Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000067

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil HOTEL GUADALUPE, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1942, bajo el N° 300, Folios 241 al 242 y cuya última modificación de los Estatutos Sociales está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el N° 82, tomo 2 e inserto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado: J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°.26.363

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERESADO: M.P.A.D.M., titular de la cedula de identidad numero 9.497.830, domiciliada en la urbanización San benito, final calle 2, La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012 correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 26 de septiembre de 2013, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Sociedad Mercantil HOTEL GUADALUPE, en contra del Acto (CERTIFICACIÓN) N° 158/12 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012 correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el cual certificó a la ciudadana M.P.A.D.M. una Discapacidad total Permanente para el trabajo Habitual.

En fecha 30 de septiembre de 2013, es recibida por este Juzgado la presente demanda de nulidad y mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, se dicto auto ordenando subsanar el libelo de demanda, en fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la demandante abogado J.C.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.363, consigna libelo de demanda subsanado y en fecha 18 de octubre de 2013, se admitió el libelo subsanado ordenándose, la práctica de los oficios y las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); a la tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República, al tiempo que se ordena la apertura de

Cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, signado con el numero TC11-X-2013-000018 y en el que la parte demandante aportó a los autos las copias requeridas para su tramite en fecha 21 de noviembre de 2013, produciéndose decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 01/04/2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la tercero interesada, de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte Accionante consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, y en la que solicitó la ratificación del oficio dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), para que enviara los antecedentes administrativos pedimento que fue declarado con lugar, seguidamente se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo; indicando la parte que los Informes se presentarían en forma escrita. El Tribunal igualmente informó a la representación de la accionante presente sobre el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de abril de 2014, se emitió auto en el que se providenciaron las pruebas presentadas, admitiendo las legales y conducentes.

En fecha 07/04/2014 se recibió proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); oficio N° 0116/14 en el que indicó dicho organismo, la imposibilidad para enviar el expediente administrativo reproducido en copias, signado con el numero N° TRU-41-IE-11-0032 que contiene el Acto Administrativo N° 158/12 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012 cuya nulidad se demanda, solicitando se exhorte a la parte accionante a acudir a la Gerencia Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, con la finalidad de que proceda a sufragar las copias para su posterior envío.

En fecha 08 de abril de 2014, la parte accionante en nulidad presentó en siete (07) folios útiles los informes y diez (10) anexos.

En fecha 02 de junio de 2014, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, vista la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación por un lapso igual de conformidad con lo señalado en el artículo antes mencionado.

En fecha 03 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F15NNCAT-104-2014 escrito de opinión.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD:

    La acción propuesta busca anular los efectos del Acto Administrativa signado con el Nº 158/12, de fecha 03 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente Nº TRU-41-IE-11-

    00232 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual certificó a la ciudadana M.P.A.D.M. una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, solicitando su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

    1) Que tiene por objeto la nulidad contra el Acto Administrativo Nº 158/12, fecha: 03 de septiembre del 2012 que cursa en el expediente administrativo signado con el numero N° TRU-41-IE-11-0032, certificado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

    2) Que la ciudadana M.P.A.D.M., alegó ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), el haber comenzado a prestar servicios personales para mi representada como OBRERA, desde el día 01/97/1985 (fecha indicada de manera equivocada, pues comenzó a trabajar para mi representada en fecha 14/10/1992, lo cual consta al folio 65 de la copia marcada C), en la función ayudante de lavandería, teniendo como funciones las descrita en la solicitud en cuestión, tales como: a) selección de sabanas y toallas para fregar y las que son para remojar; b) fregar toallas y sabanas a mano; c) remojar en tobos las toallas y sabanas; d) halar los tobos llenos para meter las sabanas y toallas mojadas a la lavadora; e) sacar la ropa de la lavadora y meterla en la secadora; f) doblar las sabanas para plancharlas en el rodillo y a mano, doblar las toallas y colocarlas en los estantes; g) planchar manualmente y el rodillo las sabanas y esquineros.

    3) Que en fecha 15 de agosto de 2011 es emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.t.L., Trujillo y Yaracuy, orden de trabajo N° TRU-11-0041, procediendo el funcionario J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.202.731, a realizar las correspondientes actuaciones en fecha 31/08/2011; 01/09/2011 y 21/12/2011, mediante las cuales realizó dos (2) inspecciones al sitio de trabajo de la solicitante de la investigación de origen de la enfermedad, dejando constancia de los hechos plasmados en las actas de inspección levantadas a tal efecto.

    4) Que en el 03 de septiembre del 2012, la Médico Ocupacional I, Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de s.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dictó ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032, certificando que se trata de una Hernia Discal L5-S1 y protrusiones discales C4-C5, C5-C6 con radiculopatía nomenclatura CIE 10 (M511), declarando la Discapacidad Total permanente para el Trabajo Habitual de la ciudadana M.P.A.D.M., según lo dispuesto por los Artículos 70 y 81 de la LOPCYMAT, por presentar una estado patológico agravado con ocasión del trabajo.

    5) Que dicho Acto Administrativo se le notificó a su representada en fecha 03 de abril del 2013, según consta de la copia fotostática certificada del Expediente N° TRU-41-IE-11-0032.

    6) Que al ser dictado el acto administrativo (certificación) N° 158/12, correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032, se violentaron derechos constitucionales fundamentales, como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, vulnerado con la actuación fuera de lugar y totalmente ilegal de la Médico Ocupacional I, Doctora N.Q., quien dictó la Certificación señalando la existencia de una Historia Médica

    N° TRU-00060-11, a la cual no tuvo acceso ni conocimiento en ningún momento mi representada, para poder aportar las pruebas necesarias al momento de tramitar y sustanciar la referida Historia Médica, la cual fue de uso exclusivo del funcionario que dicta la certificación cuya nulidad se demanda, por lo que los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos tal como lo establece el Artículo 25 de la Constitución.

    7) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Médico Ocupacional I Doctora N.Q., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); consideró que la ciudadana M.P.A.D.M. presentó un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, basándose para ello tan solo en la evaluación realizada por el Departamento a su cargo y por los denominados por e.M.T., así como evaluando únicamente los posibles riesgos y la labor cumplida por ella como ayudante de lavandería en las instalaciones de mi representada, sin evaluar riesgos externos que podía asumir y sufrir la solicitante, lo cual no se le permitió informar al departamento médico del órgano que emite el acto administrativo, por no tener acceso mi representada a la información contenida en la Historia Médica N° TRU-00060-11, de manera debida y oportuna que estableciera el momento o lugar en que se practicarían la evaluación y los correspondientes exámenes médicos a la referida ciudadana, pues la existencia de dicha Historia Médica se da a conocer al momento de emitir el Acto Administrativo.

