Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 10 de noviembre de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento suscrita por el ciudadano abogado D.L.B.L., Defensor Privado, en razón de la causa penal Nº 469-10, que cursa ante el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a la ciudadana V.C.,  por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal dio entrada a la referida solicitud, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La petición se fundamentó en los argumentos siguientes:

…Se denuncian (…) infracciones distintas cometidas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, todas ellas denunciadas en sus respectivas oportunidades ante el órgano jurisdiccional competente, pero nunca tomadas en cuenta, situación que ha rebasado el interés privado (…) El juez de control nunca adoptó una decisión ajustada a derecho, decidió en contra del criterio reiterado de esta Sala, y omitió una debida motivación respecto a las razones que la llevaron a apartarse de la opinión jurídica, reiterada y ampliamente difundida (…)

Privación Ilegitima de Libertad.

 La ciudadana V.C. se encontraba fuera del país para el momento en que tiene lugar denuncia y el inicio de investigación en contra de directivos del banco INVERUNIÓN. Ella se entera por los diferentes medios de comunicación y decide que debe regresar a Venezuela para prestar su colaboración y aclarar cualquier interrogante en cabeza de los investigadores.

Muy poco tiempo de haber llegado a su casa, es visitada por unos funcionarios policiales quienes la detienen sin que medie una orden judicial ni se encuentre cometiendo delito flagrante.

Tal situación es tan evidente que los propios funcionarios que actúan en la irregular detención dejan constancia en el acta que se levanta al respecto que el Ministerio Público les había ordenado solamente ‘ubicarla e identificarla’ y la dejan detenida hasta el día siguiente sin contar con orden judicial ni mediar delito flagrante.

Todo ello está escrito en actas del expediente y se puede verificar perfectamente con sólo leer los primeros folios del mismo. Lo que no está en el expediente es la situación irregular y muy sospechosa por parte de los funcionarios policiales y la propia fiscalía, ya que teniendo la ciudadana V.C.  privada ilegítimamente de su libertad e incomunicada por más de 14 horas, el fiscal acude ante el Tribunal de Control con el objeto de solicitar una orden de aprehensión contra la ciudadana V.C. que valga resaltar ya se encontraba detenida.

(…) es seguro que nos encontramos ante una situación irregular y fraudulenta en donde un funcionario del Ministerio Público acude ante el Juez y solicita una orden de aprehensión, haciendo ver al juez que esta persona no está detenida, y argumentando un peligro de fuga que no es real, pues la ciudadana V.C. regresó a su país voluntariamente y se trasladó sin ningún tipo de inconveniente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la confianza de que la trataban como un testigo que rendiría informaciones valiosas que ayudaran a aclarar los hechos.

(…) El juez de control, sin la más mínima posibilidad de verificar, e imaginar la verdadera situación de la ciudadana V.C. confía en la presunta buena fe de un funcionario del Ministerio Público y autoriza su solicitud.

Dicha solicitud fraudulenta por parte del fiscal ante el Juez de Control tiene lugar el día 19 en la mañana y en la tarde el juez la acuerda (cuando ya tenía mas de 24 horas detenida).

Resulta más que evidente que el juez basó su solicitud en un peligro de fuga inventado por el fiscal, y sin contar con elementos reales que demostraran la verdadera voluntad de la ciudadana V.C., de colaborar con la investigación.

Siendo así, y ante la posibilidad de verificar lo antes dicho en las actas del expediente, este Tribunal podrá perfectamente concluir en que existió una situación irregular y un engaño procesal en donde el Juez de Control fue sorprendido en su buena fe a tal situación, valoró unos elementos de convicción de por si insuficientes para acordar una privativa de libertad, pero al estar acompañados de un engaño que fue capaz de transformar la óptica con la cual el juez valoró el asunto, y consideró que dictar una orden de aprehensión y posterior privativa de libertad, fue lo mas ajustado a derecho.

(omissis)

 

Así las cosas y por cuanto existe la posibilidad acudir (sic) ante este m.t.d.p. cuando las solicitudes ante los tribunales sean irrisorias e inútiles como mecanismo judicial para la protección del derecho a la libertad individual, y en consecuencia, existiendo la restitución del Derecho a la Libertad de la ciudadana V.C., en el sentido de que la inconstitucional orden de privación de libertad sea anulada y todos sus actos posteriores y dependientes de ésta, tomando en cuenta tanto el procedimiento que se adoptó para dictarlas, así como el fundamento ilegítimo que las sustenta Y ASÍ LO SOLICITAMOS.

