Sentencia nº 572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2009 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando con la condición de apoderadas judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil constituida el 4 de junio de 1925 mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Número 204; con modificación integral de sus Estatutos mediante documento inscrito el 24 de enero de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 11, Tomo 6-A-Pro, interponen demanda de amparo constitucional de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada contra la “…decisión interlocutoria repositoria emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en fecha 30 de Marzo de 2009 (…) conociendo de la apelación ejercida con ocasión de una incidencia en el proceso incoado por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA contra nuestro mandante, ‘(…) y contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Abril de 2009 que admitió el recurso de casación anunciado el 16 de Abril de 2009 contra la primera decisión indicada; de estas dos últimas actuaciones acompañamos marcadas C y D copia simple pero cuya certificación ya ha sido tramitada ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal”.

El 25 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de junio de 2009, la abogada Mariolga Q.T., antes identificada, presentó diligencia con el objeto de indicar: “Consigno marcadas 1, 2, 3, 4 y 5 copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 30 de marzo de 2009, poder que acredita mi representación judicial, poder que acredita la representación judicial de la abogada Nilyan Santana, auto del mismo tribunal mencionado de fecha 17 de abril de 2009, y diligencia de la parte actora de 16 de abril de 2009”.

El 22 de septiembre de 2009, comparecieron las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., antes identificadas, a los fines de solicitar pronunciamiento del presente amparo constitucional.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL AMPARO

El presente amparo constitucional ha sido interpuesto con base en los siguientes alegatos:

Antecedentes y admisibilidad del amparo

  1. Señalan las representantes de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. que su representada fue demandada el 4 de agosto de 1997 por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. La causa que motivó su interposición obedeció a “…la ocurrencia de un siniestro al medio ambiente, así como al sistema ecológico en general, y muy particular a la actividad pesquera de la zona, que afectó a sus representados SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, pescadores artesanales dependientes directamente de esa actividad, lo cual imposibilitó su ejecución y disminuyó la pesca en la zona debido al derrame ocasionado por el Buque-Tanque PLATE PRINCESS, lo cual, en la petición de la parte demandante, determina la responsabilidad objetiva del buque, de acuerdo con el Artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos. Acudieron ante el Juzgado Bancario a los efectos de demandar al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., sociedad mercantil antes identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque ‘PLATE PRINCESS’, para que conviniera en ello o fuese condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.800.000.000,00) monto parcial de los daños ocasionados a sus representados y las costas procesales que originen el presente procedimiento”.

  2. Que “[s]e trata ciudadanos Magistrados, de un proceso iniciado en el año 1997 con lo cual el tránsito jurisdiccional, se ha mantenido en litigio a los sujetos vinculados por la demanda durante doce (12) años aproximadamente, lo que se esperaba fuese adelantado una vez resuelta la apelación que al ser decidida motivó este amparo”.

  3. Con respecto al acto denunciado en el amparo, indicaron que el mismo se encuentra comprendido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 30 de marzo de 2009, que ordenó la reposición de la causa, al determinar que la causa tramitada en primera instancia se llevó a cabo mediante el procedimiento ordinario y no a través del procedimiento marítimo como lo establece la ley especial de la materia.

  4. Que “[e]n esta serie de actuaciones, es claro que fue requerido el reordenamiento, obviamente en la oportunidad que las garantías inherentes al proceso no fueron atacadas, pero que siendo materia juzgada no es dable, retomarlas generando una condición de damnificado a una de las partes, pues en los antecedentes al 30 de marzo de 2009, las incidencias de este litigio motivaron precisamente la paralización de su curso, lo que una vez reanudado exigía, en aras de la defensa y seguridad jurídica, resolver cual era el proceso. Decimos que esa observancia, fueron colocadas las partes en actos que revelaron, precisamente, la disponibilidad y la igualdad de armas, hoy fulminadas por una sentencia interlocutoria repositoria (con ocasión del llamamiento a un tercero), de un examen que nadie pidió al juzgador, y que no entra en la vigilancia que debe a la estabilidad del proceso pues no había sido quebrantado”.

