Sentencia nº 00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0805

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.V.E.M., cédula de identidad N° 11.026.064 e INPREABOGADO Nº 81.060, asistida por la abogada C.V.M.Á., INPREABOGADO N° 37.020, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo N° CJ-10-1460 del 22 de julio de 2010, dictado por la Presidenta de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se acordó “dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Por auto del 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso, acordó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, a quien se le solicitó el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2011, se dejó constancia de que en vista de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

Por sendos autos de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el día 3 de marzo de 2011 para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Por diligencia del 17 de febrero de 2011, la abogada R.d.C.C., INPREABOGADO N° 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no había remitido el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El 1° de marzo del mismo año, se ratificó la celebración de la audiencia de juicio, la cual se efectuó el 3 de marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, presentaron sus escritos de conclusiones y promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto del 24 de marzo de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales y la prueba de informes promovidas por la parte recurrente, acordando oficiar al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que remitiese lo solicitado y ratificó la solicitud del expediente administrativo a la ciudadana presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, por auto de la misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la Procuraduría General de la República, a cuya titular se ordenó notificar de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 24 de mayo de 2011, se dio por concluida la sustanciación de la causa y se ordenó pasar las actuaciones a la Sala y por auto del 31 del mismo mes y año, se fijó un lapso de 5 días de despacho para la presentación de informes. El 9 de junio de 2011 la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó informes, asimismo, la representación del Ministerio Público consignó la opinión de ese órgano.

En fecha 14 de junio de 2011, se dejó constancia de que “la presente causa entra en estado de sentencia.”

El 20 de septiembre de 2011, esta Sala dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, concediendo para ello un lapso de 10 días de despacho, a partir de que conste en autos su notificación.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el mencionado auto para mejor proveer.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha, 9 de febrero de 2012, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar por auto de la Vicepresidenta del 7 de marzo de 2012.

Por oficio del 10 de abril de 2012, se convocó a la ciudadana Dra. I.L.R., en su carácter de Cuarta Suplente, para constituir la Sala Accidenteal, quien aceptó la convocatoria por fax del 16 de abril de 2012, agregado en autos el 24 del mismo mes y año, por lo que la Sala Accidental quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas, las Magistradas T.O.Z. y M.M.T. y la Magistrada Suplente I.L.R.O..

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente relató que comenzó a laborar en el Poder Judicial como pasante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ingresando como “funcionario fijo”, con el cargo de Asistente de Tribunal en el mencionado tribunal el 16 de enero de 1999, siendo transferida en julio de ese año al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en octubre del mismo año al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo circuito judicial.

Agregó que egresó como abogada de la Universidad S.M. en 1999 y que en junio de 2000 comenzó a realizar suplencias como Secretaria en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y desde el 20 de abril de 2004 hasta el 13 de mayo de 2005, como Secretaria Suplente en la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo circuito.

Señaló que el 21 de julio de 2005 la Comisión Judicial la designó Juez Temporal del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia, el 23 de febrero de 2007 asumió el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encargándose al mismo tiempo, por tres meses, del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo circuito judicial.

Destacó que en la rotación anual del año 2008 permaneció a cargo del Tribunal Cauadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en avanzado estado de gravidez, disfrutando de permiso pre y post natal desde el 27 de mayo hasta el 28 de septiembre de ese año, vencido el cual, disfrutó de 21 días hábiles correspondientes al “Plan de Reforma Estructural y de Modernización”.

Además, señaló que en el año 2009 estuvo encargada de los Juzgados Trigésimo y Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia, ambos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que el 22 de junio de ese año, con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia asumió el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado circuito judicial, pero por problemas de salud, en ese año le fue expedido reposo médico legal desde el 9 de julio hasta el 13 de agosto y que el 2 de octubre, la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le concedió reposo médico legal “por presentar quebrantos de salud, motivado al fallecimiento de mi pareja y padre de mi menor hija de 1 año de edad, quien en vida respondía al nombre de M.A.G.P., y se desempeñaba como Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desceso ocurrido el 1º de octubre de 2009, en circunstancias que constituyen un lamentable hecho notorio comunicacional.”