Falta de motivación.

La decisión del juez que ordena la aprehensión de mi defendida (estando ya aprehendida) y su posterior decisión de privación de libertad se encuentran totalmente inmotivadas en los siguientes aspectos: No se detallan los hechos cometidos (qué hizo V.C.); no se motiva la calificación jurídica (subsunción); y no se motivan los elementos de convicción (relación entre ellos y la ciudadana V.C.).

Tampoco se encuentra motivado (en esos tres aspectos supra mencionados) la decisión tomada luego de la audiencia preliminar ni el auto de apertura a juicio.

Igual falla contiene la acusación, que a pesar de haber sido denunciado en las excepciones de la defensa, el juez no motivó sus razones para considerar que si estaba cumplido el requisito de motivación.

(omissis)

Igualmente en audiencia preliminar, el juez de control no motivó las razones por las cuales mantenía la privación de libertad, por qué consideraba aplicar las calificaciones jurídicas, explicar los hechos que cometió mi defendida, y en fin, todo cuanto debe estar motivado no lo está. Incluso muchas peticiones quedaron sin decidir (…)

(omissis)

(…) podrá notarse que el auto de apertura a juicio, respecto a mi defendida, carece totalmente de una descripción de los hechos y una motivación en la calificación jurídica que se corresponda con lo debatido en la audiencia preliminar. En efecto, el auto de apertura a juicio omitió, totalmente, de mencionar los hechos cometidos por V.C.. Debe notarse con la lectura del auto de apertura a juicio que los hechos narrados únicamente se relacionan con la conducta de otros ciudadanos directores y accionistas del banco intervenido.

(omissis)

Ausencia de la debida imputación.

Mi defendida nunca fue imputada y de considerarlo así, jamás se hizo correctamente. Ello es así por lo siguiente:

(…) el Ministerio Público jamás procuró investigar los hechos que dieron lugar al inicio del proceso y sólo se conformó con la investigación administrativa y muy somera que efectuaron los funcionarios de SUDEBAN, con tal insuficiencia de elementos acudió al Tribunal de Control y solicitó una medida privativa de libertad sin imputar los hechos y delitos, tal como lo ha exigido en muchas oportunidades esta Sala de nuestro m.T.d.P..

Sin más, y aún sin ser imputada correctamente, mi defendida fue acusada, y en la audiencia preliminar, se solicitó insistentemente la indicación de sus derechos, hechos y delitos, pero nunca fue escuchada ni resueltas sus peticiones debidamente.

Siendo así tenemos que el Ministerio Público investigó a una ciudadana a sus espaldas (sin notificación de la imputación) muy a pesar de que existían ( o se rebuscaron) desde el propio inicio de la investigación, elementos concretos que la señalaba como autora de un presunto delito, o mejor dicho, pretendido delito.

(omissis)

Debemos resaltar que el Ministerio Público, para el momento en que recibe las actuaciones por parte de la policía de investigaciones penales, ya tenía claro que la ciudadana V.C., era una posible imputada en la causa que investigaba, y eso se evidencia de la propia orden del fiscal de aprehenderla ilegalmente y luego solicitar su aprehensión para darle apariencia de legal, y por ello debió aunque ya se sabe que actuó mal desde el inicio, sin más demora, informarle de las actuaciones y de los delitos por los cuales se encontraba detenida.

Pero el Ministerio Público optó por guardar silencio y seguir investigando al peor estilo del anterior código procesal de corte inquisitivo, y finalizar la investigación con una acusación.

                                                    

(omissis)

Ausencia de la descripción de los hechos.

No existe en ninguna decisión tomada por el tribunal de control, ni siquiera en auto de apertura a juicio, mención alguna de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, exigencia formal y fundamental de toda DECISIÓN CAUTELAR.

(omissis)

Debemos resaltar que el Ministerio Público, no contaba ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que la ciudadana V.C. fue miembro de una institución bancaria, y por ese sólo hecho afirma que ella formaba parte de una banda de delincuentes organizados.

