Sentencia nº RC.000207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000655

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio de revocatoria de dación en pago, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por las sociedades mercantiles VEROKA, C.A. e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., representadas judicialmente por la abogada N.R.C., contra las sociedades de comercio ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913 C.A., representadas judicialmente por los abogados M.E.S.O., L.F.M., N.V.G. y A.B.L.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013, mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar el recurso de apelación ejercida por las demandadas sociedades mercantiles ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913 C.A., contra la sentencia proferida por el a quo de fecha 15 de marzo de 2010. 2.- Con lugar el recurso de apelación ejercido por las demandantes sociedades mercantiles VEROKA, C.A. e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., contra la precitada decisión del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. 3.- Modificó la decisión apelada y en consecuencia, 4.- declaró sin lugar la compensación alegada por la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A., 5.- Con lugar la demanda incoada por las sociedades mercantiles demandantes, 6.- Con lugar la acción revocatoria, dejando sin efecto lo referido a la dación en pago, 7.- Con lugar la indemnización de daños y perjuicios demandados por las sociedades mercantiles actoras contra las demandadas sociedades de comercio ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913 C.A., y 8.- Levantó la medida de enajenar y gravar decretada el 12 de agosto de 2004, sobre el inmueble dado en pago. Finalmente, por resultar totalmente vencidas en el proceso y confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, se condena a las demandadas ya identificadas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales que corresponden.

Contra la precitada decisión, las demandadas sociedades mercantiles ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913 C.A., el 15 de julio de 2015 anunciaron recurso de casación, ratificado en fecha 22 del mismo mes y año, el cual fue admitido por la Alzada en fecha 5 de agosto de 2015, presentándose formalización sólo con relación a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el 16 de septiembre de 2015. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ANFRANLO, C.A.

Contra la sentencia dictada por la Alzada el 3 de octubre de 2013, la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A., en su condición de co demandada con la sociedad de comercio INMOBILIARIA 1913, C.A., conjuntamente anunciaron recurso de casación a través de su representación judicial en fecha 15 de julio de 2015, ratificando dicho anuncio en 22 del mismo mes y año.

Así las cosas, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió los recursos de casación anunciados, en los siguientes términos:

…Visto el cómputo (…), y siendo la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por (…) las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 1913 C.A. Y ANFRALO C.A., (sic) parte demandada en el juicio que por REVOCATORIA DE DACIÓN EN PAGO (sic), contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 octubre de 2013, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

Consta en autos certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior desde el día 03 de julio de 2015, fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas, (…) hasta el día 20 de julio de 2015 (inclusive); y desde el día 20 de julio de 2015, (exclusive), hasta el día 04 de agosto de 2015, (inclusive) fecha esta en que vencía el lapso para anunciar el Recurso en contra de la sentencia proferida por esta Instancia; es decir; trascurrido el lapso de los DIEZ (10) días de despacho, (…)

Ahora bien, se observa que el Recurso fue anunciado en fecha 22 de julio de 2015, (…) por lo cual, esta Alzada declara que el presente Recurso de Casación fue interpuesto de manera tempestiva (…)

(…Omissis…)

(…) Observa esta Juzgadora, que en el momento en que el actor introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía de la Casación, por lo que se considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, (…)

(…Omissis….)

En el caso que nos ocupa la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, fue proferida por este Juzgado Superior, como última instancia, por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que los mismos cumplen y hacen ADMISIBLE, el Recurso de Casación planteado, con fundamento a los hechos apreciados…

(Resaltado de la Alzada)

Admitido como fuera el recurso de casación por parte de la Alzada, comenzó a transcurrir el lapso al que se contrae el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para que los recurrentes formalizaran el recurso respectivo, vencidos como fueran los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para presentar formalización sobre el recurso anunciado admitido, de lo cual da cuenta esta Sala en auto del 25 de noviembre de 2015, inserto al folio 165 de la pieza 3 de 3, sin que se verifique en las actas que comporta el expediente la presentación del escrito de formalización por parte de la codemandada ANFRANLO, C.A., es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 ibidem, debe declarase perecido el correspondiente recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte apelante codemandada tantas veces citada, lo cual se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

DE LA FORMALIZACÓN PRESENTADA POR LA CODEMANDADA INMOBILIARIA 1913 C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por considerar que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no revisar y resolver los planteamientos realizados por la recurrente en la contestación de la demanda.

