Sentencia nº 00233 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoApelación

Numero : 00233 N° Expediente : 2013-0423 Fecha: 02/03/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A. apela sentencia de fecha 13.02.2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Decisión:

La Sala declara: 1. REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Sala Político-Administrativa de fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia. 2. REPONE la causa al estado de contestación al recurso de apelación. 3. ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que acudan a dar contestación al recurso, debiendo remitírseles copia certificada del presente fallo así como de la sentencia definitiva N° 2013-0092 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado por la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A.

Ponente:

I.A.F.A. ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2013-0423 Mediante Oficio Nro. CSCA-2013-001626, de fecha 11 de marzo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 18 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada D.K.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo del Nro. 6, Tomo 462-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas.

La remisión ordenada obedece al hecho de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado A.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil, contra la sentencia Nro. 2013-0092, dictada por ese Órgano Jurisdiccional 13 de febrero de 2013, en la que se declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 20 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de abril de 2013, el abogado A.C.G., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 8 de mayo de 2013, se dejó constancia de que, vencido el lapso para la contestación al recurso de apelación, la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En igual fecha, 8 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado A.C.G., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual ratificó los alegatos expuestos en el recurso de apelación incoado, manifestando el interés de su representada en la decisión del aludido recurso.

Mediante escritos presentados ante esta Sala Político-Administrativa en fechas 10 y 26 de marzo de 2014, la abogada E.C.P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.766, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A. reiteró los argumentos explanados en la fundamentación del recurso de apelación, insistiendo en su interés en que sea decidida la causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S.. Asimismo, se reasigna la ponencia en el Magistrado I.A.F.A..

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión Nro. 2013-0092 (folios 312 al 372 del expediente judicial) de fecha 13 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, con fundamento en lo siguiente:

i) Notificación defectuosa del acto administrativo impugnado.

Con relación a la aludida denuncia sostuvo la Corte que “carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa tal como ha sido denunciado en el caso de marras, así observándose que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad y ante el tribunal competente para conocer de él, es por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto hoy recurrido, quedaron plenamente subsanas en la medida en que la sociedad mercantil demandante intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, por tanto, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato”.

ii) Falso supuesto de derecho.

En relación a este vicio alegado, consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “analizando en contexto el contenido del artículo 15 de la Providencia 090, específicamente, cuando hace referencia al ‘deber de hacer en una sola solicitud’, éste debe necesariamente entenderse como una ‘obligación’ de cumplimiento por parte del solicitante de autorización de adquisición de divisas, resultando claro que, tomando ese ‘deber’ como una ‘carga de hacer para el usuario de realizar una sola solicitud’ y que como carga, se tiene entonces, -por interpretación en contrario- que no puede realizar más de una solicitud en aquellos casos donde concurran los supuestos bastamente indicados en acápites anteriores, por tanto, el carácter de ‘simultaneidad’ al que se refiere el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de CADIVI no se aleja de la realidad y el espíritu de la norma, por tanto dicho término era perfectamente aplicable a casos como el de marras”.

iii) Falso supuesto de hecho.

Al respecto, argumentó el a quo que “la empresa Veninfotel Comunicaciones C.A., había previsto la posible aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 15 de la tantas veces mencionada Providencia 090, situación que indica con toda claridad que, no existe contradicción entre las partes al establecerse que efectivamente existió un fraccionamiento no permitido por la normativa administrativa aplicada, al solicitar la autorización de adquisición de divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363 de manera simultánea, aún cuando se encontraba dentro de los supuestos de hecho establecidos en el referido dispositivo, esto es, la compra de mercancías de bienes a importar pactadas con el mismo proveedor y los cuales serían embarcados en la misma fecha y transporte, ello es así, independientemente de las razones que llevaron a la empresa a hacerlo de tal manera”.

Asimismo, señaló la Corte que “visto que la exclusión de la modalidad de importaciones productivas de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., se debió a las observaciones que efectuó la Comisión de Administración de Divisas en el ámbito de sus competencias las cuales preliminarmente no se evidencia en modo alguno que constituya una ilegalidad en la actuación administrativa, pues tal como se indicó ut supra se evidencia de la documentación consignada por la sociedad mercantil demandante, enumerada precedentemente en el presente fallo, que en las solicitudes Nros. 10853186 y 10853363 se refleja el mismo proveedor (Broadband System Group, Inc) y fueron efectuadas en la misma fecha (7 de mayo de 2009), aunado a que los documentos Air Waybill números 862071504 y 8620701515, se asienta la misma fecha de embarque (29 de mayo de 2009) e idéntico proveedor (Broadband System Group, Inc)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la empresa Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

i) Con respecto al vicio de falso supuesto del acto impugnado el a quo es excesivamente sumario.