Mayor arbitrariedad no puede existir: Que descaradamente se crea que por el hecho de formar parte de una institución bancaria cuyos miembros cometan delitos, hace a todos sus miembros delincuentes. Se olvido el dolo. Se olvidó siquiera mencionar un elemento que deje ver que la ciudadana V.C. tenía el conocimiento y la voluntad de formar parte de una organización criminal y que igualmente cometía delito en dicha banda.

Todo esto sucedió sin la menor información de los hechos que se le imputan a la ciudadana V.C..

La ciudadana V.C., nunca fue informada de la conducta que realizó que se subsuma en los tipos penales señalados. Tan sólo se conformó el tribunal con el dicho del fiscal de que ella formaba parte de una institución bancaria.

Tampoco fue informada de cuáles elementos de convicción son utilizados en su contra. Tan solo transcribió una lista copiada textualmente de la solicitud fiscal.

Respecto a los hechos, es grosera la decisión al atreverse a transcribir textualmente la solicitud fiscal, olvidando tristemente que los hechos los debe conocer el tribunal de forma clara, precisa y circunstanciada.

(omissis)

Elementos de convicción y pruebas expuestas y admitidas sin la debida especificación individualizada.

Los elementos de convicción y las pruebas que el fiscal utiliza en contra de V.C., son presentados por el fiscal y admitidos por el tribunal sin ocuparse de indicar cuáles de ellos sirven para inculpar a cada uno de los ciudadanos. Tal violación impide que se pueda saber cuáles son las pruebas que se utilizaran en su contra.

Tal vicio sería irrelevante si el fiscal hubiese expresado que todos los elementos los utilizarán en contra de todos los imputados; o que se tratará de muy pocas pruebas, pero en la acusación se puede notar un número abusivo de pruebas mencionadas genéricamente sin importar que los imputados se enteren cuáles serán las utilizadas en juicio en su contra.

En efecto, el tribunal de control se limitó a transcribir los elementos de convicción. Más nada.

He allí toda su motivación. El juez de control se olvido de referir que dichos elementos se vinculan a mi defendida y cómo se vinculan.

Siendo así, y si consideramos que la decisión está ajustada a derecho, sería igual colocar el nombre de cualquier directivo, delincuente o no, pues dichos elementos no dicen nada respecto a la conducta delictual realizada, tan sólo se ajustan a unos hechos pasados que se relacionan, efectivamente, como una institución bancaria en particular.

Lo que queremos reflejar es que si el juez consideró que una operación bancaria resultara ilegal, entonces debió, al menos, exponer cómo esa operación se relaciona con mi defendida. Ello nunca ocurrió y por lo tanto, al ser evidente que siempre los elementos de convicción utilizados tanto en la privativa de libertad como en la acusación y en el auto de apertura a juicio, se limita a transcribir un alista de elementos vacíos es por lo que se debe declarar su nulidad.

Es menester e importante indicar, que el fiscal en su acusación y el juez en su decisión de admisión, aparte de abrumarnos con la presentación exagerada e innecesaria de un gran número de elementos de convicción, omitieron la respectiva motivación de los fundamentos de su imputación; en este sentido, es menester señalar, que no basta la simple enumeración de los elementos de convicción recolectados en la fase de investigación, con prescindencia de la indicación expresa de la relación de éstos con los hechos objetos del proceso, toda vez que de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 326, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

La inadecuada fundamentación que nos presenta el Ministerio (sic) en su escrito y admitidos por el juez sin ninguna motivación, genera dudas y repercute directamente, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad de la imputada, pues no explica en cada elemento su vinculación con lo que se pretende probar en juicio, y sólo se limita a mencionar los distintos elementos y transcribir literalmente su contenido, obviando-en todos-su relación con los hechos o la imputación.

(omissis)

En efecto, el Ministerio Público no explicó, en ningún momento, cuál es el fundamento de sus imputaciones. Nunca mencionó la relación que tienen los elementos que menciona con los hechos narrados y la imputación. Como podrá notarse de la primera lectura del expediente, el Ministerio Público sólo se ocupó de dar cuenta de las distintas actuaciones que se realizaron durante la fase de investigación, y al tribunal a eso no le dio importancia.