Para motivar su denuncia el formalizante alegó lo siguiente:

“…El Juez Superior no podía limitar la apelación interpuesta con base al contenido del escrito de informes presentado en segunda instancia; en tal sentido es de señalar que este recurso ordinario requiere que el Tribunal Superior examine la decisión dictada por la primera instancia y emita un nuevo fallo sobre la base de lo debatido y aportado ante el juez a quo, particularmente tomando en cuenta que en ningún momento al anunciar la apelación que esta tenía carácter parcial. Es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente no hay norma que establezca la oportunidad de que la doctrina denomina “expresión de agravios”, ni siquiera señala que tal recurso debe ser fundamentado, tanto así que la apelación ha de ser sustanciada aún cuando la parte no haya presentado escrito de informes; por el contrario la apelación puede ser genérica y bajo esa modalidad el Juez ad quem tiene el conocimiento absoluto de la causa y en consecuencia debe decidir todos los argumentos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes.

En un mismo orden de ideas se debe señalar que el escrito de informes al cual hace referencia la sentencia del Juzgado Superior data del año 2010, es decir que es anterior a la decisión de esta Sala que resolvió el punto de la reposición y que ordenó dictar nueva sentencia. Pues bien, en todo caso si el contenido de los informes se refirió exclusivamente al aspecto de la reposición y no a otras consideraciones sobre la sentencia de primera instancia, ello es absolutamente lógico ya que lo peticionado era que se citara al tercero para que diera contestación a la demandada, por tanto toda actuación posterior resulta inválida y no era necesario realizar cuestionamiento en los informes ante la Alzada.

Como conclusión, se tiene entonces que al limitar la recurrida el conocimiento de la apelación a tan solo el argumento indicado en el escrito de informes, incurre el fallo en el supuesto de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

Tenemos que la sentencia recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre la contestación de la demanda presentada por los accionados, y por tanto no resolvió las defensas y alegatos allí presentados.

De manera pues, que la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en el juicio configura el vicio de citrapetita.

En relación a como es determinante la incongruencia denunciada en el dispositivo del fallo; se observa que la Alzada se limitó a considerar tan solo el aspecto de reposición indicada en el escrito de informes, la cual desestimó, indicando como consecuencia de ello que “por lo tanto esta Juzgadora considera que el recurso interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar y así se decide” (folio 327), criterio éste que reproduce en el Capítulo VIII Dispositiva en su particular PRIMERO desestimando el recurso ordinario…” (Resaltados de la formalización).

De la transcripción que antecede, se sustrae que el formalizante alega en relación a la sentencia recurrida una omisión en el pronunciamiento sobre la contestación de la demanda presentada por las accionadas, ocasionando con ello, la falta de atención por parte del juez de alzada en relación a sus defensas y alegatos lo que da origen al denominado vicio de incongruencia negativa.

Para decidir la Sala observa:

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De allí que, el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración -incongruencia positiva-, o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial -incongruencia negativa-, siendo esta última la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, por un lado toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y por otro, cada decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de donde nace el principio de exhaustividad del fallo, que prohíbe al juzgador, omitir opinión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

Así las cosa, en decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta de Condominio Del Centro Plaza, se estableció con criterio aun vigente, lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

‘El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes’ (M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2)’.

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

‘Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él’ (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala)’...(Subrayado del texto transcrito).

En este orden de ideas se observa, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

El vicio de incongruencia negativa ha sido denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita que de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución.

Ahora bien, el formalizante señala, que en el presente caso el juez ad quem tenía el conocimiento absoluto de la causa y en consecuencia debía decidir todos los argumentos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, y no limitarse sólo a lo contenido en el escrito de informes.