Considera el apoderado judicial de la parte apelante que en el fallo no se entran a a.l.“. en la forma debida, dejando de considerar otros (…) que son de peso para completar la fuerza de [su] impugnación” (añadidos de la Sala); y que se realiza una interpretación errónea del artículo 15 de la P.N.. 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.987 del 5 de agosto de 2005.

Agrega que la sentencia apelada no resuelve en forma satisfactoria el recurso de nulidad incoado y mantiene la vigencia del acto impugnado “lo cual tiene como efecto principal mantener la vigencia y validez de la sanción de Cadivi en el sentido de excluir de la modalidad de importaciones productivas a Vitcom [y de] restringir el acceso [su] poderdante al mercado de divisas a través de Cadivi”. (Agregados de la Sala).

ii) Incongruencia, en relación con el vicio de falso supuesto denunciado en primera instancia.

Aduce la parte apelante que en el fallo recurrido no se da respuesta a las interrogantes siguientes: a) qué debe entenderse por importaciones simultáneas; b) qué sucede si la solicitud de adquisición de divisas se hace para la compra de distintos productos (con códigos arancelarios distintos) y la página de internet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) donde se formulan “ambas solicitudes” exige la presentación de dos (2) o más solicitudes distintas; c) qué pasa si el administrado hace dos (2) requerimientos de adquisición de divisas en fechas distintas para la compra de diferentes bienes de un mismo proveedor y, por condiciones particulares de la empresa transportista, se consolidan las dos (2) compras en un mismo envío material; y d) qué debe entenderse por “un mismo transporte”.

iii) Falso supuesto de derecho.

Sostiene que el fallo apelado hace una incorrecta interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 15 de la P.N.. 090 referida, toda vez que autoriza a Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a dictar actos administrativos sin control de las causas legales y de los hechos que “que configuran la correcta creación del acto, en abierta contradicción con los principios fundamentales del derecho administrativo”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A., contra la sentencia N° 2013-0092 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas.

Sin embargo, se advierte lo siguiente:

En fecha 18 de diciembre de 2012, una vez tramitado todo el proceso en primera instancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó pasar la presente causa al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contando con un lapso de treinta (30) días de despacho para decidir la presente causa (folio 309).

El 13 de febrero de 2013, la aludida Corte dictó la sentencia N° 2014-0092, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (folios 312 al 371).

En fecha 21 de febrero de 2013, la parte recurrente apeló de la mencionada sentencia (folio 374).

El 11 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de su conocimiento (folio 376).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, el cual establece:

Artículo 100. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Se advierte de la disposición transcrita la obligación que recae en los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia, en los casos en que la República sea parte, indicándose que transcurrido el lapso allí previsto, se tendrá por notificado este organismo y a partir de entonces comenzará a contarse el tiempo para ejercer los recursos respectivos, so pena de decretarse la reposición de la causa.

De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que en el presente caso la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas) (vid., sentencia Nro. 00627 publicada por esta Sala el 3 de junio de 2015, caso: Corporación AJL 2010, C.A.).

Así, la Sala advierte que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 13 de febrero de 2013, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se dio por notificada la parte demandante en fecha 21 del mismo mes y año.

Ahora bien, en la presente causa no se evidencia la notificación de la Procuraduría General de la República por parte del Tribunal a quo, la cual era obligatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, independientemente de que el fallo apelado no fue contrario a sus pretensiones.

Adicionalmente, y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala Político-Administrativa juzga procedente ordenar la reposición de la causa.

Sin embargo, estima la Sala que ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo practique la notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada resultaría inútil y sin ningún fin, todo ello en sintonía con la garantía constitucional conforme a la cual el Estado debe procurar la realización de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles consagrado en la parte in fine del único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia Nro. 627 publicada el 3 de junio de 2015).

Es por ello, que esta Alzada en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala en fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia, en esta segunda instancia, por lo cual se ordena la reposición al estado de dar contestación al recurso de apelación y se notifique a la Procuraduría General de la República y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que si así lo consideran puedan acudir a dar contestación al aludido recurso; acompañando copia certificada del presente fallo así como de la sentencia definitiva N° 2013-0092 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado por la parte demandante en este proceso. Así se declara.

A tal efecto, se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez fenecido éste, cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que dichos organismos, si así lo consideran, hagan valer su derecho de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A. Vencido el referido lapso la causa entrará en estado de sentencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Sala Político-Administrativa de fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia.

  2. REPONE la causa al estado de contestación al recurso de apelación.

  3. ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que acudan a dar contestación al recurso, debiendo remitírseles copia certificada del presente fallo así como de la sentencia definitiva N° 2013-0092 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado por la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A.

Cuando conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, hoy artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2015, y una vez fenecido éste discurrirá el período cinco (5) días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, vencidos los cuales la causa entrará en estado de sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00233.
La Secretaria, Y.R.M.

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