Sentencia nº RC.000020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000280

Magistrada Ponente: Y.Z.L.. En el juicio por nulidad de venta, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., por el ciudadano H.V.M., representado judicialmente por el profesional del derecho I.B.S., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLO C.S., C.A., y la ciudadana CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS, patrocinadas por el abogado C.L.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, revocando la decisión del a quo, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados C.O.V. y A.R.J., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, que la Sala se permite trasladar en extenso para mejor compresión:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, después de explanar el contenido de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, con sede en Los Teques, en su capítulo V reseña los alegatos que tuvo la parte demandada para solicitar la revocatoria de la sentencia de Primera Instancia, entre los cuales se encuentra una especial referencia al dolo. La parte demandada dice que la existencia del dolo fue la motivación esencial de la sentencia del tribunal de la causa y que el mismo dio por sentado la existencia del dolo sin que esta condición dolosa del acto hubiese sido probada en autos. Con relación a este aspecto se debe puntualizar que del contenido de la sentencia del Tribunal de la causa no se evidencia que el dolo haya sido la motivación principal de la decisión, pues se desprende de la misma que el Juez de la causa hizo énfasis por sobre todas las cosas en el incumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia del contrato establecidos por el Art. 1141 del Código Civil venezolano vigente, que en concordancia con el (Sic) Art. 1431 y 1433 ejusdem establece (Sic) los presupuestos de hecho necesarios para que se presente un vicio de nulidad absoluta, esto es, los elementos de análisis y de convicción fundamentales del fallo del Tribunal de la causa fueron: Consentimiento, objeto y causa ilícita, por una parte, y el orden e interés público por otra. El juez de primera instancia analiza este articulado y deduce que al donarse un bien que ya no pertenece al donatario se está incumpliendo el contenido del Artículo 1141 antes referido porque faltan los requisitos esenciales para la existencia del contrato, por lo cual la donación cuya nulidad se demanda está viciada de nulidad absoluta. La parte actora representada alegó el dolo de manera tangencial, subsidiaria, pues realmente hubo dolo, esto se evidencia en que tanto el documento de venta a nuestro representado como el documento de donación a la codemandada C.M. de A., fue firmado por el mismo profesional del Derecho, representante de(Sic) legal de los codemandados; había conocimiento por parte de la empresa donante y de la donataria sobre la existencia del contrato de compraventa con nuestro poderdante, por lo menos el abogado redactor visante del documento lo sabía, y él es el representante legal de ambas codemandadas, conocía de ambos documentos pues él los redactó por instrucciones de sus representados o clientes, salvo lagunas de la memoria poco probables en tan breve espacio de tiempo, no obstante el dolo como tal está implícito en el hecho mismo de un acto de donación posterior a una venta, salvo prueba en contrario. Nadie puede decir yo doné pero no me acordaba que ya había vendido, no tengo culpa. En el caso de la donataria, es cierto que ella autorizó la venta y sabía de la misma, mas la ausencia de dolo no sería un alegato pertinente en una acción de nulidad absoluta sino en un juicio de otra naturaleza, donde se discutan otros asuntos. Con respecto a esto es importante destacar que la codemandada C.M. de A. demandó a nuestro representado por prescripción adquisitiva del bien, demanda que fue declarada con lugar en Primera Instancia, y posteriormente sin lugar tanto por el Superior como por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2008-000270, mediante ponencia de la magistrado I.A.E.. Si C.M. de A. lo demandó, como en efecto lo hizo, por prescripción adquisitiva, es porque le reconoce de alguna manera su cualidad de propietario. Por lo antes expuesto, no es cierto que el J. de la causa haya fundamentado su decisión en el dolo, esto no es posible sino en las nulidades relativas de los contratos, cuando se debe probar el dolo de quien induzca el consentimiento viciado, mas no en este caso donde lo que se discute es si se llenaron los requisitos esenciales de existencia del contrato o si se violentó o no el orden público, donde el juez de la causa señala que hubo incumplimiento de estos requisitos al no llenarse los elementos indicados por al Art. 1141 del Código Civil venezolano vigente, por lo cual la donación está viciada de nulidad absoluta, por no haber objeto, motivo y fin de la donación ya que nadie puede donar sino sólo y exclusivamente sus bienes actuales; la ilicitud o el dolo intrínseco al acto mismo se manifiestan en lo audaz en sentido negativo, en el atreverse a donar un bien que ya salió de su patrimonio y en aceptar esa donación, acto irrito donde la parte actora presume hubo complicidad registral pues es del conocimiento público en la ciudad de Higuerote que se han presentado casos de tráfico de influencias en el Registro, sobre todo por algunos propietarios de grandes extensiones de tierra en el Municipio, que han manejado los libros de asentamiento de propiedades a su antojo, no podemos afirmar en un cien por ciento que este sea el caso, pero existe la presunción pues no se explica desde el punto de vista lógico y del control que debe llevar un Registro Público cómo sucedan estas cosas.