En tal sentido, el recurrente aduce que en su contestación a la demandada en fecha 20 de septiembre de 2005, dejó claramente expuesto en el proceso lo siguiente:

“…Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda incoada por las sociedades de comercio Inversiones Rhope 2000, C.A, y Veroka, C.A.; en contra de INMOBILIARIA 1913, C.A, tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho.

…Es cierto ciudadana Juez, que nuestra representa recibió en Dación en Pago por parte de la Sociedad Mercantil Anfranlo, C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones que sobre él se hayan edificadas, (…).

Es cierto también, que nuestra representada tiene idéntica composición accionaria que la sociedad Anfranlo, C.A., Inversiones Excalibur, C.A., siendo sus accionistas ciertamente M.R.R., M.D.R.R. y y la sociedad mercantil Okynia, C.A. ahora bien, dado que el alegato central señalado en contra de nuestra representada lo constituye el supuesto fraude a los derechos de los demás acreedores de la compañía, como se relata en el texto libelar (…).

(…Omissis…)

…En el caso que nos ocupa, Inmobiliaria 1913, C.A., al tener idéntica composición accionaria que la sociedad mercantil Inversiones Excalibur C.A., quien a su vez es socia simultanea de la empresa Anfranlo C.A. y Colchonería O.K. C.A., necesariamente tenía conocimiento de que Anfranlo C.A. había arrendado desde el año 1995 a la sociedad mercantil Colchonería O.K. C.A. el bien inmueble de la presente revocatoria (…), así como que desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de noviembre del año 2004, la arrendataria (…) [en] Asamblea legalmente convocada (…) cito ‘La autorización a los directores para que procedan a dar en venta o dación en pago, bienes muebles o inmuebles de la compañía’ (…).

Así mismo en el punto tercero se sometió también a su consideración lo siguiente:

‘La modificación del régimen de administración de la compañía en el sentido que para la validez de las actuaciones de los Directores no se requiere su actuación conjunta sino que por el contrario puedan obrar separadamente….’.

Ambos puntos fueron resueltos en dicha Asamblea y aprobados por unanimidad (…).

(…Omissis…)

Es claro ciudadana juez, que las empresas demandantes otorgaron plenas facultades de disposición a los directores de Anfranlo C.A., es decir a los ciudadanos M.R.R. y M.I.R.d.D., para que obraran separadamente vendieran o dieran en dación en pago bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía, y más aún, todo el componente accionario asistente a la Asamblea de Socios, les autorizó para que dichas ventas o daciones en pago las realizara en las condiciones y precios que Colchonería O.K. C.A., había cesado en el cumplimiento de su compromiso arrendaticio, adeudando Setenta y Siete (77) cánones arrendaticios (…). Es decir, que es evidente que nuestra representada si conocía la existencia de la obligación lo cual da al traste con la aseveración plasmada en el escrito libelar.

(…Omissis…)

Es por ello ciudadana juez, que por el especial tratamiento que el fraude tiene en las acciones revocatorias, distinto a como se le concibe en otras leyes y procedimientos, aquí se encuentra íntimamente ligado a la insolvencia del deudor enajenante, y nuestra representada conocía la insolvencia de Anfranlo C.A., y es adquiriente de buena fe del inmueble dado en pago, por cuanto adicionalmente también sus socios accionistas en esa oportunidad actuando como socios de Anfranlo C.A., autorizaron mediante Acta de Asamblea de fecha 09 de julio de 2004, con la participación de sus accionistas: INVERSORA EXCALIBUR, C.A. (…), representada por M.R. Rey y M.D.R.R.; VEROKA, C.A., (…) representada por Chehade Daher y M.I.R.d.D. (…)

…En suma este constituye otro elemento de demostración de la no existencia del fraude alegado por las actoras, y es por ello que no debe prosperar bajo ningún respecto la indemnización por daños y perjuicios que los accionantes reclaman de manera temeraria y fraudulenta…

De el texto supra transcrito emanado de la contestación hecha por Inmobiliaria 1913, C.A, hoy recurrente en casación, quedan develadas una serie de situaciones que ponen de manifiesto a decir de la formalizante, su carácter de buena fe en relación a la dación en pago recibida por parte de Anfranlo C.A., liberándola de cualquier señalamiento de fraude en el proceso y de las indemnizaciones por daños y perjuicios pretendidas por la accionante, hechos estos que estando en conocimiento del juzgador y no fueron resueltos en la sentencia.

