Decisión nº 3C-2814-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de junio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2814-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: ABG. N.A. REQUENA MARQUEZ. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.P.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio taxista, residenciado en el vecindario Las Casitas, casa s/n, del Municipio Sosa, Estado Barinas. (sin mas datos)

DELITO (S) Resistencia a la Autoridad, y Ultraje Simple a Funcionario.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2.010, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Resistencia a la Autoridad, y Ultraje Simple a Funcionario; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privada J.P.C., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado identificado en autos como C.A. NIETO CASTILLO, quien fue detenido por las circunstancias modo tiempo y lugar plasmadas en el acta policial del fecha 19-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Bruzual, Estado Apure, (Da lectura del acta policial) el Ministerio Publico quiere hacer un punto previo en cuanto a la calificación de los hechos, por que se desprende dos tipo penales en dicha acción la primera es el Ultraje Simple a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano (da lectura al articulo) se desprende de las actas policiales que el imputado de autos, ofendió a la comisión policial, e igualmente pudiera involucrase a calificarle el delito de la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que ante una eventual falta en la vía publica, y el ciudadano se opone al llamado que en ese momento le hiciera la comisión policial, es por ello que el Ministerio Publico considera que están llenos los extremos de esos tipos penales de esa manera se califica y se imputada al ciudadano presente en la sala. En este sentido se ordena la apertura del procedimiento ordinario y también razón de la jurisprudencia no basta solo para castigar al imputado y por ello hay que investigar, en este sentido se solicita que debe ser necesaria y se acuerde la medida de presentación periódica ante alguacilazgo cada treinta días respectivamente, solicitando además que se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: Si de verdad soy taxista en Barinas, al vehiculo mió le quite el silenciador que trae y le puse una bombona que se llama resonador, yo vengo en segunda, paso en tercera estaba el comandante me agarro mas adelante me quito los papeles, le dijo déme mis papeles, y me dijo no se los voy a dar, acompáñeme al comando, y como yo quede en tierrita el vehiculo cuando lo arranque me patino, me dijo que me metiera para dentro me tiro un coñazo, sabiendo que hay un dios que para abajo ve, me golpeo, yo no quise quitarle la pistola a nadie, yo no le quite pistola a nadie, el motivo yo dije que en lo que saliera de aquí lo iba a denunciar aquí tengo los golpes que me dio (Se deja constancia que mostró un golpe al costado derecho y en la pierna derecha del lado del muslo) yo en ningún momento le falte el respeto y le alce la mano. Es todo. El Ministerio Publico no hace preguntas. La defensa pregunta: ¿Cuando funcionarios eran? Cuatro o seis, el andaba de patrullero con un chofer y andaba una patrulla mas. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa observa en primer lugar según lo declarado por mi defendido y muestra evidentemente que el mismo fue golpeado, maltratado por funcionarios policiales para el momento de su detención. Por otra parte esta defensa observa que mi defendido en ningún momento cometió ningún ilícito penal, en relación a este simplemente fue detenido por el vehiculo donde le quitaron su documentación personal y estaba todo en regla. Es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal la nulidad del acta de aprehensión de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento todo relacionado con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la detención fue ilegal, solicita la defensa que se inste al fiscal se compulse a la fiscalia de derechos fundamentales a fin de que se abra una investigación a los funcionarios por los ilícitos cometidos, y en base a ello solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. La Juez expone: “De la exposición efectuada por el ciudadano representante del Ministerio Publico y de acuerdo a lo analizado o a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el acta policial, presuntamente existe la comisión de hechos punibles de acuerdo a lo expresado por ellos y que el Ministerio Publico postulo como Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, no obstante al oír la declaración que de viva voz que hiciera el imputado en esta sala de audiencias, contar los hechos por los cuales fue remitido a la comisaría de la Policía del Municipio Muñoz Estado Apure, concretamente de la población de Bruzual, y al mostrar las lesiones físicas de las que fue objeto por los funcionarios que actuaron en la referida comisión, observa esta jurisdicente, que existe violación de las normas contenidas en la ley adjetiva, al establecer como reglas de actuación policial en su articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las reglas de actuación policial, y tomando en cuenta que las autoridades deberán detener a los imputados en los casos en que el código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuaciones, entre ellos hacer uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y cuando lo requiera la ejecución de la detención; violando en primer lugar la normativa establecida en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a que el Estado garantizara la protección física de las persona, estableciendo igualmente que los cuerpos de seguridad del estado respetaran la dignidad, y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad, estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley; por lo que al no haber un delito principal toda vez que se presume que se ha cometido los ilicitito de Resistencia a la Autoridad y de Ultraje a Funcionario Publico, y aunado al hecho de las lesiones infringidas presuntamente de acuerdo por lo expuesto por el imputado cometido por los funcionarios policiales, y de lo verificado por el informe medico suscrito por el Dr. Ekir Barona, adscrito al ambulatorio con sede en la ciudad de Bruzual, Estado Apure, en el que se deja constancia que presenta laceración en región peritoneal derecha y en región del muslo derecho; de lo que se entiende que efectivamente fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios, por lo que estima esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano C.A.C.N., se hizo en violación a garantías Constitucionales, en este caso a su integridad física, aunado al incumplimiento de la normativa procesal como son las reglas de actuación policial y de la norma Constitucional establecida en el articulo 55 como se ha dicho, razón suficiente para que este Tribunal conforme a lo establecido a el articulo 190, del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha anular la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFRDO C.N., por considerar que se ha inobservado principios y garantías Constitucionales como es el respeto a sus derechos fundamentales a su integridad física, y al cumplimiento de las reglas de actuaciones policial que debe regir toda autoridad en el uso de las facultades que establece la ley para los procedimientos con los que cuenta el estado para el momento en que deba ser practicado cualquier actuación. En todo caso se mantiene incólume las actuaciones para que el ciudadano representante fiscal investigue los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano C.A.C.N., por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda tal como ha sido solicitado, a saber la certificación de las actuaciones y su remisión a la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales, a los fines de la investigación que corresponda en relación a lo denunciado por el imputado. Líbrese la boleta de libertad plena. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651, conforme a lo pautado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos de investigación. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena que la presente investigación continué por la vía ordinaria.

