Sentencia nº RC.00654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el procedimiento por solicitud de atraso iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), representada por los abogados Z.M.T.S. y B.J.G.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 11 de mayo de 2001, mediante la cual declaró: “...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de diciembre de 2000 que negó la prórroga solicitada y declaró la quiebra de la referida empresa. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la sentencia apelada por las razones y en los términos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente y se ordena al a quo proseguir con la tramitación procesal atinente a la quiebra declarada...”

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la solicitante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 208, 206, 211, 7, 15, 12 del mencionado Código, 907, 911, 929 del Código de Comercio, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa.

Alega la formalizante que la recurrida debió “observar que el Juez de Primera Instancia no oyó a la Comisión de Acreedores como se lo ordena el artículo 907 del Código de Comercio, y debió reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia convocase a la Comisión de Acreedores del estado de atraso, para ser oídos, para así poder declarar la quiebra de mi mandante de comprobarse alguno de los presupuestos fácticos del artículo 907 del Código de Comercio.

Aduce que el “oír a la Comisión de Acreedores” es una orden del legislador contenida en el artículo 907 del Código de Comercio y es un requisito esencial previo para que pueda declararse la quiebra del comerciante en estado de atraso, y la recurrida, al expresar que no era obligatorio para el juez de la primera instancia oír previamente a la Comisión de Acreedores para la declaratoria de la quiebra, “conculcó así el derecho de defensa de mi mandante”, al establecer la no obligación de oír la Comisión de Acreedores.

La Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... 7.- En el punto SÉPTIMO de sus Informes, Viasa le imputa al fallo apelado, la infracción del artículo 907 del Código de Comercio porque el a quo no convocó a la comisión de acreedores, ni indagó cuales eran los pasivos pendientes de pago, antes de declarar la quiebra.

Para decidir, se observa:

Se lee en las páginas 31 y 32 (folios 324 y 325) que el fallo recurrido expresa:

(...)

Seguidamente la Juez de la causa declaró la quiebra con vista en el vencimiento de las prórrogas, en el informe del representante de la República y en el resultado de la experticia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, diciendo que su resultado consta en autos, es decir, que se fundamentó para tal declaratoria en varias circunstancias acumuladas que aparecen en la página 32 de su fallo, de lo cual se infiere que la quiebra declarada lo fue de oficio, una vez expuestos todos y cada uno de los motivos que llevaron a la Sentenciadora de primer grado a dictaminar esta declaratoria.

Al respecto ha sostenido la doctrina que glosa los artículos 907 y 911 del Código de Comercio, enunciados por el a quo, lo siguiente:

(...)

De la precedente transcripción de esa doctrina de la Casación Venezolana se infiere, que es perfectamente posible la declaratoria de quiebra, de oficio, como lo hizo la sentenciadora de la primera instancia, quien aludió a los artículos 911 y 929 del Código de Comercio en cuyo contenido está contemplada dicha quiebra, circunstancia por la cual no estaba obligada a oír previamente la comisión de acreedores, porque ello es sólo para el caso de la aplicación aislada del artículo 907 eiusdem y consecuentemente no violentó la recurrida esta última norma señalada por la apelante, sin que por lo demás aparezca de su texto que la quiebra se hubiese declarado con base a esa única norma, sino adminiculando y extrayendo de ella aquellos hechos que configuran los supuestos de procedencia de la declaratoria de dicha quiebra.

Ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de marzo de 1964 (G.F. N° 43, 2da Etapa. Página 322):

(...)

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, obró válidamente el a quo al declarar la quiebra por considerar presentes entre otros hechos, que la hoy apelante no cumplió con las obligaciones de pago a sus acreedores en un número importante de acreencias, lo cual constató del examen de las actas procesales del expediente cursante en el Juzgado de la causa, sin que la parte apelante hubiese traído a esta Alzada las copias certificadas donde consten los pagos que a su decir hizo, circunstancia por la cual quien aquí decide tiene que pasar por lo decidido por el Juez de primer grado, quien declaró dicha quiebra procediendo de oficio por las razones expuestas anteriormente. Por consiguiente la sentencia apelada no adolece del vicio señalado en este punto por la empresa Viasa, y así se establece...

De la anterior transcripción parcial de la sentencia se desprende que la recurrida consideró que el a quo no infringió el artículo 907 del Código de Comercio, pues la declaratoria de la quiebra no se basó en esa única norma sino que extrajo de ella aquellos hechos que configuran los supuestos de procedencia de la declaratoria de dicha quiebra. Asimismo, declaró que el a quo no estaba obligado a oír previamente la comisión de acreedores, porque ello es sólo para el caso de la aplicación aislada del artículo 907 del Código de Comercio y la Juez de la causa declaró la quiebra de oficio con fundamento en los artículos 911 y 929 del mencionado Código en cuyo contenido está contemplado dicha quiebra. Es decir, el juez de alzada expresa razones sobre las cuales fundamenta su decisión de declarar que no era obligatorio para el a quo oír previamente la comisión de acreedores.

Si la formalizante pretendía impugnar el juicio del sentenciador ha debido hacerlo mediante un recurso por infracción de ley, vía que le permite a la Sala controlar la disparidad entre el juzgamiento y la norma legal utilizada por el juez; y no por un recurso por defecto de actividad, concretamente menoscabo del derecho de defensa.

En consecuencia se declara improcedente las denuncias de infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 211 del Código de Procedimiento Civil, 907, 911, 929 del Código de Comercio, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° del mismo Código, por contradicción en los motivos.

La formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

... el Juez de la recurrida encontró viciada la sentencia de la Primera Instancia por haber incurrido en violación de la cosa juzgada y por haber infringido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil mediante la revisión de las decisiones interlocutorias que concedieron las prórrogas al beneficio de atraso, y concluir que las mismas fueron otorgadas indebidamente. Pues bien, si estas dos importantísimas motivaciones del fallo de la recurrida establecieron la violación de la cosa juzgada por la apelada, derivada de la inexpugnabilidad del atraso concedido a mi mandante y por las erróneas revisiones de las decisiones interlocutorias que concedieron las prórrogas, al concluir que las mismas fueron indebidamente otorgadas, no se explica cómo pudo el Juez de la recurrida declarar sin lugar la apelación de mi representada y confirmar la sentencia de la Primera Instancia, infringiendo la misma recurrida precisamente la cosa juzgada derivada de la inexpugnabilidad del estado de atraso concedido a mi mandante y violando, por vía de consecuencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil porque al declarar sin lugar la apelación de mi representada dejó sin efecto también las prórrogas concedidas a mi mandante...

La Sala observa:

Del anterior texto de la formalización transcrito se evidencia una indebida mezcla de denuncias, pues en principio la recurrente delata contradicción en los motivos y del contenido de la delación se desprende que le atribuye a la recurrida contradicción entre los motivos y el dispositivo porque las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez, cuestión que sería suficiente para que la Sala desestimara tal denuncia por inadecuada formalización.

Ahora bien, visto que la formalizante aduce que la recurrida consideró que la sentencia dictada por el a quo violó la cosa juzgada y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al revisar las decisiones interlocutorias que concedieron el beneficio de atraso, y a pesar de ello, declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la quiebra, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... 1.- Con relación al alegato esgrimido en el punto PRIMERO de sus Informes, se observa: Tiene razón la apelante en el sentido de que el a quo infringió la cosa juzgada derivada de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de primer grado y la de fecha 12 de abril de 1999 dictada por esta misma Alzada, pues para negar la prórroga solicitada, no tenía por qué reexaminar los requisitos de procedencia del Beneficio de Atraso, pues esa es una materia que si bien debió examinarse ab initio, no tiene sentido hacerlo en la oportunidad de negar la última solicitud formulada por Viasa, porque ello configura el haber desconocido la cosa juzgada emanada de ambas decisiones, lo cual por lo demás así fue declarado por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en su fallo del 9 de agosto de 2000, el cual se basó entre otras cosas, en el estado inexpugnable del atraso concedido para el momento, señalando la existencia de la mencionada cosa juzgada cuya única vía para atacarla era el procedimiento de invalidación.

En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia apelada transgredió la cosa juzgada en los términos expuestos, se declara procedente este alegato.

Ahora bien, siendo que el a quo declaró la quiebra en una serie de razones, no tiene cabida su revocatoria total, sino simplemente en cuanto a la violación de la cosa juzgada contenida en la sentencia del 26 de mayo de 1997 que concedió el estado de atraso, la del 12 de abril de 1999 dictada por esta Alzada y la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

2.- Con relación al alegato del punto SEGUNDO de sus Informes, considera esta Alzada al igual que en el numeral anterior, cuando imputa a la sentencia apelada la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber revisado las decisiones interlocutorias que concedieron las prórrogas, al concluir que las mismas fueron otorgadas indebidamente, razón por la cual declara procedente este alegato.

Cabe señalar que el a quo declaró la quiebra con base en varias razones distintas las unas de las otras, por lo que la declaratoria con lugar de esos dos alegatos anteriores, no inciden en cuanto a que la procedencia de dicha quiebra por razones distintas, y así establece...

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se deriva que si bien es cierto que la recurrida expresamente declaró que el a quo violó la cosa juzgada y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber revisado las decisiones interlocutorias que concedieron las prórrogas, no es menos cierto que también declaró que estos alegatos no inciden en el fondo del asunto, toda vez que el tribunal de primera instancia declaró la quiebra sobre la base de “una serie de razones ... varias razones distintas las unas de las otras”.