En sus consideraciones para decidir, la recurrida vuelve a enunciar los alegatos de la parte demandada en el sentido de que ésta señala que el tribunal de Primera Instancia incurrió en suposición falsa, partiendo de una premisa falsa expresada en el dispositivo del fallo dando por probado el dolo cuando no existen medios de probanza en autos que lo demuestren. Y la sentencia de alzada recurrida indica que en efecto se puede observar en la decisión del Tribunal de la causa ‘cuando el A quo señaló que efectivamente existió dolo por parte de la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Sotillo C.A., con la sola afirmación de la parte demandante en su libelo de la demanda, y sin constar probanza alguna que lo demuestre’. Se debe enfatizar por ante esta Sala que si leemos cuidadosamente la sentencia del Tribunal de la causa, en ninguna parte el Juez realiza esta afirmación. Lo indicado por el Juez de Primera Instancia en todo momento es que estamos en presencia de una nulidad absoluta por faltar los requisitos esenciales contenidos en el Art. 1141 del Código Civil venezolano vigente, cuales son consentimiento, objeto y causa lícita, todo en concordancia con los Artículos 1431, 1433 ejusdem, ya que de acuerdo con el 1431 la donación es un contrato por el cual una persona le transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho real de su patrimonio a otra persona que lo acepta, (subrayado nuestro) (Sic), y según lo establecido en el Art. 1433 ejusdem, nadie puede donar sino sus bienes actuales, de lo cual deduce el Tribunal de la causa que se trata de un caso de nulidad absoluta. No hace referencia el Juez de la causa al dolo propio de las nulidades relativas con tenidas en los artículos 1142 y 1346 del Código Civil venezolano vigente, dolo éste que sí debe ser probado por quien lo alega y su inexistencia también debe ser probada por quien pretenda excusarse del mismo; dolo que en las nulidades relativas se refiere al vicio del consentimiento consistente en ardides y engaños mediante los cuales se quiere inducir al contratante a pronunciar un consentimiento viciado, que pudiera estarlo también en otro (Sic) situación, por violencia o error. Este dolo debe ser alegado y probado por quien fue sorprendido en su buena fe al ser engañado para que se diera su consentimiento. No así en este caso, donde la esencia, el fondo de la reclamación de la parte actora y el fondo de lo decidido por el tribunal de Primera Instancia, es que se realizó una donación de un bien que ya no pertenecía al donante, lesionando el derecho de propiedad adquirido legítimamente por nuestro poderdante mediante acto ajustado a Derecho, válido y público con efectos generales contra todo tercero, vicio en su naturaleza propio de las nulidades absolutas de los contratos. Ahora bien, en la sentencia recurrida se declara prescrita la acción de nulidad intentada por nuestro poderdante, con fundamento en el Artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil (Sic), el cual estipula lo siguiente: (Omissis.). La J. Superior al dictar su sentencia y decretar la prescripción de la acción en referencia está aplicando falsamente el Artículo 1346 antes mencionado al caso planteado, donde una compañía vende un bien a un ciudadano y luego, sin ser ya propietario, sin que ese bien forme parte de sus bienes actuales, le dona posteriormente a otra persona el mismo bien. La Juez que sentenció en alzada en la presente causa, no se atuvo a la Ley pues este artículo ya especificado sólo es aplicable cuando se trata de una acción de nulidad absoluta puesto que la donación realizada por la empresa co-demandada afecta al orden público, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico. De todo lo cual se desprende que el caso de marras está enmarcado perfectamente dentro de la nulidad absoluta y no de nulidad relativa.

