Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000024

DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.590.423 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.G. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 99.798 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YINDER J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.983, en su carácter de gerente Estadal INAVI-APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano A.J.R., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Nacional de la Vivienda , el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Con lugar la acción intentada por el ciudadano A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.423 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL D ELA VIVIENDA (INAVI), a pagar a las siguientes cantidades…

En fecha trece (13) de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• En fecha 17 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios como contratado, para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), subordinados e ininterrumpidos por el ciudadano Yilver Maldonado, en su carácter de Director Regional.

• Que se desempeñó en el cargo de Instructor, hasta el 30 de junio del 2007, por un lapso ininterrumpido de un (01) año, ocho (08) meses con trece (13) días.

• Que devengaba un salario de 1.000.000 Bolívares Mensuales, hasta la fecha en que fue despedido de sus labores habituales, razones por las cuales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, sala de Fuero, en fecha 16 de julio de 2007, a solicitar la apertura y tramite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

• En fecha 20 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del Instituto, mediante providencia administrativa N° 243-07, donde se ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue ilícitamente despedido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

• Que se notificó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la providencia administrativa N° 243-07, no dando cumplimiento de lo ordenado en la misma, tal como se deja constancia en el expediente, ya que le manifestaron que no estaban dispuestos a cumplir con la orden de reenganche, y tampoco le iban a cancelar los salarios caídos causados en el curso del procedimiento, por lo cual, no daban cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia administrativa.

• Solicitó el pago de la cantidad de Bs. F. 34.642,96 por total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados de la siguiente manera.

Antigüedad, artículo 108 de la LOT.

107 días x Bs. 33.33 = Bs. 3.566,31

Total antigüedad Bs. 3.566,31

Vacaciones y Bono vacacional vencido y no disfrutado.

Vacaciones 2005 – 2006 15 días de disfrute x Bs. 33.33 = Bs. 499,95

Bono vacacional 2005 – 2006 40 días x Bs. 33.33 = Bs. 1.333,20

Vacaciones fraccionadas 2006 – 200737.33 días x 33.33 Bs = 1.244,20 Bs.

Total 3.077.

Utilidades

2006 90 días x 33.33 Bs. = Bs. 2.999,70

2007 fraccionados 60 días x 33.33 Bs. = Bs. 1.999,80

Total de utilidades Bs. 4.999,50

Salarios caídos según providencia administrativa 243 - 07 desde el 01-07-2007 hasta el 15-02-2009.

19 meses x 1.000 Bs. Mensuales = 19.000 Bs.

15 días x 33.33 Bs. Diarios = 500 Bs.

Total de salarios caídos = 19.500,00 Bs.

Indemnización por despido artículo 125 LOT

Numeral 2 60 días x 33.33 Bs. = 1.999,80 Bs.

Literal C 45 días x 33.33 Bs. = 1.499,85 Bs.

Total indemnización por despido 3.499,65 Bs.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

BS. 34.642,96

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• no consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A” cursante del folio 80 al 115 del presente expediente; copia certificada del expediente N° 058-2007-01-00211, de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo de San F. deA.. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se demuestra el procedimiento administrativo implantado por la terminación de la relación laboral sostenida entre el actor y el ente demandado, evidenciándose del mismo, el inicio y finalización de la relación de trabajo y el tiempo que duró y la causa de terminación. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante del folio 55 al 79 del presente expediente, copia certificada del expediente N° 058-2007-01-00211, de sanciones llevado por la Inspectoría del Trabajo de San F. deA.. Este juzgado le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la contumacia del ente demandado, Instituto Nacional de la Vivienda en darle cumplimiento a la providencia administrativa N° 243-07. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio de la presente causa se observa, que la parte accionada no asistió a la Audiencia Preliminar, sin embargo el demandante solicitó la prolongación de la audiencia y que la causa no se remitiera a juicio, en virtud de que procura la mediación con la parte demandada. Posteriormente el Tribunal de la causa, recibió el escrito de promoción de pruebas, acordó lo solicitado por el accionante y fijó la oportunidad para tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