    8) Vicio de Infracción de Ley, del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece el Juez Natural o Juzgador, siendo en el presente caso, quien representa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy es el ciudadano Director de dicho Instituto, que para la época de inicio del procedimiento y la notificación del Acto Administrativo impugnado, es el ciudadano J.G.O.G., según lo reza el mismo oficio mediante el cual se notifica de la Certificación, siendo en todo caso el llamado a emitir la decisión respectiva como conclusión de la investigación del origen de enfermedad, siendo quien emite el ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, es la Médico ocupacional I, Doctora N.Q. más no el Director de dicho Instituto. Así mismo denuncia, la indebida interpretación del artículo 76 de la LOPCYMAT, toda vez que quien decide, si un accidente o una enfermedad es de carácter laboral es el INSTITUTO DE PREVENCIÓN a través de la persona de su Director facultado para decidir, quien calificará la enfermedad como ocupacional, previa investigación, lo que supone el procedimiento administrativo donde las inspecciones y del diagnostico médico que haga la médico ocupacional nutrirá la investigación para sustanciar y motivar las razones por las cuales el instituto decidirá y calificará la enfermedad como ocupacional, investigación que por demás debe tener acceso la denuncia para ejercer su derecho a la defensa. De igual forma señala que el acto administrativo fue dictado por funcionario incompetente para ello, en flagrante violación a lo dispuesto por el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como se produjo una errónea aplicación de la norma por parte de la funcionaría actuante, pues no tenia la facultad para aplicar las normas establecidas en los Artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, para enmarcar el origen de la enfermedad en los presupuestos de dicha norma, dado que no es el Juez Natural de la causa decidir, por ser tal el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Director estadal de s.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, lo que configura evidentemente el vicio de Infracción de Ley aquí denunciado y así pide sea declarado por el Tribunal.

  2. - DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA:

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01/04/2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte actora, expuso su respectiva pretensión y promovió las documentales que acompañó con el libelo de demanda los elementos probatorios correspondientes. La parte accionante alegó que solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo invocando el Vicio de Falso Supuesto, violación de normas de orden público como el Vicio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 49, solicitando la nulidad del acto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución. Así mismo invoco el vicio de infracción de ley del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  3. - DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

    El apoderado judicial de la empresa HOTEL GUADALUPE, C.A., en su escrito de informes presentados en fecha 8 de abril de 2014, que cursa a los folios 210 al 216 del presente expediente, señala que:

    … Ciudadana Juez, son válidos y legalmente procedentes los argumentos y fundamentos legales en los cuales fue sustentado el Recurso de Nulidad intentado contra el ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, de fecha 03 de septiembre de 2012, correspondiente al Expediente N° TRU-41-IE-11-0032, dictado por la Médico Ocupacional I Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente Del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dado que se desprende de las documentación acompañada al referido recurso, la evidente violación a los derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta magna, la cual estable sanciones que conlleva a la nulidad de los mismos

    .

    Señalando: “los Vicios de la P.A. que fueron denunciados, han quedado demostrado de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal por los motivos siguientes:

    Respecto al Vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Médico Ocupacional I Doctora N.Q., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); consideró que la ciudadana M.P.A.D.M. presentó un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, basándose para ello tan solo en la evaluación realizada por el Departamento a su cargo y por los denominados por e.M.T., así como evaluando únicamente los posibles riesgos y la labor cumplida por ella como ayudante de lavandería en las instalaciones de mi representada, sin evaluar riesgos externos que podía asumir y sufrir la solicitante, lo cual no se le permitió informar al departamento médico del órgano que emite el acto administrativo, por no tener acceso mi representada a la información contenida en la Historia Médica N° TRU-00060-11, de manera debida y oportuna, que estableciera el momento o lugar en que se practicarían la evaluación y los correspondientes exámenes médicos a la referida ciudadana, pues la existencia de dicha Historia Médica se da a conocer al momento de emitir el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende con el presente Recurso. Lo antes expuesto sucede sin que mi representada tuviera conocimiento alguno de tal evaluación y de lo reportado a ese departamento por los médicos tratantes de la ciudadana M.P.A. DE MORENO…”

    Seguidamente indica que: “ El Vicio de Infracción de Ley, queda claro quien es la persona que funge como Juzgador natural en el presente caso, siendo el mismo el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los

    Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que para la época en que de inicio del procedimiento y la notificación del Acto Administrativo impugnado, es el ciudadano J.G.G., según lo reza el mismo oficio mediante el cual se notifica de la Certificación a mi representada, siendo en todo caso dicho Director el llamado a emitir la decisión respectiva como conclusión de la investigación del origen de enfermedad solicitado por la ciudadana M.P.A.D.M..

    Tal afirmación se refuerza con los criterios establecidos por la legislación patria y la Jurisprudencia emitida y reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al alegato esgrimido para sustentar el vicio denunciado, como lo fundamenté en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01 de abril de 2014.

    En consecuencia de lo antes expuesto, el ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, de fecha 03 de septiembre de 2012, correspondiente al Expediente N° TRU-41-IE-11-0032, suscrito por la médico ocupacional I, Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, es susceptible de nulidad al no estar suscrito por el Director de dicho Instituto, quien debió emitir la decisión respectiva como conclusión de la investigación del origen de enfermedad solicitado por la ciudadana M.P.A.D.M..