  5. Que “[p]or el contrario, la sentencia que es denunciada dio al traste con toda garantía y principio inherente al proceso, específicamente el de causar situaciones de dilación cuya explicación sea las actuaciones innecesarias, como la nulidad y reposición sin agravio”.

  6. Que “[e]n el presente caso, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria repositoria (de carácter formal) y de un auto que admite el recurso de casación contra ese fallo del 30-03-09, dictadas en segunda instancia, que infringen de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, sin que la misma pueda ser atacada o corregida dentro de los cauces del recurso de casación, por no estar comprendidas, la primera, entre las sentencias que tienen casación directa, sino diferida, en caso de no repararse el gravamen por la definitiva (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil) y la segunda, entre las providencias que son irrecurribles por cualquier medio que no sea el amparo constitucional, lo que justifica el ejercicio de la presente acción de amparo por las razones de hecho y de derecho que se especifican en el próximo capítulo, donde desarrollamos con lujo de detalles las denuncias concretas por violación de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de nuestra representada, resultando por tanto procedente la tutela constitucional que en este acto imploramos, y así pedimos a esta Honorable Sala lo declare”.

  7. Que “[d]e modo que aunque la parte actora haya anunciado recurso de casación contra la sentencia del 30 de marzo de 2009 que fue admitido por el Juzgado agraviante, el día 17 de Abril de 2009, ese recurso es inadmisible según jurisprudencia casacional reiterada. Y es la razón que también sirve de estribo a la denuncia contra la sentencia que admite el anunció de casación a la parte actora contra ese fallo”.

  8. Que “[d]e modo que si no ejercemos la pretensión de amparo constitucional, conociendo del yerro de la parte actora de recurrir de la sentencia del 30 de marzo de 2009, y del error del Juzgado Superior Marítimo de admitirlo y de los tiempos que deben transcurrir ante la Sala de Casación Civil para tomar su decisión de inadmisibilidad, transcurrirá el lapso de los seis (6) meses previsto para su ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, haciéndose nugatorio el derecho de nuestra representada a recurrir a esta vía extraordinaria, lo cual haría que queden incólumes, provocando una tardanza irremediable e inconstitucional para el curso del proceso, unas sentencias que violan garantías procesales fundamentales de nuestra representada”.

  9. Que “[e]n consecuencia, por la dimensión del gravamen que producen las sentencias accionadas, y dada la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por efecto de que es inadmisible el recurso de casación inmediata, en el caso de la providencia del 30 de marzo de 2009, y al ser inatacable por cualquier mecanismo el auto del 17 de abril de 2009, al no existir medios ordinarios y extraordinarios de impugnación eficaces, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de las sentencias que constituyen los actos lesivos en este procedimiento es por la vía del amparo contra decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al no estar incursa la presente acción de amparo constitucional en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 de la mencionada Ley, la misma cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem, razón por la cual pedimos que la misma sea admitida y sustanciada de manera tal que no se haga nugatorio el mandamiento de amparo que, por efecto de la notoriedad y la magnitud de las lesiones constitucionales que denunciamos en esta acto, deberá recaer en la definitiva”.

    Procedencia

  10. Con respecto al acto impugnado en amparo, comprendido por la sentencia de reposición dictada el 30 de marzo de 2009, las demandantes señalaron que: “[c]on tal proceder repositorio la sentencia atacada conculcó expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 y 49 (ordinales 1° y 7°) (sic) que imponen a los operarios de justicia acceder a la jurisdicción, que el proceso es instrumento de justicia, la obligación de la idoneidad y responsabilidad y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, y el principio del debido proceso que consagra las garantías a la defensa y a la cosa juzgada, principios éstos desconocidos por la sentencia del 30 de marzo de 2009”.

  11. Que “[e]n efecto, la petición que hizo nuestra mandante, el 3 de diciembre de 2007, fue complacida por el juez de la causa, cuando al ordenar el proceso escogió la vía del juicio ordinario; por tanto, el auto acto (sic) del 6 de diciembre de 2007 del juez de primera instancia alcanzó la finalidad perseguida que era ordenar el proceso, habiéndolo hecho por la vía del trámite del procedimiento ordinario y no el iter del juicio oral contemplado para las causas marítimas. Con ello se denota que ni se violó el orden público, ni no (sic) se colocó en entredicho el derecho de defensa de las partes, puesto que el proceso ‘aplicado en lugar del ordenado en la ley, prevé mayores oportunidades del derecho a la defensa y lapsos más extensos’ ”.

  12. Que “… de ese panorama que incorpora el fallo del 30 de marzo de 2009, debemos establecer que hay infracción, en cuanto a nuestra mandante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ella como demandada también tiene goza (sic) de de (sic) la garantía de ser parte en un proceso, a que se dicte una sentencia sobre las pretensiones y oposiciones deducidas, con celeridad, responsabilidad y transparencia y, sin dilaciones indebidas”.

  13. Que “[l]a sentencia atacada le coarta a nuestra mandante la posibilidad de obtener sin más tardanza (recuérdese que este proceso de (sic) inició en 1997, hace más de diez (10) años una sentencia definitiva” (sic).

  14. Que “[l]a sentencia objeto de esta pretensión de amparo hace trizas con su derecho al debido proceso, en virtud, que no le fue conculcado [a la parte demandante] con el trámite del proceso ordinario su derecho al contradictorio y esa reposición implica dar al traste con lo recorrido procesalmente, fulminando de nulidad las actuaciones que cumplió como sujeto pasivo de la pretensión deducida, haciendo valer su derecho a la defensa, contestando, pidiendo la intervención coactiva de un tercero promoviendo pruebas, oponiéndose a la admisión de la contraria, controlando la evacuación de pruebas, apelando de las sentencias que le produjeron gravamen irreparable y presentando sus informes de primera instancia. Además, al haber adquirido la decisión del 6 de diciembre de 2007, la eficacia de la cosa juzgada, por no haber sido apelada por ninguna de las partes, ni el tercero interviniente, gozaba de inimpugnabilidad, inmutabilidad y eficacia, se le infracciona esa garantía a al cosa juzgada con la decisión del 30 de marzo de 2009”.

  15. Que “[e]xiste además, vulneración del derecho a la igualdad de nuestra mandante, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en la aplicación de la ley, y sin que su resolución hubiere sido producto de una aplicación reflexiva y acorde con el ordenamiento jurídico venezolano, la sentencia del primero 30 de marzo de 2009 (sic) discrepa de línea jurisprudencial que informa la más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

    7. De manera particular, en lo que respecta a la pretensión de amparo también ejercida contra el auto dictado el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas que admitió el recurso de casación interpuesto por la contraparte del VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., señalaron las representantes lo siguiente: “[c]on tal proceder, el Tribunal agraviante conculcó expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 y 49 (ordinales 1° y 3°) (sic) que imponen a los operadores de justicia acceder a la jurisdicción por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el principio del debido proceso que consagra las garantías a al defensa y a [la] legalidad, principios éstos desconocidos por la sentencia del 30 de marzo de 2009”.

  16. Que “[e]n efecto, esa providencia, al abrir el cauce de casación, vulnera el derecho de nuestra patrocinada a acceder como parte a la jurisdicción para obtener una sentencia definitiva, sin dilaciones indebidas; hace una aplicación ilógica y desproporcionada de la ley procesal que prevé las sentencias que son impugnables por vía casacional en forma inmediata, en contra del principio pro actione, con lo cual infringe a su vez el derecho a la legalidad que tiene la parte demandada y obstaculiza su carga de diligencia o defensa”.

    Petitorio

    Con base en las consideraciones expuestas, las abogadas representantes de la sociedad mercantil demandante solicitaron:

    DECLARE con lugar la presente Acción de A.C. y, por ende, se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria formal dictada por el Juzgado Superior or (sic) Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 30 de marzo de 2009 y del auto del 17 de abril de 2009, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior antes mencionado, se pronuncie sobre la apelaciones ejercidas contra el auto del Juzgado de Primera Instancia con semejante competencia, de fecha 29 de octubre de 2008, por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. y SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLANTE PRINCESS SHIPPING Ltd.; impugnaciones que fueron oídas en ambos efectos por ese Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, con la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo.

    (…) DECLARE, en ejercicio de su potestad saneadora, cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional

    .