Agregó que se reincorporó a sus funciones como Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2010, cargo que desempeñó hasta el 28 de julio del mismo año, siendo designada para encargarse del Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Juicio por un corto período.

Relató que el 27 de julio de 2010, encontrándose en la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sufrió un “percance en el archivo”, que le obligó a retirarse, por lo que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le concedió reposo médico por 15 días, desde el 28 de ese mes y año hasta el 11 de agosto de 2010, consignando dicho reposo en la sede del tribunal el 28 de julio de 2010, el cual fue remitido a la presidencia del circuito, “no obstante el funcionario J.T., Secretario adscrito a dicho Despacho, le manifestó su imposibilidad de recibir el reposo siguiendo instrucciones de la ciudadana Dra. Veneci B.G., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto me comunicara telefónicamente con ella”, lo cual hizo ese mismo día, informándosele por esa vía que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la había “destituido” por lo que debía hacer entrega del Tribunal, a pesar de encontrarse de reposo.

Señaló que con posterioridad a que hiciera entrega del Tribunal, a pesar de encontrarse de reposo, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal le presentaron un fax mediante el cual se le notificó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 21 de julio de 2010, dejó sin efecto su designación como Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia, “reteniendo la funcionaria el acto administrativo ya que debía tener copia de la comunicación, por cuanto a esa hora, no había donde sacarla”(sic) y que el 2 de agosto de 2010 consignó su credencial y fue entonces cuando se le entregó formalmente el fax procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia antes referido.

Alegó que el acto recurrido es nulo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, 51, 60, 86, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que la Comisión Judicial al acordar la revocación de mi designación violenta todos mis derechos constitucionales, no sólo desde el punto de vista procesal o adjetivo sino desde el punto de vista sustantivo. En segundo lugar, la violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al haber dictado el acto en contravención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Señaló que la Administración debe motivar la causa del acto administrativo y que lo contrario se traduce en una desviación de poder, ya que “su divorcio con el fin de interés público previsto en las normas que regulan esta etapa del procedimiento constitutivo del acto, cuyo espíritu, propósito y razón, es asegurar las garantías jurídicas de los administrados, lo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de un procedimiento cuyo objeto es la imposición de una sanción”, en este sentido denunció que el vicio de inmotivación produce la nulidad del acto por la violar su derecho a la defensa.

Afirmó que el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial establece que los jueces gozarán de estabilidad en su desempeño y sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante el procedimiento establecido en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que, de conformidad con el artículo 267 del texto constitucional, la remoción y suspensión de los jueces “son manifestaciones expresas del poder disciplinario que sobre ellos pesa, pero este poder no puede ser ejercido por cualquiera de los órganos del Poder Público, sino única y exclusivamente por aquel al cual haya sido atribuida la competencia por el ordenamiento jurídico”, por lo que tal potestad correspondería únicamente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en tanto no habían sido creados los tribunales disciplinarios previstos en el mencionado artículo del texto fundamental.

En este sentido, alegó que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resulta una autoridad manifiestamente incompetente para dictar el oficio Nro. CJ-10-1460, que acordó dejar sin efecto mi designación como Juez, ya que invade la esfera de competencias atribuidas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

Sostuvo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, está prevista en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial y ejerce por delegación de la Sala Plena de este m.t., una función contralora sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero que no consta en el acto administrativo impugnado “la delegación expresa por parte del órgano competente, que no es otro que el pleno del Tribunal Supremo de Justicia para producir estos actos.” En consecuencia, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que dejó sin efectos su designación como jueza.

Por otra parte, denunció que el acto impugnado incumple los requisitos de los actos administrativos, previstos en los artículos 7 y 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como la competencia del órgano que lo dicta y la motivación, ya que no expresa para qué fue dictado, en violación de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 19 eiusdem, por lo que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, solicitó que esta Sala restituya la situación jurídica infringida.

