Sentencia nº RC.00009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2007-000617

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VERMONT EVERSA, S.A., (anteriormente denominada KHASANA, C.A.), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión D.B.O., C.A.J.V., M.C.P., V.L.V.M. y M.P., y posteriormente, fueron asociados los abogados M.A.M., J.S.V. y A.S.M., contra la también sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, C.A.), representada judicialmente por los profesionales del derecho F.J.O.P., A.E.A. deR., A.J.M.R. y G.S.R., y posteriormente, fueron asociados los abogados J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 30 de mayo de 2007, declaró con lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, nula la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el tribunal a quo, que declaró con lugar la demanda; y, en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por considerar que la decisión recurrida resulta inmotivada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La sentencia recurrida padece de una colosal INMOTIVACIÓN, pues presenta contradicciones graves e irreconciliables en sus razonamientos, que dejan huérfano de motivos un aspecto trascendental de la controversia.

En efecto, al analizar las pruebas promovidas por mi patrocinada, el sentenciador expresó lo siguiente en torno a una comunicación dirigida por la empresa ajustadora del siniestro AXIS DE VENEZUELA, C.A. al corredor de seguros de mi mandante:

‘H) Facsímil (Sic) de fecha 19 de noviembre de 2001 firmada por M.A., en su carácter de Director-Gerente de la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., al corredor de seguros I.D. y enviando copia a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., donde es solicitada información a la asegurada a los fines de proceder al correspondiente ajuste. Indica a su vez la comunicación que una vez revisada la documentación podría surgir la necesidad de solicitar otra información (folio 233 de la primera pieza). Con el mencionado instrumento, el actor intenta demostrar los recaudos que fueron exigidos por la ajustadora para proceder a realizar el informe. Dicha comunicación se desecha por no haber sido ratificada en juicio conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;’

Como se observa, el Juez Superior desechó el facsímil (Sic) de fecha 19 de noviembre de 2001 emanado de la empresa ajustadora, por cuanto éste no fue ratificado a través de la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de manera sorprendente y no obstante haber desestimado el facsímil (Sic) en cuestión, el sentenciador decidió volver sobre sus pasos y utilizarlo para establecer varios hechos capitales para la litis, concretamente: (i) que desde el inicio, la ajustadora había advertido a mi mandante que podrían solicitarse documentos adicionales para la realización del ajuste de las pérdidas del siniestro; (ii) que ante tal advertencia, mi patrocinada debió ser diligente y precavida y reunir toda la información para la realización del ajuste; y lo que es peor, (iii) que el retraso derivado de la omisión de la entrega de las facturas corresponde únicamente a mi mandante, por lo que la empresa aseguradora queda excluida de responsabilidad.

Estos razonamientos los plasmó el sentenciador en los siguientes pasajes de la recurrida:

‘K) Comunicación de fecha 04 de Febrero de 2002 suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KHASANA C.A. (hoy VERMOT EVERSA S.A.), inserta a los folios 238 y 239 de la primera pieza, mediante la cual la actora solicita la entrega de un anticipo del 50% del valor asegurado y requiere formalmente que el pedimento verbal de fecha 28 de enero de 2002 por medio de la cual la ajustadora (AXIS DE VENEZUELA C.A.) insta el envío de todas las facturas de compras y ventas del año 2001, se realice en forma escrita. Adicionalmente, expresa la misiva entre otras cosas, que la ajustadora debió solicitar desde un principio los documentos de compra y venta de la empresa y de esta forma haberlas completado. Presenta sellos húmedos de recibidos por la empresa AXIS DE VENEZUELA C.A. en fecha 06 de febrero de 2002 y por SEGUROS ZURICH S.A. en fecha 05 de febrero de 2002. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, adquiriendo el valor probatorio contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con respecto a la segunda solicitud de información (documentos de compra-venta del año 2001) por parte de la ajustadora, esta Superioridad observa que en la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, analizada anteriormente, identificada “I” inserta al folio 233 de la primera pieza, indica “es factible que luego de revisar la documentación anterior, surja la necesidad de solicitar otros documentos”. Con esta expresión, se colocó en conocimiento desde un primer momento tanto a la asegurada como al mismo asegurador que se podrían solicitar documentos adicionales para la realización del ajuste de las pérdidas sufridas en el siniestro de incendio del 11 de noviembre de 2001;

(…Omissis…)