    Medida cautelar

    Finalmente, se solicita medida cautelar en los siguientes términos:

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 ejusdem y el criterio vinculante establecido en la sentencia proferida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAS CARACAS, C.A., solicitamos respetuosamente a este M.T. se sirva decretar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo de 2009 y de la providencia de fecha 17-4-09 mediante la cual oyó el recurso de casación anunciado por la parte demandante, objeto ambas de la presente pretensión de amparo constitucional, a fin de preservar los derechos de nuestra representada, toda vez que, conforme a lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, contra las sentencias impugnadas, como se mencionó y explicó detalladamente no es admisible el recurso de casación inmediato, haciendo inminente el riesgo de que lo ordenado en dichos fallos pueda ejecutarse, si transcurren los seis (6) meses previstos para la admisibilidad de la pretensión de amparo, haciendo ilusorio e irreparable el derecho de nuestra patrocinada a cuestionar la inconstitucionalidad de una providencia que no tiene otro medio de impugnación

    .

    II

    DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN EL AMPARO

    1. Sentencia del 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas

      Los fundamentos de la decisión cuestionada son:

      Es imperativo tener presente que la certeza de los lapsos procesales, es una garantía fundamental del debido proceso, pues condiciona el ejercicio efectivo del derecho de la defensa, lo que obliga al Juez, como director del proceso, a establecer dicha certeza, cuando ocurran circunstancias que generen dudas sobre la contabilidad de dichos lapsos, como es el presente caso.

      Es preciso tener en cuenta que si bien es cierto que el presente expediente arribó a este Tribunal Superior Marítimo para determinar la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos en fecha 04 de noviembre 2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A y de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, y el 06 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN; quien actúa con el carácter de Capitán de la Motonave “Plate Princesa”, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, esta Alzada encuentra que en la causa bajo examen no había transcurrido el lapso íntegro para dar contestación a la demanda, por lo que desde la óptica de este Sentenciador el presente juicio debe ser seguido por el procedimiento marítimo en base a los argumentos de derecho expuestos precedentemente.

      (Omissis)

      Una decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 08 de noviembre de 2008, dictó sentencia y resolvió lo concerniente a las cuestiones previas, por lo que la etapa siguiente del proceso ordinario correspondía a la contestación de la demanda, en vista de lo cual resulta indiscutible, que en el proceso in comento todavía no había transcurrido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda; por lo que la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda ha debido tramitarse por el procedimiento marítimo.

      En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó su pronunciamiento declarando subsanadas las cuestiones previas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 6, 8 y 7 del artículo 346 del aludido dispositivo legal, el iter jurídico que continua es la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de subsanar, a tenor del artículo 358 ejusdem, que indica que el lapso para contestar la demanda después de haber subsanado las cuestiones previas – cinco (5) días.-

      (Omissis)

      De la decisión dictada el 08 de noviembre de 2007, la subsanación y resolución de las cuestiones previas opuestas no significa que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de la contestación de la demanda como erróneamente quiere hacerlo ver el a quo, a través del auto de fecha seis (06) de septiembre de 2007.

      (Omissis)

      Del párrafo citado se colige que, en el procedimiento ordinario cuando se oponen las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se difiere el acto de la contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio oral que es el que se aplica por disposición expresa del artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que textualmente expresa: “El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo”.

      De esta manera, en el procedimiento marítimo el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción en la subsanación debe el Órgano Jurisdiccional ordenar el procedimiento, es decir, la fijación de la audiencia preliminar y la razón del por qué se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste es un lapso único.

      Es preciso tener en cuenta que en el procedimiento ordinario, una vez resueltas las cuestiones previas, los demandados deben contestar y pueden realizar cualquiera de estas actividades: contestar al fondo, reconvenir, convenir, traer a terceros, oponer excepciones perentorias como la prescripción o la falta de cualidad o interés, o simplemente no contestar. Aunque también pueden introducir un escrito que para ellos sea contestación pero que en realidad no lo sea porque no se responde a las pretensiones del demandante.