    Seguidamente señala que “al no haberse realizado en la forma antes indicada el dictamen respectivo, cometió la Médico Ocupacional I, Doctora N.Q., la violación al Orden Público y la Infracción de la Norma, al aplicar erróneamente los Artículos 70 y 81 de la LOPCYMAT para enmarcar el origen de la enfermedad en los presupuestos de dichas normas, lo cual no es su competencia por no ser el funcionario competente para ello, pues en todo caso ella como médico ocupacional está calificada para diagnosticar y certificar el origen de la enfermedad, pero en momento alguno puede establecer la calificación de dicho origen y enmarcarlo dentro de la Ley a su antojo, como si tuviera facultades para ello, debiendo en todo caso fungir como un funcionario auxiliar del Instituto y del Director que lo representa…”

    Por lo que concluye “… el Acto Administrativo impugnado fue dictado por funcionario incompetente para ello, en flagrante violación a lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, así como se produjo una errónea aplicación de la norma por parte de la funcionaria actuante, pues no tenía la facultad para aplicar las normas establecidas en los Artículos 70 y 81 de la LOPCYMAT, para enmarcar el origen de la enfermedad en los presupuestos de dicha normas, dado que no es el Juez Natural de la causa a decidir, por ser tal el Director del instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Director estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo que configura evidentemente el Vicio de Infracción de Ley denunciado así pido sea declarado en la definitiva...”

  4. - INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 03 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F15NNCAT-104-2014, suscrito por el Abogado G.R.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, en el que remite escrito de opinión, en el que presentó los siguientes alegatos:

    La presente controversia versa sobre una pretensión Contencioso Administrativa de nulidad ejercida por el Abogado J.C.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Guadalupe, C.A., supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la "...CERTIFICAIÓN N° 158/12, (...) de fecha 03 de Septiembre del 2.012, dictada por la Médico Ocupacional 1, Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y

    Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al Expediente N° TRU-41-IE-11-0032...", que declaró la discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la ciudadana M.P.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.497.830.

    (OMISSIS)…

    Que previo a cualquier pronunciamiento, esta representación considera importante puntualizar que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso administrativo distintas posiciones jurídicas…omissis…

    De allí que la actuación del Ministerio Público en el caso que nos ocupa –el proceso administrativo- pueda revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente, según se verá de seguidas.

    …omissis…De este modo, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el proceso administrativo para emitir dictamen o informe, previo a la decisión judicial, en tanto que el mismo constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional…omissis…

    El Ministerio Público no actúa movido por intereses privados de las partes, sino por el interés general que está llamado a tutelar y representar (ex. artículo 2 de la Ley Orgánica que rige sus funciones). De allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente “…el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con la Constitución y la Ley…” (ex artículo 285 constitucional, in fine); lo que, de una u otra forma explica el porqué no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.

    …omissis…

    Pues bien, congruente con lo expuesto y luego de una lectura detenida de las actuaciones que integran el expediente judicial, constata este Despacho Fiscal que efectivamente el órgano emisor del acto cuestionado no siguió ni pudo seguir un procedimiento administrativo formalizado en virtud de que no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni en su Reglamento –cuando menos por colaboración reglamentaria- un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos –aunque declarativos- de certificación médica ocupacional.

    Ello así, debido a que mal puede equipararse la “previa investigación” a que alude el artículo 76 de la LOPCYMAT a un auténtico procedimiento administrativo compuesto de tres (3) fases esenciales (a saber, iniciación, sustanciación y decisión), pues antes bien y por el contrario aquella consiste en una investigación preliminar que ostenta una función meramente preparatoria del mencionado procedimiento constitutivo, desde que sólo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un verdadero procedimiento contradictorio que garantice, a su vez, el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono investigado.

    Así las cosas, la referida averiguación constituye entonces un conjunto de actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo, en cuanto tramite inmediatamente anterior al procedimiento contradictorio en sí. Se trata, en definitiva, de una indagación preliminar destinada a determinar la existencia de indicios o hechos relevantes que aconsejen abrir un procedimiento posterior.

    Por tal razón, no basta con la mera investigación del origen de la enfermedad ocupacional –la cual, se insiste, es anterior al procedimiento como tal-, sino que ante el silencio de la LOPCYMAT se impone iniciar y sustanciar , siempre que hayan méritos suficientes, el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA a los fines de otorgarle a la entidad de trabajo investigada la oportunidad de alegar y probar, dentro del plazo razonable, lo que a bien tenga esgrimir en su defensa, con miras a la emisión de un acto de certificación de discapacidad en tanto acto administrativo de naturaleza bifronte: esto es, favorable para el trabajador y, al mismo tiempo, desfavorable –o de gravamen- para el patrono. Y en este último caso, más exactamente, un acto administrativo de naturaleza “ablatoria” –aunque no sancionatoria-, por cuanto lesiona o menoscaba los derechos del segundo…

    Frente a esta situación, resulta impretermitible precisar el contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa como una de sus manifestaciones. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostiene lo siguiente:

    ".. .Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. toda vez que implica Que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial. tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos... (Destacado y subrayado del Ministerio Público).

    Así, por su parte, Sala Constitucional asentó:

    ". . .En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el

    debido proceso '...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas.

    Luego, de una lectura concordada del contenido de los fallos trascritos, entiende esta representación Fiscal que una de las principales derivaciones del derecho a la defensa es, precisamente, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras a participar en él, a fin de que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo, más aún en aquellos casos en los que la Administración obra como juez y parte, como en efecto resulta ser el presente caso.

    En consecuencia, visto que la Sociedad Mercantil Hotel Guadalupe, C.A., no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, o lo que es lo mismo, al margen de un procedimiento previo, que no es otro que la Certificación No. 158/12 dictada por la Médico Ocupacional 1, Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, en fecha 3 de septiembre de 2012, tras negársele a la empresa recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que no era de origen ocupacional la enfermedad invocada por la trabajadora afectada.

    Pues obsérvese que ella y no otra es la interpretación coherente que resulta de la confrontación del artículo 76 de la LOPCYMAT con el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, ".. (t)oda persona [natural o jurídica] tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", al punto que cualquier otra tesis contraria supondría una contradicción insalvable. Y ello no podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la Constitución -en bloque o por artículos- es, ante todo y por sobre todo, norma jurídica, pero no cualquiera, sino "...I.n. suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico..." en los términos consagrados por el propio artículo 7 constitucional, dentro del cual se inserta el llamado principio de "supremacía" normativa o supralegalidad.

    De ello resulta, por tanto, que la lex inferior deba aplicarse siempre en contraste con la lex superior para la solución de la controversia planteada, máxime cuando tal posición encuentra respaldo en el deber de todos los jueces -ordinarios y especiales- de interpretar la Ley desde la Constitución o conforme con ella, sin perjuicio de su aplicación directa al caso concreto como Derecho o norma superior del ordenamiento jurídico (ex. artículo 334 constitucional), todo lo cual justifica el porqué la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sea la máxima y última exegeta, más no la única.