Igualmente, se desprende del folio 233 (primera pieza) que la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., hoy denominada SIDERIESGOS C.A., solicitó en fecha 19 de noviembre de 2001 la información necesaria, incluyendo lo relativo a “Compras y ventas de mercancías desde el inicio del último ejercicio contable hasta la fecha del siniestro”, lo cual evidentemente, ante cualquier interpretación, lleva consigo acompañar la información peticionada con sus debidos soportes; vale decir, las facturas de compras y ventas que materializan su veracidad. Sin embargo, la ajustadora en ese mismo momento escribió en su misiva enviada a la demandante “Es factible que luego de revisar la documentación anterior, surja la necesidad de solicitar otros documentos”. Con esa nota informativa se colocaba en cierta forma prevenido al asegurado, de manera que éste pudo haber tomado las precauciones del caso, logrando recabar la máxima información que tuviese a su alcance, tal y como lo hubiese hecho una persona debidamente diligente y precavida.

Ante esta situación, resulta evidente que el actor no envió las facturas de compras y ventas en un primer momento, pese a haber sido solicitados en la primigenia comunicación (folio 233 de la primera pieza). Inclusive, concatenando la prueba con la contenida a los folios 235 y 309 de la primera pieza, se observa que el retraso derivado de la omisión de la entrega de las facturas corresponde única y exclusivamente a la actora, excluyendo de responsabilidad a la empresa Aseguradora, máxime si no tuvo participación en la elaboración del informe por ser una sociedad mercantil independiente de la Ajustadora.’.

Al ver estos pronunciamientos el Juez Superior, nosotros nos preguntamos: A fin de cuentas ¿Vale o no el facsímil (Sic) de la ajustadora de fecha 19 de noviembre de 2001? La verdad es imposible saberlo, dada la grotesca contradicción que exhibe la recurrida, pues por un lado desecha el fascímil (Sic) por no haber sido ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo lo utiliza para establecer que mi mandante se encontraba advertida desde el primer momento de la posible necesidad de requerir recaudos adicionales para la realización del ajuste de pérdidas del siniestro, por lo que el retraso en la entrega de las facturas de compra y venta y, por ende, en la realización del ajuste, sólo sería imputable a ella…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, tal como fue señalado, el formalizante delata la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo del fallo.

Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que la inmotivación tiene lugar:

  1. Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

  2. Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

  3. Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

  4. Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, como ocurrió en el caso bajo análisis, la Sala en sentencia N° RC-00947, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 06-386, caso: M.F.F.W., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Automóviles El Marqués II, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo siguiente:

…De la transcripción supra realizada de la recurrida, se constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la parte motiva, desestimó los recibos de pago promovidos por la accionante, emanados de un tercero y que le permitirían demostrar a su vez, los gastos en que ella incurrió, a fin de probar el daño material reclamado, por cuanto dichas instrumentales no fueron ratificadas en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Luego señaló, que según “…el establecimiento de los hechos efectuado por el a quo…”, la demandada incurrió en una conducta ilícita al pretender, por demás de manera insistente cobrar a la accionante el pago de unos intereses superiores a los legalmente establecidos.

Así, concluyó en la procedencia de la indemnización a la accionante por daño material, el cual estableció en la cantidad de ‘…TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00) por concepto de daños y perjuicios…’, más la indexación de la misma.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

‘...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...’ (Resaltado de la Sala).

Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión, tal como delata el recurrente, según se expresó supra.

En cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

‘...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano E.G.E. , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...’.

Por tanto, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al sub iudice, se constata que la recurrida, tal como aduce el formalizante, efectivamente adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues en la motiva, de acuerdo con lo evidenciado precedentemente, desestimó las probanzas que habrían permitido a la accionante demostrar el quantum de los daños y perjuicios causados a la accionante, según lo que el propio juez de alzada determinó, mientras que en el dispositivo (tal como previamente así lo adelantara también en la motiva) y sin que ello encuentre algún otro asidero jurídico más allá del reconocimiento de que tal alegato fue planteado en la demanda, declara la procedencia del predicho concepto, ordenando que en tal sentido la demandada le pague la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares exactos (Bs.3.050.000,00), lo cual, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada…

(Lo resaltado del texto transcrito)

