Sentencia nº RC.000650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2013-000125

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., (VHICOA), representada por los abogados en el ejercicio de su profesión L.G.M., R.R., A.A., M.G., J.E.B., J.G., L.E.L., R.A.S., V.T., B.W.H., A.R., H.T. e I.C.B., contra la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho D.B.O., J.S.V., M.A.M., J.S.M. y M.P.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, bajo los siguientes fundamentos:

…La recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues declaró que VHICOA “…no demostró que la Junta (sic) Directiva (sic) le hubiese atribuido facultades al ciudadano W.B. para aceptar las nueve (9) letras de cambio demandadas, en nombre de Desarrollos Mercayag, C.A. y como consecuencia de ello obligarla a honrar las mismas” y, en consecuencia declaró Sin (sic) Lugar (sic) la demanda, sin entrar a considerar en forma alguna los argumentos de nuestra patrocinada en relación con la equiparación de la figura del Gerente (sic) General (sic) a la del Factor (sic) Mercantil (sic) y la asimilación de todas las facultades de este último, argumento que fue expuesto a lo largo del proceso en primera instancia, posteriormente acogido por la sentencia de primera instancia, y ratificado por nuestra representación en sus informes a la segunda instancia.

En efecto, nuestra representada argumentó en sus informes de primera instancia, que de acuerdo al Acta (sic) de la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de MERCAYAG celebrada en fecha 12 de noviembre de 1999, suficientemente identificada y que cursa en autos, se nombró a W.B. como Gerente (sic) General (sic) de MERCAYAG, y además se le fijó una remuneración mensual de Dos (sic) Millones (sic) de (sic) Bolívares (Bs.F. 2.000,00), lo cual implica la intención inequívoca de los accionistas de MERCAYAG de atribuirle una contraprestación fija al Gerente (sic) General (sic), con motivo de todas las actividades que realizaría como representante de la empresa.

Exactamente lo mismo sucede con la figura del “Factor (sic) Mercantil (sic)”, a quien también se le paga una contraprestación o salario de manera fija en virtud de su amplia gestión. En efecto, el Factor (sic) Mercantil (sic), figura tipificada en el artículo 94 del Código de Comercio, y conforme al artículo 95 del mismo Código (sic) está facultado para efectuar y/o llevar a cabo todos los actos concernientes a la administración de la empresa y, en consecuencia, tiene amplias facultades, a menos que éstas se limiten de manera expresa. Es así como la doctrina ha considerado que los poderes del Factor (sic) Mercantil (sic) son ilimitados y que pueden obligar a su principal en todo lo que no les esté prohibido.

(…Omissis…)

Si tomamos en cuenta que la Constitución (sic) del Factor (sic) Mercantil (sic) puede ser hecha también de manera tácita, y al no existir limitación o prohibición expresa en cuanto a su actuación, no queda lugar a dudas que W.B., en su carácter de Gerente (sic) General (sic) (figura ésta asimilable a la del Factor (sic) Mercantil (sic), tenía facultades para aceptar LAS LETRAS libradas a favor de VHICOA y no se puede pretender ahora invocar unas limitaciones que no tenía.

Estos argumentos fueron acogidos por la sentencia de primera instancia, la cual declaró. “no queda lugar a dudas que W.B., en su carácter de Gerente (sic) General (sic) (figura esta asimilable a la del factor mercantil) tenía facultades para aceptar las letras de cambio libradas a favor de Venezuelan Heavy Industries, C.A. y no se puede pretender ahora invocar unas limitaciones que no tenía, y así debe ser declarado por este Tribunal (sic). ASÍ SE ESTABLECE.” Luego, en virtud de la apelación interpuesta por MERCAYAG, nuestra patrocinada ratificó estos argumentos en sus informes de Segunda (sic) Instancia (sic). Sin embargo, la recurrida silenció todo pronunciamiento sobre estos argumentos, los cuales son determinantes para la resolución de la controversia.

Por ello, en el presente caso estamos en presencia de una INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que nuestra representada invocó estos argumentos y el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) los acogió, pero el Juez (sic) de la Recurrida (sic) a lo largo de su decisión no se pronunció sobre tales alegatos ni mencionó ni una sola palabra en relación con los mismos, siendo estos argumentos evidentemente determinantes para la resolución de la controversia, pues echan por tierra las defensas de la parte demandada.

