Sentencia nº REG.000581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2011-000060

Magistrada Ponente: Y.A.P.E.. En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., representada judicialmente por el abogado H.C., contra la sociedad mercantil, GRUPO FAVECA y contra el ciudadano J.B.R., representados judicialmente por la abogada Ledys Herrera, dicho órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, le dio entrada al expediente y en fecha 19 de octubre de 2009, se declaró incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

En fecha 29 de octubre de 2009, el juzgado declinante señaló textualmente: “…Firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de octubre del presente año, mediante la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, se remite el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que conozca de la presente causa…”.

Luego de la insaculación correspondiente, en fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio por recibido el expediente, le dio entrada y admitió la demanda. En consecuencia intimó a la demandada para que pague a la intimante o formule oposición.

En fecha 11 de enero de 2010, el juzgado declinado declaró la perención de la instancia, ordenando la notificación de la parte actora, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora mediante escrito solicitó al tribunal de la causa lo siguiente: “…En fecha 17 de marzo de 2010, y por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, las partes demandadas convinieron en la Demanda objeto del presente juicio y manifestaron su decisión de acogerse a la jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser esta la sede de la Demandante. (…). Por lo antes expuesto solicito, Jurando la Urgencia del Caso, sea remitido este Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto de que este, como Tribunal de la Causa, homologue el convenimiento antes referido tal y como las partes lo solicitan en el mismo…”.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Istancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, indicó que con respecto al convenimiento efectuado en fecha 17 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme el cual la parte demandada, con el objeto de poner fin al juicio, reconoce en todo su contenido la deuda que se le exige por cobro de bolívares, imparte su aprobación en los términos convenidos, y lo homologa con el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2010, la parte actora, representada por el abogado H.C.M., solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad del ciudadano J.B.R., parte co-demandada en el juicio.

En fecha 29 de julio de 2010, el juzgado de la causa, se declaró incompetente, de seguir conociendo la causa en razón, “…y siendo que en el referido convenimiento sólo intervienen la empresa GRUPO FAVECA y la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, sin intervenir el ciudadano J.B.R., en representación de sus propios derechos e intereses pero si como representante de la Firma Mercantil GRUPO FAVECA, constituyendo tal acuerdo un hecho sobrevenido que hace incompetente a este juzgador para seguir conociendo de tal juicio…”, por lo tanto, declinó la competencia y acordó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de la distribución correspondiente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dio por recibido y le dio entrada al expediente en fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, la parte actora solicitó al Juzgado declinado supra citado, ordene mediante decreto la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declaró conflicto negativo de competencia, acordando la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de febrero de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en Valencia, declinó la competencia en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) causado por unas Letras de Cambio, de las cuales se observa lo siguiente 1°) Que fueron libradas en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; 2°) Que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; y por cuanto, el instrumento mercantil cuyo cobro se demanda, no fue domiciliado; de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio penúltimo aparte, el cual reza: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado de éste….”; y, en virtud de que en el texto de la letra el domicilio del L.A. GRUPO FAVECA., es Av. J.L. entre Zamora y Prolongación Girardot, frente a la Bomba Neve, Punto Fijo, Estado Falcón corresponderá entonces, a un Tribunal de Primera Instancia con sede en Punto Fijo, Estado Falcón a quien corresponda la competencia para sustanciar y dirimir la controversia en la presente causa, pues es la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, el lugar donde la parte demandada tiene su domicilio, y ser el lugar donde se contrajo la obligación, y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la demanda y, por vía de consecuencia, intimó a la demandada para que pague a la intimante o formule oposición.

En fecha 11 de enero de 2010, el juzgado declinado declaró la perención de la instancia, ordenando la notificación de la demandante, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, la accionante mediante escrito solicitó al tribunal de la causa homologue el convenimiento efectuado entre las partes fecha 17 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa, indicó que con respecto al convenimiento efectuado en fecha 17 de marzo de 2010, conforme el cual la parte demandada, con el objeto de poner fin al juicio, reconoce en todo su contenido la deuda que se le exige por cobro de bolívares, imparte su aprobación en los términos convenidos, y lo homologa con el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2010, la demandante solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad del ciudadano J.B.R., parte co-demandada en el juicio.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…El Tribunal para decidir sobre lo solicitado encuentra que en ese convenimiento se acuerda tener como domicilio especial la jurisdicción del estado Carabobo, y siendo que en el referido convenimiento sólo intervienen la empresa GRUPO FAVECA y la empresa C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, sin intervenir el ciudadano J.B.R., en representación de sus propios derechos e intereses pero si como representante de la Firma Mercantil GRUPO FAVECA, constituyendo tal acuerdo un hecho sobrevenido que hace incompetente a este juzgado para seguir conociendo de tal juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia por el territorio a los efectos de la continuación de este juicio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que se ordena remitir el expediente previo como transcurra por ante este Tribunal el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del texto).

Posteriormente, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado declinado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la causa, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo que a continuación se transcribe:

…Así las cosas, este Juzgador observa que en el “convenimiento” que acompañó el accionante fue suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia el 17 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el número 34 del Tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir que para la fecha en la cual fue suscrito ya había sido decretada la perención.

