Sentencia nº 00175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2006-0947

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de mayo de 2006 el abogado F.J.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.209, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución DM/DI/N° 018-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Oficio N° PRE-01-000786 de fecha 24 de mayo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por el que se le notificó la extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. N° 38 de fecha 8 de abril de 2005, en la cual se ordenó a la referida sociedad mercantil desmontar la estructura de la valla publicitaria, ubicada en la “Rivera Norte del Río Guaire en la Autopista del Este, a la altura El Rosal, Prog. 9+540 sentido (O-E), visual mismo sentido”.

El 30 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. La Sala por auto de fecha 19 de julio de 2006, visto el Oficio N° DM/CJ/2006 1800 de fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual el Ministerio de Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, remitió el expediente administrativo; acordó formar pieza separada con el mismo.

Posteriormente, por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Infraestructura y Procuradora General de la República. Igualmente, se acordó librar el cartel de emplazamiento y abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, para lo cual ordenó remitir dicho cuaderno a esta Sala.

El referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2006, expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

La Sala mediante decisión N° 02433 de fecha 07 de noviembre de 2006, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero 2007, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.

El 29 de marzo de 2007, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 18 de abril de 2007, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 16 de mayo de 2007, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes.

El 29 de noviembre de 2007, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representación de la Procuradora General de la República, a los fines de exponer sus argumentos y consignar su escrito.

El 07 de febrero de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante Resolución N° DM/DI/N° 018-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, el Ministro de Infraestructura, ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, ello en los términos siguientes:

(…) El apoderado de la sociedad mercantil recurrente argumenta que el recurso de reconsideración contra la P.A. PRE-01.000 N° 38 de fecha 08 de abril de 2005, fue interpuesto en fecha 17 de mayo de 2005, es decir, en tiempo hábil y consigna copia simple de escrito sin firma del presunto recurso de reconsideración, con sello de correspondencia de fecha 17 de mayo de 2005. Por otra parte, el Instituto Nacional de Transporte y T.T. argumenta en sentido contrario, en Oficio PRE-01-000786 de fecha 24 de mayo de 2005, que la recurrente interpuso el recurso de reconsideración en fecha 18 de mayo de 2005 y lo declara extemporáneo.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que en el mismo cursan copias certificadas del resumen de correspondencia recibido en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a los días comprendidos entre el 17 y 23 de mayo de 2005, así como del Registro de Correspondencia signado con el número 2005-250 de fecha 18 de mayo de 2005, de las cuales se evidencia que el ciudadano F.J.P.R., apoderado de la sociedad mercantil recurrente, efectivamente presentó en fecha 18 de mayo de 2005, escrito contentivo de recurso de reconsideración de la P.A. N° 38 de fecha 08 de abril de 2005.

Sin embargo, cabe destacar que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., no fue presentado dentro del lapso comprendido desde el 27 de abril de 2005 hasta el 17 de mayo de 2005, por lo tanto, considera este Despacho Ministerial, que el referido recurso de reconsideración es extemporáneo por haberse interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005. Así se decide. (…)

II

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE

En el escrito recursivo el apoderado judicial de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., señaló lo siguiente:

-Que el 14 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre inició un procedimiento administrativo en contra de su representada, quien presentó el respectivo escrito de descargos.

-Que en dicho procedimiento fue dictada la P.A. N° 38 “en la que se declara sin lugar los alegatos esgrimidos (…) en (sus) descargos y se (les) ordena desmontar la valla ubicada en las riberas del Guaire”.

-Que contra la Providencia N° 38 ejerció recurso de reconsideración en fecha 17 de mayo de 2005, el cual fue declarado extemporáneo “y se fundamenta la Administración en el hecho cierto de que el mismo fuera interpuesto en fecha 18 de Mayo y no en fecha 17 de mayo de 2005”.

-Que posteriormente, en fecha 18 de julio de 2005, ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministerio de Infraestructura, el cual fue declarado sin lugar por Resolución DM/DI/N° 018-2005 del 18 de noviembre de 2005.

-Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “se pretende hacer ver como que (su) representada interpuso en forma extemporánea el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración, cuando la realidad es que lo interpusimos en tiempo hábil, por lo que (…) el hecho de que el Ministro de Infraestructura, haya basado el acto administrativo que hoy se recurre (…) en el hecho errado de extemporaneidad, resulta la errada apreciación de lo que en realidad ocurrió”.

De otra parte, la accionante invocó como fundamento de su recurso las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a los derechos a ser oído y a la defensa, respectivamente.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del acto.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.D.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, en su carácter de apoderada judicial de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

Que de las actas procesales y de la inspección judicial solicitada por la parte recurrente, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2007, se desprende que la correspondencia signada con el N° 2005-250 de fecha 18 de mayo de 2005, reflejó los siguientes datos: “ NRO. ASIGNADO 2005-250. FECHA DE RECEPCIÓN 18/05/2007. ENTE EMISOR F.J. PEÑA R.- PUBLICIDAD VEPACO. Nro. OFICIO S/N°. Igualmente la notificada expone al Tribunal que existe un Registro de Correspondencia, cuya copia simple hace entrega para ser agregada a la presente acta de escrito presentado el 18 de mayo de 2005, por la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. a través del cual interpuso recurso administrativo de reconsideración de la P.A. N° 38 de fecha 08 de abril de 2005, recibido en Consultoría Jurídica el día 20 de mayo de 2005”.

