no hay lugar a responsabilidad ni sanción administrativa alguna, señalando en cuanto al aspecto penal planteado, por escapar de su competencia, que se elevaba el caso al conocimiento del Ministerio Público” (Mayúscula del apelante).

Que en fecha 8 de agosto de 2012 “fue publicada y notificada por el Juzgado Vigésimo-Noveno en función de Control, de la Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA EMPRESA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A., (VENELCA), ordenando su inmediata incorporación al sistema de usuarios de CADIVI, con lo cual quedó desechada también la inculpación penal…” (Mayúscula del apelante).

Que ambas decisiones “fueron consignadas en autos ante el Aquo, conjuntamente con el escrito de informes, en fecha 25 de septiembre de 2012, quien a nuestro juicio, debió hacer justicia ordenando el levantamiento de la cautelar por la obvia insubsistencia de su fundamentación…” (sic).

Que solicitan la anulación “de una decisión que mantiene inapropiadamente una ‘diminutio’ o pérdida de libertad económica y de igualdad ciudadana sin sustentación jurídica alguna”.

Que a tal efecto denuncian los vicios de nulidad en el que incurrió el acto administrativo, a saber: “1° Vicio de Inmotivación (…), 2° Violación al Principio de la flexibilidad probatoria (…), 3° Violación al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), 4° Violación al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la recurrida silenció dos elementos probatorios esenciales y determinantes del dispositivo del fallo consignadas con el escrito de informes, como son la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró el sobreseimiento a solicitud del Ministerio Público, y el oficio en el que se le notifica de las resultas de la investigación realizada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Que “ninguno de estos documentos fueron ni siquiera mencionados en la parte narrativa de la sentencia (…) violándose con ello no solo el principio de flexibilidad probatoria, a más, por su puesto de la inmotivación que ello comporta”, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces analizar todas cuantas pruebas se hayan producido.

Que “la sentencia que declaró el sobreseimiento es relevante para la declaratoria del recurso de nulidad, ejercido contra una cautelar ‘PROVICIONAL’ establecida por CADIVI de suspender a nuestra representada del RUSAD”, que al estar íntimamente relacionada con la providencia definitiva, resulta evidente que debe concluir la cautelar (sic).

Que debió entonces la Corte levantar dicha medida que desde hace varios años le ha mantenido “CADIVI” a su representada con los consiguientes daños y perjuicios que la misma le ha ocasionado.

Por esas razones solicitaron que se declare con lugar la apelación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA) el 13 de mayo de 2013, contra la sentencia N° 2013-0276 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2013, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:

Manifestaron los representantes judiciales de la parte apelante que el recurso de autos fue interpuesto ante la referida Corte para pretender la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio que se produjo en virtud del silencio administrativo de la Comisión de Administración de Divisas, ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración intentado por su representada contra el acto de fecha 18 de noviembre de 2010, a través del cual la entonces Comisión decidió concluir el procedimiento administrativo y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa, ante los fundados indicios que hacían presumir el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5250278.

En este sentido adujeron que durante la tramitación del recurso administrativo ejercido y del proceso judicial llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “se produjeron sendas decisiones determinantes en orden a la conclusión de este proceso, como fueron las dictadas (…) en fecha 13 de junio de 2012, por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y en sede penal, la dictada por el Juez de Control en fecha 8 de agosto de 2012”.

Indicaron que, en la primera, la Administración “precisó QUE NO HUBO IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DE VENELCA (…)”, en tanto que, en la segunda, “el Juzgado Vigésimo-Noveno en Función de Control, de la Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA EMPRESA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A., (VENELCA), ordenando su inmediata incorporación al sistema de usuarios de CADIVI, con lo cual quedó desechada también la inculpación penal…” (sic).

Por tal razón, denunciaron que a pesar de que estos documentos “fueron consignadas en autos ante el Aquo, conjuntamente con el escrito de informes, en fecha 25 de septiembre de 2012”, el juzgador guardó silencio ya que “ninguno (…) fueron ni siquiera mencionados en la parte narrativa de la sentencia (…) violándose con ello no solo el principio de flexibilidad probatoria, a más, por su puesto de la inmotivación que ello comporta” (sic), así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces analizar todas cuantas pruebas se hayan producido.

