Decisión nº 3309-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques,17de febrero de 2004

193 y 144

Causa N° 3309-2003

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, V.C.M.D.R. y R.I., en su carácter de Defensores Privados del imputado, L.B.M., portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.333.815, en contra de la sentencia proferida en fecha 20 de junio del año 2003, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo (por inobservancia de los reglamentos), tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 15 literal “g”, 95 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; en relación con el contenido de los artículos 246, 252 numeral 3, 254 numeral 1, 255 del Reglamento de la Ley de T.T., y los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 19 de septiembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.B.M.

DEFENSA PRIVADA: V.C.M.D.R. Y R.I.

VICTIMA: R.Á.P.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: J.R.V.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 11 de julio del año 2002, por la Profesional del Derecho, Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, (Suplente Especial), con sede en Los Teques, en contra del ciudadano L.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.333.815, donde señala:

…Se inicia la presente averiguación signada bajo el Nro. 10-01-0255, de fecha 26-10-2001, instruida por la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 12 M.O. deI.P., mediante la cual se deja constancia del Accidente de Transito ocurrido en fecha 25-10-2001, a la 1:30 pm., de la tarde, en la carretera Panamericana Km. 30 frente al poste #23JH196, Los Teques Estado Miranda, el cual quedó tipificado como COLISIÓN MÚLTIPLE ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS Y MUERTO, en donde se encuentran involucrados los(a) ciudadanos (a) PRIMERO: CONTRERAS A.G., conductor del Vehículo (NRO. 01) Marca Jeep, Modelo Wagoner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas MBE-83U, Color Azul, SEGUNDO: A.S.M., conductor del vehículo (NRO. 2) Marca Chevrolet, Modelo C-31,84, Clase Camión, Tipo Estaca, Color Azul, Placas 69J-TAB, TERCERO: L.B., conductor y acompañante W.A., del vehículo (Nro.3) Marca Chevrolet, Modelo Blazer 98, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Placas Nro. 4.052 y CUARTO: PERDOMO UZCATEGUI L.J., (OCCISA), conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú 80, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas MCC-570. Ahora bien, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y público, demostrará efectivamente, que en fecha 25-10-01, siendo aproximadamente a la 1.30 de la tarde, el ciudadano L.B.M. (sic), agente Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda conducía en compañía de W.A., un vehículo de las siguientes características, el cual quedó signado con el (Nro. 3) Marca Chevrolet, Modelo Blazer 98, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Placas N° 4052, a exceso de velocidad por la carretera Panamericana Km. 30 frente al poste

(sic) 23JH196, Los Teques Estado Miranda, con sentido de Los Teques hacia Tejerías, impactando con el vehículo Nro.02, Marca Chevrolet, Modelo C-31,84, Clase Camión, Tipo Estaca, Color Azul, Placas 69J-T, el cual era conducido por el ciudadano A.S.M., y al mismo tiempo con el vehículo Nro.03, el cual era conducido por la ciudadana PERDOMO UZCATEGUI L.J., quien venia en sentido Tejerías Los Teques, es decir, por el canal subiendo, quien falleció en el referido accidente de transito… Fundamentos de la Imputación… PRIMERO: Actas Policiales de fecha 25 y 26-10-2002 y Croquis del Accidente de Transito…SEGUNDO: Declaración del funcionario DTGDO. (TT) A.A.D. PEREZ… TERCERO: Declaración del ciudadano A.G. CONTRERAS… CUARTO: Declaración del ciudadano A.S. MACHUCA… QUINTO: Experticia de Avalúo signada bajo el nro 2023, practicada por el Experto F.R. BELISARIO… SEXTO: Declaración del experto F.R.B.. SEPTIMO: Declaración del ciudadano G.D.C. PEREZ… OCTAVO: Declaración del ciudadano R.J.S. FIGUEROA… NOVENO: Resultado del protocolo de Autopsia signado bajo el Nro. A-802- 2001, perteneciente a la occisa quien en vida respondiera la (sic) nombre L.J.P.U., efectuado por Dr. G.Q. H, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… DÉCIMO: Resultado de la Experticia Técnicas e Impresiones Fotográfica, practicada por el INSPECTOR (TT) TORRES VALERO I.J.… UNDECIMO: Declaración del Funcionario INSPECTOR (TT) TORRES VALERO I.J., Experto Instructor adscrito a la Unidad de T.T.U.E. 12 M.L.T.E. Miranda… DUODECIMO: Experticia de Avalúo signado bajo el nro. 2659, practicada por el Experto F.R. BELISARIO… DÉCIMO TERCERA: Declaración del Experto F.R. BELISARIO… DÉCIMO CUARTO: Acta de Defunción emanada del a (sic) Prefectura del Municipio Guaicaipuro, de la hoy occisa L.J. PERDOMO UZCATEGUI… Con fundamento en lo precedentemente y lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO formalmente al ciudadano L.B.M. (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano en relación con los Artículos 50 literal 8, 111 Literal 4 de la Ley de T.T. y los Artículos 246, 252 Literal 3, 254 Literal 1, 255, todos del Reglamento de T.T., en perjuicio de la ciudadana hoy occisa L.J. PERDOMO UZCATEGUI… Con fundamento en lo precedentemente y lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO formalmente al ciudadano L.B.M. (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano en relación con los Artículos 50 Literal 8, 111 Literal 4 de la Ley de T.T. y los Artículos 246, 252 Literal 3, 254 Literal 1, 255, todos del Reglamento de T.T., en perjuicio de la ciudadana hoy occisa L.J. PERDOMO UZCATEGUI… Quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, el enjuiciamiento y su consecuente pena al ciudadano L.B.M. (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano en relación con los Artículos 50 Literal 8, 11 Literal 4 de la Ley de T.T. y los Artículos 246, 252 Literal 3, 254 Literal 1, 255, todos del Reglamento de T.T.. Igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 Ordinal 5 de la Ley de T.T., una vez comprobada la culpabilidad del ciudadano L.B. (sic) MEJIA (sic), se le inhabilite la licencia de conducir por un lapso DIEZ AÑOS, para obtener nueva licencia, toda vez que el mismo conducía a exceso de velocidad, e infringiendo del Reglamento de T.T.. Asimismo solicito muy respetuosamente, DECRETE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L. delC.L.B.M., toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal …”

