Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoControl Difuso

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1245

El 23 de septiembre de 2008, el ciudadano G.D.M.D.N., titular de la cédula de identidad N° 13.454.656, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), Asociación Civil sin fines de lucro, registrada en la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua bajo el N° 14, Folios 55-59, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2° del 12 de mayo de 2003, modificados sus estatutos el 31 de enero de 2008, quedando registrados en la Oficina de Registro, bajo el N° 8, folios 24-30, Tomo 2°, Protocolo 1°; y en representación de los ciudadanos M.H.M. y CAIRES ORNELAS RAINDEL ROMANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.309.099 y 12.335.510, respectivamente, asistidos por el abogado C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.522, interpuso demanda por protección de intereses difusos y colectivos “(…) de los usuarios y consumidores del mercado inmobiliario contra la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus capítulos regionales, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus capítulos regionales y las Empresas promotoras, Constructoras y Financiadoras de Viviendas y Desarrollos Habitacionales inscritas o no en dichas Cámaras y sus capítulos y contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los intereses colectivos de sus asociados y los difusos de los Usuarios y Consumidores del Mercado Inmobiliario y de los Servicios de Financiamiento de Viviendas (…)”.

El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2008, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asistido por la abogada C.G., ya identificada, consignó copia de la denuncia realizada ante el INDEPABIS por la modificación de las condiciones de los contratos de compraventa para adquisición de bienes inmuebles.

El 28 de octubre de 2008, el referido ciudadano, asistido por la abogada C.G., consignaron copia del artículo publicado en el Diario El Mundo del día 27 de octubre de 2008, donde se reseña la iniciativa de regulación por parte de la Asamblea Nacional, sobre “la aplicación ilegal del INPC en la adquisición de viviendas” y solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

El 18 de noviembre de 2008, la parte accionante, asistida de representante judicial, consignaron copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.G.P. ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la sociedad mercantil C.A. COYSERCA.

Mediante escrito interpuesto el 13 de noviembre de 2008, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asistido por la abogada C.G., ya identificados, consignaron copia de la Resolución N° 98 del 5 de noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 del 10 de noviembre de 2008, y ampliaron la presente demanda fundamentando diversas razones de hecho y de derecho contra la referida Resolución.

El 11 de diciembre de 2008, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., ya identificados, consignaron copia de la denuncia N° 2152N07 y 2151N8 ante el INDEPABIS, Coordinación Regional Carabobo, contra las empresas CONSOLITEX, TEICA CENTRAL y BLANCOVECA, respectivamente, en virtud de la aplicación del IPC y el incumplimiento de la Resolución N° 98 del 5 de noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2008, 8 de enero de 2009, 29 de enero de 2009, 19 de febrero de 2009, 26 de febrero de 2009 y 12 de marzo de 2009, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., ya identificados, consignaron ejemplar de diversas publicaciones de prensa, así como revistas inmobiliarias, donde -según aducen- se deja constancia del incumplimiento de la Resolución N° 98 del 5 de noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en lo relativo a la indicación de la fecha cierta de la culminación de la obra y la fecha de protocolización del documento definitivo de compra.

El 19 de marzo de 2009, el ciudadano G.D.M.D.N., asistido por la abogada C.G., ya identificados, consignaron copia de la denuncia N° 16.493 interpuesta ante el INDEPABIS, contra la sociedad mercantil Inversiones D-4, C.A., por la aplicación del IPC en la adquisición de viviendas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, en la forma siguiente:

I

DE LA DEMANDA

  1. La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

    Que “Existe en el mercado inmobiliario una gran cantidad de ofertas, cuyos ‘CONTRATOS’ aunque bajo diferentes modalidades, contienen cláusulas determinadas unilateralmente por ‘LA PROPIETARIA’ en detrimento de ‘EL COMPRADOR’ quien atropellado por las practicas lesivas de sus derechos como consumidor y usuario del sistema de financiamiento inmobiliario, se ha visto incluso obligado a renunciar al ‘DESARROLLO’ ocasionándole pérdidas patrimoniales y morales por no disponer de la vivienda planificada para su familia”.

    Que “Las personas naturales y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas, destinadas a domicilio o residencia familiar, y que pretendan obtener de los consumidores entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deben: Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal del dinero, mediante contrato de seguro otorgado o aval bancario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido y; Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial para las atenciones derivadas de la construcción de viviendas”.