En orden a lo anterior encuentra esta Sala Político-Administrativa que la denuncia formulada por el apelante se refiere al vicio de silencio de pruebas, respecto al cual (mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en la N° 32 del 21 de enero de 2009), se dejó sentado lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

.

En atención al precedente indicado y al circunscribir el examen del vicio denunciado al caso bajo estudio, observa esta Alzada que mediante escrito de informes consignado el 25 de septiembre de 2012, la parte recurrente le refirió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas le había informado de las resultas de las diligencias y actuaciones administrativas realizadas en su caso. Al efecto, consignó oficio N° 000968 del 13 de junio de 2012 (folio 197), en el que se precisó lo siguiente:

Primero: a la empresa no le fueron liquidadas las divisas requeridas para la operación de importación según solicitud (…), y por tal razón no incurrió en el ilícito descrito en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…). Segundo: la documentación aportada por CADIVI, así como la recabada por esta Dirección General, revisada y analizada, no se evidencian elementos que hagan presumir que (…) (VENELCA) (…), haya incurrido en la comisión de infracción administrativa alguna tipificada en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la referida ley y sancionables por este Despacho como Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria. Tercero: el artículo 15 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…) establece que ‘En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa (…), deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de que inicie el respectivo procedimiento (…)’.

Es importante destacar, que el expediente administrativo formado al efecto en esta Dirección (…) fue remitido al Ministerio Público (…)

(sic).

Como puede constatarse del acto administrativo parcialmente transcrito, el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas determinó que la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA), no había incurrido en infracción administrativa eximiéndola así de responsabilidad, salvo de aquella que pudiera derivar de algún ilícito cambiario que revista carácter penal, pues en ese caso no sería el órgano competente para decretarlo, y en virtud de lo cual remitió las actuaciones al Ministerio Público.

En relación con lo anterior, constata la Sala que del mismo modo, en el acto de informes, la parte recurrente también le manifestó a la referida Corte que el Juzgado Vigésimo Noveno de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió un fallo el 8 de agosto de 2012, cuya copia certificada promovió en ese acto (folio 199), en el que declaró “con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Fiscalía 56 a Nivel Nacional del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado a consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.R.A.G., no fue ejecutada por la empresa VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A., (VENELCA), toda vez que concluida como fuera la investigación se determinó que la mencionada empresa fue suspendida por la conducta irresponsable del funcionario D.M., en sus funciones como verificador adscrito a la Comisión de Administración de Divisas (…) toda vez que omitió cumplir con su actividad verificadora”. En consecuencia, el mencionado juzgado ordenó la inmediata incorporación de la mencionada empresa “al sistema de usuarios de CADIVI”.

Verificado lo anterior, debe advertir esta Sala que las referidas documentales producidas por la parte recurrente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la etapa de informes, a saber: el acto administrativo contenido en el oficio N° 000968 del 13 de junio de 2012, emanado del Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituyen actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el acto administrativo impugnado con la demanda de autos, que en virtud de su estrecha vinculación con el proceso se convierten en pruebas documentales sobrevenidas y, por ende, de fecha posterior a la interposición de la acción, e incluso al lapso de promoción de pruebas como sucedió en este caso, que corresponden a “las investigaciones respectivas” referidas en el artículo 11 del Decreto N° 2.330 mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 del 6 de marzo de 2003), las cuales debieron practicarse luego de que la otrora Comisión decidiera imponer al usuario la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Dicha norma, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Durante el proceso de investigación, esta suspensión podrá ser extensible a los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizadas cuando se compruebe su participación en los actos objeto de sanción

(Negrilla de la Sala).