Esta INCONGRUENCIA NEGATIVA que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los argumentos de la asimilación de la figura del Factor (sic) Mercantil (sic) a la del Gerente (sic) General (sic), comporta una incuestionable violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido pronunciamiento respecto a los alegatos planteados tanto en los informes de primera instancia como en alzada, referidos a “…la equiparación de la figura del Gerente (sic) General (sic) a la del Factor (sic) Mercantil (sic) y la asimilación de todas las facultades de este último…”.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la parte actora hoy recurrente, en el escrito de informes presentados en primera instancia señaló lo siguiente:

...6.8 En virtud de todo lo antes expuesto, no queda lugar a dudas que W.B., en su condición de Gerente (sic) General (sic) y facultado por delegación de la Junta (sic) Directiva (sic) de MERCAYAG, aceptó las letras de cambio libradas a favor de VHICOA. En consecuencia, dichas letras son válidas, conforme al artículo 410 del Código de Comercio y además por estar vencidas, las obligaciones de MERCAYAG son líquidas, exigibles y de plazo vencido y así debe ser declarado por este Juzgado (sic).

…Se acordó no solo el nombramiento de W.B. como Gerente (sic) General (sic), sino que además se le fijó una remuneración mensual, de lo cual se desprende la intención inequívoca de los accionistas de MERCAYAG de atribuirle una contraprestación fija al Gerente (sic) General (sic), con motivo de todas las actividades que realizaría como representante de la empresa. Cabe destacar que exactamente lo mismo sucede con la figura del “factor mercantil”, a quien debe otorgarse el pago de una contraprestación o salario de manera fija en virtud de su amplia gestión.

(…Omissis…)

…Si tomamos en cuenta que la Constitución (sic) del Factor (sic) Mercantil (sic) puede ser hecha también de manera tácita, y al no existir limitación o prohibición expresa en cuanto a su actuación, no queda lugar a dudas que W.B., en su carácter de Gerente (sic) General (sic) (figura ésta asimilable a la del Factor (sic) Mercantil (sic)), tenía facultades para aceptar las letras libradas a favor de VHICOA y no se puede pretender ahora invocar unas limitaciones que no tenía y así debe ser declarado por este Tribunal (sic).

6.12 Por todo lo antes expuesto, es incuestionable que W.B., sí estaba facultado para aceptar las letras de cambio libradas a favor de VHICOA...

. (Resaltado del texto).

Asimismo, la actora hoy recurrente, en el escrito de informes de alzada indicó nuevamente lo siguiente:

…Adicionalmente, VHICOA señaló que el Gerente (sic) General (sic) en el caso de MERCAYAG actúa como representante de la empresa, tal y como ocurre en la figura del factor mercantil tipificada en el artículo 94 del Código de Comercio, quien está facultado para efectuar y/o llevar a cabo todos los actos concernientes a la administración de la empresa y, en consecuencia, tiene amplias facultades, a menos que éstas se limiten de manera expresa.

(…Omissis…)

A. LA SENTENCIA DEL A-QUO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO:

(…Omissis…)

9.3 De esa manera, aplicando correctamente el derecho que corresponde al presente juicio el a-quo estableció que la presente controversia se centra en determinar si la persona que aceptó las letras de cambio en representación de MERCAYAG tenía o no facultad para hacerlo. Al respecto, el tribunal analizó las pruebas aportadas por las partes al juicio, tomando de conformidad las reglas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y le confirió a cada prueba el valor debido conforme a la tarifa establecida para ello.

9.4 Hecho lo anterior, el a quo determinó que se evidencia que W.B. en efecto ostentaba el carácter de Gerente (sic) General (sic) de MERCAYAG, equiparable al Factor (sic) Mercantil (sic), al momento en que suscribió las letras de cambio libradas a favor de VHICOA…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que los alegatos planteados tanto en los informes de primera instancia como en alzada, están referidos a “…la equiparación de la figura del Gerente (sic) General (sic) a la del Factor (sic) Mercantil (sic) y la asimilación de todas las facultades de este último…”.

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Ccira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de la denuncia se observa que lo delatado por el formalizante como omitido, fue solicitado por este en informes de primera y segunda instancia, y conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala considera que tales alegatos, no son de aquellos de obligatorio pronunciamiento por el juez.