En todo caso, la recurrida declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la quiebra, no sólo por considerar que los vicios que le imputó el apelante a la sentencia dictada por el a quo resultaron en su mayoría inciertos, sino también porque Viasa no demostró sus dichos y por existir “la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto”, como se evidencia de la siguiente cita:

... Ahora bien como lo dice la apelante, todas esas circunstancias de pago y arreglo si bien cursan en el expediente original debieron ser traídas a la Alzada a través de las copias certificadas donde constaran, y si bien es cierto que en las sentencias interlocutorias dictadas por el a quo en la oportunidad de conceder las prórrogas se refirió al cumplimiento de Viasa, era menester que se demostrara en esta instancia dicho cumplimiento, a fin de soportar legalmente su nueva petición que le fue negada por la sentencia recurrida, pues era el único medio procesal que tenía para que la Alzada pudiera constatar la incerteza de lo establecido por el Juzgado de la causa.

... si bien Viasa manifiesta que ha cumplido sus obligaciones –se repite- no aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación que dice cursa en el expediente del atraso, siendo que era su carga procesal que estuviese inserto en el presente expediente para demostrar sus dichos y para desvirtuar lo establecido por el fallo apelado al respecto ...

Cabe destacar que en el presente caso se está en presencia, de un sinnúmero de prórrogas concedidas ordenando el a quo, al conceder cada uno por separado, que se terminaran de liquidar los pasivos, lo cual no aparece cumplido, porque de haberlo sido no se requería una petición nueva en ese sentido; por otra parte está vencido con creces el lapso a que se contraen los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, y, finalmente existe la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto ... todo lo cual hace procedente en derecho la declaratoria de la quiebra de Viasa...

.

No encuentra la Sala contradicción lógica entre las razones que sustentan el fallo y la dispositiva declarada por la recurrida. Por el contrario, las razones explanadas por la recurrida conducen a la decisión pronunciada, no sólo porque la violación por parte del a quo de la cosa juzgada y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no tienen incidencia sobre el fondo del asunto sino, también porque su decisión obedece a que Viasa no demostró sus alegatos y por la existencia de un pasivo y activo oculto.

Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del mismo Código, por cuanto la recurrida no resolvió una serie de alegatos expuestos por el demandante en los informes que le fueron presentados ante su instancia, que consistieron en que según las transacciones realizadas con acreedores las obligaciones de pago estaban sujetas a una condición suspensiva, cual es que la empresa dispusiera de fondos suficientes para pagos, pero que no pudo obtenerlos por cuanto la Juez de la Primera Instancia suspendió esos pagos y que pese a las solicitudes de autorizaciones para que su mandante procediera a la venta de sus activos, como la denominación VIASA, el Centro de Entrenamiento y la Torre Viasa, el Tribunal nunca se pronunció sobre la venta de activos, lo cual no le permitió contar con numerario suficiente para liquidar obligaciones pendientes, y que tampoco fueron autorizados los pagos solicitados, por lo que no se le puede imputar incumplimiento de sus obligaciones.

La Sala observa:

La empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., en sus informes presentados ante el Tribunal Superior, expresó que por efecto del auto repositorio que declaró nula todas las actuaciones procesales se generó una incertidumbre jurídica sobre si los convenios celebrados con los ex trabajadores también sufrieron los efectos de la anulación. Señalaron, que ante esta situación no efectuaron ningún pago hasta que el Juzgado Superior Quinto pronunciara decisión. Una vez que el mencionado Tribunal revocó el auto repositorio, VIASA procedió a pagar a los ex trabajadores que suscribieron las transacciones con el producto de la venta autorizada por el Tribunal de las participaciones que poseía en SITA, pero el Tribunal de Instancia mediante auto suspendió los pagos porque los Administradores no le habían solicitado formalmente la autorización para hacer esos pagos. Por esta razón, VIASA solicitó mediante diligencias suscritas los días 2, 19 y 23 de octubre de 2000 autorización para proceder al pago de las acreencias derivadas de las transacciones celebradas con los trabajadores, sin obtener respuesta del Tribunal. Señaló, que la obligación de VIASA de pagar las sumas pactadas quedó sometida a una condición suspensiva, esto es, que su obligación nacía una vez que el Tribunal Tercero autorizara la venta de las acciones para contar con numerario suficiente para honrar esos pasivos, tal como se evidencia de la siguiente cita:

... los Administradores nunca solicitaron autorización al Tribunal a los fines de proceder al pago de las mismas, con la justificación declarada de que se encontraba conociendo el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el recurso de apelación oído en un solo efecto contra el auto de reposición.

1. Ciertamente, al declarar el auto repositorio apelado que declaró nulas todas las actuaciones procesales posteriores al 26 de mayo de 1997, se generó toda una plausible incertidumbre jurídica, pues, no se sabía con certeza, si los convenios celebrados con los extrabajadores, homologados por el Tribunal, sufrieron los efectos de la anulación.

(...)

Ante la negativa de aclaratoria sobre la validez de las transacciones homologadas por el Tribunal y la incertidumbre de la situación, VIASA consideró lo más prudente y aconsejable, no efectuar mientras ningún pago, sino esperar la decisión del Juzgado Superior Quinto, quien dictó sentencia el 9 de agosto del 2000, pues de lo contrario, podría pagar un acuerdo afectado de nulidad ...

2. Revocado el auto repositorio por el de Alzada, nuestra patrocinada procedió a pagar a los extrabajadores que suscribieron transacciones, con el producto de la venta autorizada por el Tribunal, de las participaciones que aquella poseía en SITA, comenzando con un primer grupo. Empero, el de instancia emitió un auto suspendiendo los pagos, porque los Administradores no le habían solicitado formalmente la autorización para hacer pagos ...

(...)

... nuestra representada solicitó autorización al Tribunal para proceder al pago de las acreencias derivadas de las transacciones celebradas con trabajadores que no le interpusieron demanda; para pagar a los jubilados ex pilotos y para el pago de los gastos de administración. Esta petición fue ratificada en diligencia del 19 del mismo mes y en la del 23 de octubre de 2000, contenidas en este Expediente de la apelación, debidamente certificadas, en virtud de ser el Tribunal, el órgano jurisdiccional que conduce el Atraso.

No obstante que el Tribunal Tercero sometió a la Atrasada a solicitarle previa autorización a fin de efectuar los pagos de lo convenido en las transacciones, éste NUNCA LOS AUTORIZÓ, ni le giró las instrucciones que aquella le pidió sobre el pago a los jubilados.-

Queda demostrado que VIASA se sometió a las directrices impuestas por el a quo, quien incumplió su deber de PROVEER sobre lo solicitado. En cuyo caso, es falso que la atrasada no cumplió su obligación de pagar, sino que el Tribunal no le autorizó a ello.

(...)

Es menester referirnos a los acuerdos suscritos mediante Transacciones homologadas en el Expediente del Atraso, y que en verdad, constituyen un pasivo creado después de constituido el estado de Atraso. La obligación por parte de VIASA, de pagar las sumas pactadas en cada una de ellas, quedó sometida a condición suspensiva: se pagarían una vez que con la realización y/o liquidación de sus bienes tenga numerario suficiente para ello, tal como se evidencia de la copia certificada de una transacción que se acompaña a estos Informes.

(...)

... resulta que para VIASA la obligación de pagar las cantidades pactadas mediante transacción, nacía una vez que se cumpliera la condición. Mientras ésta no se diera, no existía obligación.

Así, una vez que VIASA, con el producto de la venta autorizada de las acciones por parte del Tribunal Tercero, contaba con numerario suficiente para honrar los pasivos derivados de esos pactos judiciales. Allí nacía entonces la obligación de pago. Sin embargo y como consecuencia de la suspensión de éstos por mandato de aquél, se vio impedida de efectuarlos, sobre todo, porque NO OBTUVO la respectiva autorización, se repite

. (Mayúsculas y negritas de la formalizante)

La Sala observa:

La empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., en sus informes presentados ante el Tribunal Superior, expresó que por efecto del auto repositorio que declaró nula todas las actuaciones procesales se generó una incertidumbre jurídica sobre si los convenios celebrados con los ex trabajadores también sufrieron los efectos de la anulación. Señalaron, que ante esta situación no efectuaron ningún pago hasta que el Juzgado Superior Quinto pronunciara decisión. Una vez que el mencionado Tribunal revocó el auto repositorio, Viasa procedió a pagar a los ex trabajadores que suscribieron las transacciones con el producto de la venta autorizada por el Tribunal de las participaciones que poseía en SITA, pero el Tribunal de Instancia mediante auto suspendió los pagos porque los Administradores no le habían solicitado formalmente la autorización para hacer esos pagos. Por esta razón, Viasa solicitó mediante diligencias suscritas los días 2, 19 y 23 de octubre de 2000 autorización para proceder al pago de las acreencias derivadas de las transacciones celebradas con los trabajadores, sin obtener respuesta del Tribunal. Señaló, que la obligación de Viasa de pagar las sumas pactadas quedó sometida a una condición suspensiva, esto es, que su obligación nacía una vez que el Tribunal Tercero autorizara la venta de las acciones para contar con numerario suficiente para honrar esos pasivos, tal como se evidencia de la siguiente cita:

... los Administradores nunca solicitaron autorización al Tribunal a los fines de proceder al pago de las mismas, con la justificación declarada de que se encontraba conociendo el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el recurso de apelación oído en un solo efecto contra el auto de reposición.

1. Ciertamente, al declarar el auto repositorio apelado que declaró nulas todas las actuaciones procesales posteriores al 26 de mayo de 1997, se generó toda una plausible incertidumbre jurídica, pues, no se sabía con certeza, si los convenios celebrados con los extrabajadores, homologados por el Tribunal, sufrieron los efectos de la anulación.

(...)

