Sentencia nº RC.000399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000463

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por acción pauliana seguido por las sociedades mercantiles VEROKA, C.A. e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., representados judicialmente por los abogados N.R.C. y Chehade E.D.T., contra las sociedades mercantiles ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., ambas representadas judicialmente por los abogados M.E.S.O. y L.F.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenó la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primer grado admita la tercería forzosa y condena en costas a la parte actora; de esta manera, revocó el fallo dictado el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, con lugar la acción revocatoria contemplada en el artículo 1.279 del Código Civil y sin lugar la acción de daños y perjuicios.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 21 de diciembre de 2010, el cual fue admitido en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto el día 25 de enero de 2011 y decidido por esta Sala el 28 de junio de 2011 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

  1. - En fecha 30 de mayo del año 2005, las empresas VEROKA, C.A., e Inversiones Rhope 2000, C.A., incoan acción de revocatoria de dación en pago, en contra de la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 1913, C.A., la cual fue admitida el 3 de junio de 2005.

  2. - En fecha 20 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A., contestó al fondo de la demanda y solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., como tercero en la presente causa.

  3. - El 5 de octubre de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al tribunal a quo se pronunciara sobre admisión de la intervención forzosa del tercero llamado a la causa (folio 88 de la primera pieza).

  4. - En fecha 7 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 11 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

  5. - El tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, admitió las pruebas promovidas por las partes.

  6. - El 18 de julio de 2006, tanto la parte actora como la codemandada, sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. consignaron escrito de informes ante el a quo.

  7. - en fecha 4 de agosto de 2009, la representación judicial de la codemandada ANFRANLO, C.A. solicitó pronunciamiento respecto a la tercería propuesta.

  8. - El 12 de agosto de 2009, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró procedente la solicitud del llamado a la sociedad mercantil Inversiones Excalibur, C.A., como tercero forzoso, admitió la tercería y repuso la causa al estado de emplazar al tercero para que comparezca dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación (folios 9 al 12 de la segunda pieza).

  9. - Asimismo, consta a los folios 17 al 19 de la pieza 2, diligencia consignada por el alguacil del tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009.

  10. - El tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora.

  11. - En razón de lo anterior, tanto la parte actora como la demandada apelaron de tal sentencia de fecha 15 de marzo de 2010.

  12. - Ante tal apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2010, declarando lo siguiente:

…Una vez dicho lo anterior, observa ésta (sic) Alzada (sic), que en el caso de marras, el Juez (sic) de la causa subvirtió el proceso, por cuanto admitió una tercería en etapa de sentencia, siendo lo correcto que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que la parte demandada, solicitara la intervención forzosa del tercero, de acuerdo al contenido del artículo 382 eiusdem, vale decir, al momento de contestar la demanda, sin embargo, también se observa que, el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), una vez que admitió la referida tercería, repuso la causa al estado de emplazar al tercero forzoso, sin declarar la nulidad de las actuaciones siguientes a la contestación de los demandados, siendo que, la nulidad es una consecuencia inmediata de la reposición, aunado a todo esto, se evidencia del caso de autos, que el Juez (sic) de la causa, no libró boletas de notificación al tercero, y posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, dictó sentencia de fondo, por lo que, con tales actuaciones, y en especial con la falta de notificación del tercero forzoso, violentó el derecho a la defensa de éste, por cuanto al sentenciar el fondo de la causa, le impidió al tercero dar contestación a la demanda, promover pruebas, presentar informes, es decir, que el tercero, no tuvo la oportunidad de realizar sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa, toda vez que, el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) sentenció la causa sin notificar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversora (sic) Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A., a los fines que compareciera a contestar la demanda.

Todo lo anterior, demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene, en una franca violación a los derechos de la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la codemandada, sociedad mercantil ANFRANLO C.A., domiciliada en la V.E. (sic) Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, tomo 256-B, de fecha 20 de septiembre de 1995 (folios 57 al 63 de la primera pieza), se encuentran viciadas de nulidad, como consecuencia de la falta de notificación del tercero forzoso, Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversora (sic) Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A., toda vez que, no se le permitió el ejercicio al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela judicial efectiva. En consecuencia, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones comprendidas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio seiscientos cuarenta y tres (643) de la primera pieza, y desde el folio uno (01) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza inclusive. Y así se establece.

Como consecuencia de la nulidad decretada, ésta Superioridad deberá reponer la causa al estado que el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) proceda admitir la tercería forzosa y ordene su correspondiente notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

De los anteriores eventos procesales, es menester resaltar lo siguiente:

  1. En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada solicitó la intervención de terceros conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El a quo se pronunció respecto a la intervención del tercero y la declaró procedente en estado de sentencia, luego de haber transcurrido todos los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas e informes.