Por otra parte, alegó que el acto impugnado, no cumplió con los requisitos de ley para su notificación, dejándole en indefensión “no sólo por el hecho de que se encuentra suspendida la relación laboral, que evidentemente es causal de nulidad absoluta de la pretendida notificación del acto definitivo de la administración, sino que además, se me impide el ejercicio de los recursos en sede administrativa.”

De igual forma, denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, consagrado en el artículo 49, a que los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley, previsto en el artículo 255 y del principio de legalidad, establecido en el artículo 137.

Afirmó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “establece en su artículo 255 que el ingreso a la carrera judicial será mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad, imparcialidad y eficiencia.”, lo cual, sostuvo, impone a la Administración, y no al particular, “sacar los cargos de Jueces a concurso”, toda vez que éste “amparado bajo el principio de confianza legítima, se encuentra a la espera de la realización o cumplimento de las cargas del Estado para entonces cumplir con el deber impuesto”, concluyendo que “el incumplimiento del poder-deber del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ejercerse en interés ajeno al propio beneficio del titular,(…) comporta dos consecuencias jurídicas importantes, en el caso de las potestades, sólo deben ejercerse en beneficio del interés común o fin público, y, en segundo lugar, frente a la obligación que tiene la administración de hacer; de allí que el no actuar en el ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, hacen que su titular incurra en el vicio de desviación de poder.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la decisión de la Comisión Judicial de dejar sin efecto su designación, hasta la efectiva reincorporación al cargo que corresponda.

II INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República solicitó se desestimen los alegatos de la parte recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia de incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, adujo que dicho órgano es el competente para designar y remover los jueces provisorios, por lo que una designación provisoria quedará sin efecto mediante una remoción directa, ya que estos carecen de estabilidad y sus designaciones pueden ser dejadas sin efecto en cualquier oportunidad sin ser sometidos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

En lo atinente al alegato de falta de motivación del acto, citó las sentencias Nº 02581 y 01798, dictadas por esta Sala el 15 de noviembre de 2006 y el 14 de octubre de 2004, respectivamente, según las cuales “así como la Comisión Judicial en su oportunidad, contó con la potestad para designarla directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, también tiene la misma competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo” y que “cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanza con el concurso de oposición”.

Así, afirmó que la designación de la recurrente como jueza, la realizó la Comisión Judicial en ejercicio de su facultad discrecional para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, ya que la recurrente no ingresó por concurso de oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República, por lo que, como jueza provisoria no goza de estabilidad ya que la Comisión Judicial, haciendo uso de la misma potestad, puede revocar su designación, por razones de mérito u oportunidad.

Destacó que la decisión recurrida no es un acto disciplinario o sancionatorio, ya que nada se le imputa a la accionante y por tanto “no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión, ni mucho menos consideradas como violatorias del debido proceso.”

Con relación al vicio en la notificación del acto impugnado, indicó que “cuando los efectos del acto se cumplen, aunque la notificación contenga defectos, o no se haya realizado, el vicio no afecta la validez del acto, en razón del principio del logro del fin.” En este sentido, señaló que consta en autos la notificación del acto impugnado, cumpliendo así su fin, pudiendo la accionante “ejercer los recursos administrativos, contra dicha decisión, que considerase pertinentes; derecho éste que no ejerció, acudiendo directamente a la vía jurisdiccional. Por consiguiente, no hay defecto en la notificación, pues fue recibida por la parte interesada, sin perturbar ningún derecho constitucional por error de la Administración”.

