Decisión nº 0019-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2013

202º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000364 Sentencia Nº 0019/2013

Vistos

: Solo con informes de la Administración Tributaria.

Contribuyente Recurrente: R. de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1976, bajo el No. 14, Tomo 93-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00101462-4.

Apoderada Judicial: ciudadana B.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.996.920, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.855.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/00133 de fecha 27 de febrero de 2012, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en el ejercicio fiscal 2008, bajo los siguientes conceptos:

  1. Por no dejar constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de quince (15) unidades tributarias, equivalente as Bs. 1.140,00

  2. Por llevar el Libro Adicional y demás registros del Ajuste y reajuste por inflación, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00.

  3. Por llevar el Libro Diario de Contabilidad, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

  4. Por llevar el Libro de Inventario, sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

  5. Por llevar el Libro de Actas de Asambleas, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de Administración Tributaria: ciudadano W.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No.3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributos: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario el día 17 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-364 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano General Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribuna por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal admite el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el representante judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 09 de enero de 2013, el representante judicial de la República, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal deja constancia que no hay lugar a las observaciones de informes, dijo “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/00133 de fecha 27 de febrero de 2012, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en el ejercicio fiscal 2008, bajo los siguientes conceptos:

  6. Por no dejar constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de quince (15) unidades tributarias, equivalente as Bs. 1.140,00

  7. Por llevar el Libro Adicional y demás registros del Ajuste y reajuste por inflación, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00.

  8. Por llevar el Libro Diario de Contabilidad, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

  9. Por llevar el Libro de Inventario, sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

  10. Por llevar el Libro de Actas de Asambleas, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:

    Como punto previo, plantea el Vicio de Falso supuesto de derecho.

    En esta alegación, luego de transcribir la corrección que hace el acto recurrido del error en cual incurrió la Administración Tributaria al mencionar, en el acto de imposición de la multa, el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lugar del artículo 91 de dicha Ley, señala que el acto recurrido incurre el falso supuesto de derecho, ya que el artículo 91 de la derogada ley de impuesto sobre la renta, no se refiere a los Libros Diarios , de Inventario, de Accionistas ni de Actas de Asambleas, sino que se refiere a los requisitos que sobre facturación deben cumplir los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país.

    Más adelante, después de transcribir sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 1984, de fecha 25 de abril de 1991 y del 09 de junio de 1990, de hacer una explicación sobre el error en la apreciación y calificación de los hechos, reafirma que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque pretende aplicar una norma referida a los requisitos que sobre facturación deberán cumplir los emisores de comprobantes de ventas o de comprobantes de servicios realizados en el país.

    Inmotivación.

    En el desarrollo de esta alegación, señala que el acto está inmotivado por el hecho que no se señalan cuales son las formalidades y condiciones que se incumplen y por los cuales es sancionada, violándose, de esa manera, el derecho a la defensa.

    Falso Supuesto.

    En esta alegación reitera que no tener publicidad, por tanto, es imposible que haya incumplido con dejar constancia en ella de su Registro de Información Fiscal (RIF).

    1. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de los alegatos, observaciones y consideraciones de la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/00133 de fecha 27 de febrero de 2012, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en el ejercicio fiscal 2008, bajo los siguientes conceptos:

  11. Por no dejar constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de quince (15) unidades tributarias, equivalente as Bs. 1.140,00

  12. Por llevar el Libro Adicional y demás registros del Ajuste y reajuste por inflación, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00.

  13. Por llevar el Libro Diario de Contabilidad, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

  14. Por llevar el Libro de Inventario, sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

  15. Por llevar el Libro de Actas de Asambleas, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar afectado de inmotivación.

    Para resolver sobre este planteamiento, hace la siguiente consideración:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Segundo punto.

    Falso supuesto.

    Advierte el Tribunal que el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente está estrechamente vinculado y relacionado con la misma cuestión debatida como fondo de la controversia; luego se estima que al resolver el fondo de la controversia se estará decidiendo el falso supuesto planteado. En consecuencia, el Tribunal difiere su pronunciamiento para esa ocasión.

    Del fondo de la controversia.

    De la multa impuesta Por no dejar constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de quince (15) unidades tributarias, equivalente as Bs. 1.140,00.

    Advierte el Tribunal que esta multa es impuesta, según la Resolución de Imposición SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/00133 de fecha 05/05/2011, por lo siguiente: “…EL SUJETO PASIVO O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS ANUNCIO DE PUBLICIDAD…”

    Como argumento en contra de esta multa la representación judicial de la contribuyente, en la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico, señaló: “…para la fecha de la fiscalización mi representada no tenía publicidad alguna porque la misma se estaba tramitando por ante Alcaldía del Municipio Sucre…”

    Al resolver sobre esta alegación, en el acto recurrido, se indica:

    (…)

    En cuanto a lo manifestado la representante sobre el vicio de falso supuesto esta Gerencia Regional observa que se encuentran inserta en el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) del expediente administrativo, Acta de Requerimiento identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/00133/01, notificada en fecha 23 de marzo de 2011, igualmente riela inserto al folio cinco (05) hasta el folio siete (07) del expediente administrativo, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales, en la cual se evidencia en el punto 1. Registro (sic) Único de Información Fiscal (RIF). Se requiere original y copia fotostática. d ¿La publicidad comercial exhibida en el domicilio fiscal de la contribuyente, tales como vallas, folletos, revistas, volantes, contiene el RIF? Respuestas: No. la cual fue firmada y aceptada por la ciudadana B.B., administradora de la contribuyente, en fecha 23/03/2011, por tal motivo, no es menos cierto, que la contribuyente no consigno elementos probatorios suficientemente que desvirtuaran lo alegado por el fiscal competente,...