  3. Posteriormente el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda sin haber notificado al tercero ni a la parte demandada de la sentencia que declaró la admisión del tercero.

  4. El ad quem conociendo la apelación en contra de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, declaró la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio seiscientos cuarenta y tres (643) de la primera pieza, y desde el folio uno (1) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza inclusive y ordenó reponer la causa al estado en el cual el tribunal a quo proceda admitir la tercería forzosa y ordene su correspondiente notificación a las partes.

Ahora bien, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G., contra R.L.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:

…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala).

En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.

Ahora bien, en el sub iudice la codemandada sociedad mercantil ANFRANLO, C.A., solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., como tercero en la presente causa.

En relación a ello, esta Sala pudo observar de las actas del expediente que la codemandada sociedad mercantil ANFRANLO, C.A., está constituida por: Inversiones Excalibur C.A., VEROKA, C.A. e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. (Demandantes).

A su vez se pudo constatar de las actas, que tanto la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A., e Inmobiliaria 1913 (Demandadas) como Inversiones Excalibur, C.A., (tercero llamado a la causa) están representadas por el mismo director, ciudadano M.R.R..

De modo que, el tercero forzoso llamado a la causa Inversiones Excalibur, C.A., es una sociedad mercantil constituida por M.R.R., M.D.R.R. e Inversiones Okyania, C.A., siendo el primero de ellos el director de la mencionada empresa y de las hoy demandadas (Anfranlo, C.A. e Inmobiliaria 1913, C.A.), lo cual demuestra que la reposición al estado de nueva admisión de la intervención de tercero no tiene sentido y es inútil, pues, siendo la misma persona natural el director de las mismas, éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio.

Aunado a ello, es menester resaltar que la parte demandada solicitante de la intervención del tercero, a pesar de haberse presentado en distintos actos del proceso, dejó transcurrir casi 4 años sin solicitar ni reiterar la intervención del tercero, lo cual denota que éste convalidó la situación procesal planteada, por lo que el juez de la recurrida no debió acordar una nulidad y reposición cuando el demandado se había conformado con el estado del proceso tal como estaba.

En relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, conociendo el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano C.A.B.G., expresó lo siguiente:

…Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

El apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación del principio finalista de los actos procesales consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el principio de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites a que se contrae el artículo 257 de la Constitución y la garantía a una justicia expedita y sin dilaciones, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que se produzca la intimación individual de las dos sociedades accionadas en el juicio principal, considerando que se había dado el supuesto de la intimación presunta de una de las empresas codemandadas, contra la cual había quedado firme el decreto intimatorio por falta de oposición.

Alegó el apoderado judicial del accionante, que en el presente caso acorde con la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada al haberse librado una sola boleta de intimación dirigida a una de las sociedades codemandadas, al tener ambas el mismo representante legal, éste se encontraba a derecho en el juicio principal y en consecuencia, se debe considerar que ambas sociedades se encontraban formalmente intimadas.

(…Omissis…)

Al respecto debe señalar esta Sala, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, por la vía del procedimiento de intimación en donde se demanda a dos sociedades mercantiles cuyo representante legal es la misma persona natural. De las actas del expediente se evidencia que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia identificó a ambas codemandadas y ordenó intimar a las mismas en la persona de su Presidente ciudadano D.A.G.U.. Asimismo, esta Sala constató que el 22 de octubre de 2003, el referido representante legal fue intimado, en su carácter de Presidente de Inversiones Gutiérrez C.A. al cual, igualmente, se le entregó copia certificada del libelo de la demanda.

(…Omissis...)

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala de Casación Civil al haber decretado la reposición de la causa al estado de nueva intimación de una de las codemandadas, cuando tanto el representante legal como los apoderados judiciales fueron los mismos de la empresa que si fue intimada correctamente, incurrió en la violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y en virtud de que en el caso bajo conocimiento no procedía la reposición de la causa al estado de nueva intimación de la codemandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA), tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se anula dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil emitir nuevo fallo de acuerdo al criterio expuesto en la presente decisión y la doctrina vinculante de esta Sala. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo ut supra expuesto, la Sala constata que el juez de segunda instancia al anular todas las actuaciones desde la contestación de la demanda y haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal a quo procediera a admitir la tercería forzosa, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente, que el tercero llamado a la causa -Inversiones, Excalibur C.A.-, está representada por la misma persona natural, ciudadano M.R.R., que representa tanto a la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. como a la Inmobiliaria 1913 demandadas en el presente caso.