    Ello por cuanto la eficacia de la Constitución es independiente de la Ley, ya que lejos de tratarse de un instrumento carente de valor normativo y por ende de contenido programático (una mera hoja de papel), antes bien se presenta como una norma normarum susceptible de aplicación directa, inmediata, preferente y máximamente vinculante para cualquier operador jurídico conforme emerge, por argumento a contrario, del texto del artículo 22 constitucional.

    Ergo, se insiste, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1..4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que así formalmente pedimos sea declarado por este Juzgado.

    Finalmente indica que como quiera que el acto recurrido se encuentra afectado por un vicio de forma (procedimental) y no de fondo, cree conveniente este Despacho Fiscal, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos, solicitar la reposición del procedimiento al estado en que el ente recurrido acuerde el inicio del mismo conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que así igualmente solicitamos sea proferido.

    Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opina este representante del Ministerio Público que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el Abogado J.C.F., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL GUADALUPE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la "...CERTIFICACIÓN N° 158/12, (...) de fecha 03 de Septiembre del 2.012, dictada por la Médico Ocupacional I, Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al Expediente N° TRU-41-IE-11-0032...", que declaró la discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la ciudadana M.P.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 9.497.830, debe ser declarado CON LUGAR Y en consecuencia pide se ORDENE la reposición del procedimiento al estado en que el ente recurrido acuerde el inicio del mismo conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que así finalmente solicita sea decidido.

  5. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si la DIRECTORA ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); en el

    ejercicio de sus funciones para certificar la enfermedad ocupacional Violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la accionante en nulidad, así como que si en el acto Administrativo existen los Vicios de Falso Supuesto de Hecho e Infracción de Ley del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo.

  6. ANÁLISIS PROBATORIO:

    Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente:

    De las Pruebas aportadas por la recurrente:

  7. - En la oportunidad de la interposición de la demanda, la parte accionante consignó Marcadas con la letra “B” cursante al folio 18 del presente expediente, oficio escaneado numero OFICIO/DSL-LTY/350-2012, dirigido al Representante Legal HOTEL GUADALUPE, en el que remite Certificación N° 158/12., y a los folios 19 y 20 del presente expediente, documental escaneada de la Certificación de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL N° 158/12, de la Ciudadana: M.P.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuentan de la Certificación de la discapacidad total permanente declarada por el INPSASEL, acto administrativo impugnado y el cual corre en copia certificada de los antecedentes administrativos al folio 108 y 109 del presente expediente. Así se establece.

  8. - Marcada con la letra “C”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° TRU-41-IE-11-0032, llevado por ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ocasión de Procedimiento por investigación de Origen de Enfermedad (IOE), contra Complejo Turístico HOTEL GUADALUPE, los cuales corren insertas a los folios 21 al 132 de la pieza 1 del presente expediente las cuales contienen las siguientes documentales:

    2-1 Copia certificada de la Solicitud de Investigación De Origen De Enfermedad efectuada ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 24 de enero de 2011, cursantes a los folios 22 y 23 del presente expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que se efectúo la solicitud por parte de la Trabajadora: M.P.A., de Investigación de Origen de Enfermedad que da inicio al procedimiento establecido en la ley. Así se establece.

    2-2 Copia certificada de la ORDEN DE TRABAJO N° TRU-11-0041, cursante al folio 24 del expediente principal, suscrita por el ciudadano J.G.O.G., titular de la cédula de identidad N° 10.906.030, en su condición de Director (E) de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que faculta al funcionario RIVERO J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.202.731, para que efectué la presente orden de trabajo en el Complejo Turístico Guadalupe. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto da cuenta de la apertura de la orden de trabajo conferida al funcionario en referencia. Así se establece.

    2-3 -Copias Certificadas de Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 31 de agosto de 2011, emitido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 25 al 87 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto da cuenta

    de la notificación de la investigación a los ciudadanos G.M. y C.T. en sus condiciones de Administradora la primera y de Gerente, el segundo de los nombrados, de la Entidad de Trabajo. Así se establece.

    Al Folio 26 del expediente, en el Informe de Investigación de Origen de enfermedad, de fecha 31 de agosto de 2011, punto numero 4 se lee: “…constató Registro denominado “Análisis de Riesgo” para los Delegados de Prevención (Mery Araujo y B.B.), pero no hay formación en materia de salud y seguridad Labora. A pesar que se constató inducción en higiene y seguridad de fecha 16 y 17/04/2007 referente a primeros auxilios e incendios.

    Así mismo en dicha Inspección, en el punto 5 constató: “Libro de “Comité de Seguridad y Salud Laboral”, sólo que no han realizado reuniones mensuales desde fecha 31-07-2010 y en dichas minutas no están firmadas por los miembros del comité...”

    En el punto 6 del mismo Informe, se constata que hizo acto de presencia la ciudadana M.P.A.d.M., en el que consignó “Informe Médico” de fecha 23-01-2009, en el que le fue diagnosticado “Dorso Lumbalgia” debido a profusión postero central L5-S1, dejando como secuela dolor y limitación funcional y la recomendación de cambiar de actividades laborales y que la organización hizo caso omiso de la recomendación, continuando sus laboras como Ayudante de lavanderia. Constató igualmente oficio N° 016/11 de fecha 24/01/2011, que fue recibido por la organización Hotel Guadalupe en fecha 25/01/2011, oficio este que genera INPSASEL a través del Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional Dra. N.Q., indicando las diversas limitaciones de la trabajadora.

    Constata también copia fotostática de respuesta por parte de la organización Hotel Guadalupe de fecha 08 de junio de 2011, dirigido a INPSASEL sobre la decisión de reubicar a la Trabajadora hacia el área de la cocina. De igual forma constata la exposición de motivo por parte de la trabajadora negándose al cambio de puesto de trabajo.