Ante la negativa de aclaratoria sobre la validez de las transacciones homologadas por el Tribunal y la incertidumbre de la situación, VIASA consideró lo mas prudente y aconsejable, no efectuar mientras ningún pago, sino esperar la decisión del Juzgado Superior Quinto, quien dictó sentencia el 9 de agosto del 2000, pues de lo contrario, podría pagar un acuerdo afectado de nulidad ...

2. Revocado el auto repositorio por el de Alzada, nuestra patrocinada procedió a pagar a los extrabajadores que suscribieron transacciones, con el producto de la venta autorizada por el Tribunal, de las participaciones que aquella poseía en SITA, comenzando con un primer grupo. Empero, el de instancia emitió un auto suspendiendo los pagos, porque los Administradores no le habían solicitado formalmente la autorización para hacer pagos ...

(...)

... nuestra representada solicitó autorización al Tribunal para proceder al pago de las acreencias derivadas de las transacciones celebradas con trabajadores que no le interpusieron demanda; para pagar a los jubilados ex pilotos y para el pago de los gastos de administración. Esta petición fue ratificada en diligencia del 19 del mismo mes y en la del 23 de octubre de 2000, contenidas en este Expediente de la apelación, debidamente certificadas, en virtud de ser el Tribunal, el órgano jurisdiccional que conduce el Atraso.

No obstante que el Tribunal Tercero sometió a la Atrasada a solicitarle previa autorización a fin de efectuar los pagos de lo convenido en las transacciones, éste NUNCA LOS AUTORIZÓ, ni le giró las interucciones que aquella le pidió sobre el pago de los jubilados.-

Queda demostrado que VIASA se sometió a las directrices impuestas por el a quo, quien incumplió su deber de PROVEER sobre lo solicitado. En cuyo caso, es falso que la atrasada no cumplió su obligación de pagar, sino que el Tribunal no le autorizó a ello.

(...)

Es menester referirnos a los acuerdos suscritos mediante Transacciones homologadas en el Expediente del Atraso, y que en verdad, constituyen un pasivo creado después de constituido el estado de Atraso. La obligación por parte de VIASA, de pagar las sumas pactadas en cada una de ellas, quedó sometida a condición suspensiva: se pagarían una vez que con la realización y/o liquidación de sus bienes tenga numerario suficiente para ello, tal como se evidencia de la copia certificada de una transacción que se acompaña a estos Informes.

(...)

... resulta que para VIASA la obligación de pagar las cantidades pactadas mediante transacción, nacía una vez que se cumpliera la condición. Mientras ésta no se diera, no existía la obligación.

Así, una vez que VIASA, con el producto de la venta autorizada de las acciones por parte del Tribunal Tercero, contaba con numerario suficiente para honrar los pasivos derivados de esos pactos judiciales. Allí nacía entonces la obligación de pago. Sin embargo y como consecuencia de la suspensión de éstos por mandato de aquél, se vio impedida de efectuarlos, sobre todo, porque NO OBTUVO la respectiva autorización, se repite

. (Mayúsculas y negritas de la formalizante)

Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente:

... dice la apelante que ciertamente se generó una incertidumbre jurídica al no saberse con certeza si los convenios celebrados con los extrabajadores y homologados por el Juzgado de primer grado sufrieron los efectos de anulación, por lo que una vez dictada la sentencia del Superior el 9-8-2000 que revocó el auto repositorio, Viasa “procedió a pagar a los ex trabajadores que suscribieron transacciones, con el producto de la venta autorizada por el Tribunal, de las participaciones que aquella poseía en SITA comenzando con el primer grupo” ..., pero el a quo suspendió los pagos porque los Administradores no le habían solicitado formalmente la autorización para hacer pagos; que solicitó autorización los días 2, 19 y 23 de octubre de 2000 sin que el Tribunal proveyera.

Para decidir se observa:

Es cierto que de las copias certificadas traídas al presente expediente aparece que Viasa solicitó en esas oportunidades la autorización para hacer pagos, pero no aparece de los autos la necesaria evidencia de que a partir de la publicación del fallo del Superior Quinto la hoy apelante hubiese comenzado a pagar a un primer grupo de ex trabajadores con el dinero de la venta de las participaciones en SITA, porque además de no haber aportado ante esta Alzada la probanza respectiva, emerge de los autos que el dinero de esa venta está colocado en el exterior (en Canadá), razón por la cual la Procuraduría General de la República le solicitó al a quo ordenara su depósito acá en el país. No basta imputarle al fallo apelado haber arribado falsamente al hecho de que Viasa incumplió sus obligaciones, pues era carga de la apelante traer a la Superioridad la demostración fehaciente de tales cumplimientos y al no hacerlo quien aquí sentencia debe pasar por lo decidido por la sentencia apelada, y consecuentemente se desecha por improcedente esta imputación formulada...

De la anterior transcripción se desprende que el juez superior se refirió al alegato de que VIASA de que procedió a pagar a los extrabajadores que suscribieron transacciones una vez dictada la sentencia del juzgado superior, y que luego, vista la suspensión de los pagos ordenada por el a quo, solicitó autorización para continuar con dichos pagos, la cual nunca le fue proveída.

Al respecto, el juez resolvió que en los autos no consta que a partir de la publicación de la sentencia del tribunal superior tales pagos se hubiesen hecho como fue alegado por VIASA, pues ésta no aportó la probanza respectiva, y además, emerge de las pruebas que el dinero de la venta de las participaciones en SITA está colocado en el exterior, específicamente en Canadá.

Es decir, el juez descartó el alegato central de VIASA referido a que no continuó con los pagos porque el a quo los suspendió, sustentado en que no había prueba en los autos de que después de dictada la sentencia del Juez Superior se hubiesen hecho tales pagos, sumado al hecho de que el dinero de la venta de las participaciones de SITA con el cual supuestamente se pagó a los trabajadores, está colocado en el exterior, todo lo cual evidencia que si hubo pronunciamiento sobre el alegato denunciado como omitido.

En todo caso, la recurrida declaró la quiebra no solo por considerar que no se pagaron los pasivos durante las prórrogas, sino también porque “... no aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación ... siendo que era su carga procesal que estuviese inserto en el presente expediente para demostrar sus dichos y para desvirtuar lo establecido por el fallo apelado ... no trajo elementos de los cuales se desprenda la veracidad de sus alegatos ... está vencido con creces el lapso a que se contraen los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, y, finalmente existe la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto ... (lo que se infiere de los recaudos anexos a la solicitud de atraso) ...”.

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Alega la formalizante que la motivación acogida es una figura aceptada por la doctrina, pero en este caso la recurrida es inmotivada porque expresó su acuerdo con lo resuelto por el juez a quo, sin transcribir lo que ésta resolvió sobre aspectos fundamentales del proceso. Señala, que al resolver el alegato de su representada de que se declaró un pasivo oculto sin pruebas en los autos, la recurrida señaló que sí cursan en los autos las pruebas que el a quo tomó en consideración, pero no indicó cuáles eran esas pruebas que tomó en cuenta.

Asimismo, aduce que con referencia a la declaración de la quiebra por vencimiento de prórroga, el Informe de la Procuraduría y la experticia del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, la recurrida expresó que el tribunal de primera instancia se fundamentó en varias circunstancias acumuladas que aparecen en la página 32 de su fallo, pero no indicó cuáles fueron esas circunstancias. También, que la recurrida expresó que el tribunal de primera instancia examinó actas procesales y no señaló cuáles eran esas actas y que comparte lo establecido por el fallo apelado, sin indicar que fue lo resuelto en ese fallo.

La Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que sí cumple con la finalidad procesal de la motivación, que tiene por objeto permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de su legalidad, no sólo por acoger las razones del a quo sino porque los complementa y expone sus propias razones.

En efecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... Resuelto lo anterior, quien aquí decide pasa a resolver lo siguiente:

El argumento central de la apelante estriba en la consideración de imputarle a la sentencia apelada varios vicios los cuales en su mayoría resultaron inciertos.

En efecto, sostiene que realizó diversos acuerdos en procura de satisfacer las deudas reconocidas con sus acreedores, precisamente con la realización de sus activos, con el producto de la venta de sus bienes, siendo que para el 31-10-97, a su decir, redujo considerablemente el pasivo de ciento tres mil doscientos setenta y ocho millones de bolívares que era al 31-12-96 a ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro millones de bolívares y que ello consta en el Balance de Comprobación incorporado al expediente del atraso y destaca que en dichos pagos se incluye el de prestaciones sociales y otros créditos laborales correspondientes a 2.122 ex trabajadores por un monto total de nueve mil quinientos treinta y ocho millones de bolívares a noviembre de 1997 y que del mismo modo procedió durante el lapso de espera autorizada por el a quo a la venta de alguno de sus bienes en las estaciones donde operaba en el exterior, para cancelar deudas de los trabajadores que le prestaban servicios fuera del país e incluso en algunos casos se pactó la quita del principal y de los intereses adeudados y que después de declarado el atraso, se llegó con los actores a un inmenso volumen de transacciones que cursan en el expediente del atraso.

Ahora bien como lo dice la apelante, todas esas circunstancias de pago y arreglo si bien cursan en el expediente original debieron ser traídas a la Alzada a través de las copias certificadas donde constaran, y si bien es cierto que en las sentencias interlocutorias dictadas por el a quo en la oportunidad de conceder las prórrogas se refirió al cumplimiento de Viasa, era menester que se demostrara en esta instancia dicho cumplimiento, a fin de soportar legalmente su nueva petición que le fue negada por la sentencia recurrida, pues era el único medio procesal que tenía para que la Alzada pudiera constatar la incerteza de lo establecido por el Juzgado de la causa.

La Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de instancia ha sostenido, que para la concesión de prórroga se requiere el cumplimiento de lo siguiente: que resulte comprobado haberse pagado a los acreedores que figuran en la solicitud, una parte considerable de sus acreencias o que existan circunstancias que lo aconsejen, tocándole al Sentenciador determinar en cada caso si se ha dado cumplimiento a ello y para lo cual está obligado a efectuar una comparación entre el pasivo declarado al introducir la solicitud y el pasivo existente para el momento de pedirse la nueva prórroga, lo cual en el presente caso no puede determinarse, porque si bien Viasa manifiesta que ha cumplido sus obligaciones –se repite- no aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación que dice cursa en el expediente del atraso, siendo que era su carga procesal que estuviese inserto en el presente expediente para demostrar sus dichos y para desvirtuar lo establecido por el fallo apelado al respecto, sobre todo en el caso donde el Síndico de la quiebra dice todo lo contrario en sus observaciones presentadas, al manifestar que hoy existen listas de innumerables acreedores para el momento de declararse la quiebra y con sólo fines ilustrativos señala, que el expediente de la causa constaba de 37 piezas principales y ante la publicación del dispositivo de la sentencia de quiebra aparecido en la prensa en el mes de enero de 2001, han acudido centenares de acreedores a satisfacer o presentar sus créditos y hoy el expediente cuenta con 44 piezas abarrotadas de esas acreencias, es decir, que este Sentenciador se encuentra con que la apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida y no trajo elementos de los cuales se desprenda la veracidad de sus alegatos.

Cabe destacar que en el presente caso se está en presencia, de un sinnúmero de prórrogas concedidas ordenando el a quo, al conceder cada una por separado, que se terminaran de liquidar los pasivos, lo cual no aparece cumplido, porque de haberlo sido no se requería una petición nueva en ese sentido; por otra parte está vencido con creces el lapso a que se contraen los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, y, finalmente existe la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto –desde que se creó en 1980 (lo que se infiere de los recaudos anexos a la solicitud de atraso) y hasta 1999 en que se informó al Tribunal a quo- relativo a las participaciones en SITA, todo lo cual hace procedente en derecho la declaratoria de la quiebra de Viasa. Aunado a lo anterior se destaca, que finalmente IBERIA no cumplió con ella, por lo que se ordenó demandarla judicialmente, lo que significa que la apelante para obtener el pago en cuestión deberá tramitar la demanda correspondiente, lo que la ubica en un escenario aún más dificultoso.

Recapitulando, se observa:

En la solicitud de atraso Viasa sostuvo que la accionista IBERIA resolvió condonar por la cantidad de Bs. 14.587.500,00 equivalente a US$ 30.000.000,00 (a Bs. 476,25 por dólar) lo cual permitía equilibrar el balance de la empresa y por lo tanto los activos de la misma pasaban a ser mayores que sus pasivos, con lo cual dejaban de estar presentes los supuestos previstos en el artículo 264 del Código de Comercio y asimismo alegaron que el beneficio de atraso no excedería de doce meses.

Luego se concedió el atraso por seis meses y se ordenó a los Administradores Mancomunados entre otras cosas, ejecutar al máximo el fideicomiso para atender al pago de las obligaciones laborales, incrementando el número de liquidaciones que se venían anunciando semanalmente; luego en sentencia del 23-12-97 se concedió una prórroga de ocho meses ordenando expresamente a la beneficiaria, terminar de liquidar sus pasivos; mediante sentencia de 16-9-98 se concedió nueva prórroga por el lapso de un año en la cual el a quo ordenó que ante el incumplimiento de IBERIA respecto de su deuda con Viasa, siendo que instada la deudora a pagar ello no se realizó, suponía la necesidad de intentar una acción judicial para reclamar dicho pago y respecto de la prórroga en cuestión se estableció que lo era “para que durante el plazo que se le confiera termine definitivamente de solucionar con los acreedores con quienes no ha podido llegar a la solución de sus créditos y TERMINAR DE LIQUIDAR SUS PASIVOS”, lo que a decir de la sentencia recurrida no fue cumplido y la apelante no demostró en esta Alzada lo contrario, que era menester para la revocatoria del fallo apelado.

Además, la recurrida se basa para la declaratoria de quiebra del vencimiento del lapso establecido en la Ley, lo cual es acogido íntegramente por esta Superioridad.

Respecto al activo oculto, igualmente esta Alzada comparte lo establecido en el fallo apelado, pues en cuanto a las participaciones en SITA ya se estableció precedentemente, que fue informado el a quo con una tardanza injustificada, pues una cosa es las participaciones no declaradas y otra distinta su venta a un tercero, y, en cuanto al pasivo oculto está constituido por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones que no es una mera expectativa de derecho como lo apunta Viasa, pues incluso antes de la solicitud del atraso, ya la empresa fue objeto de notas en su contabilidad por las diversas firmas de Auditores Contables, quienes al elaborar los informes respectivos, estamparon las mismas por omisiones graves, sin que por lo demás aparezca que la hoy apelante, al momento de solicitar la prórroga que le fue denegada hubiese reconocido la existencia de ese pasivo de gran importancia para los ex trabajadores, lo cual era suficiente para que el a quo considerara que trataba de un pasivo oculto...

.

De la precedente transcripción se desprende que la recurrida expresó las razones que sustentan su decisión, al señalar que era necesario que Viasa demostrara en esa instancia el cumplimiento de pago a los trabajadores. En otras palabras, expresó que no aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación, siendo carga procesal de Viasa que estuviere inserto en el expediente para demostrar sus dichos. Asimismo, señaló que Viasa no cumplió con lo ordenado por el a quo, esto es, terminar de liquidar los pasivos, que está vencido con creces el lapso establecido en los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, y existe la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la quiebra de Viasa.

La recurrida expresó razones suficientes para controlar la legalidad de la decisión y , por consiguiente, no está presente el vicio de inmotivación.

Por esa razón se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 907 del Código de Comercio por errónea interpretación, 911 y 929 eiusdem por falsa aplicación, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación.

La formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:

... el Juez de la recurrida por considerar que la quiebra la podía declarar de oficio el Juez, no tenía que convocar a la Comisión de Acreedores para oírlos antes de poder declarar la quiebra, incurrió en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 907 del Código de Comercio, porque en ninguna parte de dicha norma se exime a los jueces de oír la Comisión de Acreedores, porque declarasen de oficio una quiebra. En lo que se refiere a la aplicación que hace el Juez de la recurrida de los artículos 911 y 929 es obvio que los aplica falsamente, porque el artículo 911 del Código de Comercio ... está previsto para cuando, presentada ab initio la solicitud de liquidación amigable, ésta se declare improcedente, lo que no se configura en el caso de autos, en el cual la liquidación amigable por medio del estado de atraso presentada por mi mandante fue declarada procedente por el Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, pues fue apelada y confirmada en Alzada, por lo que es absolutamente violatorio del artículo 911 del Código de Comercio su aplicación a una situación de hecho no prevista por el legislador, pues, se repite, la solicitud de liquidación amigable de mi representada fue procedente y por tanto no debió declararse la quiebra de mi representada. También hubo aplicación falsa del artículo 929 del Código de Comercio porque dicha norma ... se refiere es a la declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que hubiese fallecido en estado de cesación de sus pagos, lo que no puede configurarse en el caso de autos, constituyendo también esa falsa aplicación una violación directa del Juez de la recurrida

.

La Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... 7.- En el punto SÉPTIMO de sus Informes, Viasa le imputa al fallo apelado, la infracción del artículo 907 del Código de Comercio porque el a quo no convocó a la comisión de acreedores, ni indagó cuáles eran los pasivos pendientes de pago, antes de declarar la quiebra.

Para decidir, se observa:

Se lee en las páginas 31 y 32 (folios 324 y 325) que el fallo recurrido expresa:

(...)

Seguidamente la Juez de la causa declaró la quiebra con vista en el vencimiento de las prórrogas, en el informe del representante de la República y en el resultado de la experticia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, diciendo que su resultado consta en autos, es decir, que se fundamentó para tal declaratoria en varias circunstancias acumuladas que aparecen en la página 32 de su fallo, de lo cual se infiere que la quiebra declarada lo fue de oficio, una vez expuestos todos y cada uno de los motivos que llevaron a la Sentenciadora de primer grado a dictaminar esta declaratoria.

Al respecto ha sostenido la doctrina que glosa los artículos 907 y 911 del Código de Comercio, enunciados por el a quo, lo siguiente:

(...)

De la precedente transcripción de esa doctrina de la Casación Venezolana se infiere, que es perfectamente posible la declaratoria de quiebra, de oficio, como lo hizo la sentenciadora de la primera instancia, quien aludió a los artículos 911 y 929 del Código de Comercio en cuyo contenido está contemplada dicha quiebra, circunstancia por la cual no estaba obligada a oír previamente la comisión de acreedores, porque ello es sólo para el caso de la aplicación aislada del artículo 907 eiusdem y consecuentemente no violentó la recurrida esta última norma señalada por la apelante, sin que por lo demás aparezca de su texto que la quiebra se hubiese declarado con base a esa única norma, sino adminiculando y extrayendo de ella aquellos hechos que configuran los supuestos de procedencia de la declaratoria de dicha quiebra.

Ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de marzo de 1964 (G.F. N° 43, 2da Etapa. Página 322):

(...)

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, obró válidamente el a quo al declarar la quiebra por considerar presentes entre otros hechos, que la hoy apelante no cumplió con las obligaciones de pago a sus acreedores en un número importante de acreencias, lo cual constató del examen de las actas procesales del expediente cursante en el Juzgado de la causa, sin que la parte apelante hubiese traído a esta Alzada las copias certificadas donde consten los pagos que a su decir hizo, circunstancia por la cual quien aquí decide tiene que pasar por lo decidido por el Juez de primer grado, quien declaró dicha quiebra procediendo de oficio por las razones expuestas anteriormente. Por consiguiente la sentencia apelada no adolece del vicio señalado en este punto por la empresa Viasa, y así se establece

.