De modo que, por todo lo antes expuesto es concluyente que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento de lo alegado en informes, pues los mismos no tienen una influencia determinante en la suerte del proceso y no son de obligatorio pronunciamiento por el juez, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:

…En el presente caso tenemos que la recurrida declaró que VHICOA “… no demostró que la Junta (sic) Directiva (sic) le hubiese atribuido facultades al ciudadano W.B. para aceptar las nueve (09) letras de cambio demandadas, en nombre de Desarrollos Mercayag, C.A. y como consecuencia de ello obligarla a honrar las mismas”

Como consecuencia de lo anterior, declaró Sin (sic) Lugar (sic) la demanda, sin entrar a considerar en forma alguna los argumentos de nuestra patrocinada en relación con la equiparación de la figura del Gerente (sic) General (sic) a la del Factor (sic) Mercantil (sic) y la asimilación de todas las facultades de éste último, argumento que fue expuesto a lo largo del proceso en Primera (sic) Instancia (sic), posteriormente acogido por la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic). (Esto fue denunciado en el recuro de forma)

En efecto, VHICOA argumentó en sus Informes (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que de acuerdo al Acta (sic) de la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de MERCAYAG, celebrada en fecha 12 de noviembre de 1999, suficientemente identificada y que cursa en autos, W.B. fue designado como Gerente (sic) General (sic) de MERCAYAG, fijándose una remuneración mensual de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs: 2.000.000,00), es decir, Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 2.000,00), lo cual debe entenderse como una intensión inequívoca de los accionistas de MERCAYAG de atribuirle una contraprestación fija al Gerente (sic) General (sic), con motivo de todas las actividades que realizaría como representante de la empresa.

Esto fue argumentado por VHICOA aduciendo que lo mismo sucede con la figura del “Factor (sic) Mercantil (sic)”, a quién también se le paga una contraprestación o salario fijo por sus gestiones. La figura del Factor (sic) Mercantil (sic) ésta (sic) tipificada en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio. Según estas normas, el Factor (sic) Mercantil (sic) está facultado para llevar a cabo todos los actos concernientes a la administración de la empresa, y se entiende que tiene amplias facultades, a menos que éstas sean limitadas expresamente. Además, es constituirse de manera tácita, y en que sus poderes son ilimitados, ya que pueden obligar a su principal en todo lo que no le esté prohibido.

(…Omissis…)

Entonces, en nuestro criterio W.B. sí tenía facultades para aceptar LAS LETRAS libradas a favor de VHICOA, ya que actuó en su carácter de Gerente (sic) General (sic) y Factor (sic) Mercantil (sic) de MERCAYAG. Esta conclusión se basa en que como hemos dicho: 1) la figura del Gerente (sic) General (sic) es admisible a la figura del Factor (sic) Mercantil (sic), 2) la constitución del Factor (sic) Mercantil (sic) puede ser hecha de manera táctica, 3) al no existir limitación o prohibición expresa en cuanto a su actuación, se entiende que está facultado ilimitadamente para todos los actos y no se puede pretender invocar unas limitaciones que no le habían sido impuestas expresadamente.

Estos argumentos fueron acogidos por la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), la cual declaró que “…no queda lugar a dudas que W.B., en su carácter de Gerente (sic) General (sic) (figura ésta asimilable a la del factor mercantil) tenía facultades para aceptar las letras de cambio liberadas a favor de Venezuelan Heavy Industries, C.A. y no se puede pretender ahora invocar unas limitaciones que no tenía, y así debe ser declarado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.” Luego, en virtud de la apelación interpuesta por MERCAYAG, nuestra patrocinada ratificó estos argumentos en sus Informes (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic).

Sin embargo, el Juez (sic) de la recurrida omitió todo pronunciamiento en relación con estos argumentos. Esta manera de sentenciar comporta infracción de los artículos 94 y 95 del Código de Comercio porque de haberlos aplicado tal y como los aplicó el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), habría tenido que declarar con lugar la demanda.

(…Omissis…)

Entonces, conforme al Artículo (sic) 94 antes citado, el cargo de Gerente (sic) General (sic) de MERCAYAG que ostentaba W.B. es asimilable a la figura del Factor (sic) Mercantil (sic), lo que en el presente caso equivale a una constitución “tácita”. Y conforme al Artículo (sic) 95, el Factor (sic) Mercantil (sic) se entiende autorizado para todos los actos que abrace la gestión de la empresa que se le ha confiado, y puede ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere, lo cual no ocurrió en el presente caso por tratarse de una constitución “tácita” no regulada por ningún documento.