Es oportuno traer a colación algunos criterios doctrinarios que han prevalecido en el mundo jurídico de la actualidad con relación a la diferenciación entre nulidad absoluta y relativa (Omissis). Pues bien, en el juicio de nulidad del contrato de donación inserto en el expediente 11-7655, el actor, nuestro poderdante, no es parte del contrato cuya nulidad se demanda, mal puede demandar la nulidad relativa de dicha donación. Lo hace en virtud de que es legitimado activo de una acción de nulidad absoluta puesto que la donación efectuada sobre un bien de su propiedad afecta no sólo su interés particular sino también el interés público, y además porque ese acto traslativo de propiedad que es la donación, en este caso un acto prohibido expresamente por la Ley, de conformidad con el Art. 1433 del Código Civil venezolano vigente, por lo cual carece principalmente de algunos de los elementos necesarios para la existencia del contrato como lo son: el objeto que pueda ser materia del contrato de donación en virtud de la norma prohibitiva contenida en el mencionado Art 1433, por ende si se celebra, como se hizo, tampoco hay licitud de la causa, pues la motivación se fundamenta en donar un bien de un tercero a sabiendas de que este último es propietario porque el mismo donante previamente le había vendido el bien. Tampoco se dio el consentimiento, pues éste sólo podía ser dado por quien detenta la titularidad o propiedad actual del bien en el momento de la donación, es decir, únicamente nuestro mandante H.E.V.M.. (Omissis). Es bueno acotar que la norma contenida en el Artículo 1433 del Código Civil venezolano vigente está destinada a proteger el orden público pues no habría seguridad jurídica en la sociedad si quien vende un bien a un ciudadano pueda después que ha salido de su patrimonio, luego que se ha desprendido de ese bien, donarlo a otro, aduciendo por ejemplo que ahora le parece que no se lo vendió a quien debía, o que esta persona a quien le va a donar ahora es más simpática que la anterior, le parece mejor persona o tiene más derecho a que se le traspase la propiedad. Esto es un absurdo jurídico y un acto totalmente contrario a derecho. El donante para poder donar un bien que ya vendió tendría que haber demandado quizás la nulidad del contrato de compra venta inicial o la resolución del mismo por las causas establecidas en la Ley, supuesto negado en este caso y que nunca podría prosperar porque el contrato de compra-venta realizado por la compañía co-demandada a nuestro poderdante es perfectamente legítimo y legal, como quedó demostrado en el juicio, circunstancia ésta que quizás llevó a los demandados a proceder como lo hicieron tomando un camino diferente al que señala el ordenamiento jurídico.

III

DE LAS NORMAS VIOLADAS POR LA SENTENCIA RECURRIDA.

Tal como se ha explanado en el texto anterior del presente escrito de formalización, el Juez de Alzada dejó de aplicar alguna normas importantes del Código civil venezolano vigente, que si las hubiese puesto en práctica, jamás hubiese considerado a la acción ejercida por nuestro mandante, como una acción de nulidad relativa y de manera alguna hubiese decidido la causa decretando la prescripción extintiva de la acción en referencia: Puntualizando estas normas que omitió aplicar el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda en la sentencia recurrida fueron las siguientes:

- El Art. 1141 del Código civil venezolano vigente, que establece como condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1. El consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.

- - El Art. 1431 del Código civil venezolano vigente, que establece: ‘La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta’. (subrayado nuestro)(Sic).

- El Art. 1433 del Código civil venezolano vigente que dispone expresamente: ‘La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante’. (subrayado nuestro)(Sic).

- El Art. 1977 del Código civil venezolano vigente que establece: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley’.