    También se evidencia que le fue solicitado “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Plan de Emergencia” del que evidenciaron que dicho programa contempla lo referente a los planes emergencia y no a lo estipulado en materia de Salud y Seguridad Laboral, determinando que el empleador incumplió en elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad. Constata “afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” y préstamo en dinero, en el que señala como fecha de ingreso 01/07/1985, y en el que los representantes de la entidad de trabajo, manifestaron que la trabajadora ingresó en fecha 14/10/1992 según reporte de empleados. Constataron también registro denominado “Análisis de Riesgo” de la Trabajadora para desempeñar laborales en el departamento de lavandería, el cuál esta firmado por la trabajadora, en que denota las actividades que hace, como las hace, donde las hace y los riesgos existentes, tareas esta que fueron ratificadas por la trabajadora. Constataron igualmente “Datos Higiénicos” en el área de lavandería. Todas estas Documentales que integran el Informe de Investigación y que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto dan cuenta de la investigación realizada en la mencionada fecha, que se efectúo Informe de investigación de origen de Enfermedad, realizando una serie de solicitudes y en la que la trabajadora aportó documentales contentiva de informe de enfermedad y la entidad de trabajo aportó documentales requeridas por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuaciones estas de acuerdo al procedimiento establecido en la ley. Así se establece.

    2-4 Acta Motivacional cursante al folio 88 del presente expediente, en la que el funcionario de INPSASEL deja constancia que en fecha 01/09/2011 se trasladó a la razón social Hotel Guadalupe, siendo atendido por el ciudadano: C.T. en su carácter de Gerente, notificándole del error material involuntario al momento de enumerar las paginas del Informe de

    Investigación de Enfermedad de fecha 31-08-2011, documental que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que le fue notificada a la entidad de trabajo del error involuntario, tachando las numeraciones incorrectas y coloco las correctas. Así se establece.

    Al folio 90 del expediente copia del Oficio de fecha 07 de septiembre de 2011, suscrito por el Hotel Guadalupe en la persona de su Gerente General Msc. C.T., dirigido al Inspector J.R., recibido en fecha: 23-09-2011, notificándole que no tiene la frecuencia manual ni digitalizada de las personas alojadas en sus instalaciones, al igual el registro de rotación de las habitaciones, documental a la que le otorga valor probatorio, para evidenciar los requerimientos realizados por el Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 136, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

    2-5 Copias Certificadas de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 21 de diciembre de 2011, emitido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 91 al 107 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para dar cuenta que se efectúo en la mencionada fecha el informe de investigación, evidenciándose que fue notificado del acto, al representante de la entidad de trabajo en la persona del ciudadano C.T. en su condición de Gerente, así mismo, dejó constancia el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la solicitud del registro de categoría, suministrado por la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPORACIÓN), al que manifestó el representante de la empresa no poseer, debido a un robo contra el Hotel, cuya denuncia fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), denuncia ésta, no constatada por el funcionario del organismo actuante. Presentando, la representación patronal una serie de documentales que fueron agregadas al expediente. Así se establece.

    2-6 Copia Certificada del Acto Administrativo que Certificó la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Nº 158/12, a la Ciudadana: M.P.A., documental que cursa a los folios 108 y 109 de este Expediente y que este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, que dan cuentan de la certificación de la discapacidad total permanente declarada por el INPSASEL, y el cual es objeto de impugnación por parte de la entidad de trabajo Hotel Guadalupe parte recurrente de nulidad. Así se establece.

    2-7 Copia Certificada de la Notificación mediante oficio Nº DSL-LTY/349-2012, dirigido a la ciudadana M.A., que cursa al folio 110 del presente expediente, en el que remiten certificación Nº 158/12, con motivo de la Investigación de Origen ocupacional relacionado con su persona y la cual fue recibida por la ciudadana en fecha 18 de octubre de 2012, notificación que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dan cuenta de la notificación de la certificación a la Tercera Interesada. Así se establece.

    2.8 Copia Certificada de la Notificación mediante oficio Nº DSL-LTY/350-2012, dirigido al representante legal de la Entidad de Trabajo HOTEL GUADALUPE en el que remiten certificación N° 158/12, que cursa al folio 111 del expediente, con motivo de la Investigación de Origen Ocupacional relacionado con la ciudadana M.P. ARAUJO DE MORENO y la cual fue recibida por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad 12.041.485 en su condición de Administradora del HOTEL GUADALUPE, en fecha 03 de abril de 2013, notificación que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto dan cuenta de la notificación de la certificación a la entidad de trabajo. Así se establece.

    2.9 Copia Certificada del escrito con sus anexos del RECURSO DE CONSIDERACIÓN, que

    cursa a los folios 122 al 128 del presente expediente, recurso este intentado por la Entidad de Trabajo HOTEL Guadalupe, parte recurrente de nulidad, ante el Director de Dirección de Salud de los Trabajadores en los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, y recibido por el instituto en fecha 25 de abril de 2013, escrito al que este Tribunal le otorga valor probatorio y que da cuenta del recurso intentado ante el Director del organismo que emitió el Acto Administrativo. Así se establece.

    2-10 Copia Certificada del Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de la trabajadora M.P.A.D.M., el cual corre inserto a los folios 129 al 132, documental que este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuentan del Informe Pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT LARA, TRUJILLO y YARACUY y que reporta la forma de realizar los cálculos para la respectiva indemnización. Así se establece.

    3-. Marcado con la letra “D”, original de la decisión del RECURSO DE CONSIDERACIÓN suscrita por el T.S.U. J.G.O.G., Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy: de fecha 13 de Mayo de 2013, la cual corre inserta de los folios 133 al 136 de este Expediente, documental que este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, y que dan cuenta de la Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración intentado por la Entidad de Trabajo. Así se establece.

  9. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Se verifica en actas procesales que cursan copias certificadas de los Antecedentes administrativos consignados por la accionante en nulidad, los cuales corren insertos de los folios 21 al 132 de expediente principal, constatatando de los folios 133 al 136, respuesta del Director de la Dirección Estadal de S.d.l.t.L., Trujillo y Yaracuy en relación a la solicitud de los Antecedentes Administrativos, estableciendo que debía la accionante dirigirse al Instituto a tramitar las copias necesarias, siendo que ya habían sido consignadas con el Libelo de Demanda, por lo que pasa a decir este Tribunal conforme a las copias certificadas que constan en actas. Así se establece.

    Para decidir, esta Juzgadora como Tribunal Contencioso, observa que la representación del Ministerio Público coincide con la petición de la accionante, y que los Vicios denunciados por la recurrente de nulidad se centran en: 1) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y en el artículo 25, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decir por la accionante, por la actuación fuera de lugar y totalmente ilegal de la Médico Ocupacional quien dictó la certificación señalando una Historia Médica N° TRU-00060-11 a la que no tuvo acceso. 2) Vicio de Falso Supuesto de hecho por cuanto la Médico Ocupacional consideró que la ciudadana M.A.D.M. presentó un estado patológico agravado con ocasión al trabajo basándose para ello tan solo en la evaluación realizada por el departamento a su cargo, y 3) Infracción de Ley del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Acto Administrativo fue dictado por funcionario incompetente violando el lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos.