Entonces, las normas que debieron utilizarse para resolver este segmento de la controversia son los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, los cuales debió aplicar el sentenciador – y no aplicó– para determinar el alcance de las facultades del Gerente (sic) General (sic) de MERCAYAG, quien ostentaba realmente el carácter de Factor (sic) Mercantil (sic) de ésta última. De este modo se habría concluido que el Gerente (sic) General (sic) sí estaba plenamente facultado para aceptar LAS LETRAS, razón por la cual estas infracciones fueron determinantes sobre el dispositivo.

Por las razones expuestas, pedimos que esta denuncias sea declarada procedente y casado el fallo recurrido, ordenando al Juez (sic) de reenvió (sic) sentenciar conforme a la doctrina que en este sentido tenga a bien establecer esta digna Sala…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, al no considerar los argumentos señalados respecto a la equiparación del factor mercantil con la figura del gerente general, con lo cual hubiese concluido que el gerente general, sí estaba plenamente facultado para aceptar las letras de cambio.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Los artículos 94 y 95 del Código de Comercio delatados como no aplicados expresan lo siguiente:

…Artículo 94: Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Dependientes son los empleados subalternos que el comercio tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre de principal con relación a los factores y dependientes.

Artículo 95: El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la Sala de audiencias del Tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión de la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere…

.

Las normas anteriores están referidas al factor mercantil, el cual debe ser constituido por documento registrado, y se entiende autorizado para todos los actos relativos a la gestión y funcionamiento de la empresa, al menos que sus facultades sean expresamente limitadas.

En relación a ello, se ha indicado que el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 eiusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa, más que no puede ser citado en nombre de ella, cuando se la demanda por los actos y negocios realizados por el gerente, actuando en representación de la sociedad. (Sent. S.C.C. de fecha 0.6-06, caso: A.J.N.R.).

De la revisión de las actas del expediente no consta documento registrado en el cual haya sido constituido expresamente el ciudadano W.B. como factor mercantil, pues solamente corre inserto nombramiento de este como gerente general de la empresa sociedad mercantil Desarrollo Mercayag, C.A.

Ahora bien, siendo equiparado el gerente como factor mercantil, conforme a la jurisprudencia antes señalada, el mismo está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa.

De modo que, al considerarse que el factor mercantil no está facultado para obligar a la empresa, la falta de aplicación del artículo 94 y 95 del Código de Comercio delatada, no es determinante en el dispositivo del fallo, pues siendo equiparado el gerente general como factor mercantil, éste no podía obligar a la empresa.

En consecuencia, al no ser la falta de aplicación de los artículos 94 y 95 del Código de Comercio determinante en el dispositivo del fallo, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 417 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:

…Es un hecho cierto que LAS LETRAS objeto de este proceso no están causadas. Sin embargo, si la facultad del aceptante de LAS LETRAS es cuestionada, como en el presente caso, el hecho que LAS LETRAS no estén causadas no obsta para que nuestra patrocinada se valga de la promoción de pruebas adicionales para demostrar que dichas facultades si existieron. Si no pudiera valerse de pruebas adicionales para demostrar la facultad del aceptante, tampoco podría MERCAYAG haber alegado la falta de cualidad de W.B. para aceptar LAS LETRAS, fundamentándose en un documento distinto de la propia letra como lo son sus estatutos sociales.

Esto subyace de la letra del artículo 417 del Código de Comercio, el cual establece que “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder”. Evidentemente, cuando la ley hace referencia a la posibilidad de firmar una letra de cambio en nombre de otro, mediante el ejercicio de un mandato o poder, admite la posibilidad de examinar dicho poder cuando la cualidad o las facultades estén cuestionadas.

En el presente caso, una vez que MERCAYAG cuestionó las facultades del Gerente (sic) General (sic) W.B. para aceptar letras de cambio en su nombre, VHICOA promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de unas Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic) No. 37-2001-10-31-1 y No. 40-2002-03-22-3 de MERCAYAG a las que se hacen mención expresa en un Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obras (sic) celebrado entre MERCAYAG y VHICOA, de fecha 03 de abril de 2002, que también fue promovido como documental por esta representación judicial, y el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por MERCAYAG. Este Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obras (sic) riela a los folios 44 al 53 del expediente.

La mencionada prueba de exhibición de la Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic) de MERCAYAG fue admitida por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) a través de auto de fecha 28 de mayo de 2010, y evacuada en fecha 6 de julio de 2010. En esa oportunidad el representante judicial de MARCAYAG no exhibió las Resoluciones (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) solicitadas por VHICOA, alegando que esos documentos no existen y que nunca existieron. El acta levantada con motivo del acto de exhibición de las Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic) (las cuales no fueron exhibidas) riela a los folios 174 y 175 del expediente.