(omissis)

Finalmente, también se observa que, a pesar de que elementos de convicción indican parcialmente las circunstancias resaltantes de su contenido, se omite la parte correspondiente al propio tipo penal imputado, que nos permita saber el fundamento y origen del convencimiento del Ministerio Público respecto a la asociación previa para delinquir y el nexo con los demás delitos, no demostrados y vagamente fundamentados en hechos no objetivos y falsos.

(omissis)

A.d.P.d.F..

La ciudadana V.C. es aprehendida en su casa. Incluso, vale la pena ratificar y resaltar que ella se encontraba fuera del país en el momento del inicio de la investigación y al momento de enterarse  por la prensa (…) toma el primer vuelo hacia Venezuela y manifiesta su total disposición a colaborar con el proceso penal.

Es atípico en todos los casos bancarios que los detenidos hayan sido aprehendidos en sus hogares cuando regresan al país. Todos han sido aprehendidos intentando escapar y los que ya estaban en otro territorio no han regresado más. V.C. es la única excepción, lo cual demuestra dos aspectos importantes: 1. No quería fugarse; 2. No es común que un delincuente organizado regrese al país que lo investiga. Por tanto, es fácil concluir que Verónica ni se quiso, ni se quiere fugar, ni es una persona que ha demostrado una conducta delictual peligrosa ni evasiva de la justicia.

Ahora bien, esa conducta que haga presumir una fuga debe estar siempre fundada, es decir, se debe establecer claramente y sin dudas que la persona se fugará de la administración de justicia (…) Pero el asunto aquí es que el tribunal consideró asumir la posición del Ministerio Público respecto a la presunción de fuga, el problema es que no dio motivación alguna adicional salvo la cuantía de la pena y el presunto daño causado.

(omissis)

Es por ello, que al no existir el peligro de fuga, y además, de existir no estar debidamente motivado y sustenta con elementos de convicción, es por lo que esta Sala de Casación Penal debe conocer del presente asunto y adoptar la decisión ajustada a derecho que no es otra que la nulidad de la privación de libertad y la restitución de los derechos de mi defendida, quien será juzgada con respeto a su derecho a la libertad, y con apego a las pruebas existentes.

Fraude Procesal. Tratamiento de Testigo siendo Imputada.

(…) Como ya hemos referido al inicio del presente escrito, el Ministerio Público ordena a la policía de investigaciones ubicar e identificar a la ciudadana V.C..

Es por ello que funcionarios de la policía se trasladan hasta la casa de mi defendida, pero en lugar de identificarla, le es leída un acta de sus derechos como imputada por parte de dichos funcionarios, y al mismo tiempo es trasladada para rendir declaración testimonial. Así dejan constancia en acta los funcionarios que actuaron en la dudosa operación policial.

Llama aún más la atención que con la excusa de rendir declaración haya sido llevada hasta la policía, y decimos que nos llama la atención por lo siguiente: Es casi media noche como para considerar en tomarle declaración a un testigo. Aparte de ello: No existe tal declaración testimonial, es decir, nunca se le tomó declaración.

La ciudadana V.C., fue vilmente engañada por los funcionarios policiales para que ella misma no se opusiera a su traslado a la sede policial y no se activara su defensa por el evidente secuestro policial y detención arbitraria (…)

En efecto, V.C. accede a ir a la policía donde es retenida por largas horas, incluso, en contra de su voluntad al llegar a ser evidente y la mentira.

Nunca le toman declaración de ningún tipo. Todo lo contrario. Es llamado el fiscal del Ministerio Público quien continúa con el fraude procesal ante el juez de control, haciéndole ver que la ciudadana V.C. está en libertad y puede fugarse, a la mañana siguiente le solicita su aprehensión. El juez cae en el engaño y dicta orden de aprehensión. Luego el fiscal va a la policía y la traslada al tribunal, fingiendo que fue capturada e inventado un inexistente peligro de fuga.

(omissis)

Engañar a un ciudadano y ocultarle los verdaderos hechos para facilitar su retención ilegal por más de 24 horas en la sede policial sin contar con una orden judicial o haber sido sorprendida en delito flagrante es un acto grosero, intolerable e inaceptable que debe tener consecuencias civiles, penales y administrativas, al igual que consecuencias procesales respecto al desenvolvimiento del proceso. Eso es lo que motiva a la defensa a acudir ante este máximo tribunal.    