Aunado a que la parte demandada, dejó transcurrir casi 4 años sin solicitar ni reiterar la intervención del tercero, lo cual denota que éste se había conformado con el estado del proceso tal como estaba, por lo que el juez de la recurrida no debió acordar tal reposición, pues con ello consintió la omisión por parte del demandado de activar el proceso oportunamente, violando de esta manera el derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, el juez de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de una tercería la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, otorgándole a la parte demandada y al tercero la posibilidad de manipular el proceso con tal reposición, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa por el vicio de reposición indebida, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2010, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez de alzada que resulte competente dicte nueva decisión, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000463

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a la que arriba la ponencia al casar de oficio la decisión recurrida, con base en que “…el Juez de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes…”, y de esta forma, se anuló la decisión del Juez de Alzada, quién había declarado la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería -luego de transcurridos casi cuatro (4) años a contar desde la solicitud de intervención planteada por la demandada.

Quien concurre en el dispositivo del fallo, pero no comparte ciertos aspectos de su motivación, difiere en el pronunciamiento relativo a que cuando en la misma persona natural obstenta el cargo de representante legal de la sociedad de comercio demandada y de otra sociedad mercantil cuya intervención se pretenda en tercería, la citación de ésta última sea inútil, lo cual se hace, en los términos siguientes:

La concurrida en cuanto al pronunciamiento del cual se difiere, señala lo siguiente:

…b) El a quo se pronunció respecto a la intervención del tercero y la declaró procedente en estado de sentencia, luego de haber transcurrido todos los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas e informes.

c) Posteriormente el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda sin haber notificado al tercero ni a la parte demandada de la sentencia que declaró la admisión del tercero.

(…Omissis…)

De modo que, el tercero forzoso llamado a la causa Inversiones Excalibur, C.A., es una sociedad mercantil constituida por M.R.R., M.D.R.R. e Inversiones Okyania, C.A., siendo el primero de ellos el director de la mencionada empresa y de las hoy demandadas (Anfranlo, C.A. e Inmobiliaria 1913, C.A.), lo cual demuestra que la reposición al estado de nueva admisión de la intervención de tercero no tiene sentido y es inútil, pues siendo la misma persona natural el director de las mismas…

. (Resaltado propio).

La tercería propuesta por la demandada fue admitida “…luego de haber transcurrido todos los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas e informes…”, según se transcribió supra, por lo que necesariamente debe ser citada para comparecer en juicio.

Sin embargo, al respecto, la decisión concurrida señala que es inútil la reposición, por cuanto “…el tercero llamado a la causa –Inversiones Excalibur, C.A., -, está representada por la misma persona natural, ciudadano M.R.R., que representa tanto a la sociedad mercantil AFRANLO, C.A. como a la Inmobiliaria 1913 demandadas en el presente caso…”, en ese sentido considero importante advertir que, no obstante la identidad en la persona natural del Director, las preindicadas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica diferente, por lo que debió ser practicada la citación del tercero, no obstante que coincida la persona natural que les representa.

Por ello, es que estimo que la identidad en la persona natural del Director tanto de la demandada, como del tercero cuya intervención se solicitó, en modo alguno justifica que no se practique el acto de comunicación procesal de la citación del tercero para comparecer en juicio.

POR LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE CONSIGNADAS, ESTIMO QUE EN CASOS COMO EL PLANTEADO DEBE CITARSE AL TERCERO CUYA INTERVENCIÓN SE PRETENDA EN JUICIO; SIN EMBARGO, POR CUANTO COMPARTO LA DETERMINACIÓN QUE LA EMPRESA CODEMANDADA PIDIÓ EL 5 DE OCTUBRE DE 2005 Y EL 4 DE AGOSTO DE 2009, EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO, ESTO ES, CUATRO AÑOS DE DIFERENCIA ENTRE UN PEDIMENTO Y EL OTRO, ENTONCES, SI EL CODEMANDADO NO PIDIÓ O REITERÓ ENTRE ESAS FECHAS LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO, ESTIMO QUE DEJÓ TRANSCURRIR DEMASIADO TIEMPO ENTRE AMBOS PEDIMENTOS, LO CUAL SIGNIFICA UNA ADMISIÓN TÁCITA DE LA SITUACIÓN PROCESAL PLANTEADA, CONVALIDÁNDOLA Y EN CONSECUENCIA, LA ALZADA NO PODÍA ACORDAR UNA NULIDAD Y REPOSICIÓN CUANDO EL DEMANDADO SE HABÍA CONFORMADO CON EL ESTADO DEL PROCESO TAL COMO ESTABA, ES POR LO QUE CONCURRO CON LA PONENCIA. Es todo. Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000463

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