    (…)

    Por consiguiente, la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente (…), según lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, no incurrió en falso supuesto de hecho no de derecho, en virtud que se adhirió plenamente a los conceptos legales y constitucionales, toda vez que, el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo, no desvirtuado por la contribuyente, en razón de que corresponde a ésta la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración “Favor Acti”, harán sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado…

    (…)

    Tal y como demostrado en las consideraciones anteriores, en este caso la Administración Tributaria al emitir la Resolución de Imposición de Sanción (…), lo efectuó ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual se desestiman los alegatos invocados en tal sentido por la recurrente, en lo referente a no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los anuncios (sic) publicidad.

    Luego, planteado por la contribuyente el hecho que no tenía el Registro de Información Fiscal (RIF) en su publicidad por cuanto aun no tenía publicidad para el momento de la actuación fiscal; y resuelta esa alegación de la forma y manera como ha sido transcrita en el acto recurrido, entiende el Tribunal que correspondía a la contribuyente traer a este proceso contencioso tributario los elementos probatorios necesario para desvirtuar la imputación de la cual fue objeto, ratificada en el acto recurrido, es decir, demostrar que en la fecha en la cual se le practicó la actuación fiscal aun no tenia publicidad.

    En las actas procesales no encuentra el Tribunal ninguna actividad probatoria ni aporte de pruebas por parte de la contribuyente tendente a desvirtuar el hecho de la ausencia del Registro de Información Fiscal (RIF) en su publicidad.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedente la confirmación de la multa por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los anuncio de publicidad. Así se declara.

    De las multas impuestas por omisión de formalidades y condiciones en los Libros Adicional para registros del Ajuste y reajuste por inflación, Diario de Contabilidad; Inventario; y en el Libro de Actas de Asambleas.

    Advierte el Tribunal que con el acto recurrido se sanciona a la contribuyente por incumplir deberes formales consistentes en llevar determinados libros de contabilidad y libros especiales que, a decir del acto recurrido, incumplen con formalidades y condiciones establecidas en la normativa legal y reglamentaria.

    Ahora bien, constata el Tribunal que por cada incumplimiento de un deber formal relacionado con las formalidades y condiciones que deben cumplirse en los mencionados libros, la Administración Tributaria aplica una multa, es decir, impone cuatro (4) multas por omisión de formalidades y condiciones que deben cumplir los siguientes libros: el Libro Adicional para registros del Ajuste y reajuste por inflación, el Libro Diario de Contabilidad; el Libro de Inventario; y el Libro de Actas de Asambleas.

    Las cuatros multas son impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Orgánico Tributario, razón por la cual el Tribunal se permite transcribir la mencionada disposición:

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. (…)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) año.

    (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T)

    (…)

    Del contenido de la transcrita disposición, entiende el Tribunal que la infracción prevista en el numeral 2 del artículo, está referida a los libros y registros contables y especiales, de tal manera que es ilegal aplicar una multa individualizada para cada libro de contabilidad y especial en que se detecte el incumplimiento de un deber formal determinado, tal como lo ha hecho la Administración Tributaria.

    Luego, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, anula las multas impuestas para sancionar los incumplimientos de los deberes formales imputados en los Libros Adicional para registros del Ajuste y reajuste por inflación, Diario de Contabilidad; Inventario; y el Libro de Actas de Asambleas. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal ordena que el incumplimiento del deber formal en los Libros Adicional para registros del Ajuste y reajuste por inflación, Diario de Contabilidad; Inventario; y en el Libro de Actas de Asambleas, sea sancionado con una sola multa en los términos previsto en aparte segundo del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    De la concurrencia de infracciones tributarias.

    El acto recurrido declara la ocurrencia de la concurrencia tributaria prevista en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y confirma la multa impuesta por aplicación del artículo 107 del Código Orgánica Tributaria, en la cantidad de quince (15) unidades tributarias.

    Ahora bien, en el presente caso considera el Tribunal que siendo la multa impuesta de conformidad con el aparte segundo del artículo 107 eiusdem, las más grave, ésta debe ser impuesta en la cantidad de treinta unidades (30,00 U.T) , equivalente a Bs.F.2.280,00; mientras que la multa impuesta por aplicación del segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, debe ser impuesta en la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.50 U.T), equivalente a Bs.F.9.500,00, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    V

    DECISIÓN.

    Por la razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana B.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.996.920, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.855,actuando como apoderado judicial de la contribuyente Rip de Venezuela,C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1976, bajo el No. 14, Tomo 93-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00101462-4, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/00133 de fecha 27 de febrero de 2012, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en el ejercicio fiscal 2008, en materia de impuesto sobre la renta

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los anuncio de publicidad, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30,00 U.T), equivalentes a Bs.F.2.280,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2046 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la confirmación de la multa impuestas por llevar el Libro Adicional y demás registros del Ajuste y reajuste por inflación, sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00; por llevar el Libro Diario de Contabilidad, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00; por llevar el Libro de Inventario, sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00; por llevar el Libro de Actas de Asambleas, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, por la cantidad veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.900,00.

Se ordena sancionar el hecho de llevar los libros y registros y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por la normas correspondientes, prevista en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de doce y medio unidades tributarias (12,50 U.T), equivalente a Bs.F.9.500,00.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., registrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo, en Caracas a los once (11) días del mes marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto:AP41-U-2012-000364

RCJ.

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