    Que “Las empresas y publicaciones especializadas en ofertas inmobiliarias, se apoyan en la necesidad de ‘EL COMPRADOR’ de cumplir con el sueño de toda familia de tener vivienda propia, induciendo al error con la oferta engañosa sobre las características y acabado final que tendrá ‘EL DESARROLLO’ toda vez que, lo que al final se construye dista mucho de lo ofertado por ‘LA PROPIETARIA’, quien amparado en cláusulas abusivas contenidas en ‘EL CONTRATO’ constriñe al consumidor a aceptar dichas cláusulas o renunciar a la vivienda, sin que medie un procedimiento judicial, que respete el derecho a la defensa de ‘EL COMPRADOR’ y el debido proceso”.

    Que “Existe en algunos casos, duplicidad de ‘EL CONTRATO’ siendo el contenido diferente al firmado originalmente por ‘EL COMPRADOR’, variando los montos de las cuotas, las fechas de pago, con ‘supuestas firmas’ de ‘EL COMPRADOR’ aceptando dichas condiciones, los mismos en la mayoría no son protocolizados, se suman los ajustes por inflación al capital adeudado, convirtiendo a esta práctica en una forma de ‘enriquecimiento ilícito’ en detrimento del consumidor, contienen cláusulas penales solo a favor de ‘LA PROPIETARIA’, los ajustes se hacen sobre el precio pactado pero, las cantidades entregadas por ‘EL COMPRADOR’ no son susceptibles de ajustarse por ningún medio, colocando al consumidor en desventaja y habiendo en extremo oneroso el cumplimiento de ‘EL CONTRATO’.

    Que “(…) ‘EL CONTRATO’ hace mención al tiempo durante el cual se ejecute ‘EL DESARROLLO’ dándose por concluida en el momento en el cual ‘LA PROPIETARIA’ haga la solicitud del ‘Permiso de Habitabilidad’ y sea otorgado el mismo, tiempo durante el cual el precio pactado se ajustará sobre las cantidades no canceladas, creando un vicio al no disponer ‘EL COMPRADOR’ de la fecha cierta de entrega de ‘EL DESARROLLO’ y al no conocer el porcentaje de ajuste que sufrirá ‘EL CONTRATO’, información que si hubiese conocido con anterioridad, posiblemente desiste de la negociación y opta por otra forma de lograr su vivienda”.

    Que “(…) ‘EL CONTRATO’ establece ajustes por inflación sobre los saldos deudores que ‘EL COMPRADOR’ mantiene con ‘LA PROPIETARIA’, pero exime a ésta de realizar los ajustes sobre las cantidades recibidas como abonos, bien sea la inicial o del precio total de ‘EL DESARROLLO’, siendo que tal ajuste, de acuerdo a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debería efectuarse sobre las cantidades que efectivamente destina de su propio peculio o de créditos bancarios ‘LA PROPIETARIA’ para la realización de ‘EL DESARROLLO’ y en respeto de la igualdad y equidad de las partes, debe aplicarse a las cantidades aportadas como abonos por ‘EL COMPRADOR’, toda vez que dichas cantidades son en realidad ‘créditos al constructor’ y como tales debe generar intereses a la tasa activa que establezca el Banco Central de Venezuela por el período correspondiente”.

    Que “(…) ‘LA PROPIETARIA’ oferta inmuebles a futuro con precios indexados a la fecha probable de entrega, tal indexación consiste en el cobro de una tasa de interés por el orden del doce por ciento (12%) anual y adicionalmente el ajuste por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que en algunos casos señala incluso montos que no superará el ochenta y cinco por ciento (85%) del INPC, aplicando dicho ajuste como una ‘corrección monetaria’ sin medición alguna de los Tribunales de la República y sin sentencia firme sobre el particular, y aún cuando ‘EL COMPRADOR’ incurriese en mora, debe en todo momento respetarse el debido proceso y el derecho a la defensa”.

    Que “(…) ‘EL CONTRATO’ debe por mandato de Ley, establecer la fecha de inicio y culminación de ‘EL DESARROLLO’, la Programación de la Obra debe ser conocida con antelación por el consumidor, siendo esencial para decidir si asume el riesgo de apoyar la ejecución de la obra, toda vez que impulsado por la necesidad de la vivienda, muchas veces accede a condiciones que le son desfavorables y que a la larga redundan en el abandono de la negociación, por encontrarse impedido en cierto en un ‘indeterminado’ momento de cumplir con las cláusulas que le impone ‘EL CONTRATO’”.

    Que la Constitución de la República Bolivariana establece en su artículo 82, ubicado dentro del capítulo de los derechos humanos el derecho a una vivienda adecuada, derecho el cual se encuentra consagrado en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, teniendo su desarrollo legislativo actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.899 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

    Que “La protección de los consumidores y usuarios contra las cláusulas abusivas goza en Venezuela de rango constitucional, puesto que la Constitución de 1999 hace referencia a la ‘protección’ y a la ‘defensa’ del ‘público consumidor’”.

