Decisión nº PJ0052012000214 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

tres de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2010-000237

SOLICITANTE: OSMARYS C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Abogado bajo en N° 122.319, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.d.d.N., Adolescentes y Adolescentes IDENNA- COJEDES,.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de doce (12) años.

MOTIVO: ADOPCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 09/08/2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Osmarys C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Abogado bajo en N° 122.319, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes IDENNA- COJEDES, mediante el cual solicitó al Tribunal que se declare la Adopción de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, se de inicio al periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 493-O de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, se recibió escrito presentado por los ciudadanos J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.364.792 y A.V.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.673.251, domiciliados en la calle Bolívar, casa Nro. 07-92, El Baúl, Municipio Girardot, Estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por la Abogada Osmarys C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.319, quien actúa en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario y Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes IDENNA-Cojedes, mediante la cual solicita la Adopción de la adolescente SE OMITE NOMBRE.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora a los fines de proveer sobre la solicitud formulada estima hacer las siguientes consideraciones:

Que mediante sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal declaró procedente la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se consideró cumplido el emparentamiento técnico en relación a los ciudadanos J.J.P.R. y A.V.O.D.P..

Que se encuentran llenos los extremos de ley para proceder a dar inicio al período de prueba, para lo cual es necesario declarar la Colocación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, con miras adopción todo de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 493-O ejusdem y así se decide.

En consecuencia, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social sobre el procedimiento de Adopción Nacional, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Se admite la solicitud de adopción presentada por los ciudadanos J.J.P.R. y A.V.O.D.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.673.251 y V- 12.364.792, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 ejusdem; Segundo: Se ordena notificar al Ministerio Público, a los fines de que pueda informarse del contenido de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del período de prueba y exprese su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que fije la Jueza de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 de la referida ley; Tercero: Se da inicio del período de prueba de conformidad con el artículo 493-O, concadenado con el articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tendrá una duración de seis (06) meses, contados a partir del presente auto. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones, con el objeto de que realice durante este lapso, dos (02) evaluaciones al menos, debiendo informar a este Tribunal acerca de los resultados de dicha convivencia; Cuarto: Se Dicta Medida de Colocación Familiar con miras a Adopción, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, en el hogar de los ciudadanos J.J.P.R. y A.V.O.D.P.. En tal sentido, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con el objeto de que tenga conocimiento de la medida de dictada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios y la boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado. Así decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza

Abg. F.C.C.M.L.S.

Abg. Gloria Linarez

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