Vista la conducta de MERCAYAG en el acto de exhibición de las Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic), el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) aplicó la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como ciertos los datos afirmados por esta representación judicial acerca del contenido de las mismas en el sentido que W.B. en su carácter de Gerente (sic) General (sic) sí estaba facultado para obligar, contratar y otorgar concesiones en nombre de MERCAYAG frente a VHICOA, y además fue facultado para aceptar las letras de cambio libradas en beneficio de VHICOA y que se accionan en el presente juicio. Este declaratoria sirvió de fundamento al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y está perfectamente ajustada a la ley.

Estos datos están contenidos en el Contrato (sic) de Ejecución (sic) de obras celebrado entre MERCAYAG y VHICOA, previamente mencionado, del cual se evidencia que W.B. en su carácter de Gerente (sic) General (sic) de MERCAYAG y expresamente facultado para ello conforme a las Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic) No. 37-2001-10-31-1 y No. 40-2002-03-22-3, actuando de manera única y separada, suscribió dicho contrato. De modo que constan en el expediente al menos dos pruebas de que dichas Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic) si existieron, la primera de ellas la prueba de exhibición, y la segunda el Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obras (sic).

Este Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obras (sic) no fue impugnado por MERCAYAG, y de su Cláusula 5 se demuestra que W.B. en su carácter de Gerente (sic) General (sic) obligó a MERCAYAG, entre otras cosas, a pagar a VHICOA parte del precio de la obra a través de nueve (9) giros, cuyos montos estaban sujetos a ajustes por valuaciones y los cuales serían librados a los 5 días siguientes a la entrega de la obra previa las deducciones previstas contractualmente. Como hemos dicho, este Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obra (sic) fue expresamente promovido en el presente proceso como una prueba conexa a las Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic), que demuestran que W.B., en su condición de Gerente (sic) General (sic), si tenía facultades para aceptar LAS LETRAS. Sin embargo, a lo largo del p.M. trató de confundir el objeto de esta prueba aduciendo que la misma fue en realidad promovida por VHICOA a los efectos de demostrar que LAS LETRAS están causadas, lo cual no es cierto.

El hecho es que el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) aplicó a MERCAYAG la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se tuvieron como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

La recurrida reconoce esto cuando afirma que “…si bien el Código de Procedimiento Civil establece que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del llamado a exhibir el documento, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por elpromovent5e de la prueba acerca del contenido del documento”.

Sin embargo, a pesar de la claridad del párrafo anterior, en la recurrida el Juez (sic) Superior (sic) concluye que “…las nueve (9) letras de cambio acompañadas a los autos cuyo cobro se pretende, aparecen libradas por “VALOR (sic) Entendido (sic)”, es decir, que no están causadas con el contrato de ejecución de obras fechado 03/04/2002, suscrito entre la demandada, actuando como contratante y la demandante en condición de contratada, acompañado a los autos, como lo sugiere el demandante, y al gozar las letras de cambio de las características de autonomía y literalidad, son documentos que se bastan a sí mismos”.

De modo que, no obstante la contundencia de las pruebas que cursan en autos, el Juez (sic) Superior (sic) que dictó la recurrida apreció erradamente el efecto de la literalidad de LAS LETRAS, estableciendo que la literalidad “…significa que el contenido, extensión y modalidades del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. El acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer al tercero poseedor de buena fe excepciones que no estén fundamentados exclusivamente en el texto del título”. Igualmente, apreció erradamente y en contra de nuestra representada, el efecto de la autonomía de LAS LETRAS, estableciendo que la autonomía “…significa que los derechos cartulares son adquiridos de modo originario en cada transmisión del título y no de modo derivado”.

Evidentemente que el Tribunal (sic) Superior (sic) incurre en varios errores en este análisis, ya que primeramente viene hablando de las Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic) probadas mediante la prueba de exhibición, que demuestran las facultades delegadas del Gerente (sic) General (sic) o Factor (sic) Mercantil (sic) de MERCAYAG para aceptar letras de cambio, y luego pasa a hablar sobre el Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obras (sic) también promovido, para concluir que como LAS LETRAS no están causadas por el Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obras (sic), y en base a los principios de autonomía y literalidad “…el documento cuya exhibición se solicitó no resulta en modo alguno suficiente para establecer una relación de causalidad o conexión entre el Contrato (sic) de Ejecución (sic) de Obras (sic) fechado 03/04/2002, y las letras de cambio cuyo cobro se pretende”.