Nunca se le mostró el total del expediente.

(…) el día de la presentación como aprehendida ante el tribunal de control el fiscal se presentara con apenas 8 piezas del expediente. Es casi seguro y muy posible que sólo contara con esas 8 piezas.

El problema es que existe un grave antecedente ya denunciado en este escrito de fraude procesal que nos hace presumir que seguramente existían mas de ocho 8  piezas.

Pero mas allá de toda duda, existen pruebas en el expediente que demuestran la gravedad de la conducta de funcionarios de administración de justicia empeñados en ocultar el expediente (…)

Pasaron 40 días sin que V.C. viera o se enterara del contenido del total expediente. Muy pocas piezas fueron entregadas al defensor (en total 6 piezas), quien difícilmente las podía llevar al lugar de la detención, y al llevarlas se quedaba él sin poder analizarlas.

Luego de muchas solicitudes y luego de 40 días a ciegas, es trasladada V.C. al tribunal, pero el fiscal del Ministerio Público no le lleva siquiera una hoja que se relacione con el expediente, Le oculta la información a pesar de que ella y su defensa insistían en ser trasladados a la sede del tribunal para ver todo el expediente, tal y como eran trasladados los demás imputados en casos similares ante expediente sumamente complicados y voluminosos.

El día en que finalmente es trasladada, y a pesar de que insiste en tener acceso al total del expediente, se percata de que el fiscal siquiera una hoja relacionada con su investigación, y no le queda otra opción que manifestar su conformidad con que al menos el fiscal explique oralmente de qué se trata la investigación y cuáles son los elementos en su contra. No recibe respuesta alguna. El fiscal ni siquiera menciona palabra alguna y así se deja constancia en actas.

Al siguiente día es acusada.

Se consuma así la violación a su derecho a tener acceso al expediente V.C. fue investigada sin tener acceso al expediente. Más de 85 piezas le ocultaron.

Mención especial merece el oficio 749 de fecha 24 de mayo de 2010, consignado por el fiscal el mismo día en que se encontraba fijada la audiencia preliminar (mucho después de acusar), en donde remite 47 piezas y una experticia financiera ADICIONAL a las que siempre ocultó. Con ello queda más que evidente que el ministerio público no se interesó en que la defensa tuviera acceso a las actuaciones, y lo poco que se le otorgaba a la defensa o acusada siempre se hacía escondiendo la mayor información posible e importante.

Siendo así se le ocultó el expediente tanto en la fase de investigación como la fase intermedia. La violación es evidente.

Solicitó e insistió sin éxito que le informaran correctamente de los cargos.

Tanto la defensa técnica como la propia ciudadana VERÓNIA CUBEK instaron a la fiscalía y al tribunal que le informara con detalle los cargos en su contra. Nunca obtuvo respuesta al respecto.

Del expediente puede notarse que cada señalamiento en su contra está viciado de imprecisiones y generalidades. Al respecto ya hemos señalado en la presente solicitud la imprecisión de los hechos atribuidos tanto por la fiscalía como por los fiscales del Ministerio Público.

Nunca se le detalla a mi defendida el por qué se le considera sujeto activo de varios de los delitos y miembro de una banda de delincuentes organizados.

Es evidente que está muy claro en el expediente que se cometieron hechos irregulares, pero no hay siquiera un atisbo mínimo de relación de causalidad entre funciones que Verónica cumplía en el banco con el resultado delictual ocurrido.

Ello se agrava cuando le sumamos que nunca se le informó de los hechos por los cuales se le investigó y acusó, y tal omisión es lógica pues al estar ante un caso donde no se puede relacionar la conducta de una persona con el resultado criminal, sólo queda una salida: acusarla sin precisarle cuál conducta cometió.

En la decisión del juez de control sólo existe repetición de lo descrito en la acusación fiscal. En la acusación fiscal se mencionan unos delitos y unos hechos en nada relacionados con la ciudadana V.C..

El nexo es uno solo: formar parte de un banco, aún eso no sea delito y no tenga nada que ver con los hechos descritos igualmente es ordenado su enjuiciamiento.