    Que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a la Ley el establecimiento de los mecanismos necesarios para garantizar los derechos a la calidad de bienes y servicios y a la información adecuada sobre los mismos.

    Que asimismo aducen que de la norma en cuestión se desprende “(…) la garantía de los usuarios del mercado inmobiliario para disponer de la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características del bien ofertado, siendo una obligación suministrar la información necesaria a los usuarios y consumidores del servicio”.

    Que “(…) todas las razones de hecho y de derecho que han sido narradas, constituyen un serio atentado contra los principios del Estado Social de Derecho, Justicia, Equidad y J.D. de las Riquezas, contenidos y amparados en forma preeminente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente producen efectos monopolizadores y de cartelización prohibidos por nuestra Carta Magna, toda vez que las empresas y particulares que concentra el mercado inmobiliario, aprovechando su posición de dominio, establecen condiciones desproporcionadas en perjuicio del usuario y consumidor, afectando su calidad de vida”.

    Finalmente solicitan que “(…) PRIMERO: (…) la presente demanda por intereses colectivos y difusos sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar y, en consecuencia se “(…) SEGUNDO: (…) se declare la nulidad de las cláusulas abusivas de ‘EL CONTRATO’; (…) TERCERO: (…) determine si la conducta de las empresas y particulares dedicados a la oferta del mercado inmobiliario, se configura como actividades expresamente prohibidas por nuestra Carta Magna; CUARTO: Que ordene el INDEPABIS y al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, la aprobación de ‘EL CONTRATO’ único para adquisición de viviendas, oída la opinión vinculante de los usuarios y consumidores del mercado inmobiliario; QUINTO: Que ordene al INDEPABIS, consignar ante la Sala Constitucional, relación de los Procedimientos Administrativos decididos y por decidir que cursen ante las diferentes oficinas a nivel nacional del Instituto; SEXTO: Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto del presente procedimiento, se haga el reintegro para los usuarios y consumidores del mercado inmobiliario, de las cantidades producto de la aplicación de las cláusulas abusivas de ‘EL CONTRATO’ (…)”.

  2. El 13 de noviembre de 2008, el ciudadano G.D.M.D.N., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asistido por la abogada C.G., ya identificados, consignaron copia de la Resolución N° 98 del 5 de noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055 del 10 de noviembre de 2008, y ampliaron la presente demanda fundamentado, en lo siguiente:

    Que “El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat se adelanta a los posibles efectos que pudiese causar la admisión y declaratoria con lugar de la demanda, cumpliendo con una (sic) de los petitorios contenidos en el libelo, el cual se refiere a la solicitud que se hace a la Sala Constitucional para que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la regulación de los Contratos de Opción de Compra-Venta o documentos equivalentes, eliminando en ello las cláusulas ‘abusivas’ que producen pérdidas patrimoniales al consumidor y ganancias desproporcionadas al constructor”.

    Que “Sin embargo sobre la Resolución publicada debemos hacer algunas observaciones, las cuales forman parte de la demanda, a saber: (…) Gran parte del financiamiento de la obra lo realizada el conglomerado de compradores que depositan su confianza en la empresa que promueve y construye la obra al firmar el contrato de opción de compra-venta o documento equivalente, y realizar los pagos convenidos hasta la protocolización del documento, momento en el cual es la institución financiera la que otorga el financiamiento para la cancelación del monto restante del costo del inmueble y como establece el artículo 1° de la Resolución (…)”.

    Que “La promotora no financia la totalidad de la obra, ya que recibe dinero de los compradores para financiar el inicio y culminación de la obra”.

    Que “El inmueble no se promociona y vende al costo para la fecha de inicio de la obra, ya que el costo asignado es el valor de reposición para la fecha estimada de entrega del bien, práctica común y generalizada en el comercio, con lo que mal podría aplicarse el ajuste por inflación o cualquier otro ajuste sobre este valor de reposición, como lo establece el artículo 2 (…)”.

    Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, establece en el segundo párrafo del artículo 3° de la referida Resolución, ‘un premio de consolación’ para aquellos constructores que lejos de cumplir con el rol social y obligación moral de establecer condiciones de igualdad y equidad en los Contratos de Opción de Compra-Venta o documentos equivalentes, sometieron a los compradores de viviendas en construcción o en proyecto de construcción a las presiones económicas para poder cumplir con las obligaciones de pago contenidas en los contratos, cuyas cláusulas abusivas y sin mediar intervención judicial alguna, hicieron que muchos perdieran el dinero invertido y la vivienda a la cual estaban optando (…)”.