    En relación a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos éstos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por la accionante de nulidad observa lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En relación, al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De las mencionadas decisiones se evidencia que nuestro m.T. ha establecido que el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, de rango constitucional, comportan una serie de actuaciones de mayor amplitud, para garantizar que el justiciable pueda ser oído, tenga acceso a las actas del proceso, obtenga un pronunciamiento tanto judicial como administrativamente y pueda ejercer los recursos necesarios contra las decisiones, y que igualmente comporta el debido proceso el acceso a la obtención del pronunciamiento y a todos los recursos establecidos en la Ley.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos debido que el acto administrativo (certificación) N° 158/12, correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-11-0032, contiene una actuación presuntamente fuera de lugar y totalmente ilegal de la Médico Ocupacional I, Doctora N.Q., quien dictó la Certificación, señalando la existencia de una Historia Médica N° TRU-00060-11, a la cual no tuvo acceso ni conocimiento en ningún momento la Entidad de Trabajo accionate, para poder aportar las pruebas necesarias al momento de tramitar y sustanciar la referida Historia Médica, la cual a decir de la accionante fue de uso exclusivo del funcionario que dicta la certificación cuya nulidad se demanda.

    Del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación signada con el Nro. 158/12, de fecha 03/09/2012, que cursa de los folios 22 al 107 del expediente, se observa una relación detallada del proceso de investigación, de la enfermedad ocupacional de la ciudadana: M.P.A., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa hoy accionante en nulidad, mediante acta de inspección de fecha: 31/08/2011, de la que se desprende lo siguiente: “que fue atendido por la ciudadana G.M., en su carácter de Administradora y C.T. en su carácter de Gerente”.

    De igual forma le otorgaron a la Entidad de Trabajo, un lapso de cinco días hábiles para que consignara ante el DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy la frecuencia de cada actividad realizada referente para Ayudante de Lavanderia, tal y como consta al folio 33 del presente expediente.

    Asimismo, se observa de acta levantada el mismo día y en sede de la empresa que fue agregada copia del oficio Nro. 016, de fecha 24/01/2011 emanado del INPSASEL, y suscrito por la Dra. N.Q., en su condición de Médico Especialista de Salud e Higiene Ocupacional Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, en el que le informó a la empresa HOTEL GUADALUPE, de la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la que asistió la ciudadana M.P.A., para evaluar su capacidad de trabajo, y una vez evaluado el caso por esa dependencia bajo numero de Historia Nº TRU-00060-11, determinó que la trabajadora puede laborar teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, oficio este, que fue recibido por la empresa el 25 de enero de 2011, y que el mismo consta copia del mismo al folio 79 del expediente principal.

    De igual forma, se observa al folio 80 del presente expediente, en las copias certificadas de los antecedentes administrativos, consta oficio N° 525/11, de fecha 26 de mayo de 2011, suscrito por el TSU J.G.O.G. en su condición de Director DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, dirigido al HOTEL GUADALUPE, a los fines de requerirle, el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto tales medidas fueron ordenadas por esa institución, con motivo del caso de la trabajadora M.P.A.d.M., titular de la cédula de identidad N° 9.497.830, mencionado que constaba en Oficio N° 016/11, de fecha 24/01/2011, las medidas ordenadas.

    Constata igualmente de las actas procesales que en el Oficio N° 016/11, de fecha 24/01/2011, cursante al folio 79 del expediente, dirigido a la Entidad de Trabajo accionante en nulidad, le fue señalado el N° de Historia TRU-00060-11 de la Trabajadora, historia ésta que a decir de la parte accionante de nulidad, no tuvo conocimiento, por lo que observa que si tuvo conocimiento de la existencia de la Historia Médica, de la evaluación a que fue sometida la trabajadora por parte de la Medico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional, Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy.

    Asimismo consta en acta de inspección, que fue agregada copia fotostática de respuestas de la empresa HOTEL GUADALUPE, dirigido al INPSASEL sobre la decisión de reubicar a la trabajadora, de fecha 08 de junio de 2011 y suscrito por el Gerente General ciudadano C.T., y el mismo consta al folio 81 del expediente principal, todo lo anterior permite a esta juzgadora concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos. Así se establece.

    Es importante señalar lo establecido en sentencia Nº 0775, de fecha 16 de septiembre del año 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., decisión mediante la cual se explica la existencia de un procedimiento, como en el caso de autos:

    …la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas

    dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal.)

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente

    vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    De la mencionada decisión, que comparte esta sentenciadora, en el extracto que antecede, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador mediante evaluaciones médicas y técnicas, y al constar de actas procesales que la Entidad de Trabajo fue notificada del Inicio del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, la Empresa estuvo debidamente representada en el acta de Inspección realizada por el organismo, tuvo conocimiento de la existencia de la Historia Medica, lo cual consta en Oficio N° 016/11, de fecha 24/01/2011.

    Igualmente es importante recordar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Articulo 25: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán estar ubicados en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación o en su proximidad, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto. En ambos casos éstos deberán garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones.

    El Patrono o patrona informará a los trabajadores y las trabajadoras, la ubicación del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o de su puesta en funcionamiento. (Remarcado del Tribunal)

    Articulo 27: Los Trabajadores y las Trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que le sean realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención.

    Asimismo los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora; salvo aquellas que sea requerida por los Delegados y Delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarias y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.

    Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo. ( remarcado del Tribunal)

    Articulo 35: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica biopsico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta historia deberá permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Vencido este lapso la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del Instituto.

    Cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psicosocial o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.”

