Decisión nº 082-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo

Decreto de Medidas

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la abogada P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-310387001, con domicilio fiscal en el kilómetro 9, carretera Nacional, S.B.d.Z., el Vigía, Municipio Colón, Rancho Don Manuel. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la abogada actora que en fecha 27 de diciembre de 2004, la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón, le solicita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, según Memorandum No. APM-ASP-2004-0827, exija el pago del Impuesto al Valor Agregado y correspondiente sanción a la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., por haber realizado operaciones de importación declarando Bovino en pie para sacrificio y Bovino en pie para la ceba, clasificación arancelaria No. 01.02.900, libre de impuesto de importación por ser de origen colombiano, dejando de cancelar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al 8%, causando ventaja desleal en el comercio nacional con respecto a sus competidores.

Afirma la Representante de la República que, posteriormente se emiten las Decisiones Administrativas Nos. SNAT-APM-AAJ-2006-427 de fecha 16 de enero de 2007, y SNAT-APM-AAJ-2006101 de fecha 08 de enero de 2007, a nombre de la demandada.

En la Decisión Administrativa SNAT-APM-AAJ-2006-101 de fecha 08 de enero de 2007, se ordena a la cooperativa ASOCOPROTEAGRO, R. L., la cancelación del Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar en las importaciones registradas vía electrónica ante la Aduana Subalterna de Paraguachón, signadas bajo los Nos. 1696 del 16 de septiembre de 2004; 1702 y 1721 del 17 de septiembre de 2004; 1917 y 1918 del 30 de septiembre de 2004; 2031 del 06 de octubre de 2004; 2100, 2101, 2106 y 2107 del 11 de octubre de 2004; 2171 del 06 de octubre de 2004; 2205 y 2206 del 15 de octubre de 2004; 2214 y 2216 del 18 de octubre de 2004; 2229 del 19 de octubre de 2004 y 2255 del 20 de octubre de 2004, por la nacionalización de mercancía descrita como bovino en pie para beneficio, la ceba y sacrificio; intereses moratorios generados a favor de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, en virtud de lo cual se emitió Planilla de Pago Forma 99081 No. 0790397088 de fecha 23 de enero de 2007, por un monto de Bs. 936.245.760,oo, monto éste que al aplicar la reconversión monetaria resulta la cantidad de Bs. 936.245,76.

Afirma la abogada actora que en la Decisión Administrativa No. SNAT-APM-AAJ-2006-427 de fecha 16 de enero de 2007, se ordena a la Cooperativa demandada, la cancelación del Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar en las importaciones registradas vía electrónica ante la citada Aduana, signadas bajo los Nos. 2004 del 05 de octubre de 2004; 3160, 3161, 3162, 3164, 3165 del 07 de diciembre de 2004; 3338 del 14 de diciembre de 2004 y 3418 del 17 de diciembre de 2004, por la nacionalización de mercancía descrita como bovino en pie para la ceba y sacrificio, intereses moratorios generados a favor de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, en virtud de lo cual se emitió Planilla de Pago Forma 99081 No. 0790397074 de fecha 23 de enero de 2007, por un monto de Bs. 590.098.560,oo, y que una vez aplicada la reconversión monetaria, el referido monto resulta en la cantidad de Bs. 590.098,56.

Señala la Representación de la República que los actos administrativos antes referidos, se determinaron toda vez que al momento de la transmisión electrónica de las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), realizada por la agencia de aduana Representaciones Marítimas, Aéreas y Terrestres, C. A. (REMART, C. A.), actuando en representación de la sociedad Cooperativa Asocoproteagro, C. A., no fue manifestado el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al 8%, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002.

Afirma la abogada actora que los actos conformados por las decisiones administrativas Nos. SNAT-APM-AAJ-2006-101 y SNAT-APM-AAJ-2006-427, y las planillas de pago Nos. 0790397088 y 0790397074, constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone ante este Juzgado.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., el pago de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., portadores de las cédulas de identidades Nos. 11.351.443, 6.866.677, 10.795.961 y 11.461.118, domiciliados en el Estado Carabobo, en sus caracteres de Coordinador General, Coordinador de Finanzas y Economía, Coordinador Administrativo y Coordinadota Suplente, respectivamente, por ser responsables solidarios de las obligaciones adeudadas a la República por la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, C. A., a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practica a la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, C. A., en la persona de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., antes identificados.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliada en el Kilómetro 9, Carretera Nacional, S.B.d.Z., Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

A este respecto, el Tribunal observa que de las Decisiones Administrativas Nos. SNAT-APM-AAJ-2006-427 de fecha 16 de enero de 2007, y SNAT-APM-AAJ-2006101 de fecha 08 de enero de 2007, acompañada a actas, se establece que la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, siendo estos actos administrativos notificados en fecha 17 de enero de 2007 a la demandada.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., antes identificados, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 01341 caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:

“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano J.V.B.R., resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:

… En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal observa que los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., antes identificados, figuran como Coordinador General, Coordinador de Finanzas y Economía, Coordinador Administrativo y Coordinadora Suplente de la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L.

Ahora bien, observa este Tribunal que no hay evidencia de que los mencionados ciudadanos se haya comportado con negligencia frente a las responsabilidades y deberes a cumplir frente a la Administración, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal niega el decreto intimatorio en contra de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., antes identificados. Así se declara.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1380-11, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Aduana de Maracaibo, contra la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., anteriormente identificada, le da el curso de ley; niega el decreto intimatorio en contra de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., antes identificados; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., en la persona de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., portadores de las cédulas de identidades Nos. 11.351.443, 6.866.677, 10.795.961 y 11.461.118, domiciliados en el Estado Carabobo, en sus caracteres de Coordinador General, Coordinador de Finanzas y Economía, Coordinador Administrativo y Coordinadota Suplente, respectivamente, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más siete (7) días que se le conceden por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.634,43), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte a la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.831.613,18), suma prudencialmente calculada por este Tribunal; y se niega el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo en contra de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., antes identificados, en razón de haberse negado el decreto intimatorio de dichos ciudadanos. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.678.978,75), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Catatumbo, J.M.S. y Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2012. Se libró Boleta de Intimación, Despacho y se remitió con oficio No. _______-2012; y se abrió la pieza de medidas ordenada. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/hr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR