Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 05 de Agosto de 2014.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: Empresa Mercantil Procesadora de Verduras (PROVER C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 28-01-2002, ubicada en la carretera nacional vía Sabaneta, local s/n, Sector Veguita, Municipio A.A.T., Estado Barinas, representada por el abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 42.131.

ACCIONADO: Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº 2014-1296.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente expediente, en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2.014, en la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por el abogado J.R.R.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Procesadora de Verduras (PROVER C.A.), (previamente identificados), contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas.

En fecha 22 de Julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, contra la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, le dio el curso de Ley correspondiente. (Folios 1 al 60).

En fecha 25 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y declinó la competencia y ordenó remitir el expediente a esta Instancia Superior Agraria del Estado Barinas. (Folios 61 al 67).

En fecha 31 de Julio de 2.014, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 71 y 72).

Vista la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del presente expediente, en que el Tribunal declaró:

(…) Este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente A.C. peticionado por el ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 25.107, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil PROCESADORAS DE VERDURAS (PROVER) CA inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el N° 15, Tomo I-A, de fecha 28-01-02, ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, local sin número, Sector Veguita, Municipio A.A.T.d.E.B. y declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario con competencia Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

(…)

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Ahora bien, observa este Juzgador en el presente asunto, que el accionante indica que interpone “RECURSO DE A.C.A. Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, (…). En el mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012), se acudió por ante la oficina de Servicios Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas y se solicito la Renovación del Permiso Sanitario N° 15131-06-04-082 (…). En fecha 03/02/2013 (Falso) lo cierto y verdadero fue en fecha 03/02/2014 (un (01) año después) Mediante Informe Técnico la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, ciudadana Uvilerma Guedez (sin profesión indicada), (…) y, la Ing E.S. (sin especialización indicada), (…) en representación de la Coordinación Estatal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, adscrita a la Dirección de S.d.E.B., pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Salud ordenaron, EL CIERRE TEMPORAL en contra de mi patrocinada la Sociedad Mercantil Agroalimentaria PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), (….)”; solicitando un mandamiento de a.c.a. y se declare con lugar la medida precautelaría de protección.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del juicio, por ACCIÓN DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesto por la empresa Mercantil Procesadora de Verduras (PROVER C.A.), (antes identificada), la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS.

Este Tribunal observa lo siguiente:

El asunto en cuestión deviene a la presunta lesión del cierre temporal de la Sociedad Mercantil Agroalimentaria Procesadora de Verduras (PROVER) C.A., por parte de las ciudadanas Uvilerma Guedez y E.S., actuando en representación de la COORDINACIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS, en la cual este Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud ambiental, la cual constituye un ente administrativo en materia agraria.

Resulta relevante destacar que la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria es la Coordinación encargada de realizar las funciones de inspección, control, vigilancia sanitaria y aplicación de sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Salud, Ley de Medicamentos, Reglamento General de Alimentos, Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos, suspender, revocar o renovar el ejercicio de las actividades de salud, mediante la expedición de los permisos y licencias, registros, certificaciones, acreditaciones y autorizaciones necesarias, entre otros

De seguidas pasa este juzgador a revisar las normas atributivas de competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.

Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva y negrillas de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, visto que en el presente expediente, a decir de la demandante presuntamente, esta involucrado un Ente de la Administración Pública que afecta la actividad agraria, expresado lo anterior, está claro para este juzgador que en el caso bajo análisis, no estamos ante un conflicto entre particulares, sino en presencia de un conflicto entre un particular y la administración, así mismo por la prevalencia de las normas contenidas en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, no cabe duda que la competencia de este asunto esta dentro de la esfera de la Jurisdicción Agraria y las circunstancias fácticas del asunto, lo cual permite encuadrarlo dentro de las competencias establecidas a los Tribunales Superiores Agrarios conforme a las normas citadas up supra.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones, estimó la competencia para conocer de Acción de Amparo, citando, por ejemplo la que recayó en el expediente número 13-0452 de fecha 16 de agosto de 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. y considera esta Alzada que acogiendo el criterio de esa Sala, determina la competencia material para conocer y decidir la presente acción, la cual es el siguiente tenor:

“(…) Por ende, la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población. Al efecto, debe destacarse sentencia de esta Sala n.° 611/2013, en la cual se expuso: “En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad”…

(…) Determinado lo anterior, cabe inmediatamente verificar el juzgado competente para conocer de la presente controversia, advirtiendo del escrito de amparo que la parte accionante no denuncia directamente como presunto agraviante al Instituto Nacional de S.I. -INSAI- el cual es el Instituto Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, competente para otorgar las correspondientes guías de movilización de animales -Artículos 57.19, 68.7 y 70.4 de la Ley de S.A.I.- sino al Teniente Arnesto R.G., en ejercicio de una función de vigilancia administrativa del cumplimiento de las guías de movilización respectiva, como órgano de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento de la seguridad en el desarrollo y ejercicio de la actividad ganadera, tal como se establece en la Ley Penal de la Actividad Ganadera (Vid. Artículo 30 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997)…

(Centrado y cursiva de éste Tribunal)

En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente juicio por ACCIÓN DE A.C. y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesto por la EMPRESA MERCANTIL PROCESADORA DE VERDURAS, C.A., contra la COORDINACION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS, el cual se llevara adelante conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que resulten aplicables y la Jurisprudencia del M.T. de la República.

Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de A.C. algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:

El A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Cursiva de este Tribunal)

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indica que “el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del A.C.” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).

Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

(Cursiva de este Tribunal)

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales el quejoso planteo la supuesta procedencia de dicha Acción de A.C., al no existir según lo establece en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

…, el accionante indica que interpone “RECURSO DE A.C.A. Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, (…). En el mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012), se acudió por ante la oficina de Servicios Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas y se solicito la Renovación del Permiso Sanitario N° 15131-06-04-082 (…). En fecha 03/02/2013 (Falso) lo cierto y verdadero fue en fecha 03/02/2014 (un (01) año después) Mediante Informe Técnico la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, ciudadana Uvilerma Guedez (sin profesión indicada), (…) y, la Ing E.S. (sin especialización indicada), (…) en representación de la Coordinación Estatal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, adscrita a la Dirección de S.d.E.B., pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Salud ordenaron, EL CIERRE TEMPORAL en contra de mi patrocinada la Sociedad Mercantil Agroalimentaria PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), (….)”; solicitando un mandamiento de a.c.a. y se declare con lugar la medida precautelaría de protección…”

(Cursiva de este Tribunal)

Alegaron los quejosos las siguientes peticiones:

(…) “Haciendo toda abstracción de los vicios en que incurrió el órgano agraviante Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, respecto al cierre de la empresa agroalimentaria PROVER, C.A, e interrupción de la producción agrícola y dejar sin trabajo a 30 personas directas y 400 personas aproximadamente indirecta y, a la población del Estado Venezolano sin el producto de yuca, al tomar inadecuadamente la sanción de cierre, cuando pudieron las referidas funcionarias publicas utilizar otra sanción menos dañosa y perjudicial a la actividad agropecuaria, dejando en el limbo toda posibilidad para mi representada, de ejercer oportunamente dentro de un Debido Proceso, su derecho inalienable de Defensa en todo estado y grado de un P.A., igualmente el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Producción Agrícola, a la Distribución, Comercialización, Almacenamiento, Alimentación de Productos y Servicios Agrícolas entre otros, se solicita, de este Juzgado Agrario en Sala Constitucional, la expedición de un Mandamiento de A.C.A.. (…) Se funda el presente Recurso Constitucional de A.A., en la violación de las Garantías Constitucionales establecidas en las normas contenidas en los artículos 2, 19, 87, 89, 112, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y, de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…) Solicito, se acuerde la expedición de Mandamiento de A.C.A., a favor de la agraviada, en consecuencia, se restablezca la actividad agroalimentaria, anulándose, el informe técnico realizado por las “funcionarias publicas” (…), por inconsistencia en la fecha que señalan en el referido informe (03/02/2013) y por emitir juicio de valor, en el informe técnico sobre la materia, donde las funcionarias no son expertas(…) se ordene la apertura de actividades laborales en la producción agroalimentaria de mi patrocinada. Se ordene, a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, la entrega del Permiso Sanitario del establecimiento donde funciona mi representada y registro sanitario del producto previo inspección y/o informe a que haya lugar. Se ordene, la prosecución de la compra y venta del producto de yuca ahora mismo, visto que se encuentra en temporada alta el referido producto. Se ordene, a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, abstenerse de realizar cualquier hecho, acto o conducta que implique de manera directa o indirecta la interrupción del proceso productivo de la sociedad mercantil PROVER C.A, (…) Por Ultimo: Solicito, se declare Con Lugar la medida Precautelaria de Protección Agroalimentaria, (…)”

(Cursiva de este Tribunal)

Como se puede observar, la interposición de la presente acción de amparo es contra la COORDINACION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS, por ordenar el cierre temporal de la empresa mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROCER) C.A.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a analizar los recaudos que se encuentran en el presente expediente:

1.- Marcado “A”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad, credencial de abogado, carnet de Inpreabogado del ciudadano J.R.R.R.. Folio 08.

2.- Marcado “B”, original y fotocopia para efectos videndi del documento poder especial otorgado por el ciudadano J.M.G., al abogado J.R.R.R., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-11-2012, inserto bajo el Nº 52, Tomo: 212 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 09-11.

3.- Marcado “C”, copia fotostática simple de acta constitutiva y asamblea general extraordinaria de fecha 26-11-2003 correspondiente a la empresa PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 28-01-2002, ubicada en la carretera nacional vía Sabaneta, local s/n, Sector Veguita, Municipio A.A.T., Estado Barinas. Folios 12-19.

4.- Marcado “D”, informe técnico, realizado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, en fecha 03-02-2013, en las instalaciones de la empresa PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER), C.A. Folios 20-24.

5.- Marcado “E”, reporte de análisis microbiológico, de fecha 13-11-2013, realizado a la empresa Productos Alimenticios Kelly´s, emanada por el Departamento de Aseguramiento de Calidad. Folios 25-31.

