Sentencia nº 00439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EXP. Nº 2014-0161

Por Oficio N° JST4-20-2014 del 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.S.E., titular de la cédula de identidad N° 14.669.384, asistido por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.537, contra la P.A. N° 2011-00282 de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, en la que se autorizó a la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A., a despedir al prenombrado ciudadano, quien labora como supervisor de taller de reparación de la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso especial de juridicidad incoado por los abogados N.A. y O.D.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.115 y 6.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Veniran Tractor, C.A., contra la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la aludida compañía, confirmando la sentencia dictada el 6 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual, a su vez, se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, declarando la nulidad absoluta de la P.A. N° 2011-00282 dictada por la Inspectoría del Trabajo del referido estado el 11 de octubre de 2011.

El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano C.A.S.E., antes identificado, asistido por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, también previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 2011-00282 de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en la que se autorizó a la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A., a despedir al prenombrado ciudadano, quien labora como supervisor de taller de reparación de la mencionada compañía.

Efectuada la tramitación del recurso de nulidad interpuesto, por decisión del 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el referido recurso. Contra dicho fallo, por diligencia del 13 de junio de 2012, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Veniran Tractor, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 6 de noviembre de ese mismo año.

Luego, mediante decisión del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.

En fecha 3 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad de comercio Veniran Tractor, C.A., ejerció recurso especial de juridicidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 6 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra la P.A. N° 2011-00282 de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en la que se autorizó a la prenombrada compañía a despedir al ciudadano C.A.S.E., quien ocupaba el cargo de supervisor de taller de reparación.

Sin embargo, previo a dicho pronunciamiento, debe esta Sala advertir que respecto al mencionado recurso, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1.149 de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este M.T. señaló:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

(sic). (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa en casos anteriores había decidido diferir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dictara la decisión de mérito que resolviera el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesara la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23, numeral 18, y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, aprecia este Alto Tribunal que en el presente asunto el recurso fue incoado en el marco de una controversia donde se impugna una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, en la que se autorizó el despido de un trabajador, por lo que resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

En el fallo N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, esta Sala precisó cuáles han sido los criterios recientes en cuanto a la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, atendiendo a las sentencias Nros. 955, 311 y 37 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 23 de septiembre de 2010, 18 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, en las cuales se determinó que dicha competencia correspondía a los juzgados laborales en razón de la materia. En tal sentido, visto que las decisiones de tales Inspectorías se producen en el marco de relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que son órganos de la Administración Pública Nacional, se acordó declinar en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del asunto en ese caso. Efectivamente, en la mencionada sentencia esta Sala indicó:

(…) lo que obliga a esta Sala, a formular antes de dictar la decisión que ha de recaer en la presente causa, algunas consideraciones en relación a su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como los criterios establecidos con carácter vinculante en la materia por la Sala Constitucional y por la Sala Plena de este M.T..

Así tenemos que:

(…omissis…)

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros) (…)

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo (…)

(…omissis…)

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es competencia de los tribunales laborales (…) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 4 de mayo de 2011).

Posteriormente, en Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hubieren planteado, ‘se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010’.

Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales (…)

Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente (…)

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

(…omissis…)

Con vista a lo anteriormente señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar el derecho al juez natural y en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 37 del 13 de febrero de 2012, parcialmente transcritas, debe declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinar en la Sala de Casación Social el conocimiento del mismo. Así se declara

. (Destacado de la Sala).

En atención a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho al juez natural y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en las sentencias Nros. 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, esta Sala declina la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Veniran Tractor, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00439, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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