La calificación jurídica que el juez le otorgó a los ausentes y desconocidos hechos es la DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Si a tal diferencia le añadimos la imprecisión de los hechos, podemos notar  una total violación al derecho a la defensa de mi defendida.

(omissis)

Omisión en su derecho de proponer pruebas.

(…) a V.C., no se le informó de los hechos, elementos de convicción y pruebas en su contra, es lógico considerar la imposibilidad de su defensa sin saber de que tiene que defenderse.

Es evidente que pasados los 40 días de la investigación y con conocimiento referencial obtenido por lo que tal sólo su defensor le podía contar en su prisión, así como lo que veía en la prensa, la ciudadana V.C. es trasladada para rendir declaración.

Es lógico que para poder declarar se tiene primero que leer el expediente, y para leer el expediente muy voluminoso y tremendamente complicado requiere de mucho tiempo y tranquilidad. Ella solo recibió 20 minutos y 8 grandes piezas antes de su audiencia de presentación para dar su primera declaración; luego, contando el expediente con mas de 85 piezas, le fue negado su acceso y le dieron apenas 5 minutos para preparar su declaración.

No podemos negar que durante toda la investigación el defensor le llevó a su lugar de detención una pocas piezas más, pero debemos resaltar que esas piezas sólo correspondían a las que físicamente se encontraban en el tribunal, omitiendo el acceso al defensor y a ella, del resto, es decir, de las más de 85 piezas restantes.

(omissis)

No admisión de una prueba mediante errónea interpretación.

  Fue promovido por la defensa de V.C. para que declare en juicio al ciudadano D.V.. El Juez lo negó afirmando que era imputado y tiene derecho a abstenerse a declarar.

A ello se debe advertir que nunca se solicitó la declaración testimonial del ciudadano D.V.. Se solicitó SU DECLARACIÓN COMO IMPUTADO

Igualmente, existe una situación especial que agrava la situación. Es que el ciudadano D.V. se encuentra sometido a la figura establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Debe esta defensa, expresar su sorpresa ante tales alegatos, que solo demuestran que se debe a un error judicial.

Debemos advertir que la defensa nunca solicitó la declaración testimonial del ciudadano D.V. SOLICITARON SU DECLARACIÓN COMO IMPUTADO.

El argumento sobre la imposibilidad de incorporar lo dicho por el imputado en fase de JUICIO, carece de fundamento ya que muy bien es sabido que el imputado podrá declarar en cualquier momento del proceso penal las veces que sea citado o cuando lo considere pertinente.

(omissis)

La defensa promovió pruebas en la fase de investigación y no fueron acordadas ni decididas por el Ministerio Público.

Como puede notarse de la simple lectura del total del expediente, la defensa solicitó al Ministerio Público durante la fase de investigación y lo denunció en la audiencia preliminar una serie de elementos de convicción que nunca fueron acordados, y los que si lo fueron, jamás se tomaron en cuenta (…)

(omissis)

Tal omisión es un hecho tan importante y relevante que desestima la acusación fiscal y pone en duda la buena f.d.M.P..

Ya sabemos lo grave que es omitir realizar unas diligencias, pero es mucho mas grave que en la audiencia preliminar fueron denunciadas ante el juez y no se obtuvo la respuesta ajustada a derecho.

(omissis)

Es de resaltar que el Ministerio Público notifica a la defensa que las mencionadas solicitudes de diligencias de investigación habían sido agregadas y atendidas oportunamente, sin embargo la mencionada notificación se emite en una fecha tardía (a tan sólo un día de concluirse la investigación).

(omissis)

Ahora bien, quedando en evidencia de que el Ministerio Público no realizó ni motivó sus razones al no efectuar las diligencias solicitadas, no queda otra solución legal que adoptar la decisión que tantas veces ya el Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado: ANULAR las actuaciones hasta el punto donde el ministerio público deba practicar las diligencias y explicar su negativa. No ha existido otra posibilidad y así lo solicitamos, ya que no es suficiente con ordenar citaciones de los testigos, además se deben tomar sus declaraciones e insistir, con igual diligencia e intensidad que los testigos de la fiscalía, en que comparezcan y rindan su testimonio.

Trato desigual ante situación similar respecto a la calificación jurídica.

Evidentemente existió una desigualdad sospechosa cuando el Ministerio Público, sin motivación alguna, hace un cambio de calificación jurídica a favor de una de las imputadas durante la audiencia preliminar.

Los abogados de la ciudadana V.C., solicitan motivación al respecto, e incluso, solicitan un cambio de calificación jurídica en igual sentido para aquellos que se encuentran perseguidos por los mismos hechos y se encuentran en evidente situación de igualdad ante el proceso penal, pero no obtienen respuesta alguna por parte del Ministerio Público ni el juez de control.

Tal carencia de respuesta no solo se encuentra viciada de la ya denunciada carencia de motivación, sino que creó una situación de desigualdad entre los imputados que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica, lo que incluye a mi defendida.

En efecto, llama poderosamente la atención que se realizó la audiencia preliminar debido a la acusación en contra de 3 ciudadanos (incluyendo a V.C.) por los mismos hechos y delitos, los cuales fueron sostenidos hasta muy avanzada la audiencia.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

Sorpresivamente, y sin haberse presentado nada nuevo, el fiscal admite su error y solicita al juez el cambio de calificación jurídica pero sólo respecto a uno sólo de los acusados, muy a pesar de que en contra de todos se estaba ejerciendo la acción penal por similares hechos y delitos.

Se solicita, en base a ese mismo error sorpresivamente admitido por el fiscal, el mismo cambio para los demás, pero sin siquiera dar un atisbo de razonamiento jurídico, el juez sigue adelante con el juicio negando el cambio de calificación jurídica para todos.

(omissis)

Siendo así, y ante el evidente tratamiento desigual cometido durante la realización de la audiencia preliminar, consistente en el cambio de calificación jurídica (inmotivado) que se aplicó a una de las imputadas sin razón alguna y se dejó aplicar el resto de los imputados a pesar de encontrarse en la misma situación procesal, es por lo que se creó una situación irregular y sospechosa que sorprendió a esta defensa y que debe ser conocida y atendida por esta máxima instancia judicial, con el objeto de aplicar los correctivos que tengan lugar, como lo sería una nueva calificación jurídica…

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La Sala, pasa a decidir:

        

A través de reiteradas decisiones, la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal, ha conceptualizado al avocamiento como una figura excepcional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cualquiera de las Salas en materia de su competencia, solicitar bien a petición de parte, o de oficio, cualquier expediente en el estado o grado en que se encuentre ante los tribunales de la República, con el fin de decidir si se avoca o no a su conocimiento.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre  la naturaleza procesal del avocamiento ha señalado lo siguiente: “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004)

En relación con lo anterior, el requerimiento de avocamiento deberá ser examinado sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, por lo que no podrá utilizarse esta figura tan excepcional como una forma de sustituir los medios recursivos ordinarios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente solicitud,  la defensa de la ciudadana V.C.  advierte de una serie de presuntas irregularidades ocurridas durante la fase de investigación del proceso penal seguido en contra de su representada, sin embargo, tales situaciones deben ser resueltas por los tribunales de instancia a través de los medios de impugnación ordinarios, dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el avocamiento está delimitado a casos graves.

No obstante, se evidencia en el folio ciento treinta y nueve al ciento cuarenta y dos del expediente contentivo de la solicitud de avocamiento  el informe presentado por el Juez Rodolfo Romero Zambrano, titular del Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indicó lo siguiente:

 “…Una vez agotados los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, y luego de diferimientos solicitados por la defensa de los acusados, finalmente el 10 de febrero de 2011, una vez que se dio inicio al juicio oral y público, los citados ciudadanos solicitaron al Tribunal su libre voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación y en efecto se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar a los citados ciudadanos, en virtud de lo solicitado (…) A la acusada V.C., antes identificada a cumplir la pena de siete (7) años, cuatro (4) meses y quince (15) días…”.

 

Del informe presentado por el Juez Vigésimo Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende, que la ciudadana V.C., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Por consiguiente, la admisión de los hechos es una medida alternativa a la persecución del proceso e implica, la aceptación y reconocimiento del acto conclusivo fiscal, con el fin de proceder a la imposición inmediata de la sentencia y la pena, produciendo con ello el fin del proceso penal.

De esta manera ha sido indicado por la Sala de Casación Penal que al respecto señala:

…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…

. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 205, del 22 de junio de 2010).