Fundamentándose en estos argumentos, el Juez (sic) Superior (sic) declara que VHICOA “…no demostró que la Junta (sic) Directiva (sic) le hubiese atribuido facultades al ciudadano W.B. para aceptar las nueve (9) letras de cambio demandadas, en nombre de Desarrollos Mercayag, C.A. y como consecuencia de ello obligarla a honrar las mismas”.

De modo que el Juez (sic) Superior (sic) utiliza los principios de autonomía y literalidad de la letra de cambio, para declarar que no hay nexo causal entre las Resoluciones (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) y LAS LETRAS. Y esta representación se pregunta ¿por qué si no hay nexo causal entre Resoluciones (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) y LAS LETRAS, si lo hay entre los estatutos sociales de MERCAYAG y LAS LETRAS?

Lo que sucede es que los principios de autonomía y literalidad fueron erróneamente interpretados por el Juez (sic) Superior (sic), ya que cualquier letra de cambio, por más autónoma o literal que sea, siempre tendrá que depender de otros documentos accesorios, como poderes o mandatos otorgados al aceptante (inclusive estatutos sociales), que comprueban las facultades de éste último para contratar y aceptar la letra, una vez que dicha facultad ha sido cuestionada. De hecho, el cuestionamiento de facultades hecho por MERCAYAG también se basa en otro documento distinto a LAS LETRAS como lo son los estatutos sociales de MERCAYAG.

Así lo dispone el artículo 417 del Código de Comercio, el cual establece que “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder”. Tal y como lo dijimos antes, cuando la ley hace referencia a la posibilidad de firmar una letra de cambio en nombre de otro, mediante el ejercicio de un mandato o poder, necesariamente admite la posibilidad de examinar dicho poder cuando la cualidad o las facultades estén cuestionadas.

Aceptar lo contrario sería aceptar que cualquier letra de cambio puede ser desconocida por el aceptante, y que el acreedor estaría impedido de demostrar las facultades del aceptante en virtud de que dichas facultades hayan sido otorgadas por otro documento distinto de la propia letra, como es el caso de un poder, una resolución de junta directiva o los mismos estatutos sociales de una persona jurídica. Evidentemente que esto no tendría ningún sentido y nada tiene que ver los principios de literalidad y autonomía con esta conclusión, ni tampoco la causalidad o incausalidad de LAS LETRAS.

(…Omissis…)

Por ello, en el presente caso estamos en presencia de una infracción de ley, ya que el juez de la recurrida aplicó incorrectamente los principios de literalidad y autonomía, echando por tierra las defensas de nuestra representada. Y estas infracciones son determinantes sobre la suerte del proceso.

Es este caso, la norma que debió utilizarse para resolver este segmento de la controversia es el artículo 417 del Código de Comercio, el cual no aplicó el sentenciador, bloqueando la posibilidad que tenía VHICOA de fundamentarse en Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic), para determinar que el Gerente (sic) General (sic) de MERCAYAG sí ostentaba facultades para aceptar LAS LETRAS. Del modo contrario, aplicando este artículo y dándole a VHICOA la posibilidad de apoyarse en las Resoluciones (sic) de Junta (sic) Directiva (sic) debidamente probadas en autos, se habría concluido que el Gerente (sic) General (sic) sí estaba plenamente facultado para aceptar LAS LETRAS.

Por las razones expuestas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente y casado el fallo recurrido, ordenando al Juez (sic) de reenvió sentenciar conforme a la doctrina que en este sentido tenga a bien establecer esta digna Sala…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en la infracción del artículo 417 del Código de Comercio por falta de aplicación, al haber apreciado erradamente y en contra de su representada el efecto de la literalidad y autonomía de las letras, con lo cual declaró que no hay nexo causal entre las resoluciones de la junta directiva y las letras.

Respecto a la falta de aplicación de una norma, esta Sala ha indicado que ello ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent.S.C.C. de fecha: 9-5-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

El artículo 417 del Código de Comercio delatado como no aplicado expresamente señala:

…Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga así mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder…

.

Del contenido de la norma se observa que este, no guarda relación con los alegatos del formalizante, evidenciándose que los hechos alegados no encuadran con el supuesto de hecho previsto en la misma, lo cual permite colegir que tal norma no era aplicable y por ende, su falta de aplicación no es determinante en el dispositivo del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000125

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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