Así mismo evidencia este Tribunal, que la audiencia se prolongó en varias oportunidades a solicitud de las partes, y que la parte demandada no asistió a la última prolongación, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente, y una vez vencido el lapso correspondiente sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, procedió a efectuar la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que lo enviara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En el libelo el accionante alega haber trabajado como Instructor, para el Instituto Nacional de la Vivienda, en esta ciudad de San Fernando, durante un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, es decir es un ex trabajador del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que solicita entre otros conceptos, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos y otros beneficios laborales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el análisis de las alegaciones y las pruebas promovidas y evacuadas, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza el ente demandado, toda vez que se desprende de los autos que son procedentes los conceptos laborales solicitados por él accionante.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en el escrito libelar. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

A.J.R.

Tiempo de servicio: de 04-03-06 Al 15-02-09=

02 años, 11 meses y 11 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT.

Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 8.370,71 (Según planilla que riela al folio 45)

Intereses sobre prestaciones……………..……………………Bs. 1.927,35

(Según planilla que riela al folio 46)

Otros Beneficios:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneras de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219 y 225 LOT.

Año Días de Vac.

06-07 15 días x 33,33 Bs. = 500,00

Vacaciones fraccionadas:

Año 2007: 04 días x 33,33 Bs. = 133,33

Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. 633,33

Bono Vacacional. Artículo 223 LOT.

Año Días de Bono Vac.

06-07 07 días x 33,33 Bs. = 233,33

07-08 08 días x 33,33 Bs. = 266,67

2009 8,25 días x 33,33 Bs. = 275,00

Total Bono Vacacional….……………….………….……..…Bs. 775,00

Utilidades. Artículo 174 LOT.

Año 2007= 120 días x 33,33 Bs.= 4.000,00

Año 2008= 120 días x 33,33 Bs.= 4.000,00

Año 2009= 10 días x 33,33 Bs.= 333,33

Total Utilidades.…………...……………………..….………..…Bs. 8.333,33

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral “2”

90 días de salarios x Bs. 45,28..………………………...……Bs. 4.075,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”

60 días de salarios x Bs. 45,28..………………………...……Bs. 2.716,67

Total Indemnización…………...…………...……….……..…Bs. 6.791,67

Salarios Dejados de Percibir.

Desde 01-07-2007 Al 15-02-2009= 01 año, 07 meses y 15 días

19 meses x 1.000,00 Bs.= 19.000,00

15 días x 33.33 Bs.= 500,00

Total Salarios Dejados de Percibir……………….….………Bs.19.500, 00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 46.331,39 Bs.

Una vez determinado el monto total que corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa una disparidad entre el monto demandado o requerido y el monto condenado, en virtud de que el accionante en el libelo, incurrió en error material de cálculo, el cual fue subsanado por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos haya sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el siguiente criterio.

Se aprecia en la recurrida el contenido tradicionalmente reconocido a la figura de la ultrapetita objetiva, de otorgar más de lo pedido, en cuanto que, como se expone en la formalización, no obstante reclamarse en el libelo el pago de dieciséis millones quinientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.507.533,95), la condena se extiende a la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.886.386,42), sin que, por otra parte, se explique en la misma la razón que pudiera justificarlo así, pues en esta materia laboral, si la diferencia proviniere de algún mero error material o de cálculo, puede el juez corregirlo sin incurrir en el defecto mencionado.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de mayo de 2010, el cual declaró con lugar la demanda por cobro de .prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.J.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); a pagar al ciudadano A.J.R., las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Total de Antigüedad, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 8.370,71), Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.927,35), Otros Beneficios: Vacaciones, la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 633,33), Bono Vacacional, la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 775,00), Utilidades, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.075,00), Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Dos Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.716,67), Total Salarios dejados de percibir, la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.19.500,00), Para un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 46.331,39); TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, al igual que las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte del accionado. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de octubre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. V.D..

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