Ahora procederemos a indicar la forma en que el Juzgador de Alzada dejó de aplicar las señaladas disposiciones legales: el Juzgado Superior ya identificado al cual le correspondió conocer de esta causa en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, debió subsumir los hechos contentivos de la demanda de nulidad absoluta incoada por nuestro poderdante, dentro de los contenidos y consecuencias jurídicas expresadas en las normas ya enumeradas. En efecto la donación que efectuó la empresa Desarrollo Campestre Sotillo C.A. a la ciudadana C.M. de A., versó sobre un bien no presente de la donante, su objeto fue un bien pasado, que perteneció al mismo pero que en el momento de la donación ya no le pertenecía. Este hecho, esta contratación bajo la figura de la donación realizada en estas circunstancias está expresamente prohibida por la Ley, mediante una norma que es de orden público, destinada a proteger el bien común, la seguridad jurídica en la sociedad, pues nadie se atrevería nunca a comprar, a adquirir un bien mediante registro público, si no tuviera la certeza de que esa transacción consolidaría una propiedad fehaciente, segura y respetada por todos, comenzando por el vendedor. Si existiera la mas mínima duda al respecto, si fuera posible que el vendedor pudiese donar posteriormente ese mismo bien vendido a otra persona, se resquebrajaría totalmente el orden jurídico, la seguridad que sustenta el Estado de Derecho, entendido como un conjunto de normas destinadas a mantener la armonía en la sociedad, habría una total anarquía en lo que respecta a la propiedad de los bienes pues nunca se sabría a quién le pertenecen éstos, pues se presentarían estas violaciones constantemente, sucediéndose actos paralelos o contradictorios de traslación de propiedad donde los derechos de los adquirentes estarían siempre en controversia por la multiplicidad de actos de esta naturaleza. De allí que el legislador fue sabio al establecer en su artículo 1433 Código civil venezolano vigente, que sólo es posible para el donante donar sus bienes actuales, jamás los bienes pasados o futuros, precisamente para evitar la incertidumbre en tales negocios jurídicos. La donación realizada en contravención a este artículo, transgrede el orden público, el ordenamiento jurídico. Al no aplicar esta norma, tampoco aplicó el art. 1431 del Código civil venezolano vigente, que pauta la esencia del contrato de donación, cual es la transferencia gratuita de la propiedad de un bien que forma parte del patrimonio del donante. Esto no lo percibió el Juez de Alzada, no aplicó las normas antedichas pues no las tomó en consideración en la parte motiva ni dispositiva de fallo. Si lo hubiese hecho, la decisión se hubiese orientado a encuadrar la nulidad solicitada como nulidad absoluta por estar en juego el interés público y el orden jurídico y no como nulidad relativa en la cual sólo privan los interese particulares. Donar un bien que no forma parte del patrimonio del donante, un bien que perteneció al mismo pero que ya no le pertenece, un bien pasado y no presente, contradice las normas antedichas y vician dicha traslación gratuita de propiedad de nulidad absoluta, ya que la donación realizada de esta manera vulnera gravemente el ordenamiento jurídico, va en contra de la esencia del acto de donación que consiste en ese desprendimiento voluntario por parte del donante de un bien que le pertenece, realizándolo de manera gratuita, sin que medie un interés de por medio, sólo por la motivación generosa, altruista de favorecer a alguien con esa dádiva, sentimiento y causa íntimamente ligada a la propiedad que se tiene sobre ese bien. Por todas las razones el Juez de la recurrida debió aplicar las normas ya señaladas anteriormente.

Por otra parte el Juez de alzada dejó de aplicar el Art 1141 del Código civil venezolano vigente el cual establece claramente, cuáles son los requisitos de una convención, esto es : 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato. 3. Causa lícita. El Juez de la recurrida debió analizar los hechos constitutivos de la presente causa a la luz de esta norma, en virtud de que la donación realizada por la empresa demandada a la co-demandada C.M. de A., adolece de los requisitos esenciales para que una convención exista jurídicamente, es decir: no existe consentimiento de quien legítimamente podía donar el bien, es decir, el propietario actual del bien, nuestro representado H.E.V.M.; tampoco existe un objeto que pueda ser materia de contrato, ya que en virtud del Art. 1433 ejusdem sólo pueden ser objeto de donación los bienes presentes del donante, por lo cual esta columna del contrato está resentida en su estructura, desde un primer momento; finalmente no hay causa lícita, pues con sustentación en la norma antedicha la motivación carece de licitud en todo sentido al ser contraria a la Ley.

