Sentencia nº 01027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoApelación

Magistrado–Ponente: C.E.M. Exp. Nº 2629

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 1.979, por el abogado J.U.P., en su carácter de Abogado Adjunto a la Dirección de Personería del Fisco de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 1.979, por el extinto Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta, en el juicio contencioso fiscal intentado por la empresa mercantil Unitelas Venezolanas LTDA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1.967, bajo el Nº 17, Tomo 54-A; contra la Resolución Administrativa Nº 86.661, del 6 de marzo de 1.975, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital.

antecedentes

Tal como se indicó precedentemente, el 2 de agosto de 1.979, el extinto Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta, dictó sentencia en el juicio contencioso fiscal intentado por la empresa mercantil Unitelas Venezolanas LTDA, contra la Resolución Administrativa Nº 86.661, del 6 de marzo de 1.975, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital, resolución ésta mediante la cual se emitió la Planilla de Liquidación Nº 461707, todo ello como consecuencia del reparo formulado a la mencionada contribuyente por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República.

El 17 de septiembre de 1.979, la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Mediante auto del 24 de septiembre de 1.979, el a quo oyó libremente la aludida apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, lo cual se efectuó mediante auto del 1º de octubre de ese mismo año.

El 8 de octubre de 1.979, se dio por recibido en esta Sala el presente expediente, se designó como ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges y se fijó la décima audiencia para que se diera inicio a la relación de la causa.

El 30 de octubre de 1.979, compareció el abogado L.R.C.H., en su carácter de representante de la Contraloría General de la República y consignó en autos el escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

Estando vencida la relación de la causa, por auto del 26 de noviembre de 1.979, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes, acto que tuvo lugar el día 3 de diciembre de ese mismo año, compareciendo a tal efecto, únicamente la representación de la Contraloría General de la República, y se dijo “Vistos”.

Mediante auto del 3 de mayo de 1.994, se reconstituyó la Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia y se reasignó como ponente de la presente causa a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1.999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, se constituyó esta Sala el 10 de enero del 2000, integrada por los Magistrados C.E.M., J.R.T. y L.I.Z., conforme a la designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto del 22 de diciembre de 1.999.

Por auto del 18 de enero del 2000, se reasignó la ponencia en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Sala a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Fundamentos del Recurso Contencioso Fiscal

El ciudadano León L.C., en su carácter de Administrador Suplente de la empresa contribuyente, suficientemente identificada supra, fundamentó el recurso contencioso fiscal en los siguientes términos:

Alegó que la Contraloría General de la República al dictar el reparo fiscal, se basó, erradamente en su criterio, en que la contribuyente tuvo ingresos netos superiores a los Bs. 180.000,oo para el período fiscal comprendido entre el 1º de enero de 1.970 y el 30 de diciembre de ese mismo año, debido a que le objetó la deducción de Bs. 55.000,00 por concepto de sueldos pagados a uno de sus administradores, motivo por el cual la contribuyente no tendría derecho –según la Contraloría- a las rebajas del impuesto del 60% y 70% previstas en el artículo 57 Parágrafo 1º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae termporis.

Al respecto, argumentó que la Sala de Examen de la Contraloría interpretó equívocamente el Parágrafo 3º del artículo 15 de la mencionada ley, puesto que, en criterio de dicho órgano contralor, al mismo debía dársele una “limitación absoluta”, prohibiendo la deducción de sueldos con prescindencia de que los mismos sean pagados a Administradores y Gerentes que tengan o no participación en las ganancias y pérdidas de la empresa. Tal interpretación de la ley, según la contribuyente, es contraria al espíritu y propósito de la misma, ya que la remuneración pagada a los Administradores y Gerentes de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, es totalmente deducible cuando los mismos no participan en las utilidades y pérdidas de tal compañía, al tiempo de que goza de la rebaja que dispone el artículo 57 de la ley.

Concluyó señalando que, en virtud de lo anterior, la Contraloría debió permitir la deducción objetada, así como la rebaja prevista en el citado artículo 57.

Fundamentos del Fallo recurrido

La sentencia objeto del recurso de apelación que en este fallo se decide, se fundamentó en lo siguiente:

Señaló, en primer término, que el artículo 134 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso de autos, al establecer quiénes pueden interponer el recurso contencioso fiscal o legitimados activos, en representación de una persona jurídica, hace expresa referencia a “los administradores que ejerzan la representación de éstas” y al “mandatario que reúna las condiciones para ser apoderado judicial”.

Por su parte, la Ley de Abogados de 1.966, dispone en su artículo 3, que los representantes o administradores de una sociedad civil o mercantil que no fueren abogados, no pueden comparecer en juicio sin la asistencia de abogados en ejercicio. Asimismo, el artículo 4 ejusdem, establece que cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Señaló igualmente, que es de antigua data tal régimen jurídico de la asistencia de abogados en juicio. Así, el Código de Procedimiento Civil de 1.946 establecía que quedaban sometidos a la normativa de la Ley de Abogados, indicada supra, cualquier persona que se presente en juicio sin ser apoderado.