En el expresado convenimiento interviene el ciudadano J.B.R., y actúa solamente en representación de la sociedad de comercio GRUPO FAVECA, en nombre de dicha sociedad convino, y en el contenido de dicho convenimiento se aprecia textualmente lo siguiente: “Ambas partes convienen en renunciar a la Jurisdicción del Estado Zulia y expresamente convenimos acogernos a la Jurisdicción del Estado Carabobo, jurisdicción a la cual se someten, por ser esta Jurisdicción la sede de la sociedad de comercio C.A. Venezolana de Pinturas.”. (Resaltado de este Tribunal).

Una vez notificado tácitamente la parte actora de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención, NO APELO contra dicho fallo y, en consecuencia, se produjo la extinción de la instancia. Es de resaltar que conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; razón por la cual el convenimiento no podía ser homologado, no tan solo por el hecho que fue en fecha posterior a la sentencia que declara la perención, sino porque aun cuando pudiera tomarlo como válido por no estar notificado la parte accionante de dicha sentencia, la perención se consumo por la simple acción y efecto del tiempo y no es renunciable por las partes.

No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, HOMOLOGA el convenimiento el 31 de Mayo de 2010, es decir, produjo otra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en una misma causa, por lo tanto, (sin entrar a analizar la procedencia o no de esta circunstancias) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la referida sentencia le corresponde al Tribunal que conoció la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sin embargo, aún cuando en la causa la competencia por el territorio no era derogable por las partes y a pesar que en el cuestionado convenimiento ambas partes renuncia es a la Jurisdicción del Estado Zulia, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2010, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Ahora bien, aun cuando este Juzgador conforme a los razonamientos precedentes estima que se extinguió la instancia producto de la perención decretada en fecha 11 de enero de 2010, pero por cuanto carece de competencia para revisar lo decidido ya que la decisión fue tomada por un Tribunal de su misma categoría, considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de lo convenido por las partes le corresponde al Tribunal que conoció la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En este orden de ideas, al este Juzgador considerarse a su vez incompetente se plantea en la presente causa un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal solicitar la Regulación de Competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que ambos juzgados carecen de superior común, remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, tal como será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgador en virtud de lo previamente decidido y con la finalidad de garantizar el derecho al Juez natural que asiste a las partes contendientes en el presente juicio no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de embargo ejecutivo hasta tanto no sea resuelto el conflicto negativo de competencia plateado.

III

En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por considerarse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por los razonamientos expuestos en la presente decisión…

(Mayúsculas y Negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la causa, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien igualmente se declaró incompetente.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto pertenecen a distintas Circunscripciones Judiciales, por lo que, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal, para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente a los folios 48 y 49 del mismo, decisión de fecha 11 de enero de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cuyo dispositivo es la declaratoria de perención de la instancia, y posteriormente, al folio 50 del expediente, escrito de fecha 17 de mayo del mismo año, mediante el cual la parte actora consigna escrito de convenimiento, solicitando a dicho órgano jurisdiccional imparta su homologación.

Asimismo, se evidencia al folio 67, lo siguiente: “…El Tribunal le imparte su aprobación en los términos convenidos y lo homologa con el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, ante esta situación, considera la Sala necesario recalcar que la sentencia de declaratoria de perención no fue apelada, por lo tanto, tiene carácter de cosa juzgada, y entrar a a.c.e.e.ó. jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la demandante del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado, atentaría contra lo dispuesto en nuestra doctrina y normativa patria, además de que acarrearía una subversión del procedimiento, ya que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, por tal motivo, se reitera, que mal podría esta Sala de Casación Civil, entrar a conocer cual es el juzgado competente en este caso, ya que con ello se atentaría contra los postulados constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala, en sentencia Nº 791, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: V.A. contra Vicenzo D´Alice y Otra, expediente: AA20-C-2006-001018, de la siguiente manera:

…Se observa que ante esta Sala, cursa no sólo este cuaderno de medidas sino también el expediente contentivo del juicio principal, en el cual por sentencia publicada en fecha: 10 de agosto de 2007, se declaró la perención de la instancia y extinción el proceso. En tal sentido no queda otra vía que declarar en el presente cuaderno de medidas no ha lugar a pronunciamiento alguno, con base al principio de pendencia del cuaderno de medidas con el juicio principal. Así se decide…

.

En consecuencia, esta Sala considera preciso declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, luego de haber declarado la perención de la instancia, homologó el convenimiento efectuado en fecha 17 de marzo de 2010, conforme al cual la parte demandada reconoce en todo su contenido la deuda que se le exige por cobro de bolívares, la Sala exhorta, a dicho juzgador a aplicar en casos futuros y análogos la normativa y la jurisprudencia patria, ya que la declaratoria de perención es un modo de extinguir la relación procesal, motivo por el cual, erró al homologar el convenimiento causando un detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en relación con la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese esta remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________

C.O.V..

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000060

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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