Por el contrario el juez de la recurrida, aplicó falsamente el Art. 1142 y 136 del Código civil venezolano vigente al considerar que la nulidad que afecta a la convención demandada por nuestro representado es una nulidad relativa y como tal debía aplicársele la prescripción quinquenal a la acción correspondiente, es decir, consideró que había lugar a la prescripción extintiva de las acción por el trascurso de cinco años consecutivos contados a partir de la fecha de registro del contrato de donación cuya nulidad se demanda. En efecto, los supuestos de hecho que pueden identificarse y encuadrarse dentro de esta norma referida a la nulidad relativa, están expresamente enumerados en el contenido del Art 1142 del Código civil venezolano vigente (Omissis) Ninguno de estos supuestos de hecho se presentan en la controversia a que se contrae la presente litis, en la cual nuestro representado demanda la nulidad del contrato de donación con fundamento en el Art 1433 del Código civil venezolano vigente, ya que el mismo establece una norma taxativa, limitativa y excluyente de aquellos bienes que pueden ser objeto de un contrato de donación, indicando: ‘La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante’. Esta norma está destinada a garantizar la seguridad jurídica en la sociedad, pues el permitir que alguien pueda donar un bien que ya salió de su propiedad, que ya no le pertenece, esto es, un bien pasado, violentaría gravemente el orden público y las buenas costumbres, creando zozobra en el colectivo, pues cualquier ciudadano podría pasar por alto los actos de traslación de propiedad realizados legalmente, no respetarlos y realizar nuevos actos de esta naturaleza indefinidamente, de manera caprichosa y sin necesidad de sentencia judicial que anule si fuese el caso la anterior transacción para así poder realizar un subsiguiente acto de disposición del bien a favor de otra persona. Y quien compra una vez adquirido el derecho de propiedad, tendría que permanecer nervioso de por vida, revisando constantemente el Registro Público, en espera de que en cualquier momento quien le vendió pudiera vender, donar o gravar el bien a otro particular, y así sucesivamente; si se da una cadena continua de estos hechos nunca nadie sabría en manos de que ente humano llegó a para el bien que una vez llegó adquirir por ante el Registro Público. Este escenario, si se quiere dantesco, no es posible sino en una situación de perfecta anarquía, donde la seguridad jurídica navegaría en un mar tormentoso, retrotrayéndonos a un escenario sin ley, en el cual sólo se podrían resolver los asuntos relativos a la propiedad tomándose justicia por sus propias manos. Esto no es lo que quiso el legislador y por esa razón existe el Art 1433 del Código Civil antes mencionado, para proteger la paz y la armonía social, creando un límite a la voluntad de los particulares, les dice que les es posible, que les es permitido donar no todo lo que se les ocurra, sino sólo sus bienes presentes, los que ya salieron de su patrimonio y los que adquirirá en el futuro no pueden ser objeto de donación. De tal manera, que la recurrida no debió aplicar a este caso las normas concernientes a la nulidad relativa, ni el 1142 ni el 1346 del Código Civil venezolano vigente, pues la parte actora por nosotros representada, el ciudadano H.V.M., en primer lugar, nunca sería un legitimado activo de este tipo de nulidad si llegase a plantear en este caso, pues si existiera un vicio por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, quienes podrían demandar la nulidad relativa de esa donación serían solamente quienes participaron en ella, el donante y la donataria, al verse afectados por el vicio pertinente a dichos supuestos de hecho. No es así en este caso, donde el demandante es un tercero, quien no participó en la donación pero a quien le han lesionado el derecho inherente a la propiedad del bien, derecho que es de orden público y que tiene rango constitucional, motivo por el cual demanda la nulidad absoluta de la donación, nulidad que se asienta en la inexistencia de los elementos esenciales del contrato contemplados en el Art. 1141 del Código Civil venezolano vigente, esto es: no hay consentimiento del propietario actual del bien, no existe un objeto que pueda ser materia de contrato, a tenor de los dispuesto en el Art 1433 ejusdem, ni tampoco causa lícita pues dicha donación realizada sobre bienes pasados del donante carece de licitud en su motivación intrínseca.

(…Omissis…)

Por otra parte, el Juez de la sentencia recurrida aplicó falsamente el Art 1346 del Código Civil venezolano vigente, que se refiere al lapso de prescripción propio de las nulidades relativas, cuyo contenido es: (Omissis). Se desprende de esta norma que la misma guarda relación con el Art 1142 del Código Civil venezolano vigente, se refiere específicamente a la prescripción de la acción de nulidad relativa en los supuestos de hecho contenidos en este último artículo, vale decir, cuando se produzcan (Sic) la incapacidad legal de las partes y los vicios del consentimiento, vicios que no fueron planteados por nuestro poderdante en su acción de nulidad, mal podría hacerlo no siendo el legitimado activo para interponer una demanda de esa naturaleza. De tal forma que así como en la sentencia del Tribunal de alzada se aplicó falsamente el Art 1142 del Código Civil venezolano vigente, de igual manera lo hizo con la norma contenida en el Art 1346 al declarar prescrita la acción de nulidad intentada por nuestro poderdante contra la donación efectuada por la ciudadana C.M. de A. por la codemandada Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Sotillo C.A., falsa aplicación que se deriva de las razones de hecho y de derecho explicados detalladamente en el presente escrito.

Finalmente, en virtud que la donación cuya nulidad se demanda está vicia de nulidad absoluta, y la acción de nulidad incoada contra las codemandadas es una acción también de nulidad absoluta, el juez de la recurrida debió desechar la excepción esgrimida por la parte demandada de acuerdo con el Artículo 1956 del Código Civil venezolano vigente. En todo caso, y aunque la parte actora se inclina a considerar la acción por nulidad absoluta como imprescriptible, a todo evento y con sustentación en el criterio del Tribunal de la causa, que es favorable a nuestro poderdante, cuando aplica en el presente caso la prescripción propia de las acciones personales, se debe indicar en este escrito de formalización, que se ha debido aplicar a lo sumo aplicar por el juez de alzada el Art. 1977 del Código Civil venezolano vigente, es decir, la prescripción decenal ya que desde el punto de vista legal no podía ni debía aplicar la prescripción inherente a las nulidades relativas cuando tanto en los hechos como en el derecho estamos en presencia de una nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las codemandadas.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por todo lo antes expuesto venimos por ante esta Sala de Casación Civil a interponer en nombre de nuestro representado el ciudadano H.V.M. (Omissis). Denunciamos en consecuencia, con fundamento en el Art. 313, ordinal 2° en concordancia con el Art. 317, ordinal 3° y del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente las siguientes infracciones por parte de la recurrida:

