Sentencia nº 01064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoEstimación e Intimación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1997-13537

X-2013-00045

Mediante oficio N° 0475 de fecha 2 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 7 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B), por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas declarada en la sentencia N° 01420 dictada por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2009.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 18 de abril de 2013 por los abogados León H.C., M.C.S., A.A.-HASSAN, Á.P. y A.G. (números 7.135, 52.054, 58.774, 65.692 y 131.050 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el auto dictado el 16 de abril de 2013, mediante el cual el referido juzgado declaró inadmisible la prueba de informes promovida por esa representación.

En fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir a la Sala las respectivas copias.

El 14 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la apelación.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2013 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal consignaron escrito de promoción de pruebas en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso la República Bolivariana de Venezuela contra dicha entidad bancaria, con ocasión de la condenatoria en costas declarada en la sentencia N° 01420 dictada por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2009.

En el capítulo III del referido escrito promovieron la prueba de informes, en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 eiusdem, promovemos la prueba de informes dirigida a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos que consten en su poder o copia de los mismos, específicamente solicitamos se informe sobre lo siguiente:

(omissis)

Si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder que las indicadas abogadas cobraban sueldo (remuneración regular y permanente a cambio de sus servicios) por las labores realizadas para la Procuraduría General de la República.

Si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder que las abogados M.M.T. y E.P., como funcionarias de la Procuraduría General de la República, atendían como parte de sus labores asuntos distintos al contenido en el Exp.: 1997-13537.

En razón de lo anterior solicitamos se notifique a la Procuraduría General de la República a los fines de que suministre la información solicitada, y en todo caso, se le ordene acompañar copias de los documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, a los fines de que sean incorporados a este expediente.

La referida prueba tiene por objeto demostrar, que en el presente caso se pretende el cobro de actuaciones desplegadas por funcionarios públicos, al servicio bajo relación de dependencia de la Procuraduría General de la República, quienes como personal contratado por dicho Despacho percibían un sueldo a cambio de desplegar las actuaciones como las que ahora se pretenden intimar

(sic).

Por auto del 16 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la referida prueba de informes.

Luego, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte intimada apelaron del aludido auto y expusieron las razones de su apelación.

Oída en un solo efecto la apelación, por auto del 24 de abril de 2013 se ordenó pasar a la Sala las actas conducentes.

II

AUTO APELADO

En fecha 16 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:

(…)

Respecto de la prueba de informes, contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, requerida a la Procuraduría General de la República, se advierte que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, sentada en la sentencia l.N.. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: (…), al indicar que: (…).

Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal –parte intimada-, intentan requerir informes a la Procuraduría General de la República, es decir, a su contraparte en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por inconducente la referida prueba. Así se decide

(sic).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que el Juzgado de Sustanciación niega la prueba de informes “sobre la base del equivocado criterio de que (…) no es posible dirigirla a la parte en juicio, lo que supone una errada y perjudicial interpretación del criterio de admisibilidad de la prueba en cuestión, pues se erige una condición de legalidad para la admisión de la prueba (…) que no existe”.

Que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “se desprende que precisamente la prueba va dirigida a la parte y también a los terceros”.

Que “debe admitirse la prueba de informes dirigida a la parte misma en juicio, pues eso es lo que manda tanto el texto legal como la intensión (sic) del legislador, no existiendo en este caso ningún motivo para rechazar la prueba por ilegalidad, como ha quedado expuesto”.

Que adicionalmente “en este juicio la parte no es la Procuraduría General de la República, es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues es esta la titular del derecho reclamado en este caso” (sic).

Que en este juicio la Procuraduría General de la República es “un tercero, pues son terceros todos quienes actúen en juicio siendo titulares de derecho, como es el caso de la Procuraduría General”.

Que “resulta evidente que la prueba de informes fue dirigida a un tercero (…) y por tanto, en aplicación del propio criterio invocado por el Juzgado de Sustanciación para negar la prueba, lo que era menester era admitir la misma, dado que efectivamente la prueba está dirigida a un tercero en este juicio que es una entidad pública y que la información consta en sus libros, papeles, archivos o documentos”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por esa representación en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoó la República Bolivariana de Venezuela contra la mencionada entidad bancaria, con ocasión de la condenatoria en costas declarada en la sentencia N° 01420 dictada por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2009.

Los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los efectos de fundamentar su apelación, alegaron que el Juzgado de Sustanciación incurrió en una “errada y perjudicial interpretación del criterio de admisibilidad de la prueba en cuestión”, por cuanto “es simplemente ilegal pretender instruir una limitación no existente en la Ley como requisito de admisibilidad de la prueba”; y que en todo caso, la Procuraduría General de la República “no es parte en este juicio sino un tercero”.

A fin de resolver lo controvertido, esta Sala estima pertinente destacar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de este M.T. el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En directa concordancia con lo anteriormente expuesto, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo prevén los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Destaca la previsión contenida en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, similar al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la admisión de las pruebas, respecto a la cual el Juez deberá pronunciarse dentro del término fijado, admitiendo las que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

Esta M.I., respecto al punto bajo análisis ha expresado lo siguiente:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible

. (Sentencia de esta Sala N° 128 del 29 de enero de 2009). (Resaltado de este fallo)

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa solo podrá declararse en casos excepcionales de ilegalidad e impertinencia, por lo que estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente (sentencia de esta Sala N° 128 del 29 de enero de 2009).

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a analizar si el medio probatorio promovido por la parte intimada resultaba admisible.

En lo que respecta a la prueba de informes se observa que fue promovida a los fines de que la Procuraduría General de la República “informe sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder o copia de los mismos…”.

Igualmente se evidencia que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la mencionada prueba por considerar que la Procuraduría General de la República (representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte intimante en este proceso) no está obligada a informar a su contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios en nuestra legislación que permiten obtener los documentos requeridos por el intimado, y en consecuencia estimó inconducente el referido medio probatorio.

En tal sentido, es oportuno transcribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma citada se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada.

En el caso de autos, al ser la Procuraduría General de la República la representante judicial (artículo 247 de la Constitución Nacional) de la contraparte (República Bolivariana de Venezuela) en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios y contra la cual se promovió la prueba de informes, resulta pertinente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…)

.

Según la norma parcialmente transcrita, en nuestro sistema procesal se consagra la exhibición de documentos como el medio probatorio más idóneo del cual puede servirse una de las partes en juicio para obligar a su contraparte a mostrar el instrumento que indique.

Sobre este particular, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes

. (Sentencia N° 2.907 del 20 de diciembre de 2006). (Negrillas de este fallo).

En el caso de autos este M.T. considera que lo requerido por el intimado en el escrito de promoción configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte (la República, en la persona de su representante judicial, vale decir, la Procuraduría General) para traer a juicio determinado documento, que presuntamente se encuentra en su poder, razón por la que debió promover la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos de dicho medio probatorio previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, lo adecuado es promover la prueba de exhibición, pero no la de informes (ver, entre otras, sentencias números 326 de fecha 22 de abril de 2010, 565 del 28 de abril de 2011 y 968 del 19 de julio de 2011).

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que está ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes. Así se determina.

En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte intimada. Así se establece.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes. En consecuencia, se CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal y archívese el presente cuaderno separado. Notifíquese al Procurador General de la República (E), de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01064.
La Secretaria, S.Y.G.

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