De la precedente transcripción se desprende que la recurrida consideró que es posible la declaratoria de quiebra de oficio, como lo hizo el tribunal de la causa con fundamento en los artículos 911 y 929 del Código de Comercio, circunstancia por la cual no estaba obligada a oír previamente a la comisión de acreedores, porque ello es sólo para el caso de la aplicación aislada del artículo 907 del mencionado Código.

El artículo 907 del Código de Comercio señala lo siguiente:

Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta

.

De esa norma se deriva que en algunas de las circunstancias mencionadas, el Juez debe oír a la comisión de acreedores para proceder a revocar la liquidación amigable, declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.

Considera la Sala que ciertamente el Juez erró en la interpretación de la mencionada norma, al entender que el a quo “no estaba obligado a oír previamente la comisión de acreedores”, pues dicha regla expresamente ordena lo contrario, esto es, “el Tribunal, oída la comisión de acreedores”.

Sin embargo, como quiera que el señalado error de interpretación no fue determinante del dispositivo del fallo, pues el juez declaró la quiebra de Viasa, por considerar que: a) No aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación, siendo carga procesal de esa empresa que estuviere inserto en el expediente para demostrar sus dichos; b) No cumplió con lo ordenado por el a quo, esto es, terminar de liquidar los pasivos; c) Estar vencido con creces el lapso establecido en los artículos 898 y 908 del Código de Comercio; y, d) La existencia de la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto.

En consecuencia, la Sala debe desestimar esta denuncia de infracción.

Respecto a la denuncia de infracción de los artículos 911 y 929 del Código de Comercio por falsa aplicación, no es cierto lo afirmado por la formalizante cuando dice que “En lo que se refiere a la aplicación que hace el Juez de la recurrida de los artículos 911 y 929”, pues como se desprende de la anterior transcripción, el Juez de la recurrida sólo señaló que “la declaratoria de quiebra, de oficio, como lo hizo la sentenciadora de la primera instancia, quien aludió a los artículos 911 y 929”. Es decir, la recurrida señaló que el tribunal de primera instancia declaró la quiebra con fundamento en estas normas, pero no las utilizó cuando resolvió el asunto planteado, y por ello, mal pudo infringirlas por falsa aplicación.

En efecto la recurrida para resolver el asunto planteado expresó lo siguiente:

... Resuelto lo anterior, quien aquí decide pasa a resolver lo siguiente:

El argumento central de la apelante estriba en la consideración de imputarle a la sentencia apelada varios vicios los cuales en su mayoría resultaron inciertos.

En efecto, sostiene que realizó diversos acuerdos en procura de satisfacer las deudas reconocidas con sus acreedores, precisamente con la realización de sus activos, con el producto de la venta de sus bienes, siendo que para el 31-10-97, a su decir, redujo considerablemente el pasivo de ciento tres mil doscientos setenta y ocho millones de bolívares que era al 31-12-96 a ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro millones de bolívares y que ello consta en el Balance de Comprobación incorporado al expediente del atraso y destaca que en dichos pagos se incluye el de prestaciones sociales y otros créditos laborales correspondientes a 2.122 ex trabajadores por un monto total de nueve mil quinientos treinta y ocho millones de bolívares a noviembre de 1997 y que del mismo modo procedió durante el lapso de espera autorizada por el a quo a la venta de alguno de sus bienes en las estaciones donde operaba en el exterior, para cancelar deudas de los trabajadores que le prestaban servicios fuera del país e incluso en algunos casos se pactó la quita del principal y de los intereses adeudados y que después de declarado el atraso, se llegó con los actores a un inmenso volumen de transacciones que cursan en el expediente del atraso.

Ahora bien como lo dice la apelante, todas esas circunstancias de pago y arreglo si bien cursan en el expediente original debieron ser traídas a la Alzada a través de las copias certificadas donde constaran, y si bien es cierto que en las sentencias interlocutorias dictadas por el a quo en la oportunidad de conceder las prórrogas se refirió al cumplimiento de Viasa, era menester que se demostrara en esta instancia dicho cumplimiento, a fin de soportar legalmente su nueva petición que le fue negada por la sentencia recurrida, pues era el único medio procesal que tenía para que la Alzada pudiera constatar la incerteza de lo establecido por el Juzgado de la causa.

La Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de instancia ha sostenido, que para la concesión de prórroga se requiere el cumplimiento de lo siguiente: que resulte comprobado haberse pagado a los acreedores que figuran en la solicitud, una parte considerable de sus acreencias o que existan circunstancias que lo aconsejen, tocándole al Sentenciador determinar en cada caso si se ha dado cumplimiento a ello y para lo cual está obligado a efectuar una comparación entre el pasivo declarado al introducir la solicitud y el pasivo existente para el momento de pedirse la nueva prórroga, lo cual en el presente caso no puede determinarse, porque si bien Viasa manifiesta que ha cumplido sus obligaciones –se repite- no aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación que dice cursa en el expediente del atraso, siendo que era su carga procesal que estuviese inserto en el presente expediente para demostrar sus dichos y para desvirtuar lo establecido por el fallo apelado al respecto, sobre todo en el caso donde el Síndico de la quiebra dice todo lo contrario en sus observaciones presentadas, al manifestar que hoy existen listas de innumerables acreedores para el momento de declararse la quiebra y con sólo fines ilustrativos señala, que el expediente de la causa constaba de 37 piezas principales y ante la publicación del dispositivo de la sentencia de quiebra aparecido en la prensa en el mes de enero de 2001, han acudido centenares de acreedores a satisfacer o presentar sus créditos y hoy el expediente cuenta con 44 piezas abarrotadas de esas acreencias, es decir, que este Sentenciador se encuentra con que la apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida y no trajo elementos de los cuales se desprenda la veracidad de sus alegatos.

Cabe destacar que en el presente caso se está en presencia, de un sinnúmero de prórrogas concedidas ordenando el a quo, al conceder cada una por separado, que se terminaran de liquidar los pasivos, lo cual no aparece cumplido, porque de haberlo sido no se requería una petición nueva en ese sentido; por otra parte está vencido con creces el lapso a que se contraen los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, y, finalmente existe la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto –desde que se creó en 1980 (lo que se infiere de los recaudos anexos a la solicitud de atraso) y hasta 1999 en que se informó al Tribunal a quo- relativo a las participaciones en SITA, todo lo cual hace procedente en derecho la declaratoria de la quiebra de Viasa. Aunado a lo anterior se destaca, que finalmente IBERIA no cumplió con ella, por lo que se ordenó demandarla judicialmente, lo que significa que la apelante para obtener el pago en cuestión deberá tramitar la demanda correspondiente, lo que la ubica en un escenario aún más dificultoso.

Recapitulando, se observa:

En la solicitud de atraso Viasa sostuvo que la accionista IBERIA resolvió condonar por la cantidad de Bs. 14.587.500,00 equivalente a US$ 30.000.000,00 (a Bs. 476,25 por dólar) lo cual permitía equilibrar el balance de la empresa y por lo tanto los activos de la misma pasaban a ser mayores que sus pasivos, con lo cual dejaban de estar presentes los supuestos previstos en el artículo 264 del Código de Comercio y asimismo alegaron que el beneficio de atraso no excedería de doce meses.

Luego se concedió el atraso por seis meses y se ordenó a los Administradores Mancomunados entre otras cosas, ejecutar al máximo el fideicomiso para atender al pago de las obligaciones laborales, incrementando el número de liquidaciones que se venían anunciando semanalmente; luego en sentencia del 23-12-97 se concedió una prórroga de ocho meses ordenando expresamente a la beneficiaria, terminar de liquidar sus pasivos; mediante sentencia de 16-9-98 se concedió nueva prórroga por el lapso de un año en la cual el a quo ordenó que ante el incumplimiento de IBERIA respecto de su deuda con Viasa, siendo que instada la deudora a pagar ello no se realizó, suponía la necesidad de intentar una acción judicial para reclamar dicho pago y respecto de la prórroga en cuestión se estableció que lo era “para que durante el plazo que se le confiera termine definitivamente de solucionar con los acreedores con quienes no ha podido llegar a la solución de sus créditos y TERMINAR DE LIQUIDAR SUS PASIVOS”, lo que a decir de la sentencia recurrida no fue cumplido y la apelante no demostró en esta Alzada lo contrario, que era menester para la revocatoria del fallo apelado.

Además, la recurrida se basa para la declaratoria de quiebra del vencimiento del lapso establecido en la Ley, lo cual es acogido íntegramente por esta Superioridad.

Respecto al activo oculto, igualmente esta Alzada comparte lo establecido en el fallo apelado, pues en cuanto a las participaciones en SITA ya se estableció precedentemente, que fue informado el a quo con una tardanza injustificada, pues una cosa es las participaciones no declaradas y otra distinta su venta a un tercero, y, en cuanto al pasivo oculto está constituido por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones que no es una mera expectativa de derecho como lo apunta Viasa, pues incluso antes de la solicitud del atraso, ya la empresa fue objeto de notas en su contabilidad por las diversas firmas de Auditores Contables, quienes al elaborar los informes respectivos, estamparon las mismas por omisiones graves, sin que por lo demás aparezca que la hoy apelante, al momento de solicitar la prórroga que le fue denegada hubiese reconocido la existencia de ese pasivo de gran importancia para los ex trabajadores, lo cual era suficiente para que el a quo considerara que trataba de un pasivo oculto...

.