-Ausencia de aplicación de los Artículos 1.141, 1.1431 y 1433 del Código Civil venezolano vigente, cuando debió aplicarlos por tratarse de una acción de nulidad absoluta por haber violentado dicho acto traslativo de propiedad, una norma de orden público, cual es la contenida en el Art. 1433 del Código Civil venezolano vigente, norma dirigida a resguardar la seguridad jurídica en la sociedad y la armonía y paz colectivas, e igualmente carecer dicho acto cuya nulidad se demanda de los requisitos esenciales para la existencia del contrato contenidos en el Art. 1.141 del Código Civil venezolano vigente.

-Ausencia de aplicación de una máxima jurídica cual es que el orden público impera sobre los intereses particulares y no se puede convalidar actos violatorios del mismo como es el caso de la donación cuya nulidad se demanda. En este caso, la sentencia recurrida al aplicar la teoría de las nulidades absolutas, asume que un contrato viciado por nulidad absoluta pudiera ser convalidado ´por el transcurso del tiempo, de igual manera que si se tratara de una convención viciada por nulidad relativa, lo cual va en contra de estos postulados esenciales del Derecho concernientes al orden público, al interés general.

-Falsa aplicación de los Artículos 1142 y 1346 del Código Civil venezolano vigente, al aplicar a un hecho y acción subsumidos dentro del supuesto de hecho y de derecho inherentes a la nulidad absoluta, unas normas que sólo pueden ser aplicables a los casos de nulidad relativa, tal como se explicó ampliamente en el capítulo anterior del presente escrito de formalización.

(Resaltado, mayúsculas y negrillas del escrito).

El formalizante en el escrito supra transcrito, divide su planteamiento en tres aspectos, en primer lugar, la falta de aplicación de los artículos 1.131, 1.431, 1433 y 1977 del Código Civil, pues denuncia que de haber sido aplicados, la decisión se hubiese orientado a encuadrar la nulidad solicitada como nulidad absoluta y no relativa, en virtud de lo cual “(…) el juez debió analizar los hechos constitutivos de la presente causa a la luz de esta norma, en virtud de que la donación realizada por la empresa demandada adolece de los requisitos esenciales para que una convención exista(…)consideró que había lugar a la prescripción extintiva de la acción por el transcurso de cinco años consecutivos contados a partir de la fecha del registro del contrato(…) la donación que efectúo D.C.S. C.A. a la ciudadana C.M. de A., versó sobre un bien no presente de la donante”; en segundo lugar, delata la ausencia de aplicación de la máxima jurídica referida a que, “(…)el orden público impera sobre los intereses particulares(…)”, afirmando que no pueden ser convalidados actos a través de la nulidad relativa, cuando el presente caso se encuadra dentro de las nulidades absolutas; y en tercer lugar, denuncia la falsa de aplicación de los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil, los cuales sostiene, sólo pueden ser aplicables a los casos de nulidad relativa y no a los casos de nulidad absoluta como el presente, y que al aplicarlos falsamente le permitieron al sentenciador de alzada, declarar con lugar la excepción de la prescripción quinquenal esgrimida por la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo expuesto en el escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado el error del recurrente al fundamentar y denunciar los presuntos vicios de la sentencia.

De la trascripción que precede, se advierte que en una única denuncia se delatan tres vicios; la fundamentación de la denuncia planteada en primer lugar, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso a conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil, por cuanto el formalizante pretende que se analicen los hechos constitutivos de la presente causa y obviamente, se descienda al análisis de los elementos constitutivos del contrato de donación cuya nulidad pretende, pues según su dicho, la donación realizada por la empresa demandada “adolece de los requisitos esenciales para que una convención exista(…)no existe un consentimiento de quien legítimamente podía donar el bien(…) tampoco existe un objeto que pueda ser materia de contrato(…) finalmente no hay causa lícita”.

Pues bien, para que la Sala pudiese conocer dicha situación, era necesario que el recurrente apoyara su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual habilita plenamente a este máximo órgano jurisdiccional y le permite controlar el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, lo que no se ha producido en el sub iudice, razón que impide la realización del requerido estudio.

