Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2645

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: V.A.J.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.114.228, representada por el abogado C.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.009.

MOTIVO: Solicitud de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: ELODY J.Q.U., E.F., R.H.M., P.A.B.T., E.F.P.M., LUISHEC C.M., M.E.M., E.A.M., J.B.J., F.G., MARBELY CARMONA, LIBIS M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

I

En fecha 20 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 24 de noviembre de 2009, siendo recibida en fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de querella.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que los hechos que dan lugar al ejercicio del presente recurso, devienen de la relación de empleo público que sostuvo su representada como docente al servicio del Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 1º de marzo de 1977 (fecha de ingreso) hasta el 1º de septiembre de 2005 (fecha de egreso por vía de jubilación), la cual fue acordada mediante Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005.

Indica que mediante un aviso publicado en prensa en fecha 24 de agosto de 2009 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es, en el Diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, se realizó un llamado público dirigido a todas aquellas personas cuyos números de cédulas se señalaban en dicho aviso, entre los cuales se encontraba el de su representada, para que procedieran a acudir a la sede de dicho Ministerio, a fin de retirar los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales, siendo que en fecha 25 de agosto de 2009, su mandante se dirigió hasta la referida sede y retiró en esa misma fecha su pago por concepto de prestaciones sociales; ello mediante la entrega de un cheque de fecha 22 de julio de 2009, identificado con el Nro. 00615285, por la cantidad de Noventa Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 90.295,41).

Sostiene que el monto antes señalado, tiene su fundamento en la liquidación que fue preparada y calculada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciándose que la liquidación en cuestión omitió el cálculo del monto correspondiente a los intereses moratorios, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el lapso de tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, exclusive, fecha de egreso y/o retiro efectivo de su representada, hasta el 25 de agosto de 2009, fecha en la cual su mandante procedió a retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Acota que las pretensiones sostenidas a través del ejercicio de la presente acción, subyacen en el artículo 92 del Texto Constitucional, que consagra el derecho humano social al pago de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales, calificando la norma fundamental a éste último concepto como créditos de exigibilidad inmediata.

Asimismo indica que conforme al artículo 92 del Texto Constitucional y siendo que en el caso de autos se produjo una mora o retraso en el pago de las prestaciones sociales de su representada, es por lo que procede en derecho el pago a su poderdante de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, puesto que ésta fue retirada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del otorgamiento del beneficio de su jubilación, según Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 25 de agosto de 2009, que su representada procedió a retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto a la procedencia en derecho del concepto relativo al pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales de su representada, considerar fundamental señalar tres aspectos: i) El monto en base al cual debe ser calculado los intereses moratorios; ii) El lapso de tiempo que ha de servir de base para el cálculo del monto por concepto de intereses moratorios y, iii) La tasa de interés mensual aplicable para la determinación de los mismos.

En relación al primer punto, esto es, el monto en base al cual debe ser calculado los intereses moratorios, manifiesta que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ha señalado que “(…) si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelará los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el monto que debe servir de base para el cálculo de los intereses moratorios en el presente caso, es la cantidad de Noventa Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 90.295,41), y así solicita sea declarado.

En cuanto al segundo punto, esto es, el lapso de tiempo que ha de servir de base para el cálculo del monto por concepto de intereses moratorios, indica que el mismo comprende desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha en la cual comenzó a surtir efectos la Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual la parte recurrida otorgó el beneficio de jubilación a su representada, determinando ello su retiro efectivo de la Administración), hasta el 25 de agosto de 2009, fecha en la cual, su poderdante procedió a retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, mediante la entrega por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así solicita sea declarado.

En relación al tercer punto, esto es, la tasa de interés mensual aplicable al monto pagado por concepto de prestaciones sociales, para determinar el monto que corresponde cancelar por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas, indica que la referida tasa debe ser la prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita formalmente la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por otro lado solicita el pago de la indexación sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, en virtud del retardo incurrido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la cancelación oportuna de sus prestaciones sociales, las cuales fueron acreditadas en fecha 25 de agosto de 2009, es decir, transcurridos casi 4 años luego del retiro efectivo de la Administración, siendo que la misma ostenta el legítimo derecho a que el pago realizado en esa oportunidad, sea directamente proporcional al poder adquisitivo de la moneda para esa fecha, toda vez que las prestaciones sociales, como derecho de rango constitucional que dimana del artículo 92 del Texto Fundamental, y en criterio de la Sala Constitucional del M.T.d.J., ostenta el carácter de obligación de interés social, lo cual resulta igualmente aplicable al presente caso, puesto que el monto que fue cancelado a su mandante por ese concepto, producto de su labor durante años como docente al servicio de dicho Ministerio, responde no sólo a su necesidad de manutención para el resto de sus años, sino al mantenimiento de su calidad de vida.

En lo que respecta a la indicación del monto cuya indexación se solicita señala, que constituye la cantidad de Noventa Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 90.295,41), el cual fue el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales; y, en lo concerniente al señalamiento del lapso de tiempo que debe tomarse en cuenta para la realización de la indexación peticionada, el mismo debe comprender desde el 25 de agosto de 2009 (fecha en la cual tuvo lugar la cancelación retardada a su representada del pago correspondiente a sus prestaciones sociales), hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente asunto.

Asimismo solicita que a los fines de la indexación a ser realizada en el presente caso, se oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela, órgano emisor de los indicadores oficiales respectivos, que puede precisar y determinar el valor y poder adquisitivo de las prestaciones sociales de su representada para el momento en que fueron canceladas de forma retardada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago del monto correspondiente por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales de su representada, previa realización de la experticia complementaria del fallo a que haya lugar; e igualmente solicita el pago del monto correspondiente por concepto de indexación del monto de sus prestaciones sociales, previa realización de la experticia complementaria del fallo por parte del Banco Central de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Ministerio querellado al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, negó, rechazó y contradijo los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente recurso.