Que el acto recurrido no está viciado de falso supuesto de hecho, ello visto que el recurso de reconsideración no fue interpuesto dentro del lapso del 27 de abril de 2005 y el 17 de mayo de 2005, pues consideró acertadamente el órgano ministerial que el referido recurso era extemporáneo.

Que no fue vulnerado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, pues ella tuvo la posibilidad de presentar en el tiempo oportuno el recurso de reconsideración, sin embargo falló en su propio interés.

Que a todo evento resulta pertinente señalar que la valla publicitaria en cuestión no cumple con lo previsto en los artículos 367 y 373, numerales 2 y 7, del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto del informe levantado en fecha 15 de noviembre de 2004 por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se determinó que su ubicación con respecto al eje de la autopista es de dieciséis (16) metros, debiendo ser conforme al Reglamento indicado de cincuenta (50) metros. Igualmente la distancia a la valla anterior es de veinte (20) metros y a la valla posterior es de treinta y cuatro (34) metros, siendo que la distancia entre una y otra valla en las autopistas no debe ser menor de trescientos (300) metros.

En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a cuyo fin observa:

En primer lugar, denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “se pretende hacer ver como que (su) representada interpuso en forma extemporánea el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración, cuando la realidad es que lo interpusimos en tiempo hábil, por lo que (…) el hecho de que el Ministro de Infraestructura, haya basado el acto administrativo que hoy se recurre (…) en el hecho errado de extemporaneidad, resulta la errada apreciación de lo que en realidad ocurrió.”

La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el vicio en cuestión ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Al respecto, pasa la Sala a analizar si en efecto, tal como señaló la parte accionante, la Administración apreció equivocadamente los hechos, al afirmar que el recurso de reconsideración era extemporáneo por haber sido presentado en fecha 18 de mayo de 2005, y en ese sentido observa:

  1. - Según lo expuesto en el escrito recursivo por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., su representada en fecha 26 de abril de 2005 fue notificada de la P.A. N° 38 de fecha 08 de abril de 2005, emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante la cual se le ordenó desmontar la valla ubicada en la ribera del Río Guaire.

  2. - Consta en el expediente administrativo escrito mediante el cual la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual en la primera página presenta el sello de recibido en correspondencia el 18 de mayo de 2005. Cabe destacar que dicho documento al formar parte del expediente administrativo y al estar certificado por un funcionario público como copia fiel y exacta de su original, tiene el valor probatorio de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual, además, no fue impugnado por la parte actora.

  3. - Consta igualmente inspección judicial promovida por la parte actora a realizarse en el Departamento de Correspondencia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., para dejar constancia de si en los libros de correspondencia de dicho organismo se encuentra estampado un escrito con el N° 2005-250 y si el mismo se corresponde con el recurso declarado extemporáneo; dicha inspección fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la misma se desprende: “Manifiesta la notificada al respecto que no se maneja ni se lleva libro de correspondencia sino el control por sistema del cual se reflejan los siguientes datos: ‘Nro. ASIGNADO 2005250. FECHA DE RECEPCIÓN 18/05/2005. ENTE EMISOR F.J. PEÑA R- PUBLICIDAD VEPACO. Nro. Oficio S/N°’. Igualmente, la notificada expone al Tribunal que existe un Registro de Correspondencia, cuya copia simple hace entrega para ser agregada a la presente acta, de escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005, por la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. a través del cual interpone recurso administrativo de reconsideración de la P.A. N° 38 de fecha 08 de abril de 2005, recibido en consultoría jurídica el día 20 de mayo de 2005”.

De lo anterior se evidencia inequívocamente para esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, el recurso de reconsideración incoado contra la prenombrada P.A. N° 38 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fue presentado en el Departamento de Correspondencia en fecha 18 de mayo de 2005 y no el 17 de mayo de 2005. En efecto, si bien la parte accionante consignó junto con el libelo de demanda un documento que pretende hacer valer como el recurso de reconsideración interpuesto en el caso de autos, con sello húmedo de recepción de fecha 17 de mayo de 2005, tal instrumento no coincide con los datos que arrojó la inspección judicial antes descrita, la cual no fue impugnada, ni con el escrito de reconsideración que cursa en el expediente administrativo con sello de recepción 18 de mayo de 2005.

Así, visto que como consta en el expediente administrativo la parte actora fue notificada en fecha 26 de abril de 2005 del acto N° 38, antes descrito, debiendo por tanto conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interponer dentro de los quince (15) días siguientes a dicha notificación el respectivo recurso de reconsideración, venciendo dicho lapso en el caso de autos el 17 de mayo de 2005; al haber sido interpuesto el recurso de reconsideración el 18 de mayo de 2005, tal como indicó la Administración en el acto impugnado, el recurso en cuestión era extemporáneo y por tanto inadmisible. Así se decide.

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por la representación de la parte accionante, no le fue vulnerado a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. su derecho a la defensa, pues si bien no se admitió el recurso de reconsideración interpuesto, ello se debió a que fue presentado extemporáneamente; por lo que mal podría alegarse que su representada no fue debidamente oída. Así se decide.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., contra la Resolución DM/DI/N° 018-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, ahora MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00175, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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