    Que “El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, al redactar el artículo 6° de la Resolución, confirma nuestras aseveraciones anteriores y las contenidas en el libelo de la demanda, al otorgar el derecho al reintegro de las cantidades entregadas por el comprador, el ajuste por inflación y los intereses de financiamiento causados desde la fecha correspondiente a cada uno de los aportes, pero este derecho no debe cumplirse solo en caso de negativa del constructor a protocolizar el documento definido; vale decir que si el constructor tiene derecho al ajuste por inflación sobre el bien ofertado, el comprador tiene derecho hasta el momento de la protocolización al ajuste por inflación del dinero entregado más el costo del financiamiento otorgado al constructor (…)”.

    Que “Si bien es cierto que la Resolución viene a llenar un vacío en cuanto a los contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes, y que la misma es producto de la solicitud que se le hiciere a la Sala Constitucional en el libelo de la demanda, no satisface las aspiraciones de FECAVU pues consideramos [que] en función del último párrafo del artículo 3° (…) los contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes, deben estar redactados cumpliendo con esos principios de equidad, justicia, solidaridad, en los cuales ambas partes reciban beneficios, protegiendo al productor de vivienda para que continúe en su actividad sin olvidar la seguridad de la familia y su patrimonio, derechos consagrados constitucionalmente”.

    Finalmente, ratifican “(…) en todas y cada una de sus partes lo alegado (…) en el libelo presentado ante esta Sala Constitucional”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos ejercida

    Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente:

    (…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

    En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

    1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

    2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

    3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    … omissis …

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

    (Mayúsculas del original).

    Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

    (…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

    ‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

    De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

    Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

    ‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

    Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

    En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

    ‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

    1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

    3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

    Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

    Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

    ‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

    De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

    (Negrillas y subrayado del original).

    Ahora bien, respecto a las demandas donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, en sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

    En el caso sub examine, el demandante refirió en el libelo de demanda, que actuaba con el fin de perseguir la tutela de sus derechos e “(…) invocando los intereses colectivos de sus asociados y los difusos de los Usuarios y Consumidores del Mercado Inmobiliario y de los Servicios de Financiamiento de Viviendas (…)”, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dado el alcance e influencia que sobre la sociedad tiene que toda persona tenga derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en conjunción con el derecho de las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno, derechos los cuales redundan y se interrelacionan en la búsqueda de una mejor calidad de vida del ciudadano en general, como en derechos concretos como lo podrían ser el derecho a la propiedad privada (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en relación a aquellos ciudadanos que hayan previamente adquirido los bienes inmuebles bajo las condiciones de negociación denunciadas en el presente escrito, y cuyo desconocimiento por parte de los órganos de justicia así como los diversos órganos del Estado, implique no la afectación de una persona en particular, sino de un conglomerado de la ciudadanía que se encuentra en la misma situación de hecho, lo que justifica medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, esta Sala concluye que tal situación deviene la acción interpuesta en una de demanda de protección de derechos e intereses difusos, para la cual esta Sala, resulta competente, por ser la materia debatida de índole constitucional, para conocer en primera y única instancia la presente demanda y, así se decide.

    Determinada la competencia, pasa la Sala a verificar la legitimación del demandante en el presente caso, se aprecia que la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), parte accionante de la presente demanda, es una Asociación sin fines de lucro que tiene como objeto la “(…) organización, educación, defensa, divulgación, actuación social, jurídica y administrativa de los ciudadanos usuarios de los servicios eléctricos y de otros servicios públicos tales como aseo urbano domiciliario, telefonía móvil o celular, rural y fija, agua potable y servidas, gas doméstico e industrial, servicios educativos, servicios médicos clínicos y hospitalarios, servicios de policía y vigilancia, servicios registrales y notariales así como servicios de televisión por cable, correos públicos y privados y otros similares que se presten o consuman en cualquier parte del territorio nacional (…)”, tal como se desprende del artículo 2 de los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación Civil, los cuales rielan insertos en los folios 29 al 35 del presente expediente judicial.

    Asimismo, consta en el expediente la representación legal del ciudadano G.D.M.D.N., para interponer acciones judiciales en nombre de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (artículo 13.1 de los Estatutos Sociales) en su condición de Presidente de la misma (folios 30 al 35 del expediente judicial).