En relación a lo señalado por el formalizante la Alzada expuso lo siguiente:

...De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si era procedente o no la reposición de la causa al estado de citar al tercero forzoso llamado a juicio, Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., a los fines de dar contestación en el presente juicio.

En este sentido, observa ésta Alzada que con respecto a este punto de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, se pronunció señalando lo siguiente (folios 269 al 292 de la segunda pieza):

‘La Sala constata que el juez de segunda instancia al anular todas las actuaciones desde la contestación de la demanda y haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal a quo procediera a admitir la tercería forzosa, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente, que el tercero llamado a la causa -Inversiones, Excalibur C.A.-, está representada por la misma persona natural, ciudadano M.R.R., que representa tanto a la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. como a la Inmobiliaria 1913 demandadas en el presente caso.

Aunado a que la parte demandada, dejó transcurrir casi 4 años sin solicitar ni reiterar la intervención del tercero, lo cual denota que éste se había conformado con el estado del proceso tal como estaba, por lo que el juez de la recurrida no debió acordar tal reposición, pues con ello consintió la omisión por parte del demandado de activar el proceso oportunamente, violando de esta manera el derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, el juez de la recurrida debió a.l.u.d.l. reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de una tercería la cual a todas luces es inútil, (…), otorgándole a la parte demandada y al tercero la posibilidad de manipular el proceso con tal reposición, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa por el vicio de reposición indebida, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide… (…)’

En atención de lo anteriormente señalado por la Sala de Casación Civil, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se pudo observar que:

Que en 20 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., contestó al fondo de la demanda y solicitó la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil INVERSORA EXCALIBUR C.A., como tercero en la presente causa (folios 57 al 63 de la primera pieza).

Que en fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al Tribunal A Quo se pronunciara sobre admisión de la intervención forzosa del tercero llamado a la causa (folio 88 de la primera pieza).

Que en fecha 04 de agosto de 2009, la parte co demandada sociedad mercantil ANFRANLO C.A. solicito pronunciamiento sobre la intervención del tercero Sociedad Mercantil INVERSORA EXCALIBUR C.A.

Que en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo, dictó una sentencia interlocutoria mediante el cual declaró procedente la solicitud del llamado a la Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., como tercero forzoso, admitió la tercería y repuso la causa al estado de emplazar al tercero para que comparezca dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación (folios 9 al 12).

Consta a los folios 17 al 19 de la segunda pieza, diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009.

Que el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010 dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 21 al 37 de la segunda pieza).

Que en la acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., celebrada en fecha 09 de julio de 2004, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 51, Tomo 34-A (folios 08 al 14 de la primera pieza), está constituida por: Inversiones EXCALIBUR C.A. ; VEROKA C.A., e INVERSIONES RHOPE 2000 C.A. y se designaron como directores de la referida sociedad mercantil a los ciudadanos: M.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 2.961.200 y M.I.R.d.D., titular de la cedula de identidad N° V- 8.582.887.

Que en él los Estatutos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A, se designaron como directores de la referida sociedad mercantil a los ciudadanos: M.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 2.961.200, M.B.R.d.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.937.835 y la ciudadana M.D.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 3.142.465. (Folios 22 al 28 de la primera pieza).

Esta Alzada al constar que, efectivamente en el caso de autos evidenció de las actas del expediente, que el tercero llamado a la causa Inversiones, Excalibur C.A., está representada por la misma persona natural, ciudadano M.R.R., quien es el director tanto de la sociedad mercantil ANFRANLO, C.A. como de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 1913, demandadas en el presente juicio, y éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio y aunado al hecho, que la parte demandada a pesar de haberse presentado en distintos actos del proceso, dejó transcurrir casi 4 años sin solicitar ni reiterar la intervención del tercero, se denota que éste convalido la situación procesal planteada por lo que se infiere que éste se había conformado con el estado del proceso tal como estaba, por lo tanto, la reposición de la causa al estado de citar al tercero forzoso resulta a todas luces inútil ya que constituiría una violación del derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no es procedente la reposición de la causa al estado de citar al tercero forzoso en la presente causa. Por lo tanto esta juzgadora considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Y así se decide…

(Resaltados de la Sala).

