Sentencia nº 1375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 31 de mayo del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 1067, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo del año 2000, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 0124, actuando en su carácter de representante legal de VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial.

Tal remisión fue realizada a los fines de conocer la apelación formulada por el representante legal de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de mayo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que en fecha 24 de septiembre de 1997, el ciudadano D.J.V.G. ejerció demanda en contra de las sociedades Transporte P.C., C.A. y la Venezolana de Seguros C.A. por daños materiales producidos a su camioneta en accidente de tránsito.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer de la causa, dictó decisión el 20 de diciembre de 1999, en la cual declaró con lugar la referida demanda y en consecuencia condenó a las prenombradas empresas a pagar el monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de daños materiales producidos al vehículo, así como también tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00) por concepto de lucro cesante. En cuanto al pago que debía efectuar la empresa aseguradora en forma solidaria por los daños materiales, señaló la sentencia que el mismo deberá cancelarse por el monto que cubre la póliza.

Que el 13 de abril del año 2000, el ciudadano J.B.N., actuando con el carácter de representante legal de Venezolana de Seguros C.A., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  1. - Que el ciudadano D.J.V.G. interpuso demanda en contra de las sociedades Transporte P.C., C.A y Venezolana de Seguros C.A., por los daños producidos a su camioneta por un camión perteneciente a la referida sociedad Transporte P.C., C.A., como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron ambos vehículos involucrados.

  2. - Que una vez admitida la demanda y su reforma, el 10 de marzo de 1999 se ordenó la citación de Venezolana de Seguros C.A.

  3. - Que la referida citación fue practicada en la persona de "…Yolanda Agüero o Agueda, u otro nombre no legible…" siendo "…NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por disposición del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, porque el recibo no está firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican taxativamente en el artículo 220 eiusdem…".

  4. - Que en virtud de lo antes expuesto, consideró lesionado el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

  5. - Finalmente, solicitó "al Tribunal, ampare a mí representada la Venezolana de Seguros C.A., conforme a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación expresa del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, dejando indefensa a mí representada por falta de citación y violación expresa del artículo 49, numeral 8 y artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

El 26 de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la referida acción de amparo constitucional interpuesta, y advirtió a la parte presuntamente agraviada “...que en la oportunidad de la audiencia oral, deberá consignar todas las pruebas que considere pertinentes, así como copias certificada de todas las actuaciones señaladas en la solicitud de amparo, y de no hacerlo se tendrá como desistida la solicitud…".

El 10 de mayo del mismo año, el referido Juzgado Superior declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haber presentado la parte presuntamente agraviada en la audiencia oral, copia certificada de la sentencia accionada.

El 12 de mayo de 2000, el representante judicial de la accionante ejerció el recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 17 de mayo del mismo año, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta -sin fundamentación alguna- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

LA SENTENCIA APELADA

La sentencia cuya apelación corresponde conocer a esta Sala declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto expuso lo siguiente:

"…Del análisis y la revisión del presente expediente, observa quien decide que la presunta agraviada en su solicitud señala que la decisión de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, consignando la misma conjuntamente con su solicitud en copia simple.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y constante jurisprudencia, ha establecido que:. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia'.

Se desprende de la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el requisito indispensable de consignar copia certificada de la sentencia, en las acciones de amparo contra decisión judicial, en el caso de marras se observa que este requisito no fue cumplido por la agraviada, no obstante de habérsele advertido en el auto de admisión de la solicitud de que sino presentare dicha copia certificada en la audiencia constitucional se tendría como desistido el recurso de amparo por lo que es forzoso para esta Alzada declarar desistida dicha solicitud, y así se decide…".

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Aprecia esta Sala Constitucional, que el representante de la accionante alegó como derecho constitucional presuntamente vulnerado a su representada, el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961; también señaló en su escrito que tal violación se debió a que en la citación presunta, realizada a su representada, no se cumplió con los requisitos previstos en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula con fundamento a lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem.

La sentencia denunciada como violatoria del derecho constitucional antes mencionado, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores en fecha 20 de diciembre de 1999, y en la misma se declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano D.J.V.G. en contra de las sociedades Transporte P.C., C.A. y la Venezolana de Seguros C.A.; señalándose al efecto que la obligación de la referida empresa de seguro se limitaba al monto de cobertura de la correspondiente póliza.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en contra de la decisión ut supra mencionada declaró desistida la misma el 10 de mayo de 2000, con fundamento en una sentencia emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, observa esta Sala, que la sentencia que hizo valer el a quo (caso J.A.M.B.), de fecha 1º de febrero de 2000, estableció la carga procesal que tiene el accionante de acompañar copia certificada de la sentencia contra la cual se está ejerciendo la acción de amparo -cuando se trata de acción de amparo contra sentencia- a menos que por la urgencia no la pudiese obtener, en cuyo caso serán admitidas las copias simples al momento de interponer la acción, a reserva de que al momento de la audiencia oral se presente copia certificada de la misma.

Ahora bien, constata esta Sala, que a la accionante en fecha 26 de abril de 2000 el a quo, mediante auto, le estableció lo siguiente: "Se le advierte a la parte presuntamente agraviada, que en la oportunidad de la audiencia oral, deberá consignar todas las pruebas que considere pertinente, así como copia certificada de todas las actuaciones señaladas en la solicitud de amparo, y de no hacerlo se tendrá como desistida la solicitud, al igual que su falta de comparecencia ".

Al respecto observa la Sala, que dicho auto corre inserto al folio 41 del presente expediente, de allí que sea evidente la falta de diligencia por parte del representante de la accionante en presentar copia certificada de la sentencia denunciada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 10 de mayo de 2000 declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de mayo del año 2000, que declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 0124, actuando en su carácter de representante legal de VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.A.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 00-01731

IRU/

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1731

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