En base a lo anterior y en virtud de que el ciudadano León L.C., interpuso el recurso contencioso fiscal en nombre de la contribuyente, en su carácter de Administrador de la misma, sin que de autos se desprenda el título de abogado del mencionado ciudadano, declaró “nulo el recurso” (sic) y ordenó la reposición de la causa al estado de que el mismo fuera interpuesto nuevamente por la contribuyente.

Fundamentos de la Apelación

La Contraloría General de la República, fundamentó su apelación argumentando que, como lo señaló la recurrida, la falta de asistencia de abogado acarrea la nulidad del recurso interpuesto.

Señaló que, sin embargo, la sentencia apelada se ha debido limitar a la declaratoria de tal nulidad, sin ordenar la reposición de la causa al estado de que se interpusiera nuevamente el recurso, puesto que con ello está prorrogando el término establecido en la ley para tal fin, al tiempo que subsana errores cometidos por la contribuyente.

Asimismo, alegó que “el principio de la seguridad jurídica” propicia la estabilidad de los actos jurídicos y no permite que ellos, en forma indefinida, puedan ser recurridos.

Por último, expresó que la caducidad es de orden público, no puede ser modificada por el juez, y menos aún por los errores o por las omisiones del recurrente.

Examen de la Situación

Planteada la controversia en los términos descritos, pasa esta Sala a decidir en atención a las consideraciones siguientes:

La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al presente caso rationae temporis, no señalaba en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar “la nulidad del recurso contencioso fiscal”, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso.

Así las cosas, en atención a lo precedentemente señalado, esta Sala se ve forzada a declarar, como en efecto así se declara, inadmisible el recurso contenciosos fiscal interpuesto por la empresa Unitelas Venezolana LTDA. Así se decide.

Ahora bien, la Sala considera menester resaltar, que es correcta la apreciación del representante de la Contraloría General de la República en el sentido de que siendo el lapso para interponer el recurso contencioso de anulación, un lapso de caducidad, el mismo corre fatalmente, es de orden público y en ninguna forma puede ser prorrogado, tal como pretende el fallo impugnado al declarar “la reposición de la causa al estado en que se interponga nuevamente el recurso”, cuestión que debe ser considerada como una grave falta de conocimiento de tan importante institución de derecho procesal.

En virtud de ello, y siendo que, como bien señalara la Contraloría General de la República, para el momento en que se dictó el fallo impugnado ya había precluido con creces el lapso para la interposición del recurso contencioso de anulación, resulta evidente la imposibilidad de que la contribuyente ejerza tal acción nuevamente, situación que probablemente no se hubiese verificado si el a quo hubiera dictado, oportunamente, el auto que declarara la inadmisión del recurso y, en tal sentido, ello pudiese generar una exigencia de resarcimiento por responsabilidad del Estado como ente Juzgador, o personalmente de los magistrados que suscribieron el fallo que ha sido revocado mediante la presente sentencia, situación que estaba difusamente prevista bajo el régimen de la Constitución de 1.961, y que expresamente ha sido establecida en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas en el capítulo precedente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 1.979, por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 1.979, por el extinto Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta, que declaró la nulidad del recurso contencioso fiscal intentado por la empresa mercantil Unitelas Venezolanas LTDA, y la reposición de la causa al estado de que dicha empresa interpusiera nuevamente tal recurso, contra la Resolución Administrativa Nº 86.661, del 6 de marzo de 1.975, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital.

Asimismo, en base a las consideraciones expuestas en el presente fallo, se declara Inadmisible el mencionado recurso contencioso fiscal y, consecuentemente, se revoca el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

C.E.M.

El Vicepresidente

J.R.T.

L.I.Z.

Magistrado

La Secretaria,

A.M.C.

Nº Sent: 01027

CEM/jcb

Exp. 2629

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 2629

Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 2629, contentivo del recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 1979, por el extinto Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta, en la acción de nulidad incoada por Unitelas Venezolanas Ltda. contra la Resolución Administrativa N° 86.661 de fecha 6 de marzo de 1975, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital.

Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.

PRIMERA

En esta causa se dijo Vistos el día tres de diciembre de 1979. Desde esa lejana fecha no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes dando el necesario impulso a la causa. Esta inactividad sostenida en sede jurisdiccional, tiene como consecuencia directa la paralización de la causa. Tal paralización evidencia que no persiste el interés procesal de las partes imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional.

La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional. La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo declararse sin más trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente reza así:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal, tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto transcrito. Por tales razones la solución señalada, sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA

Lamento reiterar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con cerca de seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no me parece razonable dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en la realización de ejercicios vacuos de arqueología jurídica, en juicios como el presente, donde el interés procesal como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace mucho tiempo; juicios en los cuales el resucitarlos ahora carece de toda finalidad procesal útil. Creo que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que cuenta la Sala.

En este caso se trata de una antigua causa, cuya sentencia no se dictó a tiempo, para la cual la única solución válida que establece en forma expresa el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el ocho de mayo del año 2000.

El Presidente-Ponente,

C.E.M.

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Publicada la anterior sentencia en fecha 09-05-2000 bajo el número de sentencia 01027.

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