Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2007-000008

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.755

MATERIA MERCANTIL-SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2003, bajo el N° 02, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.R.M. y J.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.644 y 75.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A. y posteriormente registrada por cambio de Domicilio en Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Ó.I.T., P.R., A.M., M.I., P.J., J.H., M.M., J.R., H.C., C.A., J.P., J.S., J.S., N.M., E.H., J.S., P.G., R.B., LORENZO MARTURET, AYLEE GUEDEZ, E.O., A.A., P.P., M.P., H.B., R.R. y LIANETH QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276.89.805, 109.235 y 82.976, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 12 de Febrero de 2007, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte accionada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 Mayo 2007, el apoderado de judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En fecha 07 de Junio de 2007, el Alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de imposibilidad para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 14 de Junio de 2007, el ciudadano E.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos escritos de oposición a la Intimación y escrito de promoción de Pruebas y en fecha 11 de Junio de 2008, desconoció y formuló tacha Incidental contra la factura signada con el N° 220, que consta al folio 10 del expediente.

En fecha 20 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico y alegó la cuestión previa contenida en los Ordinales 5°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaras Sin Lugar las de los Ordinales 5° y 11° y parcialmente con lugar la del ordinal 6°, improcedentes la reposición solicitada y los alegatos de extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia interlocutoria. En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo. En la misma fecha la parte actora en acatamiento a la sentencia que antecede, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada parcialmente con lugar.

En fecha 14 de Marzo de 2008, la representación demandada solicitó se declare extinguido el proceso por falta de subsanación de la parte demandante. En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal declaró Improcedente la solicitud de extinción y como consecuencia de ello subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 07 de Julio de 2008, la representación demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 09 de Julio de 2008, la Secretaria del juzgado agregó los escritos de pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes a excepción del mérito favorable propuesto por la parte actora. En la misma libró oficios dirigidos a la Gerencia del Banco Provincial y del Banco Venezolano de Crédito, a fin de evacuar en la oportunidad legal, la prueba de informes promovida por la representación demandada. En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de las instituciones oficiadas.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el apoderado de la parte demandada solicitó prórroga del lapso probatorio. En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal negó dicha prorroga por cuanto para el momento de la solicitud aun no ha vencido dicho lapso.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el apoderado demandado solicitó prorroga del lapso de evacuación. En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por el Banco Provincial y por auto separado de la misma fecha acordó la prórroga del lapso probatorio solicitado. En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por el Banco Venezolano de Crédito.

En fecha 13 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 24 de Abril de 2009, el Tribunal dijo vistos. En la misma fecha el abogado de la parte demandada consignó escrito de observaciones. En fecha 25 de Mayo de 2009, el abogado actor solicitó pronunciamiento.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de libelar los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que la actividad comercial de su mandante era la venta, asesoría y representación de taladros perforadores de los empleados en la industria petrolera en general.

Alegan que prestó servicio a la Sociedad Mercantil PRIDE C.A. y que producto de ese servicio se generó un total de dieciséis (16) facturas aceptadas por la demandada y que se encuentran de plazo vencido.

Aducen que el monto facturado y adeudado asciende a la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 152.016,60).

Sostienen que en vista de las reiteradas oportunidades del cobro amistoso de las referidas facturas, siendo todas infructuosas, no quedó de otra instancia que acudir al órgano competente a fin de intentar obtener el pago de las mimas por vía jurisdiccional.

Fundamentan la pretensión de conformidad a los dispuesto 1.264 y 1.270 del Código Civil.

Concluyen solicitando el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 152.016,60) por concepto de capital adeudado por la dieciséis (16) facturas, más la cantidad de Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 5.105,69) por concepto de intereses, cuyo manto ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Ciento Veintiún Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 157.121,75) más la corrección monetaria, las costas y costos del juicio.

Finalmente solicitan medida preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda el abogado de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su mandante en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos como en las normas del derecho que se pretenden fundamentar.

Reconoce que la parte actora prestó servicios a su mandante y que aquella presentó al cobro las facturas acompañadas al escrito libelar identificadas desde la “C” hasta la “S” y que sin embargo las mismas fueron pagadas. Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos indicados en las facturas presentadas al pago.

Alegó que antes de evidenciar el pago de las referidas facturas, era necesario señalar que su mandante es Agente de Retensión Especial, por lo que a toda suma de dinero que deba por la compra o venta de bienes y servicios debe siempre retener los porcentajes indicados en el Artículo 9 del Decreto 1.808 de 1997, referido al Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones y de acuerdo a lo establecido en la P.A. N° SNAT/2005/0056, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual se designa a los contribuyentes Agentes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado y se establece el porcentaje a retener del cinco por ciento (5%).

Afirmó que su mandante recibió el servicio prestado de la actora en el año 2006, que ciertamente la demandada presentó al pago las facturas signadas correlativamente con las letras “D” a la letra “S”, respectivamente; sin embargo todas fueron pagadas a través de trasferencias bancarias giradas contra las cuentas bancarias Números 0108-0587-00-0100000868 y 0104-0057100570014773 de los bancos Provincial y Venezolano de Crédito de su PRIDE , C.A., respectivamente.