De la norma citada se interpreta que la vigencia o temporalidad de la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas se mantendrá, salvo que por tutela administrativa o revisión judicial se disponga lo contrario, hasta que haya culminado “la investigación respectiva” que menciona el aludido Decreto N° 2.330, que no es otra que la prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, la cual tiene por objeto “establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones” (artículo 1). De esta forma, queda la referida medida de suspensión supeditada a la correspondiente decisión definitiva del órgano administrativo rector en materia cambiaria, y a la judicial en caso de que existan indicios suficientes de que el ilícito cambiario reviste carácter penal, conforme el referido marco legal. Dichas decisiones dan así término a la investigación mediante la absolución o sanción del encausado.

En consecuencia, en criterio de esta Sala las referidas actuaciones presentadas en el proceso seguido en primera instancia resultan pruebas esenciales y relevantes para las demandas que persigan revisar la validez del acto que decretó la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas, por lo que deben ser admitidas y valoradas por el juzgador en caso de que se hayan acompañado a los autos antes de dictarse la decisión definitiva; más aun, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando una de las probanzas se refiere a un documento público judicial que pudo ser promovido hasta los últimos informes, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizado el análisis anterior, esta Sala observa que en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no solo omitió pronunciarse sobre las pruebas producidas por la parte recurrente en la etapa de informes, sino que en el capítulo “III” del fallo, intitulado “ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”, erradamente indicó que “En fecha 25 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C. A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de nulidad, razón por la cual, tales argumentos se dan por reproducidos en esta oportunidad”, con lo cual dejó en evidencia que también inadvirtió los argumentos de la parte recurrente quien, contrariamente a lo reseñado por la referida Corte, le solicitó en esa oportunidad que declarara con lugar su recurso de nulidad en virtud de que sobrevinieron nuevos hechos relacionados con su caso a través de los cuales lo eximían de responsabilidad, como fueron las respectivas decisiones administrativa y judicial, que el a quo se encontraba obligado a examinar.

Sobre la base de los razonamientos realizados esta Alzada juzga que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas, razón por la cual se anula la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, corresponde ahora a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del referido código adjetivo, actuando como alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido en los términos que de seguidas se exponen.

Determinado como ha sido en el análisis precedente, la vigencia de la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas está sujeta, en principio, al resultado o a la conclusión de las investigaciones que se realizan posteriormente dictada dicha medida, por parte de los órganos con competencias sancionatorias en materia cambiaria, y en sus respectivas funciones administrativa y judicial, conforme lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Así, por cuanto de autos se constata que el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante oficio N° 000968 del 13 de junio de 2012 (folio 197, primera pieza), eximió a la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA) de las responsabilidades administrativas que inicialmente originaron la presunción de que había suministrado información falsa o errónea, y que el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de agosto de 2012 (folio 199), sobreseyó la causa seguida en su contra a solicitud del Ministerio Público, juzga la Sala que no existen en el presente caso fundamentos de hechos ciertos para que persista la medida de suspensión del registro y tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas impuesta a la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA), por la otrora Comisión de Administración de Divisas en el impugnado acto de fecha 18 de noviembre de 2010, ratificado vía silencio administrativo. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA), contra la sentencia N° 2013-0276 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2013. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda de nulidad contra el acto de fecha 18 de noviembre de 2010 dictado por la otrora Comisión de Administración de Divisas. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria se le ordena al órgano hoy competente en materia cambiaria, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), eliminar la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) que pesa sobre la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos C.A. (VENELCA), derivada del acto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la Comisión de Administración de Divisas. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A. (VENELCA), el 13 de mayo de 2013, contra la sentencia N° 2013-0276 de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, ANULA el fallo apelado. Así de declara.

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en contra del acto tácito denegatorio que se produjo en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, al no decidir el recurso de reconsideración intentado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A. (VENELCA) en contra el acto de fecha 18 de noviembre de 2010, a través del cual la entonces Comisión decidió concluir el procedimiento administrativo y mantener la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la hoy recurrente, ante los fundados indicios que hacían presumir el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5250278. En consecuencia NULO el acto.

Se le ordena al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) eliminar la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) que pesa sobre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A. (VENELCA), derivada del acto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la otrora Comisión de Administración de Divisas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01723.
La Secretaria, S.Y.G.

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