Refutó la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base de que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia goza de discrecionalidad en cuanto a la remoción de los jueces provisorios o temporales sin que para ello sea necesario procedimiento administrativo alguno.”, además de que “la accionante, no cometió ninguna falta que ameritara la apertura de un procedimiento administrativo, a través del cual hubiese podido ser oída, presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que hubiese considerado pertinentes, tener acceso al expediente, en fin, ejercer sus derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tales derechos y garantías no deben reclamarse como necesarios, por la sencilla razón, de que si no existe imputación de falta alguna contra la ciudadana M.V.E., mal puede ésta defenderse.”

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 9 de junio de 2011, la abogada M.O.P.d.F., INPREABOGADO N° 13.962, actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito ante esta Sala en el que realizó las consideraciones siguientes:

Sostuvo que “la decisión recurrida, en nada lesiona el derecho de estabilidad en el cargo que se atribuye la recurrente; ello en virtud de que en el oficio de nombramiento o designación para el cargo del cual fue removida, consta que el mismo era de carácter temporal, pues dependía de la provisión del cargo, mediante Concurso de Oposición, lo que de ninguna manera constituía derecho a la estabilidad en el cargo para la recurrente.”

Además, con base en la sentencia Nº 01798, dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2004, concluyó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dejar sin efecto la designación de un juez temporal o provisorio, por lo que, afirmó, debe ser desestimado el alegato de incompetencia del mencionado órgano.

En virtud de lo anterior, concluyó que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada M.V.E., ya identificada, contra la decisión del 22 de julio de 2010, notificada el 29 del mismo mes ya año, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Denunció la parte recurrente la violación del principio de legalidad, en tanto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sería “una autoridad manifiestamente incompetente”, ya que en el acto impugnado no consta la delegación de funciones hecha por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer tales funciones, además de que no se habría sujetado a los parámetros jurídicos para dictar el acto impugnado y resultaría nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, 51, 60, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de su derecho a la defensa.

Sobre las citadas denuncias de incompetencia de la Comisión Judicial y violación del derecho a la defensa y de manera conexa, la presunta inmotivación que pudiera derivar del contenido del acto, este órgano jurisdiccional en anteriores decisiones (Vid. sentencias Nos. 1.798 del 19 de octubre de 2004, 1.931 del 27 de octubre de 2004, 1.225 del 27 de mayo de 2006 y 1.506 del 16 de noviembre de 2011) se ha referido a la innovación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional, sino además la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial, a través de un órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

Fue así como a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a ese órgano de rango constitucional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con la finalidad del ejercicio de las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, creando además, en el mismo instrumento normativo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente de este M.T., el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como de cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, pero sin involucrar la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, correspondía de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República y actualmente, al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Corte Disciplinaria Judicial, previstos en la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010), cuyos jueces y juezas principales y suplentes fueron designados de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del referido Código de Ética (Gaceta Oficial N° 39.639 del 10 de junio de 2011).

En este orden de ideas, debe esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este M.T. para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.

En efecto, mediante sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión Nro. 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, aquella Sala señaló:

(...) Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente...

. (Resaltado del presente fallo).

Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional ratificó la posición previamente asumida en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, en el sentido siguiente:

(…) como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido...

. (Resaltado del presente fallo).

Empleando el criterio expuesto al caso bajo examen, debe esta Sala Político-Administrativa Accidental destacar que, según lo expresado por la propia recurrente, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2005, la designó Jueza Temporal del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que por el principio del paralelismo de las formas, además de la normativa referida en los fallos citados, es precisamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde revocar el nombramiento de los jueces provisorios o temporales.

De manera que la situación de la accionante se ubica en la posición de quien ha ingresado al cargo de Jueza de manera provisoria o temporal, al haber sido designada luego de haber sido revisadas sus credenciales pero sin que mediara el concurso de oposición que le otorga la correspondiente titularidad del cargo y por ende, estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, de la lectura del acto impugnado, aprecia la Sala que, si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la remoción de la accionante, como se ha indicado supra, dicha obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado por la recurrente; esto es, el de Jueza Temporal, que no obtuvo el cargo por concurso público, especialmente porque la revocatoria del cargo no obedece a una sanción, sino al ejercicio de una potestad discrecional, por lo que nada obsta que la recurrente concurse para ingresar como Jueza a la carrera judicial.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y en acatamiento a la transcrita doctrina de la Sala Constitucional, este órgano jurisdiccional debe desestimar las denuncias de la recurrente relativas a la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado, así como al vicio de violación al derecho a la defensa, e inmotivación, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2010. Así se declara.