      Aprecia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en su auto de fecha 06 de diciembre de 2007 señaló lo siguiente: En el presente caso, en el lapso establecido para contestar la demanda estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte en vez de contestarla promovió las defensas previas señaladas en los ordinales del artículo ya mencionado…

      , por lo que en criterio de este Sentenciador no se produjo el acto de la contestación de la demanda sino que se le aplazó para hacerla en otra oportunidad, llegado ese instante sin haberse verificado dicho acto, precluyó su momento y es precisamente en esta ocasión cuando se produce el transcurso íntegro del lapso de la contestación de la demanda.

      Es importante acotar que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior (Sentencia No. 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).

      (Omissis)

      Considera imprescindible este Tribunal Superior Marítimo tener presente que en materia procesal se sigue el principio de la instrumentalidad de las formas, que en su formulación más amplia indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales.

      En un proceso que se precie de ser ordenado y predecible reclama, indefectiblemente, el respeto a las formas procesales; las cuales han sido establecidas por el legislador teniendo en mente dos intereses: el de la sociedad; que requiere la pronta solución de los litigios, y el de los justiciables, para evitar sorpresas.

      Con relación a este tópico la jurisprudencia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

      En razón de ello; y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

      En armonía con lo expuesto, debe decirse que si bien del artículo 257 de la Carta Magna deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

      (Omissis)

      Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.

      Si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en sí, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal. Sobre este tópico específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

      En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; y que en ese sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

      Precisamente con relación a lo anteriormente expuesto se pronunciaron las profesionales del Derecho MARIOLGA Q.T. y NILYAN SANTAN LONGA, apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A en su escrito de solicitud de reposición de la causa en fecha 03 de diciembre de 2007, en el cual señalaron lo siguiente:

      SEGUNDO: DEL ORDEN Y DETERMINACIÓN EL PROCESO A SEGUIR

      La realización del derecho a la defensa, entre otras herramientas encuentra la previa determinación del trámite a seguir, lo que deber ser conocido para garantizarla y esto resulta mucho más requerido cuando en el desarrollo de un proceso opera además de una modificación de la competencia, la aplicación de una norma adjetiva distinta a la que enmarcó el inicio del proceso, como en el caso que nos ocupa.

      Así las cosas, hay una interrogante en cuanto al acto subsiguiente a cumplir por las partes, y por lo tocante a (sic) demandada pues la lectura de la notificación ordenada con posterioridad a la decisión del 8 de noviembre de 2007, permite precisar que está orientada a comunicar la apertura de los lapsos para ejercer los recursos, cuando en la naturaleza y contenido de la decisión –en principio- no se trata de materia recurrible en vía ordinaria.

      En este estado, es requerido que se discipline el proceso por el juzgado, y a este respecto es preciso mencionar, como se afirmó en la sentencia 1.666 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de junio de 2003, que: “…el juez según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebramientos del orden constitucional”.

      El Tribunal, a fin de evitar cualquier eventual incertidumbre que pudiera causar en las partes el reinicio del proceso –y por consiguiente, la subversión del orden público procesal y constitucional- en el auto de abocamiento de fecha 18 de Junio de 2007 debió, además de ordenar el proceso indicando a las partes en qué fase procesal reiniciaría el mismo, expresar cuál sería el procedimiento a seguir para su tramitación.

      En efecto, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señala dos vías para tramitar los procesos remitidos a ese Juzgado por efecto de su creación, diferenciados en atención al recurso íntegro o no, antes de la entrada en vigencia de la referida ley, del lapso de contestación de la demanda.

      En el caso que nos ocupa, la causa se recibió en ese Tribunal antes de haber transcurrido íntegramente el lapso de contestación, razón por la cual, deberá tramitarse por el procedimiento contemplado en el referido Decreto-Ley, lo que en modo alguno fue correctamente aclarado por ese Juzgado.

