Sentencia nº 0895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por solicitud de pensión de jubilación especial y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano P.V.Q., representado judicialmente por el abogado N.E.C.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.P.-Pumar, R.P.-Pumar, E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., C.L.B., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P., J.I.P.-Pumar, L.A. deL., C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L., V.V., M.S.P., K.B., A.P., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S., S.A., M.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 15 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión del Tribunal de la causa.

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 21 de marzo del año 2007. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 1° de diciembre del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y el cuarto conjuez OMAR GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera el orden seguido por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa a resolver la primera denuncia por defecto de fondo planteada en los siguientes términos:

De conformidad con en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 161 y 171 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de la non reformatio in peius. En tal sentido, alega la parte recurrente:

La recurrida, en su pág. 9, declaró que correspondía al actor una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 463.4310,00 mensuales, añadiendo que CANTV debía pagar esa cantidad “…mas los aumentos que se produzcan por Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales …”. Ahora bien, tal declaratoria está viciada de nulidad porque quebranta el principio de la non reformatio in peius. En efecto, tal y como lo señaló la recurrida en su primera página, CANTV fue la única que apeló de la sentencia dictada por el primer grado y por tanto, el objeto de la apelación se circunscribía al gravamen causado a CANTV por esa sentencia. En tal virtud, la sentencia de primera instancia, sólo recurrida por CANTV condenó a pagar al actor pensiones de jubilación, ordenando la indexación de las mismas, pero no condenó a CANTV a realizar incremento alguno en la pensión en virtud de Decretos Presidenciales”. En consecuencia, la recurrida le concedió al demandante algo que no le correspondía, en virtud de que no apeló de la sentencia del primer grado (ultrapetita), desmejorando la condición de CANTV como apelante y violando así los arts. 11 y 161 de la LOPT, que consagran el principio de legalidad de los actos y el límite del conocimiento de la apelación, en ese orden.

La Sala para decidir observa:

Aducen los formalizantes, que la sentencia recurrida desmejoró la condición de su representada como única apelante, en razón de que la sentencia de primera instancia ordenó pagar a la actora la cantidad de Bs. 48.429,70 por pensión de jubilación, ordenando la indexación de las mismas, pero no ordenó a CANTV, como sí lo acordó el ad-quem, a pagar el referido incremento en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y aquellos previstos en la contratación colectiva, con lo cual, quebrantó el principio de la reformatio in peius, pues la única que apeló fue CANTV, y la sentencia de primer grado no ordenó el referido reajuste, con lo cual violentó los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para corroborar lo aseverado por el recurrente, se transcribe lo que al respecto estableció el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:

Forma de cálculo de las pensiones de jubilación:

(…) En consecuencia se debe establecer el 4,5% del último salario básico que era de Bs. 515.900,00 y multiplicar el resultado por los 20 años de servicios, operación que nos da una pensión mensual de Bs. 464.310,00 que se ordena cancelar mensualmente de forma vitalicia mas los aumentos que se produzcan por Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales (….)

Del fragmento de la recurrida precedentemente transcrito, evidencia la Sala, que efectivamente el Juez Superior acordó los incrementos de la pensión de jubilación en base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquéllos previstos en la contratación colectiva, lo cual no fue acordado por el a-quo. En consecuencia, siendo que la parte demandada fue la única que apeló del fallo de primera instancia, porque se consideró perjudicada por la sentencia, mal podía la recurrida desfavorecerla como único apelante, de lo que se constata que la recurrida incurrió en la infracción delatada.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Sala a emitir sentencia sobre el fondo del asunto, en los siguientes téminos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.V.Q., contra la empresa CANTV, por solicitud de beneficio de pensión de jubilación. En tal sentido, alega el accionante en su escrito libelar que laboró para la citada empresa desde el 02 de abril de 1.979 hasta el 30 de abril de 1.999; que laboró por más de 20 años, siendo su último cargo el de Supervisor de Planta Externa, y su último salario integral la cantidad de Bs. 762.141,00. Que a raíz de un proceso de desincorporación y desalojo de los trabajadores por una supuesta reestructuración de la empresa, fue obligado a firmar un acta de renuncia, previo a lo cual se le sometió a un estado decadente y deprimente, en el que intencionalmente se ocultó la propuesta al derecho de la jubilación. Que firmó dicha acta sin representación de ningún tipo, ni mediación de un funcionario del trabajo, para poder reflexionar o hacer oposición a los demás derechos que pudieran corresponderle por la terminación de la relación laboral. En virtud de todo lo anterior, señala que es beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C” del Laudo Arbitral suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus Trabajadores.

En atención a ello, solicita se le conceda el beneficio de jubilación, con una asignación mensual de Bs. 685.926,90, así como los pagos de las pensiones de jubilación causadas de la fecha de egreso de la referida empresa y demás beneficios inherentes con dicha convención colectiva.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación, admitió el cargo del actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el último sueldo devengado. Negó y rechazó que haya tenido lugar un proceso desincorporación del cargo de los trabajadores; que la empresa haya desalojado a los trabajadores en forma masiva; que haya existido una supuesta reestructuración de la empresa; negó que la empresa haya obligado al ciudadano P.V. a firmar un acta de renuncia; negó que haya causado al demandante un estado de ánimo completamente decadente y deprimente por su condición de trabajador de “cierto nivel”; negó que la empresa le haya ocultado en forma intencional al demandante la propuesta de jubilación, negó que haya colocado al actor en una situación en la que le fue imposible reflexionar; negó y rechazó que la acción no se encuentre prescrita; alegó que el trabajador no tiene ni tuvo la opción de acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pues si bien tenía más de 14 años de servicios en la empresa, la relación laboral no terminó por causa de un despido, sino por causa de renuncia del trabajador; negó que se le deba al trabajador pensión alguna y que en todo caso el salario que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación no es el salario integral sino el básico ordinario, según lo estipulado en la convención colectiva antes citada; negó que le deba a la parte actora monto alguno por concepto de pensión de jubilación; negó que la pretendida jubilación pueda ascender a la cantidad de Bs. 685.926,90 ya que el actor erró al calcular esa pretendida pensión con base al salario integral, puesto que el salario que debió utilizar fue el de Bs. 515.900,00; negó la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios. Finalmente, alegó la prescripción de la acción.