    Todas estas disposiciones legales comportan una carga obligatoria para la parte patronal, constatando igualmente esta sentenciadora del Acto administrativo impugnado que estableció lo siguiente:

    Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.-Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.-Legal, 4.-Paraclinico y 5.-Clínico. Omissis… Donde pudo constatarse que la Trabajadora laboró como Ayudante de Lavanderia durante 27 años para el momento de la actuación. Omissis…El número de piezas a lavar por jornada es variable, llegando a lavar hasta 40 sabanas en temporada alta. Al realizar estas actividades la trabajadora realiza halado y empuje de cargas, flexo extensión con rotación de columna dorso lumbar al remojar la ropa en los tobos, mantener la columna cervical flexionada mientras realiza la tarea de planchado, Omissis…Todos estos elementos considerados riesgos para ocasionar o agravar patologías músculo esqueléticas. Desde el punto de vista clínico refiere presentar dolor en columna lumbar que irradia a miembro inferior derecho desde el año 2008; posteriormente en el año 2010 se asocia dolor en columna cervical que irradia a miembro superior derecho. Recibe tratamiento médico y fisiátrico en varias oportunidades. Se practican estudios paraclínicos: Resonancia Magnética de columna Lumbar de fecha 22-11-2009 que reporta protrusión posterocentral C4-C5, C5-C-6, Resonancia de columna cervical de fecha 23-03-2011 que reporta discopatia degenerativa C4-C5, C5-C-6, protrusión discal C-3, C-4 Hernia Discal C-5 C-6. Resonancia Magnética de columna lumbar de fecha: 02-03-11 que reporta hernia discal L5-S1. Electro miografía 04 miembros de fecha: 24-03-2011 que reporta Radiculopatia C6,C7 irritabilidad radicular L5, S1.Es evaluada en este Departamento médico con el N° de Historia TRU-00060-11, así como sus médicos tratantes, Neurocirugía y Fisiatría indicando tratamiento médico fisiátrico.

    Igualmente es oportuno señalar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cuál establece:

    Articulo 70: Se entiende por Enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales, o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisión periódica realizada por el Ministerio con Competencia en materia de Seguridad y Salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de Salud.

    De la concatenación de las normas legales establecidas en el Reglamento de la LOPCYMAT, y en la propia Ley, con lo afirmado con las motivaciones expuestas por la Medico Ocupacional I, se determina que la Trabajadora M.P.A., laboró durante 27 años para la Entidad de Trabajo accionante en nulidad como Ayudante de Lavanderia; y que dicha Entidad de Trabajo tenia la obligación por mandato Legal, de proveer los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, debiendo estar ubicados en el centro de trabajo, o en su proximidad, además de realizarle los exámenes periódicos pertinentes, como los de prevacacional y postvacacional, situación ésta que no consta en actas procesales. Igualmente la Medico Ocupacional establece que desde el año 2008 la trabajadora presenta dolores y en el año 2010 recibe tratamiento médico y fisiátrico en varias oportunidades, por lo que corresponde a la parte accionante demostrar que no tuvo conocimiento de estos hechos que indican que la trabajadora presentaba signos clínicos asociados con una patología, refiriendo la Medico Ocupacional que era tratada por Médicos de Neurocirugía y Fisiatría, con lo cuál se concluye que para el momento del Inicio de la

    Investigación de Enfermada Ocupacional y que fue debidamente notificada la Entidad de Trabajo accionante, como ya se estableció, debió aportar todas las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la Trabajadora, incluso referir la información de la Historia Clínica que debía llevar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que quien juzga considera que todas estas actividades, garantizaron suficientemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa y que no es cierto lo alegado por la representación de empresa HOTEL GUADALUPE en aseverar que le fue vulnerado tales derechos constitucionales por no haber tenido acceso a la Historia Médica. Así se decide.

    En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto específicamente el Vicio De Falso Supuesto De Hecho: es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio.

    El mencionado Vicio, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    El alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del Vicio Falso Supuesto de Hecho, se centra en “… considerar la Médico Ocupacional I, que la ciudadana M.P.A.D.M. presentó un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, basándose para ello tan solo en la evaluación realizada por el departamento a su cargo y por los denominados por e.M.T., así como evaluando únicamente los posibles riesgos y la labor cumplida por ella como ayudante de lavandería en las instalaciones de su representada, sin evaluar los riesgos externos que podía asumir y sufrir la solicitante”.

    No obstante, en actas procesales, se constata, que hubo un procedimiento previo al acto administrativo en cuestión, sustanciado en el expediente signado con el alfanumérico N° TRU-41-IE-11-0032, en el cual se efectuó una investigación –sobre el origen de la enfermedad– por parte del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, investigaciones la primera: de fecha: 31/08/2011, que corre inserta a los folios 25 al 87, del presente expediente; la segunda, un acta motivacional de fecha 01/09/2011, que consta al folio 88, del presente expediente y la tercera de fecha 21/12/2011, que consta al folio 91 al 107 del presente expediente, constatándose igualmente que en dicha actuación se encontraba presente la Ciudadana: M.P.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.497.830, y como representante de la empresa accionante hoy en nulidad, en el cargo de Administradora la ciudadana: G.M. titular de la cédula de identidad N° 12.041.485 y C.T., titular de la Cédula de Identidad N° 9.173.072, en su condición de Gerente, tal como se evidencia a los folios 25 y 26 del presente expediente.

    Asimismo, se desprende del Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional que cursa a los folios 108 y 109 de este expediente, que se tomaron en cuenta las actividades

    desplegadas por la trabajadora, como era seleccionar toallas y sábanas en la mesa de trabajo, posteriormente colocarlas en tobos plásticos, los cuales son empujados hasta una batea para llenarlos de agua, así como fregar en una batea toallas y sábanas, que el número de piezas a lavar por jornada es variable, actividad que la trabajadora realiza con flexo extensión con rotación de columna dorso lumbar al remojar la ropa en los tobos, mantener la columna cervical flexionada mientras realiza la tarea de planchado, elementos estos considerados, como así como el tiempo de servicio para la empresa;, actividades éstas constatadas por la Dirección Estadal de Salud mediante inspección de fecha: 31-08-2011, que cursa al folio 30 del expediente principal específicamente en el numeral 10 y siguientes; datos estos, que sirvieron para así certificar la patología padecida por la trabajadora.