En este sentido, se hace necesario establecer, que esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 499, de fecha 10 de julio de 2007, Exp. N° 07-000136, en el caso de T. de Jesús Blanco de Ramos contra R.E.H.L., señaló:

“…Al respecto, la Sala en decisión N° 919, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. N° 04-000117, en el caso de Holanda Venezuela, C.A., contra A.K., C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

“...En relación con la formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que ésta descienda al fondo del proceso y hurgue allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia. Dicha técnica está revestida de la exigencia que si no se cumple a cabalidad la Sala se verá precisada a rechazar la denuncia por falta de técnica. En tal sentido ésta sede casacional, en su fallo de 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, sentencia N° 178, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo (Sic) 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el Artículo (Sic) 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

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Congruente con esta doctrina, el IN FINE del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

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Las exigencias establecidas en la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del formalizante, por lo que en caso de faltar alguna de éstas, la Sala en consecuencia, desestimará la denuncia…” (Resaltado del texto transcrito, subrayado de la Sala).

De la doctrina anterior se desprende, la importancia y la necesidad insoslayable de fundamentar la denuncia del vicio de suposición falsa de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo con su dispositivo normativo existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, son suficientes, para permitirse la Sala el conocimiento de los hechos, por lo que, al no estar la presente denuncia sustentada en la citada norma, esta Sala de Casación Civil, concluye, que el formalizante incumplió con la técnica adecuada para formalizarla, de manera tal que no le permite –se reitera- a este Alto Tribunal descender al estudio de las actas procesales, para así constatar o no la existencia del vicio y si ello fuere procedente casar la decisión recurrida, al no ser posible esto y con base en las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia analizada por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, por violación de una máxima de experiencia, por cuanto ad quem, según el recurrente, no debió aplicar las normas concernientes a la nulidad relativa contenida en los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil, en tanto que “asume que un contrato viciado por nulidad absoluta pudiera ser convalidado por el transcurso del tiempo, de igual manera que si se tratara de una convención viciada por nulidad relativa, lo cual va en contra de estos postulados esenciales del Derecho concernientes al orden público, al interés general”.

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil, por violación de máximas de experiencias, al no aplicar las normas relativas a la nulidad absoluta al contrato de donación que cursa en autos.

En relación a las máximas de experiencia, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras en sentencia N° 802 de fecha 19 de diciembre de 2003, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., expediente N° 2002-000051, con ponencia del Magistrado C.O.V., señaló:

“...Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son: “...conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...” (Exp. N° 00-011 sentencia 304 de fecha 11 de agosto de 2000, en el juicio de H.C. contra J.R.)...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del texto mismo de la delación planteada, se observa que el formalizante lo que denuncia es una falta de aplicación de la normativa que él cree correcta para la valoración o apreciación del contrato cuya nulidad solicita, lo que, lejos de servir de fundamento por la supuesta infracción de máximas de experiencia, se refiere a una posible infracción de apreciación o valoración de las pruebas, aunado al hecho de que no menciona la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la doctrina de esta Sala de Casación Civil, en lo concerniente a la denuncia, por la infracción de máximas de experiencia, entre otras, en sentencia N° 577 de fecha 26 de julio de 2007, caso S.P.P.T. contra P.T., C.A., expediente N° 2007-000217, con ponencia del Magistrado C.O.V. expresó:

En relación a la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de máximas de experiencia, esta S. en decisión Sent. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., c/ F.S., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta estableció:

…En efecto, se evidencia de la sentencia N° 602 de fecha 12/8/05 expediente N°.05-234, en el juicio de Antonia Bilbao de P. contra B.H.L. y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo arriba expresado y en donde se ratificó:

‘…respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

.

De acuerdo con lo expuesto, no es posible la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre se requiere la denuncia de esta norma conjuntamente con las otras normas legales violentadas y con los señalamientos de qué, cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción, para que el sentenciador pueda pronunciarse sobre la delación...” (Negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en la presente denuncia no se delatan definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, sino la falta de aplicación de la normativa que el recurrente cree adecuada para la resolución de la controversia, lo cual deja a la presente delación sin la debida fundamentación, debido a que lo pretendido por el recurrente está dirigido –se reitera- a una supuesta infracción relacionada con la apreciación o valoración del contrato cuya nulidad se pretende, motivo suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

Con respecto a la tercera denuncia por falsa aplicación de los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil, considera oportuno señalar que el vicio de falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el sentenciador de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o expresado de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma escogida, para resolverlo.

Por su parte, los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil, textualmente disponen:

Artículo1.142.- El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento

.