Además, denunció la recurrente que la notificación del acto impugnado estaría viciada, no obstante, aprecia esta Sala que la misma cumplió su fin, dado que la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se puso en conocimiento de la interesada, quien efectivamente ejerció oportunamente contra ella el recurso judicial correspondiente y que es objeto de análisis en el presente fallo.

No obstante lo anterior, este M.T. debe referir que según lo alegado por la accionante, la notificación del acto impugnado se realizó cuando se encontraba de reposo médico, que le habría sido otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 28 de julio de 2010 hasta el 11 de agosto del mismo año, por lo que, denunció que tal notificación sería ilegal.

En este sentido, no consta en autos el mencionado reposo médico, sin embargo, debe apreciarse que ante la falta de remisión del expediente administrativo, el cual fue requerido primero por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 21 de octubre de 2010, recibido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2011, según consta al folio cuarenta y uno (41) del expediente y posteriormente por esta Sala por auto para mejor proveer del 20 de septiembre de 2011, recibido por la mencionada Comisión el 3 de octubre de 2011, según consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente, debe esta Sala presumir como cierta la afirmación, no controvertida, de la recurrente en cuanto a este particular.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en un caso similar en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, este M.T. debe referir que la representación judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad también alegó la ilegal ejecución del acto, indicando en tal sentido que, el 10 de octubre de 2007 su representada fue intervenida quirúrgicamente y que en virtud de ello le fue expedido reposo médico, ‘...debidamente conformado inicialmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y posteriormente por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial: Sin embargo, aún cuando [se] encontraba cumpliendo con el reposo médico post operatorio, (a los 18 días de operada), es decir, en fecha ocho de Noviembre del dos mil siete (08/11/2007), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto [su] designación como Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...) dejándo[la] desamparada y con una salud totalmente deteriorada, que de no tratarse oportunamente podrían ser irreversible...’.

(…)

Sin embargo, como se refirió anteriormente el Ministerio Público en relación a esta denuncia expuso que en virtud que la accionante ocupaba el cargo de Jueza Temporal y por ello poseía con la Administración una relación funcionarial, no le es aplicable lo relativo a las causales de suspensión de la relación de trabajo, previstas en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta relevante para la Sala atender al carácter normativo de la Constitución (artículo 7) y por ende, a la posición preferente de los derechos fundamentales, para lo cual requiere efectuar en esta oportunidad, las precisiones siguientes:

La condición de funcionario no implica la negación de las garantías de protección social inherentes al derecho al trabajo consagradas en el artículo 89 de la Carta Fundamental, como es el caso de aquellos núcleos esenciales de este derecho inherentes a la condición humana. Como consecuencia de esta previsión constitucional, derechos subsecuentes de la relación laboral como la jubilación (Vid. Sent. SPA N° 01127 del 10/11/2010), la inamovilidad laboral por maternidad o paternidad, (Vid. Sent. SPA N° 00387 del 30/3/2011) la suspensión de la relación de trabajo por accidentes o enfermedades que inhabiliten a la persona, son exigibles en igualdad de condiciones para las funcionarias, funcionarios, empleadas, empleados o trabajadoras y trabajadores puesto que es inherente, como se ha indicado, a la esencia y dignidad humana.

De allí, la exigencia que se impone a todos los poderes públicos y fundamentalmente, al operador de justicia de tutelar con carácter de orden público las garantías esenciales del derecho al trabajo plasmado por el Constituyente como hecho social en el que prevalece “la realidad sobre las formas o apariencias” (numeral 1 del artículo 89) (Vid. Sentencia reciente de la Sala N° 00765 del 7/6/2011).