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 907, 911 y 929 del Código de Comercio, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta última por no corresponderse con un recurso de esta índole.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 931 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil, “por haber la recurrida declarado la quiebra de mi representada por solicitud de presuntos acreedores no mercantiles, lo que fue determinante para el dispositivo del fallo que confirmó la quiebra de mi representada declarada por la Juez del Primera Instancia”.

La formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, ciudadanos Magistrados, es evidente que no procedía declarar la quiebra de mi representada porque la Juez de la Primera Instancia no debió aceptar las peticiones de los apoderados de algunos de los extrabajadores de VIASA que pretenden tener acreencias laborales contra ésta. El artículo 931 del Código de Comercio establece que los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitar la quiebra sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles. Pues bien, la misma recurrida admite que la quiebra de mi representada fue declarada a petición de extrabajadores de VIASA que pretenden acreencias de carácter laboral. Me permito transcribir lo pertinente:

(...)

Asimismo, consta de autos que en su parte dispositiva el Juez de la recurrida declaró sin lugar la apelación de mi representada y confirmó la sentencia apelada que declaró la quiebra de mi mandante, por lo que la infracción del artículo 931 del Código de Comercio, fue determinante para el dispositivo del fallo, ya que los apoderados de la Organización Sindical Pilotos de VIASA que solicitaron la revocatoria del beneficio de atraso y la declaratoria de quiebra de mi mandante, no justificaron ni alegaron la cesación de pagos de deudas mercantiles de mi representada, ya declarada ésta en atraso por sentencia firme y en pleno estado de liquidación amigable. Asimismo el abogado A.G. actuando como apoderado judicial de un grupo de extrabajadores de VIASA que solicitó la revocatoria del beneficio de atraso y se decretara la quiebra de mi mandante, tampoco justificó ni alegó cesación de pago de mi representada de deudas mercantiles. Luego, no debió el Juez de la recurrida considerar ajustada a derecho la sentencia apelada mediante su confirmatoria, puesto que los solicitantes de la quiebra de mi representada sólo son presuntos acreedores de deudas de carácter laboral derivadas de la Ley del Trabajo, es decir, por créditos no mercantiles. Asimismo, la Organización Sindical Pilotos de VIASA lo que pretende es el pago a sus afiliados de presuntos pagos por pretensiones laborales no satisfechas. Es evidente en consecuencia que se infringió el artículo 931 del Código de Comercio, y por vía de consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces, en sus decisiones, atenerse a las normas del derecho. Es más ciudadanos Magistrados, en todo el texto de la sentencia recurrida no se hace referencia alguna a acreencias mercantiles, sólo hay repetidas alusiones a presuntas deudas laborales que se pretenden no satisfechas.

Por todo lo anterior solicito que se declare con lugar esta denuncia y sea casado el fallo recurrido...

La Sala observa:

La presente denuncia es improcedente. La formalizante no razonó en forma clara y precisa en qué consistió la infracción de cada una de las normas, ni expresó cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron. Tampoco indicó de forma precisa si la norma fue violada por errónea, falsa o falta de aplicación. Sólo señaló que “se infringió el artículo 931 del Código de Comercio, y por vía de consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento que ordena a los jueces, en sus decisiones, atenerse a las normas del derecho”.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los mencionados artículos, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículo 274 del mencionado Código por falsa aplicación, y 12 eiusdem por falta de aplicación.

Alega la formalizante que la recurrida condenó en costas a su representada por vencimiento total, a pesar de que no fue vencida totalmente, puesto que la recurrida admitió que la sentencia apelada violó la cosa juzgada e incurrió en el vicio de revisar sentencias de atraso y prórrogas que estaban definitivamente firmes.

La Sala observa:

La recurrida declaró con lugar tanto el alegato de que el a quo violó la cosa juzgada como el de que infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber revisado las decisiones interlocutorias que concedieron las prórrogas. Pero también expresó que “el a quo declaró la quiebra con base en varias razones distintas las unas de las otras, por lo que la declaratoria con lugar de esos dos alegatos anteriores, no inciden en cuanto a que la procedencia de dicha quiebra por razones distintas”.

Ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia entre la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva; y ese vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado.

Por tanto, si luego del examen de la pretensión procesal deducida mediante la interposición de la demanda correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. 16 de noviembre del 2001, en el juicio de Cedel Mercado De Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation).

En ese sentido, el hecho que la recurrida haya acogido los alegatos de violación de la cosa juzgada y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de Primera Instancia, no afectó el vencimiento total de Viasa declarado por la recurrida, pues luego del examen de la pretensión determinó que esta empresa no demostró sus dichos; no cumplió con lo ordenado por el a quo, en el sentido de terminar de liquidar los pasivos; estaba vencido con creces el lapso establecido en los artículos 898 y 908 del Código de Comercio; y existía evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al Fondo de Jubilación y un activo oculto, y por esta razón, declaró la quiebra de esta empresa y sin lugar la apelación.

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 907 del Código de Comercio, 1.384 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por estar presente en la recurrida el primer caso de suposición falsa.

La formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...El Juez de la recurrida compartió lo establecido en el fallo apelado respecto al activo oculto que consideró existente la Juez de la Primera Instancia. El artículo 907 del Código de Comercio permite la declaratoria de la quiebra, si oída la Comisión de Acreedores se descubre la existencia de alguno de los presupuestos fácticos establecidos en dicha norma. El Juez de la recurrida consideró que mi mandante ocultó un activo, denominado activo oculto u ocultamiento de activo.

Estableció textualmente la recurrida al respecto:

(...)

Lo anteriormente transcrito es una tergiversación del contenido del escrito presentado por mi representada la Empresa VIASA que contiene la explicación relativa a la venta de acciones de una nueva Compañía y cuya copia certificada consta de estos autos. Así, en escrito del 13 de diciembre de 1999, los Administradores mancomunados y el Administrador judicial designado acompañados de la Comisión de Vigilancia presentaron un escrito donde informaron al Tribunal lo siguiente:

(...)

En la mencionada solicitud del 13 de diciembre de 1999, mi representada explicó que se enteró de lo que estaba aconteciendo a través de representantes de una Línea Aérea y que inmediatamente se comunicó con SITA para conocer la situación de las potenciales Participaciones de Viasa y la posibilidad de transferir su propiedad y su efecto patrimonial. También narró que producto de sus averiguaciones, se recibió la información de que VIASA poseía 177.372 Participaciones en la Fundación SITA, que dichas participaciones eran transmisibles exclusivamente a otros miembros de SITA, que de estar en quiebra VIASA perdería sus derechos, con la lista de los compradores y que se solicitaba la autorización para vender las Participaciones. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es evidente que cuando la recurrida estableció el hecho de que mi mandante para el año de 1997 ya conocía la existencia de las Participaciones en la Fundación SITA y por tanto había incurrido en ocultamiento de un activo, todo ello es una falsa suposición, precisamente el primer caso de falsa suposición por tergiversación o travisamiento que consiste en que ... Por eso he denunciado la existencia del primer caso de falsa suposición pues la tergiversación o desnaturalización de lo expuesto por mi representada en el escrito del 13 de diciembre de 1999, equivale a atribuir a instrumentos o actas del expediente de menciones que no contiene, ya que en ninguna parte mi representada ha expresado que conocía la existencia de las Participaciones en la Fundación SITA en el año de 1997. Y no es posible que mi representada estuviera en conocimiento de las Participaciones en una Fundación que no existía en el año de 1997, lo que existían eran gastos prorrateados entre las Líneas Aéreas que participaban en esas erogaciones para mantener un sistema de navegación aérea, ya que tal como se expresó en el escrito, fue en febrero de 1999 que SITA, Red de Comunicaciones del Sector Aéreo tomó la decisión de crear una Fundación en la que la participación de cada miembro en esa red denominada SITA se conformó mediante la participación en los gastos de funcionamiento de SITA en los últimos diez (10) años. Esa falsa suposición sirvió para que el Juez de la recurrida compartiera el criterio de la apelada de que mi mandante había ocultado un activo. Esta falsa suposición fue determinante para el dispositivo del fallo porque con base a la misma el Juez de la recurrida confirmó un motivo fundamental que encontró la apelada para con base en el artículo 907 del Código de Comercio declarar la quiebra de mi mandante. Con tal forma de sentenciar el Juez de la recurrida infringió el artículo 1.384 del Código Civil que otorga a las copias certificadas de documentos auténticos plena fe pública, infringiéndose también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez de la recurrida no se atuvo en su decisión a las normas del derecho...

La Sala observa:

En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, M.F.C. contra Franceso D’Agostino Mascia y otro, la Sala dejó establecidos los requisitos que han de cumplirse para plantear correctamente una denuncia de suposición falsa, a saber:

... a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo

(Resaltado de la Sala).

El establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.

El formalizante debe mencionar qué norma fue falsamente aplicada por el juez, y cómo esa infracción fue determinante del dispositivo del fallo. Estos extremos no fueron cumplidos en el caso concreto.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 907 del Código de Comercio, 1.384 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil por inadecuada fundamentación.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de “normas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas al llegar a la conclusión de que mi representada ocultó un pasivo, violando así” los artículos 907, 914, 931 y 933 ordinal 2° del Código de Comercio por falsa aplicación, 1.105 eiusdem por falta de aplicación, 12 y 15 del Código de Procedimiento por falta de aplicación.

La formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

... No se ajusta a derecho el que el Juez de la recurrida considere ajustada a la ley el que la sentencia apelada haya acogido una experticia hecha por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en una averiguación instada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público para llegar a la conclusión de que existía un pasivo oculto por la cantidad de Bs. 5.096.085.622,85 puesto que el Juez Mercantil de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio bien podía ordenar una experticia en el mismo proceso, norma que debió aplicar y no lo hizo, prefiriendo en cambio acogerse a una averiguación de la Policía Técnica Judicial en la cual a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, se estableció en una experticia que mi representada adeudaba esa cantidad de dinero que en consecuencia constituía un pasivo oculto, cuando en verdad es una simple expectativa de derecho y no una acreencia líquida y exigible. Fue infringido también el artículo 907 del Código de Comercio porque de la mencionada experticia a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público se llegó a la conclusión de la existencia de lo que el artículo 907 del Código de Comercio considera deuda no declarada, infringido precisamente por falsa aplicación como también el artículo 914 del mismo Código porque no está demostrada en ninguna parte de los autos de la existencia de obligaciones mercantiles exigibles de plazo vencido, infringido así también el artículo 931 del Código de Comercio porque lo único que tomó en cuenta la recurrida para llegar a la conclusión de un pasivo oculto fue la existencia de una deuda no exigible por estar en curso un litigio al respecto y por ser una simple expectativa de derecho y por lo tanto fue infringido también por falsa aplicación el artículo 933 ejusdem en su Numeral 2° por no tener los peticionantes de la quiebra el carácter de acreedores y ser simples aspirantes al pago de cantidades de dinero que son simples expectativas...

.

La Sala observa:

La formalizante confunde los distintos supuestos contemplados en la norma, supuestos definidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a saber: normas jurídicas expresas en el establecimiento de los hechos; normas jurídicas expresas para la valoración de los hechos; normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas, y normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas, cuestión que sería suficiente para que la Sala desestimara tales denuncias por inadecuada formalización.

Ahora bien, visto que la formalizante plantea que “No se ajusta a derecho el que el Juez de la recurrida considere ajustada a la ley el que la sentencia apelada haya acogido una experticia hecha por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en una averiguación instada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público para llegar a la conclusión de que existía un pasivo oculto ... puesto que el Juez Mercantil de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio bien podía ordenar una experticia en el mismo proceso”, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La denuncia es intrascendente para la suerte de la controversia, pues la recurrida estableció el pasivo oculto sobre el examen de diversas pruebas.

En ese sentido, no sólo determinó el pasivo oculto cuando consideró que el a quo sí podía válidamente establecer del contenido de los recaudos remitidos por los órganos penales, elementos demostrativos del pasivo conformado por el Fondo de Pensión y Jubilación, sino que también estableció la existencia del pasivo oculto cuando analizó lo que establecieron los Auditores, cuestión que no fue impugnada por la formalizante.

En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

... en cuanto al pasivo oculto está constituido por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones que no es una mera expectativa de derecho como lo apunta Viasa, pues incluso antes de la solicitud del atraso, ya la empresa fue objeto de notas en su contabilidad por las diversas firmas de Auditores Contables, quienes al elaborar los informes respectivos, estamparon las mismas por omisiones graves, sin que por lo demás aparezca que la hoy apelante, al momento de solicitar la prórroga que le fue denegada hubiese reconocido la existencia de ese pasivo de gran importancia para los extrabajadores, lo cual era suficiente para que el a quo considerara que se trataba de un pasivo oculto.

Concretamente, establecieron los Auditores, lo siguiente:

En el anexo L4, contentivo de Informe y Estados Financieros al 31 de diciembre de 1990, la firma Espiñeira Sheldon y Asociados en fecha 14 de junio de 1991, dice al folio 107: “Como se indica en la Nota 2, VIASA no ha acumulado las obligaciones actuariales del plan de jubilación de pilotos que se estiman en Bs. 245.000,00” y al folio 108 se dice: “En nuestra opinión, excepto por la no acumulación del pasivo actuarial indicado en el segundo párrafo, excepto por el efecto de revaluación de los inventarios indicados en el tercer párrafo y excepto por el registro de la revaluación del activo fijo según se indicó en el párrefo anterior, los estados financieros adjuntos examinados por nosotros presentan razonablemente la situación financiera de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) al 31 de diciembre de 1990 ... Luego al folio 114 se lee: “e) Plan de Jubilación a partir de 1980, VIASA estableció un plan de jubilación para pilotos y han seguido la política de registrar como gasto solamente los pagos a pilotos ya jubilados y de no registrar acumulaciones por las obligaciones actuariales que se originan del plan. En mayo de 1991 se realizó un estudio actuarial del plan y se determinó que el pasivo actuarial para esa fecha es de unos Bs. 245.000.000. A partir de 1991, VIASA iniciará la amortización de los costos de servicios anteriores sobre un período de ocho años con una acumulación anual de unos Bs. 62.000.000, según se determinó en el estudio actuarial. Durante 1990, VIASA pagó pensiones a los pilotos jubilados por unos Bs. 13.999.000 ... Luego en el anexo L5, manifiesta el Contador Público FERNANDO PIERNAVIEJA M. en su informe, concretamente al folio 126 “Como se explica en la Nota 2, la Compañía no ha acumulado el pasivo derivado de las obligaciones estimadas y actuariales con sus trabajadores que se estiman aproximadamente Bs. 725.000.000, para el plan de jubilación de pilotos establecido en 1980 y el del resto de sus trabajadores contemplado en el contrato de Compra-Venta de las acciones de la compañía”. Luego al folio 136 expresa: “Planes de jubilación A partir de 1980 la Compañía estableció un plan de jubilación para los pilotos y ha mantenido la política de registrar como gastos los pagos realizados a los pilotos jubilados y no registrar las obligaciones actuariales que se originan del plan. En mayo de 1991 se realizó un estudio actuarial del plan y se determinó que el pasivo actuarial para esa fecha era de aproximadamente Bs. 248.000.000, no habiéndose actualizado dicho cálculo al 31 de diciembre de 1991. Igualmente y debido a la privatización de la Compañía, el resto de los trabajdores de VIASA dejarían de regirse por la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, (FONJUPEN), por lo cual, la Junta Directiva de la Compañía procedió al diseño de un plan de jubilación, estimado al 9 de septiembre de 1991 en el contrato de Compra-Venta de las acciones de la Compañía en aproximadamente Bs. 476.789.000, para el cual no se ha efectuado ningún apartado. Dicho estimado no se ha actualizado al 31 de diciembre de 1991...

Luego aparece en el anexo L6, en el informe de PIERNAVIEJA, PEREZ, PORTA, CACHAFEIRO Y ASOCIADOS, concretamente al folio 151, lo siguiente: “Como se explica en la Nota 2, al 31 de diciembre de 1992, la Compañía no ha acumulado los pasivos derivados de las obligaciones actuariales y estimadas con sus trabajadores, para el plan de jubilación de pilotos establecido en 1980 y el del resto de sus trabajadores contemplado en el Contrato de Compra-Venta de las acciones de la Compañía, que se estiman, de acuerdo a los últimos estudios efectuados durante 1991, en aproximadamente Bs. 725.000.000” y al folio 162 expresa: “Planes de jubilación A partir de 1980 la Compañía estableció un plan de jubilación para los pilotos y ha mantenido la política de registrar como gastos los pagos realizados a los pilotos jubilados y no registrar las obligaciones actuariales que se originan del plan. En mayo de 1991 se realizó un estudio actuarial del plan y se determinó que el pasivo actuarial para esa fecha era de aproximadamente Bs. 248.000.000, no habiéndose actualizado dicho cálculo desde esa fecha. Igualmente y debido a la privatización de la Compañía, el resto de los trabajadores de VIASA dejaría de regirse por la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, (FONJUPEN), por lo cual, la Junta Directiva de la Compañía procedió al diseño de un plan de jubilación, estimado al 9 de septiembre de 1991 en el contrato de compra venta de las acciones de la Compañía en aproximadamente Bs. 476.789.000, para lo cual no se ha efectuado ningún apartado. Dicho estimado no se ha actualizado desde esa fecha...

En el anexo L7, relativo al informe de los auditores al 31-12-93 de la firma antes referida se lee al folio 180: “Como se explica en la Nota 2, al 31 de diciembre de 1993, la Compañía no ha acumulado los pasivos derivados de las obligaciones actuariales y estimadas con sus empleados, para el plan de jubilación de pilotos establecido en 1980 y el resto de sus trabajadores contemplado en el contrato de Compra-Venta de las acciones de la Compañía. Hasta la fecha la Compañía sólo cuenta con los estudios efectuados durante 1991, que muestran un pasivo de aproximadamente Bs. 725.000.000, los cuales no se han actualizado. Debido a tales circunstancias, no estamos en capacidad de formarnos una opinión en cuanto al importe del pasivo no registrado al 31 de diciembre de 1993. Luego al folio 189 establece: Planes de jubilación A partir de 1980 la Compañía estableció un plan de jubilación para los pilotos y ha mantenido la política de registrar como gastos los pagos realizados a los pilotos jubilados y no registrar las obligaciones actuariales que se originan del plan.

En mayo de 1991 se realizó un estudio actuarial del plan y se determinó que el pasivo actuarial para esa fecha era de aproximadamente Bs. 248.000.000, no habiéndose actualizado dicho cálculo desde esa fecha ... La Junta Directiva de la Compañía procedió al diseño de un plan de jubilación, estimado al 9 de septiembre de 1991 ... en aproximadamente Bs. 477.000.000, para el cual no se ha efectuado ningún apartado. Dicho estimado no se ha actualizado desde esa fecha ...

De lo anteriormente transcrito se evidencia pues, la existencia real del pasivo en cuestión, que la apelante denomina expectativa de derecho y en base a ello sostiene que no está obligada a su pago, por lo que tiene razón el a quo cuando sostuvo que se trataba de un pasivo oculto...

(Negritas y subrayado de la recurrida).