      Con vista a lo expuesto, solicitamos a este Juzgado decida sobre la nulidad de los actos procesales cumplidos a partir del 18 de septiembre de 2007 y se reponga la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, expresándose que la demandada se puso a derecho con esta actuación, y para el evento que se desechada esa petición, previa ordenación del proceso mediante auto expreso con el debido señalamiento del rito, del trámite o de las fases y de sus tiempos para ser cumplidas por las partes, en aras del derecho a la defensa y debido proceso cuya titularidad ostentan, se tenga por notificado a nuestro mandante a partir de la presentación de este escrito. (Resaltado por el Tribunal)

      Asimismo, en esa misma fecha las abogadas identificadas ut supra, en su escrito de solicitud Acumulación de Expediente expresaron lo siguiente:

      (Omissis)

      Una vez que este Tribunal haya dictado auto de ordenación del proceso, en aras de preservar el derecho de defensa de las partes y los principios de la estabilidad de los juicios, la seguridad procesal, la inmaculación procesal y la conservación de los actos procesales, pedimos ordene la acumulación del presente proceso, al que cursa en el expediente No. 141 de la Nomenclatura de este Tribunal y que contiene el juicio iniciado por la pretensión de condena deducida el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra los “armadores o propietarios del buque tanque “PLATE PRINCESS”.

      Ahora bien, leyendo con pupila zahorí el contenido de los párrafos anteriormente transcritos este Juzgador, sin necesidad de hacer un descomunal esfuerzo racional, cae en cuenta que las apoderadas judiciales de la BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A se percataron de que había que ordenar el proceso y requirieron del Juez de Primera Instancia Marítimo que dictara un auto estableciendo cuál era el procedimiento que se debería aplicar en la presente causa, auto que se dictó erróneamente en fecha 06 de diciembre de 2007, aduciendo que en vista de que había transcurrido íntegramente el lapso para contestar la demanda el procedimiento a seguir era el que establece el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, situación que no se ajustaba a la verdad procesal por cuanto con la resolución y subsanación de las cuestiones previas opuestas no había transcurrido íntegramente de dicho lapso y por ende se debió seguir la causa por el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de de este instrumento jurídico. Debe señalarse que cuando se pide ordenar el proceso es porque existe desorden procesal, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

      También es saludable resaltar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de la legalidad de las formas procesales que rigen ordenamientos jurídicos como el nuestro donde esta excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. (Resaltado del Tribunal).

      Es conveniente tener también presente que las disposiciones que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez de la causa. De tal manera que se infringe el orden público si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a la consideración de un determinado órgano jurisdiccional.

      Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Carta Fundamental y en la Ley Civil Adjetiva, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, con evidente abuso de poder.

      Hecha las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Marítimo observa que la legislación adjetiva ofrece en la mayoría de los casos, la posibilidad de acudir a vías procesales ordinarias o especiales protectoras de aquellos derechos sobre los que proyectan su regulación.

      Con vista al criterio anterior, la presente causa debe llevarse por el procedimiento marítimo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y en virtud de que se hizo caso omiso del mismo, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo reponer la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Marítimo se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en este expediente, de acuerdo al pedimento éste que fue igualmente solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demanda BANCO VENEZOLANO DE CREDITO en fecha 03 de diciembre de 2007, especificándose de forma clara el procedimiento marítimo a seguir y la fase procesal en la que se encontraba para la fecha del auto de fecha 06 de diciembre de 2008, tomando en cuenta que el 08 de noviembre de 2007 ese Juzgado se pronunció sobre las cuestiones previas, de conformidad con el procedimiento contemplado en el instrumento adjetivo a que se ha hecho alusión, como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      Como es sabido el procedimiento marítimo de acuerdo con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dicho procedimiento cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contendidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo, vale decir que se debe llevar la causa por el procedimiento oral.

      Advierte este Jurisdicente que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público y como quiera que en el asunto bajo examen se vulneró el orden público, por la evidente subversión del orden procesal a seguir, entiende este Tribunal Superior Marítimo que se lesionó el proceso debido y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de las partes, el cual no puede ser convalidado por los litigantes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, y donde además, el Juez como guardián del debido proceso, su deber es el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio, es por ello que este Órgano Jurisdiccional concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, y por tratarse de un juicio que debe llevarse por el procedimiento marítimo y no por el procedimiento ordinario, resulta imperativo para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado que se señaló anteriormente y a anular las actuaciones del presente expediente a partir del auto de fecha 06 de diciembre de 2007. (Resaltado del Tribunal). Así se decide.