Ahora bien, de la lectura de lo antes transcrito en relación a la decisión recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la verificación de la incongruencia negativa delatada, dado que la juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, no resolvió sobre lo solicitado expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación, circunscribiéndose solo a resolver lo atinente a lo expuesto en el escrito de informes en relación a la reposición de la causa al estado de citar al tercero forzoso llamado a juicio, sociedad mercantil EXCALIBUR, C.A., violándose de ésta forma lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no ser consideradas las pretensiones y defensas opuestas por la demandada, las cuales debieron ser resueltas por la instancia superior.

En este sentido, la falta de pronunciamiento demarca los casos de incongruencia negativa, que consistente en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Sobre el particular, el tratadista español J.G., señala la congruencia: “como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto”. (Ver. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518).

De lo que se colige, que el fallo debe contener un equilibrio en el cual, no debe contener más de lo pedido, o menos de lo pedido por las partes oportunamente, pues si así lo hiciera, en el último caso, incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Es importante señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce el destino de los alegatos hechos en la oportunidad de la presentación de la contestación de la demanda en fecha 20 de septiembre de 2005, habida cuenta que ante el pronunciamiento de esta M.J. el 6 de junio de 2012, fue anulado a través de la casación de oficio el fallo proferido por el superior en fecha 14 de marzo de 2010, con lo cual, correspondía al sentenciador de segundo grado que resultara competente, como fue el caso del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien emitió sentencia en fecha 3 de octubre de 2013, conocer las pretensiones, excepciones y defensas vertidas por las partes al proceso, para emitir la sentencia de mérito que le fue ordenada por esta Sala de Casación Civil, en resguardo al debido proceso y la tutela judicial efectiva que resguarda nuestra Carta Política.

Siendo así, acuerda esta M.J., que el señalado juzgado superior quebrantó el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador le impone la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo así, el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, así como los informes u observaciones, ya que estas son, la expresiones de las partes en contienda a través de las cuales se circunscribe el problema judicial debatido o thema decidendum.

De igual forma, en atención al vicio delatado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 11-747, dispuso lo siguiente:

“…Es innegable que al haber el tribunal de marras apartado su decisión de lo expuesto por la actora y lo esgrimido en la contestación de la demanda, declarando la inexistencia del contrato de autos, se sustituyó en las partes, modificando el tema decidendum, y ocasionando una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante.

En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que “la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”)…” (Resaltados de la Sala)

Más recientemente y en especifico, en cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos ante el juez de alzada, esta Sala de Casación Civil ha advertido, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: C.H. contra E.S., lo siguiente:

…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, (…).

(…Omissis…)

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltados de la Sala)

En el presente caso, ha sido irrebatible para esta M.J. verificar, que el sentenciador de segundo grado no se pronunció sobre los alegatos hechos por la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA 1913, C.A., en su escrito de contestación ante los hechos señalados en el proceso que obligaban a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido sometido a su conocimiento, incurriendo indefectiblemente en el vicio delatado por la formalizante, e indudablemente violando el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, ya que al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, quebrantó el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que hace nula dicha sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 eiusdem.

Por las consideraciones antes expuestas, no queda otra alternativa para esta M.J. que declarar procedente la presente denuncia por incongruencia negativa, en referencia a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida en la referida sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, en una evidente incongruencia omisiva constitucional. Así se decide.

Al ser declarada procedente la primera denuncia de actividad, la Sala se abstiene de conocer las denuncias restantes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Inmobiliaria 1913 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de octubre de 2013.

Se condena en costas a la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., por el perecimiento del recurso.

Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000655

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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