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 907, 914, 931 y 933 ordinal 2°, 1.105 del Código de Comercio, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante solicita “del Tribunal que se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación que de los hechos efectuó la recurrida por estar incursa en infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, con infracción de los artículos 1.357, 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y 12 ejusdem por falta de aplicación”.

Alega la formalizante que a pesar de la existencia en autos de las sentencias donde se acordaron las prórrogas, vistos los pagos realizados por su representada, la recurrida consideró que su representada debía demostrar esos pagos, cuando de las prórrogas mismas se demuestran los sucesivos cumplimientos de su mandante.

Aduce, que el Juez de la recurrida confirmó el aserto del tribunal de primera instancia que determinó que era un hecho notorio que su representada no pudiera pagar.

La Sala observa:

La formalizante vuelve a confundir los supuestos que contempla la norma, al no especificar concretamente a cuál de las hipótesis se refiere: si a normas jurídicas expresas en el establecimiento de los hechos; normas jurídicas expresas para la valoración de los hechos; normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas; y normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas, cuestión que sería suficiente para que la Sala desestimara tales denuncias por inadecuada formalización.

En todo caso, observa la Sala que la pretendida infracción no es determinante en la decisión de la controversia, pues la recurrida declaró con lugar la quiebra porque la empresa no demostró sus dichos; no cumplió con lo ordenado por el a quo, es decir, terminar de liquidar los pasivos; estar vencido con creces el lapso establecido en los artículos 898 y 908 del Código de Comercio; y la existencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativo al Fondo de Jubilación y un activo oculto, cuestión que no fue impugnada por la formalizante.

En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

... Resuelto lo anterior, quien aquí decide pasa a resolver lo siguiente:

El argumento central de la apelante estriba en la consideración de imputarle a la sentencia apelada varios vicios los cuales en su mayoría resultaron inciertos.

En efecto, sostiene que realizó diversos acuerdos en procura de satisfacer las deudas reconocidas con sus acreedores, precisamente con la realización de sus activos, con el producto de la venta de sus bienes, siendo que para el 31-10-97, a su decir, redujo considerablemente el pasivo de ciento tres mil doscientos setenta y ocho millones de bolívares que era al 31-12-96 a ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro millones de bolívares y que ello consta en el Balance de Comprobación incorporado al expediente del atraso y destaca que en dichos pagos se incluye el de prestaciones sociales y otros créditos laborales correspondientes a 2.122 ex trabajadores por un monto total de nueve mil quinientos treinta y ocho millones de bolívares a noviembre de 1997 y que del mismo modo procedió durante el lapso de espera autorizada por el a quo a la venta de algunos de sus bienes en las estaciones donde operaba en el exterior, para cancelar deudas de los trabajadores que le prestaban servicios fuera del país e incluso en algunos casos se pactó la quita del principal y de los intereses adeudados y que después de declarado el atraso, se llegó con los actores a un inmenso volumen de transacciones que cursan en el expediente del atraso.

Ahora bien como lo dice la apelante, todas esas circunstancias de pago y arreglo si bien cursan en el expediente original debieron ser traídas a la Alzada a través de las copias certificadas donde constaran, y si bien es cierto que en las sentencias interlocutorias dictadas por el a quo en la oportunidad de conceder las prórrogas se refirió al cumplimiento de Viasa, era menester que se demostrara en esta instancia dicho cumplimiento, a fin de soportar legalmente su nueva petición que le fue negada por la sentencia recurrida, pues era el único medio procesal que tenía para que la Alzada pudiera constatar la incerteza de lo establecido por el Juzgado de la causa.

La Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de instancia ha sostenido, que para la concesión de prórroga se requiere el cumplimiento de lo siguiente: que resulte comprobado haberse pagado a los acreedores que figuran en la solicitud, una parte considerable de sus acreencias o que existan circunstancias que lo aconsejen, tocándole al Sentenciador determinar en cada caso si se ha dado cumplimiento a ello y para lo cual está obligado a efectuar una comparación entre el pasivo declarado al introducir la solicitud y el pasivo existente para el momento de pedirse la nueva prórroga, lo cual en el presente caso no puede determinarse, porque si bien Viasa manifiesta que ha cumplido sus obligaciones –se repite- no aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación que dice cursa en el expediente del atraso, siendo que era su carga procesal que estuviese inserto en el presente expediente para demostrar sus dichos y para desvirtuar lo establecido por el fallo apelado al respecto, sobre todo en el caso donde el Síndico de la quiebra dice todo lo contrario en sus observaciones presentadas, al manifestar que hoy existen listas de innumerables acreedores para el momento de declararse la quiebra y con sólo fines ilustrativos señala, que el expediente de la causa constaba de 37 piezas principales y ante la publicación del dispositivo de la sentencia de quiebra aparecido en la prensa en el mes de enero de 2001, han acudido centenares de acreedores a satisfacer o presentar sus créditos y hoy el expediente cuenta con 44 piezas abarrotadas de esas acreencias, es decir, que este Sentenciador se encuentra con que la apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida y no trajo elementos de los cuales se desprenda la veracidad de sus alegatos.

Cabe destacar que en el presente caso se está en presencia, de un sinnúmero de prórrogas concedidas ordenando el a quo, al conceder cada una por separado, que se terminaran de liquidar los pasivos, lo cual no aparece cumplido, porque de haberlo sido no se requería una petición nueva en ese sentido; por otra parte está vencido con creces el lapso a que se contraen los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, y, finalmente existe la necesaria evidencia del pasivo oculto conformado por la deuda relativa al fondo de jubilación y un activo oculto –desde que se creó en 1980 (lo que se infiere de los recaudos anexos a la solicitud de atraso) y hasta 1999 en que se informó al Tribunal a quo- relativo a las participaciones en SITA, todo lo cual hace procedente en derecho la declaratoria de la quiebra de Viasa. Aunado a lo anterior se destaca, que finalmente IBERIA no cumplió con ella, por lo que se ordenó demandarla judicialmente, lo que significa que la apelante para obtener el pago en cuestión deberá tramitar la demanda correspondiente, lo que la ubica en un escenario aún más dificultoso.

Recapitulando, se observa:

En la solicitud de atraso Viasa sostuvo que la accionista IBERIA resolvió condonar por la cantidad de Bs. 14.587.500,00 equivalente a US$ 30.000.000,00 (a Bs. 476,25 por dólar) lo cual permitía equilibrar el balance de la empresa y por lo tanto los activos de la misma pasaban a ser mayores que sus pasivos, con lo cual dejaban de estar presentes los supuestos previstos en el artículo 264 del Código de Comercio y asimismo alegaron que el beneficio de atraso no excedería de doce meses.

Luego se concedió el atraso por seis meses y se ordenó a los Administradores Mancomunados entre otras cosas, ejecutar al máximo el fideicomiso para atender al pago de las obligaciones laborales, incrementando el número de liquidaciones que se venían anunciando semanalmente; luego en sentencia del 23-12-97 se concedió una prórroga de ocho meses ordenando expresamente a la beneficiaria, terminar de liquidar sus pasivos; mediante sentencia de 16-9-98 se concedió nueva prórroga por el lapso de un año en la cual el a quo ordenó que ante el incumplimiento de IBERIA respecto de su deuda con Viasa, siendo que instada la deudora a pagar ello no se realizó, suponía la necesidad de intentar una acción judicial para reclamar dicho pago y respecto de la prórroga en cuestión se estableció que lo era “para que durante el plazo que se le confiera termine definitivamente de solucionar con los acreedores con quienes no ha podido llegar a la solución de sus créditos y TERMINAR DE LIQUIDAR SUS PASIVOS”, lo que a decir de la sentencia recurrida no fue cumplido y la apelante no demostró en esta Alzada lo contrario, que era menester para la revocatoria del fallo apelado.

Además, la recurrida se basa para la declaratoria de quiebra del vencimiento del lapso establecido en la Ley, lo cual es acogido íntegramente por esta Superioridad.

Respecto al activo oculto, igualmente esta Alzada comparte lo establecido en el fallo apelado, pues en cuanto a las participaciones en SITA ya se estableció precedentemente, que fue informado el a quo con una tardanza injustificada, pues una cosa es las participaciones no declaradas y otra distinta su venta a un tercero, y, en cuanto al pasivo oculto está constituido por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones que no es una mera expectativa de derecho como lo apunta Viasa, pues incluso antes de la solicitud del atraso, ya la empresa fue objeto de notas en su contabilidad por las diversas firmas de Auditores Contables, quienes al elaborar los informes respectivos, estamparon las mismas por omisiones graves, sin que por lo demás aparezca que la hoy apelante, al momento de solicitar la prórroga que le fue denegada hubiese reconocido la existencia de ese pasivo de gran importancia para los ex trabajadores, lo cual era suficiente para que el a quo considerara que trataba de un pasivo oculto...

Por ese motivo, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.357, 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas originadas por su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

______________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.L. Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000487

El Magistrado A.R.J. se permite disentir del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, por las siguientes consideraciones:

En la primera denuncia de forma se acusa indefensión por cuanto el juez de mérito declaró la quiebra sin oír previamente a la comisión de acreedores. Respecto de ello el proyecto estableció que esto debía ser materia de una denuncia de fondo. En la primera denuncia de fondo el proyecto constató el vicio de la recurrida y concluyó que hubo error de interpretación del artículo 907 del Código de Comercio, pues debía oírse a la comisión de acreedores previamente a la declaratoria de quiebra. No obstante, se desecha la denuncia por su intranscendencia en el dispositivo, pues la recurrida expresa otras razones. Considero que dado el papel preponderante de los acreedores en los procesos concursales mercantiles, dicha conclusión puede no ser acertada, y por lo tanto había razones para estimar procedente dicha denuncia.

Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

La Secretaria,

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-487

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