Negó, rechazó y contradijo que la factura 220 de fecha 07 de Diciembre de 2005, haya sido aceptada por su mandante, en virtud de lo cual la desconoció y promovió tacha por haber sido falsificado el sello y la firma. Negó que haya tenido intereses moratorios pendientes de pago por concepto de facturas vencidas, ni por ningún otro concepto.

Concluyó señalando que su representada no debe cantidad de dinero alguna por ningún concepto puesto que las facturas presentadas al cobro fueron pagadas.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desconocimiento opuesto por la representación demandada, en la forma siguiente:

DEL DESCONOCIMIENTO

La parte demandante trajo a los autos, entre otras, la factura signada con el N° 220, de cuyo contenido se desprende que fue elaborada en fecha 07 de Diciembre de 2005, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 79.800,00) contra la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A..

Por su parte la representación de la Empresa accionada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda desconoció tanto la firma como el sello contenido en la misma al considerar que habían sido falsificados.

Con vista a lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Vistos los anteriores lineamientos, si bien observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre la documental consignada por la representación de la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, también es cierto que no se desprende de autos que los abogados de la Empresa demandante hayan promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la firma y el sello contenidos en la citada factura, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar procedente en derecho el citado desconocimiento y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso la instrumental cursante al folio 10 del expediente, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 En la oportunidad legal respectiva el apoderado judicial de la parte actora consignó PODER original autenticado en fecha 29 de Enero de 2007, ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 11 al 28 y 115 al 132, FACTURAS originales y ejemplares de las mismas en copias fotostáticas identificadas con los Números 0222, 0223, 0225, 0228, 0230, 0234, 0239, 0240, 0241, 0242, 0244, 0245, 0151, 0152, 0154, 0163, 0164 y 0165, respectivamente; a nombre de la Sociedad Mercantil PRIDE C.A., a las que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.367 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio; y se aprecia de su contenido que la Empresa VENWELL TOOLS, C.A., emitió catorce (14) facturas por concepto de Servicios Profesionales Especializados a los taladros de oriente y cinco (5) facturas por concepto de gastos reembolsables, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en los particulares I, II, III, IV, del escrito de pruebas. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Del mismo modo dicha representación promovió la prueba de CONFESIÓN de conformidad a lo dispuesto a los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en relación a la manifestación de aceptación por parte del apoderado judicial de la Empresa demandada en cuanto a la relación comercial que existe entre ambas Empresas; y siendo que de la interpretación del referido Artículo 1.401 eiusdem, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la Sociedad Mercantil demandada no se evidencia dicha facultad, resulta improcedente la prueba de confesión en comento, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 En la oportunidad legal respectiva el apoderado judicial de la parte accionada consignó PODER original autenticado en fecha 30 de Agosto de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta de Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 48 al 83 CONTRATO DE SERVICIO PETROLERO suscrito entre PDVSA y PRIDE C.A.. En relación a dicha documental el Tribunal debe desecharla por cuanto la misma no guarda relación ni ayuda a resolver la controversia bajo estudio, y así se decide.

 La representación judicial de la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORME, a fin que se oficiara al Banco Provincial y al Banco Venezolano de Crédito, para que estos indiquen lo relativo a las transferencias de pago realizadas por la Sociedad Mercantil demandada a la actora. En relación a dicha prueba se observa que al folio 226 y a los folios 229 al 233, cursan oficios librados por los Bancos Provincial Venezolano de Crédito, a los que se adminiculan copias de las ORDENES DE TRANSFERENCIA emitidas por la Empresa accionada al Banco Provincial en fechas 03 de Marzo de 2006 y 11 de Junio de 2007, con fecha de proceso para el 06 de Marzo de 2006 y para el 14 de Junio de 2007, así como copia del CUADRO EXPLICATIVO DE CONCILIACIÓN DE LOS MONTOS que señala las facturas que se están pagando a la Sociedad Mercantil actora; y en vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas por la representación actora se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que efectivamente ambas empresas suscribieron una relación comercial que generó la emisión de facturas por la prestación del servicio, así como también se evidencia de los cuadros de conciliación de pagos y de la información suministrada por las Instituciones Bancarias que en fechas 07 de Marzo de 2006 y 14 de Junio de 2007, fueron abonados en la cuenta N° 0104-0057-10-0570014773 a favor de VENWEL TOOLS, C.A. la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS (Bs.F 14.932,16) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 59.704,60), respectivamente, en cuanto a las facturas demandadas en este asunto, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación comercial bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, la representación de la parte demandada efectivamente probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ella no adeuda las cantidades reclamadas por concepto de Prestación de Servicios Profesionales especializados ni por intereses y menos aun por Corrección Monetaria, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, constata este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el DESCONOCIMIENTO opuesto por la representación demandada sobre la factura signada con el N° 220 de fecha de fecha 07 de Diciembre de 2005, que consta al folio 10 del expediente, quedando desechada la misma del proceso; ya que los abogados de la Empresa demandante no promovieron durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la firma y el sello contenidos en la citada factura.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil VENWELL TOOLS C.A. contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que la representación de la parte demandada probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad.

TERCERO

SE CONDENA a la Empresa Mercantil actora al pago de las costas por resultar completamente vencida en el asunto, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO

En la misma fecha anterior, siendo la 01:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/AJM/DAY-PL-B.CA

ASUNTO PRINCIPAL AH13-M-2007-000008

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.755

MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES

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