    Además, indica el acto administrativo, como ya se estableció anteriormente, que la Trabajadora M.P.A., laboró durante 27 años para la Entidad de Trabajo en el cargo de Ayudante de Lavanderia; y que dicha Entidad de Trabajo no evidenció en actas procesales el haber cumplido el mandato Legal de los artículos 25, 27 y 35 del Reglamento de la LOPCYMAT, de proveer los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de realizarle los exámenes periódicos pertinentes, como los de prevacacional y postvacacional, con lo cuál pudo desvirtuar si la Trabajadora se encontraba sin ningún estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo, además de referir la Medico Ocupacional que la Trabajadora presentaba sintomatología clínica desde el año 2008, recibiendo tratamiento médico y fisiátrico en varias oportunidades, por lo que corresponde a la parte accionante demostrar que no tuvo conocimiento de estos hechos que indican que la trabajadora presentaba signos clínicos asociados con una patología, refiriendo la Medico Ocupacional que era tratada por Médicos de Neurocirugía y Fisiatría, con lo cuál se concluye que para el momento del Inicio de la Investigación de Enfermedad Ocupacional y que fue debidamente notificada la Entidad de Trabajo accionante, como ya se estableció, debió aportar todas las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la Trabajadora, por lo que no constata esta Juzgadora que haya error o apreciación en los hechos y que hayan sido producto del azar para llevar a la conclusión que generó el acto administrativo, por lo que no se comprueba el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado. Así se decide.

    En lo ateniente al Vicio de Infracción de Ley, específicamente del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece la accionante en nulidad que se omitió el Juez Natural o Juzgador, siendo en el presente caso quien representa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.t.L., Trujillo y Yaracuy es el ciudadano Director de dicho Instituto, ciudadano J.G.O.G., siendo quien emite el ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° 158/12, es la Médico ocupacional I, Doctora N.Q., más no el Director de dicho Instituto. Así mismo denuncia la accionante, la indebida interpretación del artículo 76 de la LOPCYMAT, toda vez que quien decide, si un accidente o una enfermedad es de carácter laboral es el INSTITUTO DE PREVENCIÓN a través de la persona de su Director facultado para decidir. De igual forma señala que el acto administrativo fue dictado por funcionario incompetente para ello, en flagrante violación a lo dispuesto por el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como se produjo una errónea aplicación de la norma por parte de la funcionaría actuante, pues no tenia la facultad para aplicar las normas establecidas en los Artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.

    De la lectura detallada del acto administrativo recurrido que cursa de los folios 108 al 109 del presente expediente, se observa que la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los

    Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, Médico Ocupacional I Doctora N.Q., estableció su competencia para certificar la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, padecida por la ciudadana M.P.A., con fundamento en los artículos 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, designada mediante P.A. N° 01 de fecha 02/01/2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.861, de fecha 09/02/2012., dictada por el ciudadano N.V.O., actuando en carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Observa esta Juzgadora, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Es oportuno destacar la existencia de la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º establece la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008.

    Y en los artículos 3 y 4 se estableció:

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    …. (….) ….

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en el Estado Lara.

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Como se observa dicha P.A., estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    Articulo 34:La Presidente o Presidente de la República , la Vicepresidente Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las Gobernadoras o Gobernadores, las alcaldesas o alcalde y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las

    atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”(Remarcado del Tribunal)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo sus propias metodologías y parámetros a aplicar en las investigaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como le establece a los superiores jerárquicos, la facultad de poder delegar las atriciones que le competen por Ley.

    Este organismo, Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Ahora bien, en lo concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone lo siguiente:

    Articulo 18: El Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

  10. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  11. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  12. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  13. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    Como se observa en la referida normal legal se encuentra el fundamento para el inicio de la investigación sobre enfermedades ocupacionales, y la potestad para establecer las metodologías a ser aplicadas en la investigación y poder elaborar los criterios de evaluación que conllevará a la certificación de la Enfermedad.

    El artículo 76 de la LOPPCYMAT establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    Es importante recordar que la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, fue establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:

    (…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales

    (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)...”

    Del criterio antes expuesto se puede se puede deducir que la Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) que además de asesorar y vigilar el cumplimiento de las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo tienen igualmente investida la competencia para calificar los hechos como violatorios de una norma legal aplicable al caso a considerar, aplicar sanciones y en otros casos establecer certificaciones o dictámenes que establezcan patologías que puedan o deban ser indemnizadas a los trabajadores que más que una sanción, es una calificación y evaluación de las circunstancias de medio y condiciones de trabajo que puedan incidir en la salud de los trabajadores.

    Es oportuno, a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

    En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

    Y el articulo 76 de la LOPCYMAT establece la calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, por lo que en base a las mencionadas normas, este Tribunal considera que se le atribuye de manera general la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa investigación y mediante informe Calificar el origen de la Enfermedad Ocupacional, sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe

    entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo fundamentó el Apoderado judicial de la recurrente, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, siendo autorizado por el Art. 34 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública el delegar las atribuciones que le correspondan.

    Ahora bien, consta al folio 109 del expediente, que en la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. N.Q., quien fundamenta su competencia para calificar el acto Administrativo, en la P.A. N° 1 de fecha 02-01-2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.861 de fecha 09 de Febrero de 2012 en la cual se estableció:

    “…En ejercicio de las Facultades conferidas mediante Resolución Nº 120 de fecha: 10-12-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha: 10 de Diciembre de 2009, el Ciudadano N.O., titular de la Cédula de identidad Nº 6.526.504 en su carácter de Presidente (E ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del Articulo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha: 26- de Julio de 2005 dicta la siguiente P.A.:

    “Articulo 1: De conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo(LOPCYMAT), y en el articulo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial, se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de Discapacidad de los Trabajadores o Trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación:….omissis…. N.L.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.422.088 ….“(Remarcado del Tribunal)

    Evidenciándose así del mencionado acto publicado en Gaceta Oficial, que el Presidente (E ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, le asignó la competencia para calificar el Origen Ocupacional de las enfermedades a la Ciudadana: N.Q., por lo que considera esta Juzgadora, que la Médico Ocupacional I Doctora N.Q., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el Vicio de Infracción de Ley alegado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el Articulo 12 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y al no haber sido verificados en el Acto Administrativo los vicios denunciados de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Vicio de Falso Supuesto de hecho, así como la Infracción de Ley, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa: Sociedad Mercantil HOTEL GUADALUPE, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1942, bajo el N° 300, Folios 241 al 242 y cuya última modificación de los Estatutos Sociales está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el N° 82, tomo 2 e inserto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 1990, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado, J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 26.363, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 158/12, de fecha 03 de septiembre de 2012, dictada por la Ciudadana: Dra. N.Q., en su condición de Medico Ocupacional I de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y contenida en el expediente N° TRU-41-IE-11-0032 llevado por la DIRESAT. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a las partes por estar dentro del lapso legal para la publicación del fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.V.L.S.,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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