Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 18 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004174

ASUNTO : RP01-P-2005-004174

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° 19-F2-2570-00 que se inicia por el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, previo procedimiento efectuado en fecha 09 de junio de 2000, por efectivos adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, mediante el cual retienen en punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Manicuare – Araya, un vehículo automotor que era conducido por el ciudadano G.C.; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que efectivamente la causa se inicia en fecha 13-06-2000, cuando los funcionarios Cabo 1° (GN) L.C.V.R., Distinguidos (GN) J.M.B.V. y J.R.B., adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión en la carretera Guamache Manicuare – Araya, con la finalidad de instalar un punto de control móvil, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, Chevette, color azul, año 84, placas BBX-675, serial de carrocería 5C11EV204118, el cual retuvieron, siendo conducido por el ciudadano G.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.244, residenciado en el caserío Taguapire, Municipio C.S.A.; por observarse subastación de seriales (sic).

Agrega el Fiscal que en fecha 30-06-00, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realiza.E.d.R.d.V. N° 135-00, al vehículo, la cual arrojó como resultado que los seriales de carrocería 5C11EV204118 y el serial del motor 5FV213732, se encuentran en su estado original y después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no se realizó, que se apertura por el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, vigente para la época y visto el resultado de la experticia es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos cursa Acta Policial de fecha 09 de junio de 2000 suscrita por los ciudadanos Cabo 1° (GN) L.C.V.R., Distinguidos (GN) J.M.B.V., J.R.B. y G.N. L.C.R., adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado cuando se encontraban de comisión en la carretera Guamache Manicuare – Araya, que condujo a la retención de vehículo marca Chevrolet, Chevette, color azul, año 84, placas BBX-675, serial de carrocería 5C11EV204118, conducido por el ciudadano G.C., por observarse devastación de seriales.

Por otro lado se observa que cursa al folio 14 resultas de Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 135-00 de fecha 30-06-00, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al vehículo retenido y en la que se concluye que los seriales de carrocería 5C11EV204118 y el serial del motor 5FV213732, se encuentran en su estado original; de tal manera que del resultado de este acto de investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado de Alteración de Seriales, no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 13 de junio de 2000 por el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, vigente para la fecha y previo procedimiento efectuado en fecha 09 de junio de 2000, por efectivos adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, mediante el cual retienen en punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Manicuare – Araya, un vehículo automotor que era conducido por el ciudadano G.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.244, residenciado en el caserío Taguapire, Municipio C.S.A.; en virtud que el hecho objeto de la investigación contenida en expediente fiscal N° 19-F2-2570-00 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. RICHARD MARÍN

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