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre el actor y la empresa CANTV.

  2. - El cargo desempeñado por el trabajador.

  3. - La fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio y

  4. - El último salario devengado por el trabajador.

    En el caso sub examine la controversia se limita a revisar en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en caso de resultar esta improcedente, resolver si al trabajador accionante le corresponde o no el beneficio de pensión de jubilación solicitado.

    En tal sentido, cabe señalar, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), en casos análogos al presente, al referirse al tema de la prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres años.

    En este orden de ideas, de una lectura del Acta firmada por las partes para dar por finalizada la relación laboral, se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a las actas anteriormente analizadas por esta Sala, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como se ha señalado en innumerables fallos análogos al presente, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la parte trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad. Es así, como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia en el lapso de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1.980 del Código Civil.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 1.999, la demanda fue incoada el 11 de julio del año 2001 y la citación de la demandada se practicó en fecha 14 de marzo del año 2002 (folio 37 del expediente), de lo cual se evidencia que el trabajador accionante interrumpió la prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso supra señalado, en virtud de lo cual resulte improcedente la defensa de prescripción opuesta por el representante legal de la empresa demandada. Así se establece.

    Seguidamente, procede esta Sala a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

    La parte ACTORA promovió las siguientes pruebas:

    1.- Copia del acta suscrita entre el ciudadano P.Q. y el representante de la empresa CANTV. A este documento se le otorga valor probatorio, en cuanto a que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad.

    2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador accionante. A este documento se le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se demuestra el monto recibido por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad por concepto de bono especial.

    3.- Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del trabajador, de la cual se evidencia el sueldo del trabajador, y por cuanto no fue impugnada se le confiere valor probatorio.

    4.- Copia de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen.

    Por su parte la empresa DEMANDADA, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano P.Q.. A este documento se le otorga valor probatorio, en virtud de que con ella se demuestra el pago que fue realizado por la empresa al trabajador.

    2.- Original del Acta firmada entre el trabajador accionante y el representante de la empresa CANTV. A este documento se le otorga valor probatorio.

    3.- Copia del Contrato Colectivo firmado entre la empresa CANTV y FETRATEL. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-, por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen.

    Analizadas las pruebas, procede la Sala a verificar la procedencia o no de lo solicitado, como lo es la pensión de jubilación.

    Así, de las actas procesales del expediente, se desprende que la empresa CANTV, no explicó al trabajador demandante los beneficios entre una u otra opción, como lo eran escoger entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial; asimismo, no le notificó la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en la contratación colectiva de trabajo vigente para la fecha, específicamente para aquellos trabajadores que tuvieran más de 14 años de servicios en la empresa, por lo que al no poder el trabajador escoger entre el beneficio de jubilación o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” de la citada convención de trabajo, la parte actora no pudo determinar si esa escogencia manifestada era la más beneficiosa para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en un error excusable, que vició de nulidad su acto de escoger. En este sentido, se observa que hubo un vicio en el consentimiento del trabajador al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación ofertada. Por lo tanto, establecida la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, procede esta Sala a analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes, antes analizadas.

    En cuanto al beneficio de Jubilación Especial, al analizar, el numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En tal sentido, la citada norma establece:

    ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

  5. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la Cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

    En el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano P.V.Q. prestó sus servicios para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde el día el 02 de abril de 1.979 hasta el 30 de abril de 1.999, es decir, por 20 años y 28 días, y no habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento. En consecuencia, se reconoce el beneficio de jubilación especial al referido trabajador accionante. Así se resuelve.

    En virtud a lo anterior, y en atención a la fórmula del anexo ‘C’ antes señalado, al trabajador le corresponde una pensión vitalicia de Bs. 464.310,00 es decir, Bs.F. 464,31, como así quedó establecido por ambas instancias; dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo.

    Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, en base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del mismo año, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela; en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esa fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, como antes se indicó.

    Así mismo, consta de las actas del expediente, que el ciudadano P.V.Q., recibió la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 59.500.000,00), es decir, Bs.F. 59.500,00, suma recibida en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, por lo que es con base en esa cantidad, debidamente indexada, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, que se establecerá la compensación respectiva y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte ser el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes -ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto-, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario; asimismo, el monto recibido en exceso por el trabajador debe ser restituido a la empresa accionada, el cual debe ser indexado desde la fecha de su recepción, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Una vez realizado el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades indicadas, podrán compensarse los créditos recíprocos de las partes hasta la concurrencia del menor y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador la suma que resulte, en efectivo y de inmediato.

    La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, excluyéndose los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, como huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo.

    Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente. No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación.

    En virtud de los argumentos precedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo referido y declara 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.V.Q., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen.

    La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente B.J.T.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    Ma-

    gistrada Suplente, Conjuez

    _______________________________ ________________________________

    B.J. TORRES DÍAZ O.E.G. VALENTINER

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-2-2007-000562

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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