TERCERO

No se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651.

CUARTO

Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que apertura la investigación que considere pertinente, en virtud de los hechos que han sido denunciados en esta sala por el ciudadano C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencia a nombre de C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de junio de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-2814-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: ABG. N.A. REQUENA MARQUEZ. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.P.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio taxista, residenciado en el vecindario Las Casitas, casa s/n, del Municipio Sosa, Estado Barinas. (sin mas datos)

DELITO (S) Resistencia a la Autoridad, y Ultraje Simple a Funcionario.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.A. REQUENA MARQUEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651, a quien se les atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que presuntamente existe la comisión de hechos punibles de acuerdo a lo expresado por ellos y que el Ministerio Publico postulo como Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, no obstante al oír la declaración que de viva voz que hiciera el imputado en esta sala de audiencias, contar los hechos por los cuales fue remitido a la comisaría de la Policía del Municipio Muñoz Estado Apure, concretamente de la población de Bruzual, y al mostrar las lesiones físicas de las que fue objeto por los funcionarios que actuaron en la referida comisión, observa esta jurisdicente, que existe violación de las normas contenidas en la ley adjetiva, al establecer como reglas de actuación policial en su articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las reglas de actuación policial, y tomando en cuenta que las autoridades deberán detener a los imputados en los casos en que el código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuaciones, entre ellos hacer uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y cuando lo requiera la ejecución de la detención; violando en primer lugar la normativa establecida en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a que el Estado garantizara la protección física de las persona, estableciendo igualmente que los cuerpos de seguridad del estado respetaran la dignidad, y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad, estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley; por lo que al no haber un delito principal toda vez que se presume que se ha cometido los ilicitito de Resistencia a la Autoridad y de Ultraje a Funcionario Publico, y aunado al hecho de las lesiones infringidas presuntamente de acuerdo por lo expuesto por el imputado cometido por los funcionarios policiales, y de lo verificado por el informe medico suscrito por el Dr. Ekir Barona, adscrito al ambulatorio con sede en la ciudad de Bruzual, Estado Apure, en el que se deja constancia que presenta laceración en región peritoneal derecha y en región del muslo derecho; de lo que se entiende que efectivamente fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios, por lo que estima esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano C.A.C.N., se hizo en violación a garantías Constitucionales, en este caso a su integridad física, aunado al incumplimiento de la normativa procesal como son las reglas de actuación policial y de la norma Constitucional establecida en el articulo 55 como se ha dicho, razón suficiente para que este Tribunal conforme a lo establecido a el articulo 190, del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha anular la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFRDO C.N., por considerar que se ha inobservado principios y garantías Constitucionales como es el respeto a sus derechos fundamentales a su integridad física, y al cumplimiento de las reglas de actuaciones policial que debe regir toda autoridad en el uso de las facultades que establece la ley para los procedimientos con los que cuenta el estado para el momento en que deba ser practicado cualquier actuación.

En todo caso se mantiene incólume las actuaciones para que el ciudadano representante fiscal investigue los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano C.A.C.N., por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda tal como ha sido solicitado, a saber la certificación de las actuaciones y su remisión a la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales, a los fines de la investigación que corresponda en relación a lo denunciado por el imputado. Líbrese la boleta de libertad plena

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, a favor del ciudadano C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651, conforme a lo establecido en el articulo 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651, conforme a lo pautado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos de investigación. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se ordena que la presente investigación continué por la vía ordinaria.

TERCERO

No se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651.

CUARTO

Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que apertura la investigación que considere pertinente, en virtud de los hechos que han sido denunciados en esta sala por el ciudadano C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencia a nombre de C.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.792.651. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

EXP No. 3C-2814-10

EMBL..-

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