Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: SP01-L-2010-000515

PARTE DEMANDANTE: B.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.887.547, en su condición de Cónyuge y Causahabiente de la Ciudadana A.M.R.D.D.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.186

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de su Representante Legal, Ciudadana J.J.G.A.

TERCERO FORZOSO: SEGUROS HORIZONTE C.A, representada por la Ciudadana CALIYUDTH P.D.M.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS 32 Y 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2009-2011

Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS 32 y 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2009-2011, interpuesta por el Ciudadano B.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.887.547, en su condición de Cónyuge y Causahabiente de la Ciudadana A.M.R.D.D., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, quien solicita a la vez la intervención como TERCERO FORZOSO de la Empresa Aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A. Alega el accionante que su causante fue Docente Jubilada y por tanto beneficiaria del contenido de las Cláusulas 32 y 33 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que garantiza la contratación de una Póliza de Vida con una cobertura de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) y la contratación de un servicio de previsión funeraria con una cobertura de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00). Que la contratación de dichas p.s.r. con la Empresa SEGUROS HORIZONTE y que por ello pide sea citado como Tercero Forzoso para que responda por el pago de las indemnizaciones indicadas; que múltiples han sido las diligencias realizadas para efectuar los reclamos de vida y gastos funerarios, siendo infructuosos los resultados. Solicita el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) por concepto de Póliza de Vida; la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) por concepto de Póliza de Servicios Funerarios, la indexación y la condenatoria en costas de la parte demandada.

Para probar su filiación con la Ciudadana A.M.R.D.D., presentó copia certificada del Acta de Defunción N° 648 expedida en fecha 23-09-2009 y copia fotostática del Acta de Matrimonio, expedida el 19-09-2007, ambas suscritas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Acompañó copia fotostática de la Resolución N° 2257 de fecha 16 de julio de 1992 que acordó la Jubilación de su causante en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.

En el presente caso, se observa que la reclamación es interpuesta por el cónyuge causahabiente de una Docente Jubilada, quien prestó sus servicios para la Escuela V.P. de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, y a su vez, contra la Empresa Aseguradora Seguros H.C.p. lo que es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con el tema de la competencia. Así tenemos que ésta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarla.

Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Interesa por ende analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación, dada la especial condición de los Docentes frente a la Administración Pública Nacional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1137/2000 de fecha 05-10-2000, reconoció la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, y señaló:

….una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial …

En Sentencia N° 116 de fecha 12-02-2004, la Sala Constitucional, compartiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17-01-1983, consideró que el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, y que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 887/2002 de fecha 25-06-02, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran, adscritos a la Administración Pública Nacional por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente reclamación interpuesta por el cónyuge causahabiente de una Docente Jubilada contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y contra la Empresa Aseguradora Seguros Horizontes C.A, por Cumplimiento de las Cláusulas 32 y 33 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2009-2011 y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS 32 y 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2009-2011, interpuesta por el Ciudadano B.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.887.547, en su condición de Cónyuge y Causahabiente de la Ciudadana A.M.R.D.D., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, quien solicita a la vez la intervención como TERCERO FORZOSO de la Empresa Aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A.

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas y ordena remitir las actuaciones al mismo

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

La Jueza,

La Secretaria,

Abog. L.D.R.

Abog. T.M.B.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.M.B.

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