      Por las razones precedentemente expuestas, debe este Tribunal Superior Marítimo ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronuncie con respecto a la fase del procedimiento marítimo a seguir en la presente causa de acuerdo al pedimento que fue solicitado por las apoderadas judiciales del demandado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A en fecha 03 de diciembre de 2007, estableciéndose de forma clara el procedimiento marítimo a seguir y la fase procesal en la que encontraba a la fecha del 06 de diciembre de 2007. Asimismo, se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la referida reposición de la causa, la anulación del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y en consecuencia, nulas las actuaciones del presente expediente a partir del auto de fecha 06 de diciembre de 2007, igualmente; la no condena al pago de las costas procesales. Así se decide

      .

    2. Auto dictado el 17 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas

      Con respecto al auto denunciado también en el presente amparo, dicha instancia acordó:

      Vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el abogado C.V.S.P., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, parte actora en el presente juicio, mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por este Tribunal Superior Marítimo, en la que se repuso la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en la presente causa, de acuerdo al pedimento que fue igualmente solicitado por la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. parte demandada en el presente juicio mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2007, estableciéndose de forma clara el procedimiento marítimo a seguir y la fase procesal en la que se encontraba para la fecha el presente expediente.

      Este Tribunal Superior Marítimo para resolver, observa:

      PRIMERO: Que el recurso extraordinario de Casación anunciado en fecha 16 de abril de 2009, por el profesional del Derecho C.V.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, fue realizado de manera tempestiva, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho fijados para dicho anuncio, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día treinta y uno (31) de marzo de 2009, inclusive y venció el día dieciséis (16) de abril de 2009, inclusive.

      SEGUNDO: Que quien hizo uso del derecho subjetivo de ejercitar la actividad recursiva de casación, tienen legitimación procesal tal como consta de autos.

      TERCERO: Que el anuncio del recurso extraordinario de casación fue interpuesto contra una decisión interlocutoria en la que se repuso la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en la presente causa, de acuerdo al pedimento que fue igualmente solicitado por la representación judicial de BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., parte demandada en el presente juicio mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2007, estableciéndose de forma clara el procedimiento marítimo a seguir y la fase procesal en la que se encontraban para la fecha el presente expediente.

      CUARTO: En consecuencia, habiéndose cumplido los extremos establecidos en la Ley a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto, en fecha 16 de abril de 2009, este Juzgado Superior Marítimo, ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado C.V.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

      QUINTO: Se exhorta a la parte interesada a consignar los emolumentos correspondientes para que el Alguacil de este Tribunal realice el traslado del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de remisión q se librará para tal efecto, una vez conste en autos dicha consignación. ASÍ SE DECIDE

      .

      III

      COMPETENCIA

      Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y contra auto dictado por esta misma instancia, del 16 de abril de 2009, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento y decisión, de conformidad con la jurisprudencia citada en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Para decidir esta Sala observa:

      Consta en autos que, las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante, una vez que interpusieron el presente amparo constitucional, el día 20 de mayo de 2009; comparecieron nuevamente ante esta Sala, el 22 de septiembre de 2009, a los fines de peticionar la admisión del amparo constitucional, sin que desde esa oportunidad hayan acudido nuevamente, por lo que resulta evidente que desde entonces han transcurrido desde esa última actuación, hasta el momento de dictarse esta decisión, un lapso superior a los seis (6) meses.

      Esa pasividad de la parte demandante en el amparo es calificada por esta Sala Constitucional como abandono del trámite, tal como así lo asentó en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) cuyo criterio se estableció en los siguientes términos:

      ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

      Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

      (…)

      En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél

      (…)

      De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

      (Resaltado añadido).

      Por otra parte, esta Sala hace notar que, en el caso sub exámine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud tal que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia núm. 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: “Gerardo A.B.C.”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

      En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite correspondiente al amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declara terminado el procedimiento. Así se decide.

      En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte demandante en el amparo una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente, bien ante la Secretaría de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, lo cual deberá ser informado a esta Sala por el aludido Tribunal. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara

      En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del presente amparo. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., apoderadas judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. contra la decisión del 30 de marzo de 2009 y el auto dictado el 17 de abril de 2009 dictados por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente, bien ante la Secretaría de esta Sala o ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, lo cual deberá ser informado a esta Sala por el aludido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0534

CZdeM/

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