6.- Marcado “F”, reporte de análisis microbiológico, de fecha 11-12-2013, realizado a la empresa Productos Alimenticios Kelly´s, emanada por el Departamento de Aseguramiento de Calidad. Folios 32-38.

7.- Marcado “G”, reporte de análisis microbiológico, de fecha 05-01-2014, realizado a la empresa Productos Alimenticios Kelly´s, emanada por el Departamento de Aseguramiento de Calidad. Folios 39-45.

8.- Marcado “H”, inspección judicial realizada en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en las instalaciones de la empresa Procesadora de Verduras, (PROVER C.A.). Folios 46-58

En este sentido, considera oportuno quien aquí conoce indicar que en el supuesto negado de verificarse tal negativa (resolver el conflicto de cierre temporal de la empresa Procesadora de Verduras (PROVER C.A.) en las actas del expediente, estaríamos en presencia de una obligación especifica de la administración, más no en una obligación genérica para que pueda proceder la Acción extraordinaria de A.C., razón por la cual es ineludible traer a colación la sentencia Nº 399 de fecha 27/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra omisiones administrativas, a saber:

1. “la conducta de la administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y

2. la acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la administración, pero no ante una obligación especifica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este caso lo que seria procedente es el recurso por abstención o carencia,

3. en lo que concierne a las llamadas obligaciones especificas, la jurisprudencia con anterioridad a la constitución de 1.999 (sentencia del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. casos Navíos J Salas Grado y J.M.M. y Otros), y que esta sala asume por considerarlas acertadas, delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas.

Con base en lo anterior, solo procede la acción de amparo, cuando esta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la administración es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la trasgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones especificas, estos es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42 numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En relación con la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera imperioso éste Sentenciador traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en este sentido, quien aquí decide verifica el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(...) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Cursiva del Tribunal)

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del seis (06) de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

(Cursivas de éste Tribunal)

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

(Cursivas Nuestro)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Cursivas Nuestro)

Así mismo en la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

En este mismo orden la sentencia Nro. 575, de fecha catorce (14) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.:

(…) Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico distintas a la acción de amparo, como lo es el recurso contencioso tributario, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo intentada por los representantes de la empresa PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ha debido declararse inadmisible. En tal sentido, se revoca la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara inadmisible la acción de amparo ejercida por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)

(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)

Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por este Sentenciador por encontrarse en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).

En efecto éste Juzgado Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de las actas que conforman el expediente, no deriva la necesidad de interposición de una acción de A.C., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. (ASÍ SE ESTABLECE).

Siendo entonces el deber de este Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de la vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en contra de la decisión de la presunta agraviante de no renovarle el permiso para su funcionamiento, y después de haber cumplido con todos los requerimientos si aún persiste la negativa de reanudar el permiso el accionante dispone de la acción por abstención o carencia por estar en presencia de una obligación especifica de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos de forma expresa primero: La negatividad por parte de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, antes identificada, de tramitar la renovación del permiso sanitario siempre y cuando haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para su otorgamiento y segundo, utilizar las vías ordinarias por estar en presencia de obligaciones especificas de la administración, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes en su escrito señalaron:

“(…) Solicito, se acuerde la expedición de Mandamiento de A.C.A., a favor de la agraviada, en consecuencia, se restablezca la actividad agroalimentaria, anulándose, el informe técnico realizado por las “funcionarias publicas” Uvilerma Guedez y E.S., adscritas a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, por inconsistencia en la fecha que señalan en el referido informe (03/02/2013) y por emitir juicio de valor, en el informe técnico sobre la materia, donde las funcionarias no son expertas(…)”

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

De las manifestaciones de la parte agraviada antes señaladas, “según sus expresiones”, les lesiono el derecho a la representación en los tramites inherente a la renovación del permiso sanitario, en este sentido ratifica este Juzgador en sede Constitucional que el recurrente de autos, no ejerció las acciones ordinarias tal como el recurso de nulidad, abstención o carencia en su debida oportunidad, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de A.C.. (ASÍ SE DECIDE).

Es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para solicitar que sean revocados todos los actos subsiguientes a la supuesta actuación desplegada por parte de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas actuaciones administrativas, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, no le es posible afirmar a éste Sentenciador que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a quien hoy solicita la procedencia de dicho A.C. con medida cautelar, en pocas palabras no le es dable a este Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos. (ASÍ SE ESTABLECE).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en representación de la Empresa Mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER C.A.), en contra de COORDINACIÓN ESTATAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas, vista la declaratoria de INADMISIBLE la presente acción de a.c., resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de a.c..

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., interpuesto por la Empresa Mercantil Procesadora de Verduras (PROVER C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 28-01-2002, ubicada en la carretera nacional vía Sabaneta, local s/n, Sector Veguita, Municipio A.A.T., Estado Barinas, representada por el abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 42.131, en contra de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez;

D.V.M.

El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ.

Exp. Nº 2014-1296.

DVM/LED/cpv.-

Exp. Nº 2014-1296.

DVM/LED/cpv.-

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