En cuanto al hecho expuesto por la parte actora, referido a que ingresó al Ministerio en fecha 01 de marzo de 1977 y egresó en fecha 01 de septiembre de 2005 por jubilación, señala que en ningún momento su representado ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad, razón por la cual solicita que se deseche los argumentos esbozados en ese sentido.

En relación a la solicitud de la indexación señala, que de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinario, la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a indexación, y así solicita sea declarado.

Con respecto a la solicitud del pago de los intereses de mora, indica que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que el su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

Manifiesta que el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, solicita que se haga con sujeción, además de la norma constitucional y legal correspondiente, se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B. en contra de su representado.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales de la hoy actora, así como la solicitud de la indexación monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Como punto previo a la decisión, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo extenso del escrito libelar, el cual fue consignado originalmente en 35 folios y ante la solicitud de reforma fue consignado en 23. Es el caso que de conformidad con las previsiones del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los alegatos de la parte actora no podrá explanar sus argumentos a través de consideraciones doctrinarias o jurisprudenciales, siendo que se ordenará devolver aquellas que se extiendan en los considerandos anteriores o que sean tan extensas que pueda producir retardo, siendo que en el caso de autos se ordenó la devolución.

Este Tribunal se encuentra consciente que en ciertos casos se necesita explanar con lujo de detalle ciertas condiciones de hecho, para ilustrar al Tribunal en su quehacer, no resultando la extensión en relación con el número de páginas, sino en relación a la necesidad o no de los argumentos. En el caso de autos se observa, que el aporte del abogado C.J.M.F., se limitó a dejar de transcribir en la reforma, los artículos anteriormente copiados; sin embargo, dedica varias páginas a la competencia del Tribunal (lo cual no se encuentra en duda), 8 páginas para demostrar que la presente causa no se encuentra en ninguna causal de inadmisibilidad (lo cual tampoco se encuentra en duda), comenzando a explicar (en sólo 2 páginas y media) la situación de hecho a partir de la página 13. Siendo ello así, debe apercibir este Tribunal, al referido abogado C.J.M.F., portador de la cédula 13.426.420 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.009, que debe ajustar las querellas que en un futuro pueda presentar, a los fines de coadyuvar al sistema de justicia.

En cuanto al fondo de la discusión, para decidir este Juzgado observa:

Que la representación judicial de la parte actora indica que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 1 de marzo de 1977, y que en fecha 01 de septiembre de 2005 egresa por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Aula, tal y como se desprende de las actas que corren insertas al expediente administrativo.

Por otro lado manifiesta que mediante un aviso publicado en prensa en fecha 24 de agosto de 2009 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es, en el Diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, se realizó un llamado público dirigido a todas aquellas personas cuyos números de cédulas se señalaban en dicho aviso, entre los cuales se encontraba el de su representada, para que procedieran a acudir a la sede de dicho Ministerio, a fin de retirar los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales (Folio 45 del presente expediente), siendo que en fecha 25 de agosto de 2009, su mandante se dirigió hasta la referida sede y retiró en esa misma fecha su pago por concepto de prestaciones sociales; ello mediante la entrega de un cheque de fecha 22 de julio de 2009, identificado con el Nro. 00615285, por la cantidad de Noventa Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 90.295,41), tal y como se evidencia de la copia simple del referido cheque, cursante al folio 46 del presente expediente.

Por otro lado señala la representación judicial de la parte querellante, que el monto antes señalado, tiene su fundamento en la liquidación que fue preparada y calculada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciándose que la liquidación en cuestión omitió el cálculo del monto correspondiente a los intereses moratorios, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el lapso de tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005, exclusive, fecha de egreso y/o retiro efectivo de su representada, hasta el 25 de agosto de 2009, fecha en la cual su mandante procedió a retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Sobre dicho particular sostiene que conforme al artículo 92 del Texto Constitucional procede en derecho, el pago a su poderdante de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, puesto que ésta fue retirada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del otorgamiento del beneficio de su jubilación, según Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 25 de agosto de 2009, que su representada procedió a retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo manifestó que el monto en base al cual debe ser calculado los intereses moratorios, es la cantidad de Noventa Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 90.295,41); que el lapso de tiempo que ha de servir de base para el cálculo del monto por concepto de intereses moratorios, comprende desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha en la cual comenzó a surtir efectos la Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual la parte recurrida otorgó el beneficio de jubilación a su representada), hasta el 25 de agosto de 2009, fecha en la cual, su poderdante procedió a retirar el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, mediante la entrega por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y, que la tasa de interés mensual aplicable al monto pagado por concepto de prestaciones sociales, para determinar el monto que corresponde cancelar por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas, debe ser la prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal y como se desprende de la copia simple de la Resolución Nro. 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005 que corre inserta de los folios 42 al 44 del presente expediente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 25 de agosto de 2009, según los dichos de la propia actora.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal, que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Asimismo debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado y, que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 25 de agosto de 2009, se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 25 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.295,41) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el mencionado cálculo los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora el pago de la indexación sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, en virtud del retardo incurrido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la cancelación oportuna de sus prestaciones sociales, las cuales fueron acreditadas en fecha 25 de agosto de 2009, es decir, transcurridos casi 4 años luego del retiro efectivo de la Administración. Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana V.A.J.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.114.228, representada por el abogado C.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.009, mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales de la hoy actora, así como la solicitud de la indexación monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana V.A.J.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.114.228, representada por el abogado C.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.009, mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales de la hoy actora, así como la solicitud de la indexación monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 25 de agosto de 2009, en los términos de la presente decisión.

  2. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  3. - Se NIEGA el pago de la indexación monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI.

Exp. Nro. 09-2645.-

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