Decisión nº 3811-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2007

196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 3811-07 CAUSA N° 11C-9483-07

En el día de hoy, jueves (20) de Diciembre del año dos mil siete, siendo las 10:00 de la mañana, compareció ante este Tribunal 11° de Control, el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abog. J.S.A., quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la imputada de autos ISLENIS T.V.R., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 19-12-07 emanada del Destacamento de Frontera nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que doy por reproducidas en este acto y que originaron la apertura de este procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, siendo estos hechos por los cuales este Representante Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por procedimiento ORDINARIO y se me expidan copias certificadas de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se llama a la imputada ISLENIS TATANIA RIVEIRA, quien compareció previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No, Tengo Defensor que me asista, seguidamente se procedió a realizar una llamada a la Defensa Publica, recayendo el Turno en la Defensora Publica Nº 20 Abog. B.P. quien expuso Acepto la Defensa de la ciudadana ISLENIS TATANIA RIVEIRA. “Es todo”. Seguidamente la imputada de autos es pasado ante la Juez Undécima de Control, quien la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como las Garantías consagradas en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 125.130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que loe exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir prestar declaración sin juramento alguno, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse ISLENIS T.V.R., C.I: E- 56.098.415 de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1981, soltera, de profesión u oficio T.S.U en Educación Pre-escolar, , hija de Y.R. y R.V., residenciado Av. 95, Casa Nº 36A-6, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0412-909.62.63. Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.64 aproximadamente, contextura mediana, peso 76 Kg., cejas finas, cabello color castaño lasio, piel morena, ojos pardos, nariz pequeña, boca regular, no presenta cicatrices ni tatuajes. Asimismo se deja constancia de la dirección de la ciudadana M.V., quien es tía de la misma, la cual reside en RB. Nueva Democracia, Av. 72, casa Nº 40A-55, Entrando por Ciudadela Faria Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-778.30.00. Acto seguido se le pregunta a la imputada de autos si desea prestar, para lo cual la Imputada expone: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. “Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica Nº 20 Abog. B.P., quien expuso: Invoco a favor de mi Defendida las Granitas de Presunción de Inocencia contenidas en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadana Juez, esta Defensa esta parcialmente conforme con la solicitud de la vindicta publica en cuanto a la medida sustitutiva de la Libertad únicamente de la que contempla el ordinal 3º por cuanto el ordinal 4º estaría violentando los Derechos del Libre Transito que tiene mi defendida, así como se observa que solo constan en las actas, el Acta Policial, como único elemento valorativo para imponer a mi Defendida el Delito de Uso de Documento Falso; por otra parte y en conocimiento de que este es un problema que se le ha escapado de las manos al propio Estado, marginando de alguna forma los Derechos de los ciudadanos extranjeros, es por ello que lo procedente en Derecho en todos estos casos es efectuar la verificaron de los documentos a través de una experticia documental, ya que de esa misma acta policial se desprende que lo plasmado en la misma fueron en su mayoría declaraciones propias de mi defendida, con lo cual se le esta violando la debida asistencia técnica a que se contrae el debido proceso, es por ello que esta defensa solicita en consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal decrete Medida Sustitutiva de Libertad única y exclusivamente las contempladas en el ordinal 3º del articulo 256 del C.O.P.P, así mismo solicito copias simples. “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Publico, y la Defensa y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta a la imputada de autos, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que la mencionada imputada tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, y que el mismo no se encuentra prescrito.

Cabe destacar, que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como n.G. la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista Garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que se indicaran.

No obstante la Doctrina Venezolana ha indicado que en materia de Libertad lo siguiente: El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

De igual forma observa esta juzgadora que a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Tal como lo señala el autor C.M.B., en su Obra “El P.P.V., Pag. 385 y 346.

Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto con lo previsto en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada ISLENIS T.V.R., C.I: E- 56.098.415 de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1981, soltera, de profesión u oficio T.S.U en Educación Pre-escolar, , hija de Y.R. y R.V., residenciado Av. 95, Casa Nº 36A-6, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0412-909.62.63. Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.64 aproximadamente, contextura mediana, peso 76 Kg., cejas finas, cabello color castaño lacio, piel morena, ojos pardos, nariz pequeña, boca regular, no presenta cicatrices ni tatuajes. Asimismo se deja constancia de la dirección de la ciudadana M.V., quien es tía de la misma, la cual reside en Urb. Nueva Democracia, Av. 72, casa Nº 40A-55, Entrando por Ciudadela Faria Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-778.30.00. Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-

Es por ello que este Tribunal le impone la siguiente obligación:

  1. Presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado, ISLENIS T.V.R., C.I: E- 56.098.415 de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1981, soltera, de profesión u oficio T.S.U en Educación Pre-escolar, , hija de Y.R. y R.V., residenciado Av. 95, Casa Nº 36A-6, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0412-909.62.63. Seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.64 aproximadamente, contextura mediana, peso 76 Kg., cejas finas, cabello color castaño lacio, piel morena, ojos pardos, nariz pequeña, boca regular, no presenta cicatrices ni tatuajes. Asimismo se deja constancia de la dirección de la ciudadana M.V., quien es tía de la misma, la cual reside en Urb. Nueva Democracia, Av. 72, casa Nº 40A-55, Entrando por Ciudadela Faria Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-778.30.00, imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 3811-07. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 4050-07 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.S.A.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 20,

ABOG. B.P.

LA IMPUTADA,

ISLENIS T.V.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

AAdV/elemy v.-

CAUSA 11C-9483-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2007

196º y 148º

OFICIO N° 4050-07

Ciudadano:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE

Su Despacho.-

Mediante el presente Oficio, me dirijo a usted, a fin de hacerle del conocimiento, que éste Tribunal mediante Decisión N° 3811-07, de ésta misma fecha, acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ISLENIS T.V.R., C.I: E- 56.098.415 de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1981, soltera, de profesión u oficio T.S.U en Educación Pre-escolar, , hija de Y.R. y R.V., residenciado Av. 95, Casa Nº 36A-6, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0412-909.62.63.. Asimismo se informa de la dirección de la ciudadana M.V., quien es tía de la misma, la cual reside en Urb. Nueva Democracia, Av. 72, casa Nº 40A-55, Entrando por Ciudadela Faria Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-778.30.00. Imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, el mismo será puesto en L.I..

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. A.A.D.V.

JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

AAdV/elemy.-

CAUSA 11C-9483-07

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