Decisión nº PJ0832016000455 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2016

205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000351

RESOLUCION: PJ0832016000455

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia

con el Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: V.d.C.A..

Abogada: G.R., Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma

Circunscripción Judicial.

Vistos

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por la ciudadana: V.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.573.348, actuando en este acto en nombre y en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 338. Folio 338. Libro 1. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005, E.D.G.A., veinte 20 años de edad), (nacidos en fecha 09/03/1996), Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según Acta Nº 774 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1996 y F.G.G.A., de veintitrés 23 años de edad), (nacidos en fecha 06/07/1992), Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 2320. Folio 562. Libro 4. Tomo 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1992, debidamente asistida por la ciudadana G.R., Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 27 de marzo de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: F.E.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.567.585, a consecuencia de Metástasis Ósea, Adenocarcinoma de Próstata, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio J.F.R., La V.d.E.A., que corre inserta bajo el Acta Nº 295, Tomo 02, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se le nombre como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 338. Folio 338. Libro 1. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005, E.D.G.A., veinte 20 años de edad), (nacidos en fecha 09/03/1996), Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según Acta Nº 774 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1996 y F.G.G.A., de veintitrés 23 años de edad), (nacidos en fecha 06/07/1992), Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 2320. Folio 562. Libro 4. Tomo 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1992, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus F.E.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.567.585, que riela a los folios diez y once (10 y 11) del expediente; así como las copias certificadas de: Acta de Nacimientos de los hijos, la cual demuestra a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos, con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus: F.E.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.567.585, hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 338. Folio 338. Libro 1. Tomo 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005, E.D.G.A., veinte 20 años de edad), (nacidos en fecha 09/03/1996), Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según Acta Nº 774 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1996 y F.G.G.A., de veintitrés 23 años de edad), (nacidos en fecha 06/07/1992), Municipio Heres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, según Acta Nº 2320. Folio 562. Libro 4. Tomo 2 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1992, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

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