En el sub iudice, conforme a lo alegado por el formalizante, se evidencia que al folio 233 de la primera pieza del expediente, cursa un facsímile fechado 19 de noviembre de 2001, emanado de la empresa ajustadora, sociedad mercantil Axis de Venezuela, C.A., por medio del cual, a los fines de proceder al ajuste del siniestro ocurrido a la sociedad mercantil Khasana, C.A., se solicita información relacionada con la compra-venta de activos propiedad de la misma, dicha prueba documental, fue consignada junto con el escrito de la demanda e identificada con la letra “I”, siendo invocado el mérito favorable de la misma en el escrito de promoción de pruebas, dicha prueba documental fue desechada por el Juez Ad Quem, en virtud de que la misma no fue ratificado a través de la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme se estableció en la recurrida en los términos siguientes:

…H) Facsímil (Sic) de fecha 19 de noviembre de 2001 firmada por M.A., en su carácter de Director-Gerente de la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., al corredor de seguros I.D. y enviando copia a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., donde es solicitada información a la asegurada a los fines de proceder al correspondiente ajuste. Indica a su vez la comunicación que una vez revisada la documentación podría surgir la necesidad de solicitar otra información (folio 233 de la primera pieza). Con el mencionado instrumento, el actor intenta demostrar los recaudos que fueron exigidos por la ajustadora para proceder a realizar el informe. Dicha comunicación se desecha por no haber sido ratificada en juicio conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

Más adelante, específicamente a los folios 176, 177 y 178 de la segunda pieza del expediente, se constata igualmente que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión en el mismo instrumento que anteriormente había desechado, expresando lo que a continuación se transcribe:

…En el caso sub-examine, ha quedado constatado en autos una serie de hechos que retardaron la indemnización por parte de la aseguradora que no son imputables a ésta, como por ejemplo, (i) el plazo de doce (12) días pedido por la actora a la aseguradora y otorgado por ésta para la entrega de los últimos recaudos exigidos por la Ajustadora para su informe, (ii) y la demora propia de la demandante en la entrega de los recaudos primigenios.

Igualmente, se desprende del folio 233 (primera pieza) que la empresa ajustadora AXIS DE VENEZUELA C.A., hoy denominada SIDERIESGOS C.A., solicitó en fecha 19 de noviembre de 2001 la información necesaria, incluyendo lo relativo a “Compras y ventas de mercancías desde el inicio del último ejercicio contable hasta la fecha del siniestro”, lo cual evidentemente, ante cualquier interpretación, lleva consigo acompañar la información peticionada con sus debidos soportes; vale decir, las facturas de compras y ventas que materializan su veracidad. Sin embargo, la ajustadora en ese mismo momento escribió en su misiva enviada a la demandante “Es factible que luego de revisar la documentación anterior, surja la necesidad de solicitar otros documentos”. Con esa nota informativa se colocaba en cierta forma prevenido al asegurado, de manera que éste pudo haber tomado las precauciones del caso, logrando recabar la máxima información que tuviese a su alcance, tal y como lo hubiese hecho una persona debidamente diligente y precavida.

Ante esta situación, resulta evidente que el actor no envió las facturas de compras y ventas en un primer momento, pese a haber sido solicitados en la primigenia comunicación (folio 233 de la primera pieza). Inclusive, concatenando la prueba con la contenida a los folios 235 y 309 de la primera pieza, se observa que el retraso derivado de la omisión de la entrega de las facturas corresponde única y exclusivamente a la actora, excluyendo de responsabilidad a la empresa Aseguradora, máxime si no tuvo participación en la elaboración del informe por ser una sociedad mercantil independiente de la Ajustadora.

De ahí, que haya quedado demostrado de la actividad probatoria lo siguiente:

(…Omissis…)

6) Que la falta del envío de las facturas de compras y ventas peticionadas en el folio 233 de la primera pieza, fue exclusivo retardo de la propia parte actora…

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial supra transcrito, a juicio de esta Sala, el formalizante acierta en sus fundamentos de denuncia, por evidenciar esta Sala una contradicción de motivos que versan sobre un mismo punto, cabe decir, la fiabilidad y valoración de la prueba documental (facsímile de fecha 19 de noviembre de 2001, emanado de la empresa ajustadora, sociedad mercantil Axis de Venezuela, C.A.), y las consecuencias que de la misma pudieran derivar, pues, mal podía el Sentenciador Superior luego de desechar el referido facsímile, proceder al mismo tiempo a utilizarlo como fundamento o soporte de hechos y conclusiones de importancia trascendental en las resultas del proceso, ya que con ello simplemente sustentó su decisión en motivos recíprocamente destruidos por contradicciones graves e irreconciliables, lo cual evidentemente impone a esta Sala el deber de declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la sociedad mercantil VERMONT EVERSA, S.A., (anteriormente denominada KHASANA, C.A.), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vice-Presidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000617

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