Artículo1.1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza acorrer en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Estima esta Sala de Casación Civil, procedente transcribir la parte de la recurrida donde se resuelve el punto que origina la denuncia:

“…observa esta J. que la representación judicial de la parte demandada, alegó en el capítulo X de su escrito de contestación a la demanda, la prescripción extintiva de la acción incoada por el demandante, por cuanto a su decir, habían transcurrido los cinco (05) años a los que alude el artículo 1.346 del Código Civil, contados desde la protocolización de la donación por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado (Sic) Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, sin que la parte actora haya accionado su nulidad.

De este modo, para resolver este Tribunal observa que el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece que ‘la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. Asimismo, la doctrina ha dejado sentado que la prescripción es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley.

En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

El citado artículo establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo estos vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.

Ahora bien, en el caso sub judice el actor señala en su escrito libelar lo siguiente: ‘(…) he venido ante su competente autoridad a demandar la nulidad del documento de donación y del acto traslativo de propiedad en el contenido, P. por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio (sic) Autónomos Brión y Buróz del Estado (Sic) Miranda, con fecha 7 de diciembre de 1995, bajo el N°18 Folio 86 al 89, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.995 mediante el cual la empresa “Desarrollo Campestre Sotillo C.A. (…) dona a CARMEN MARRERO DE ARIAS (…), el terreno que se describe y se deslinda en el señalado documento, que es el mismo que me vendiera la misma Empresa (…), alegando además de ello la existencia de una autorización que le hiciera la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS a la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.” para que le vendiera el inmueble objeto del litigio a él, lo cual no se logra evidenciar de los recaudos cursantes en las actas procesales, por lo que debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de la presente acción de nulidad, esto es, el establecido en el primer aparte del artículo 1346 del Código Civil., desde el momento en que se registro o protocolizó el contrato de donación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber cumplido el actor con la carga probatoria de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda o su registro dentro del lapso de prescripción establecido en el referido artículo 1.346 ejusdem, que comenzó a transcurrir desde el momento en que se protocolizó la donación en virtud del principio de publicidad registral, esto es, el 07 de diciembre de 1995, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado (Sic) Miranda, anotado bajo el No. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, hecho éste que se puede corroborar con la copia simple del documento público que cursa inserto del folio 11 al 17 de la pieza I del expediente, al cual se le confirió pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria; motivo por el cual, esta J. concluye que desde el 07 de diciembre de 1995, se inició el lapso de cinco años para accionar la nulidad de la venta, consumiéndose éste el día 07 de diciembre de 2002, es por lo que en el caso de autos trascurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE. (M. y negrillas del texto).

Conforme ha sido indicado en forma reiterada en la doctrina de esta Sala de Casación Civil, para que sea posible extenderse al fondo de la controversia o al establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, es necesario que se hayan denunciado algunas de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En la denuncia, como se advierte se pretende que la Sala aprecie un hecho establecido por el sentenciador de alzada, sin que se haya hecho la denuncia invocando unos de los motivos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la apreciación de la excepción de la prescripción esgrimida por la demandada, con relación al documento de donación a favor de la ciudadana C.M. de A., que fue uno de los dos documentos que analizó el J. Superior, para concluir que se había producido en efecto la prescripción de la acción de nulidad de venta, de esa manera, no puede esta Sala de Casación Civil, examinar la manera en que fue apreciado el hecho, sin que exista la denuncia de una de las hipótesis de excepción, que permiten descender a examinar el fondo de la controversia.

Por lo demás, no obstante que la falta de técnica es suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia, observa, la Sala de la transcripción de la parte pertinente del fallo, que el juzgador de la segunda instancia no sólo basa su decisión en el documento de donación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B. del estado M., en fecha 7 de diciembre de 1995, bajo el N°. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, sino también en la imposibilidad por parte del demandante de probar la existencia de una autorización que le hiciera la ciudadana C.M. de A., a la Sociedad Mercantil “DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, C.A.” para que le vendiera el inmueble objeto del litigio a él. De manera que, si se pretende discutir el hecho establecido por el sentenciador, tienen que ser considerados los dos elementos de convicción que se utilizan en la sentencia para discutir la manera en que fue apreciado el hecho.

Por las razones expuestas precedentemente, la Sala concluye que no es procedente la denuncia de infracción de los artículos 1346 y 1.142 del Código Civil. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de .dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada-Ponente,

_______________________

Y.Z.L.M.,

______________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado,

______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Secretario,

__________________________

C.W.F.E.. AA20-C-2012-000280

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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