    En consecuencia, se aprecia que la referida Asociación Civil, actúa conforme a su objeto social en la defensa de los usuarios y consumidores venezolanos y en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de todas aquellas personas quienes como optantes para la compra de viviendas se han visto desmejorados en su calidad de vida, así como en representación de los ciudadanos M.H.M. y Caires Ornelas Raindel Romano, a consecuencia del pago del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) impuestos por las constructoras.

    A tal efecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución vigente consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual toda persona tiene la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses –incluso los colectivos y difusos– frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un determinado agente de cualquier entidad.

    Ello así, considera esta Sala que el demandante, en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) posee un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncia como infringida; en virtud de lo cual y en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, esta Sala considera suficiente la legitimidad de la misma para incoar la presente demanda.

    No obstante lo anterior, se aprecia que el ciudadano G.D.M.D.N., no sólo actúa en la presente causa en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), sino que igualmente ejerce la representación de los ciudadanos M.H.M. y Caires Ornelas Raindel Romano, tal como constancia de poder especial otorgado por los prenombrados, el cual riela en los folios 36 y 37 del presente expediente y establece expresamente que “Conferimos Poder Especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano; G.D.M.D.N. (…), para que represente nuestros derechos e intereses por denuncia identificada con el N° 15.405 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario, contra INVERSIONES AVIGNONO C.A., sus accionistas o cualquier persona naturales o jurídica relacionada con la referida empresa. En ejercicio de este poder el antes constituido apoderado podrá: demandar ante los Tribunales competentes de la República (…), igualmente podrán los apoderados, sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y en general, para hacer sin limitación alguna (…)”.

    En atención a ello, debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (Vid. Decisión de esta Sala Nros. 2324/2002, 1170/2004 y 1325/2008, entre otras). Así se establece.

    No obstante lo anterior, visto que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una demanda de protección de derechos e intereses difusos, y visto que la Asociación Civil posee un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncia como infringida, debe entender la Sala que los ciudadanos M.H.M. y Caires Ornelas Raindel Romano, aun cuando no puedan ser representados en juicio por el ciudadano G.D.M.D.N.; en virtud de que el prenombrado ciudadano no es abogado y que no queda constancia en esta Sala, ni estos alegan que los mismos forman parte de la referida Asociación Civil; se observa que éstos se encuentran dentro del grupo indeterminado de ciudadanos eventualmente afectados por la situación denunciada que pueden ser objeto de protección por parte de esta Sala al conocer la presente demanda; adicionalmente, advierte esta Sala a los referidos ciudadanos M.H.M. y Caires Ornelas Raindel Romano que estos pueden ejercer su participación de manera autónoma en el presente juicio, ratificando su interés y legitimación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    Ahora bien, determinada como ha sido la competencia y la legitimación de los demandantes, se advierte que con respecto a la demanda por intereses difusos y colectivos incoada contra “(…) la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y sus capítulos regionales, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus capítulos regionales y las Empresas promotoras, Constructoras y Financiadoras de Viviendas y Desarrollos Habitacionales inscritas o no en dichas Cámaras y sus capítulos y contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…)”, que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en la presente demanda, de manera que esta Sala no aprecia en su estudio preliminar ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los actores, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

    En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.

    Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, caso: “ASODEVIPRILARA” y del 3 de octubre de 2002, caso: “C.H.T.H.”), se ordena su aplicación.

    En consecuencia, se le concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso, existe un conjunto de legitimados activos, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena -dentro de este especial tipo de acciones- que se emplace al Presidente de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y al Presidente de la Cámara Venezolana de la Construcción, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes, o en defensa de sus propios derechos o intereses.

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última de los citaciones o notificaciones, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados se hagan partes o presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán, en igual lapso, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una demanda de intereses colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

    Notifíquese a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradura General de la República de la existencia de este proceso, a los fines de que participen si lo estiman conveniente.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

    1. Se admite la demanda por derechos colectivos interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (Asuselectric de Venezuela) representada por su presidente G.D.M.D.N., quien actúa en nombre propio, en nombre de los intereses colectivos de los asociados y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. Se ORDENA el emplazamiento de los demandados para que efectúen su correspondiente contestación, la cual tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho, contado a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones.

    3. Se ordena la notificación de la Fiscal General de la República, de la Defensora del Pueblo y a la Procuradura General de la República sobre la existencia de este proceso, a fin de que –si lo estiman conveniente- participen como terceros coadyuvantes en este juicio.

    4. Se ordena la publicación de un edicto, a costa de la parte demandante, llamando a los interesados en coadyuvar en el presente juicio, el cual deberá insertarse en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 08-1245

    LEML/

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