En este contexto, se debe precisar también que el régimen aplicable a trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias públicos, consagrados expresamente en forma independiente por la Constitución de 1999 (artículos 146 y 255), sometiéndoles a regulaciones diferenciales, no es incompatible con las referidas exigencias de protección social derivadas del derecho al trabajo.

Lo expuesto, resulta de suma importancia en la presente causa, ya que si bien en principio, pudiese concebirse que las causales de suspensión de la relación de trabajo previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente establecidas también en el artículo 94 del Decreto N° 8202 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.024 del 6 de mayo de 2011) como se ha indicado, no se aplican en ningún caso, a los funcionarios o funcionarias públicos, empleados o empleadas y funcionarios o funcionarias judiciales de carrera o no, ya esta Sala ha establecido que la causal de suspensión laboral relativa al permiso pre y post natal prevista en el literal d) del citado artículo de la Ley en referencia, sí es exigible en igualdad de condiciones que los trabajadores y las trabajadoras que no dependen de una relación funcionarial.

Así las cosas, los accidentes o enfermedades que incapacitan al funcionario o funcionaria, empleado o empleada ostenten o no la condición de carrera, para el desempeño de sus funciones deben asimilarse a las causales de suspensión de la relación laboral en los términos previstos en los literales a) y b) del citado artículo 94, a los efectos de proteger el valor fundamental de la dignidad de la persona (artículo 2 y 3 de la Constitución), como fin del Estado Social y de Justicia, ya que la ausencia del trabajador o la trabajadora en casos de accidente o enfermedad, están íntimamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud.

Ahora bien, los mencionados supuestos de suspensión laboral no modifican la naturaleza provisional o transitoria de los cargos, pudiendo entonces la Administración disponer lo que estime conducente luego de que cese la causal de suspensión anterior, pues vista la temporalidad de estos cargos, se insiste, están sujetos a la voluntad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en el caso que se analiza, la aludida Comisión debió esperar que concluyera el reposo médico otorgado por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (por Cirugía artroscópica de hombro derecho) durante el período comprendido entre el 8/10/07 al 8/11/07, con orden de reintegrarse al trabajo el día 9/11/07 (Folio N° 034 del expediente administrativo), para luego dejar sin efecto su designación como Jueza, razón por la cual estima la Sala que al haber estado suspendida la relación laboral (en virtud del referido reposo médico) al momento de la emisión del acto (8/11/2007), se deben cancelar a la parte actora los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta el día 9/11/07, fecha en la cual le correspondía integrarse en el ejercicio de sus funciones, luego de finalizado el aludido reposo médico. Así de declara.

(Sentencia Nº 1.506 del 16 de noviembre de 2011).

Aplicando estos criterios al presente caso, como quiera que según lo alegado por la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de la notificación del acto recurrido, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia constatar en el expediente administrativo de la abogada M.V.E.M., la existencia del referido reposo, por lo que la fecha de la efectiva remoción del cargo de jueza sería aquella en la que debía reincorporarse a sus funciones, correspondiéndole por tanto los salarios y demás beneficios correspondientes hasta dicho momento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura verificar lo atinente al reposo médico para determinar la fecha de la efectiva desincorporación del cargo de la jueza. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.V.E.M., asistida por la abogada C.V.M.Á., antes identificadas, contra el acto administrativo N° CJ-10-1460 del 22 de julio de 2010, dictado por la COMISIÓN JU DICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se acordó “dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Segundo

Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que constate la existencia del reposo médico de la recurrente del 28 de julio al 11 de agosto de 2010, a los fines de determinar la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, de acuerdo con lo indicado en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

Y.J.G.

El Vicepresidente

E.G.R.

Las Magistradas

T.O.Z.

M.M.T.

I.L.R.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00593.

La Secretaria,

S.Y.G.

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