No obstante, si la peticionante requiere ejercer su derecho a objetar el fallo condenatorio, su impugnación deberá ser ejercida a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de la ciudadana V.C..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de la ciudadana V.C..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los 29 días del mes de noviembre del año 2011.  Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

         NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,                           

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.            

           

         El Magistrado,

E.R.A.A.

                      Ponente

                                                                   

                                                                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

                                                                                                                                                                                                                                            H.C.F.

                                                                                              La Secretaria,

G.H.G.

 

Exp. 2010  -381

ERAA.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmo por ausencia justificada.-

La Secretaria

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala, mediante la cual declaró INADMISIBLE después de UN AÑO, la solicitud de Avocamiento interpuesta por la Defensa de la ciudadana V.C., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y  ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 4.1 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo  432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.

Quien aquí disiente considera que el presente caso refleja una grave violación al ordenamiento jurídico que perjudica de manera ostensible el buen funcionamiento del Poder Judicial, en efecto la presente inadmisibilidad se declara después de un año de presentada la solicitud de avocamiento, por denuncias de graves violaciones al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, desde  la etapa de investigación, por inmotivación  de la calificación jurídica de los delitos atribuidos a la ciudadana V.C., donde se denuncia que jamás quedó claro de que manera pudo participar la acusada en los hechos investigados, donde no pudo ser establecido el dolo o intención de cometer los hechos o ser partícipe de ellos, por el sólo hecho de laborar en una institución financiera, por ausencia de pronunciamiento sobre solicitud de pruebas en la fase de investigación, y en fin donde la acusada padeciendo de importantes quebrantos de salud plantea una Admisión de los Hechos que resulta sumamente cuestionable, dada las condiciones en que fue realizado el proceso y donde los órganos judiciales no dieron respuesta a los reclamos a que tiene derecho toda persona sometida a proceso penal, de acuerdo a las garantías establecidas constitucionalmente para evitar la desproporción del poder punitivo del Estado, que en el presente caso, con toda su fuerza desplegó su capacidad persecutoria contra una ciudadana que regresó al país por voluntad propia y se puso a Derecho en respeto de la ley, terminando ésta con una Medida Humanitaria después de Admitir los Hechos en un proceso que nunca le dio oportunidad de ejercer su derecho ciudadano de defenderse de la imputación fiscal.

Observa igualmente quien aquí disiente, que la ciudadana V.C., padece de varias afecciones físicas en el sistema gastrointestinal y mamario, así como de enfermedad psíquica o mental grave que ameritó tratamiento psiquiátrico con prescripción de medicamentos, con episodios de estados de pérdida de la conciencia según informe médico debidamente suscrito por experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya copia cursa a los folios 143 y 153 del expediente de Avocamiento, situación emocional y mental que pone en serias dudas su voluntad  para acogerse a la Admisión de los Hechos en el presente caso, pues supone un acto irreflexivo y desesperado del acusado que refleja su incredulidad en el sistema de justicia y prefiere por el contrario admitir un hecho del cual no se le ha dado posibilidad de defenderse, por temor a una condena también injusta, pero en mayor proporción.

Por ello estimo que en el presente caso, la Sala en tiempo oportuno debió Admitir la solicitud de avocamiento y en consecuencia ordenar la reposición del proceso a la fase de investigación, donde se le hubieren garantizado a la ciudadana V.C. todos los derechos constitucionalmente para ejercer su defensa ante la persecución penal a la que fue sujeta, en un juicio que pudo ser realizado en libertad con medidas cautelares de prohibición de salida del país o de la jurisdicción donde vive, presentaciones periódicas, fianzas, pues es una condición de toda persona sometida a proceso penal, ser considerada Inocente hasta que se obtengan mediante la sentencia elementos ciertos de su culpabilidad y que los f.d.p. pueden ser logrados a través de medidas cautelares distintas a la privación de libertad.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas                                                                                                                                                                                              B.R.M.d.L.

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

          

                                

E.A. Aponte                                                                                                                                                                                                    H.C. Flores           

La Secretaria,

G.H.G.

        BRMDL/ejc.

        VS  Nº 10-0381  (EAA)

       La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por ausencia Justificada             

La Secretaria,

G.H.G.

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