En fecha 29 de octubre del año 2002, se realizó ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la Audiencia Preliminar del Imputado, BRICEÑO MEJIAS LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.333.815, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, pronunciándose en los términos siguientes:

… Cumplidas las formalidades, el ciudadano Juez, Oídas las exposiciones de las partes. El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA por el representante del Ministerio Público, así como la Acusación interpuesta por el ciudadano J.R.V.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.P.V., por el Delito de Homicidio Culpo (sic) contemplado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: L.B. MEJIAS… SEGUNDO: SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ROAL (sic) Y PUBLICO… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante de Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el acusado (sic) privados (sic) por se (sic) necesarias y pertinentes. CUARTO: Si bien es cierto que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la defensa evidentemente no había sido notificada para la primera oportunidad de la fijación de la audeiencia (sic) preliminar no es menos cierto que para la fecha 20-09-2002, se evidencia de las actas la defensa se encontraba debidamente notificada fecha esta correspondiente para realizar la audiencia preliminar, es decir de conformidad con el Artículo 328 evidentemente había prepulido su oportunidad procesal para presentarse escrito, a todo evento este Tribunal atendiendo a principios constitucionales como es el de el (sic) derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en lo que establece nuestra Carta Magna en los artículo 227 y 26, este Tribunal como bien lo dice la norma Constitucional siendo su principal función como Tribunal de Control, que no se sacrificara la justicia por formalismos no esencia (sic) y en la búsqueda de la verdad y en base al principio de la oralidad admite las pruebas promovidas por la defensa por se (sic) necesarias y pertinentes… NOVENO… Se le impone medida cautelar sustitutiva de presentación por ante el tribunal de juicio respectivo cada ocho (8) días, hasta tanto la misma sea modificada o confirmada por el ciudadano Juez de Juicio que conozca de la presente causa…

En fecha mencionada ut supra, (29 de octubre de 2002), El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, publica texto íntegro de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar, del imputado BRICEÑO MEJIAS LEONARDO, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.333.815.

En fecha 20 de junio del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Audiencia del Juicio Oral y Público, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inició el debate con la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Dra. Y.F., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:…presento acusación en contra del ciudadano: Briceño Mejías Leonardo, quien identificado en el escrito desde audiencia de presentación hasta el presente es BRICEÑO MEJÍAS LEONARDO… solicito el enjuiciamiento y consecuente pena al ciudadano: Briceño Mejías Leonardo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LA LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 246, 251, literal 54, 1 y 255 del Reglamento de Transito igualmente solicito y así lo va demostrar la culpabilidad del mismo, se inhabilite al mismo de conducir por el lapso de diez años, toda vez que el mismo conducía a exceso de velocidad infringiendo tanto la Ley de Transito como su Reglamento, esa todo

. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hizo su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a derecho. El querellante representado por el Dr. J.R.V., hizo uso del derecho a la palabra a los fines realizar su discurso de apertura en la forma siguiente… oportunidad legal para formalizar acusación en contra de Briceño Mejías Leonardo, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; por ser autor responsable del delito de Homicidio Culposo en contra de la occisa L.J. PERDOMO UZCATEGUI… La Defensa representada por la Dra. V.C.M. deR., hizo uso del derecho de palabra a los fines de realizar su discurso de apertura en forma siguiente…pretendemos demostrar a través de todos los elementos de convicción admitidos, la inocencia de mis representado… con respecto a que mi defendido venía conduciendo a exceso de velocidad, han omitido cual exceso de velocidad o infringiendo una norma, es falso también que mi representado hay quebrantado el canal de vía y si fuera cierto no pudiese haberse producido choque en el canal izquierdo, el vehículo Malibú hubiese continuado su ruta, es por lo que he solicitado la exhibición, para observar porque vía de circulación venían los vehículos y se produjeron los impactos…en su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de declarar…exponiendo en los términos siguientes: “El veinticinco de Octubre de dos mil uno, me encontraba de servicio en compañía de William en la Unidad 4502, a las (sic) una y treinta de la tarde, haciendo recorrido desde el Km. 42 al 41, el sector de trabajo, cuando me desplazaba la altura de Cumbre Azul, después de haber pasado la entrada saliendo de una curva avisto un vehículo estacionado entre el canal derecho e izquierdo, también estaba circulando un camión, procedí a adelantarme para estacionarme en la parte de adelante para verificar la situación para prestarle colaboración, cuando me impactó por el lado derecho, se pueden (sic) observar que tiene la pintura en el guardafango del camión donde venía circulando un Malibú, fue lo acontecido donde resultaron los lesionados, quiero destacar la culpa se la puedo achacar a los conductores de los vehículos uno y dos y el conductor del vehículo uno no hubiese pasado el accidente, no había triangulo de seguridad y si el vehículo dos toma las precauciones observa el retrovisor antes de virar, no sucede lo acontecido, es todo”… En su oportunidad procesa el Fiscal del Ministerio público realizó sus conclusiones donde ratificó su solicitud de condena en contra del ciudadano: L.J.B.M., por el delito de Homicidio Culposo (inobservancia de la Ley de Transito), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 50, literal 8, 111, literal 4 de la Ley de Transito, , 346, 252 literal 3, 254 literal 1 del Reglamento de la Ley de Transito…En su oportunidad en Querellante hizo sus conclusiones…en su oportunidad la Defensa Privada, hizo uso del derecho de palabra plasmando sus conclusiones…Antes de declarar el cierre del debate conforme al quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez le dio el derecho de palabra a la víctima el ciudadano: R.Á.P.V., a los fines de manifestar todo cuanto considerara pertinente a los fines del proceso, quien indicó lo siguiente: “Mi deseo es Justicia, esta probado y pueden traer a papá Dios que el culpable es el patrullero”.- En su oportunidad procesal el acusado manifestó se deseo de declarar… quien expuso en los términos siguientes: “No es cierto que venía a exceso de velocidad estoy saliendo de varias curvas noto ayer que después del Club Cumbre azul son varias curvas, son pronunciadas y que uno tiene que entrar a las curvas reduciendo la velocidad, tampoco es cierto que yo haya violado la línea de barrera si lo hubiese hecho jamás hubiese impactado el camión o el camión impactado a mi, vi como quedo la posición estaba un poco diagonal si voy por el canal contrario hubiese fácilmente podido pasar sin producir ningún accidente, y lo que me dijo la doctora. Representante Fiscal del Ministerio Público en ningún momento me contradije, si había frenado que hice cuando fui sorprendido por el camión dije que fue después del impacto no supe lo que hice, no se si frene o si hice algún giro fue después que impactó el camión, reduje la velocidad, es lógico cuando vi el vehículo accidentado, no iba a exceso de velocidad ni me contradije, el camión al tratarse de rebajar el es lógico que me impulse la (sic) otra (sic) lado, lo juro ante Dios y mis hijos que el choque se produce por mi canal y fui sorprendido, que fue después por el impacto que no se que pasó me desconcerté el paso del camión ahí fue donde no supe que decir si hice maniobra, se ve claramente que si hubiese ido por el canal contrario paso, es todo”… Hechos que el Tribunal Estima Acreditados: Quedó establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que el ciudadano: L.B.M., Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 1, fue la persona que horas de la tarde del día fecha 25 de Octubre del 2001, conduciendo una Blazer, placas (sic) 4502 en la carretera Panamericana, a la altura del Km. 30, frente al poste N° 23JH196, impactó al vehículo conducido por el ciudadano A.M., clase camión, color azul signado en las actuaciones de transito con el N° 2 y posteriormente impactó el vehículo Malibú Sedan, placas MCC-570 conducido por la ciudadana L.J.P.U. hoy occisa, signado en las actuaciones de T.T. con el N° 04, clasificándose tal situación como Colisión Múltiple entre vehículos con lesionados y muerto. De igual forma estima el tribunal que ha quedado acreditado, que el acusado se desplazaba en dirección Los Teques – Tejerías, cuando tomó la decisión de adelantar a los dos vehículos que se encontraban en los canales derecho e izquierdo en sentido Los Teques – Tejerías para lo cual pasa la doble raya de color amarillo y circula en sentido contrario por el canal rápido de los vehículos que se desplazaban en dirección Tejerías – Los Teques. El Tribunal mixto consideró acreditado el hecho de que la inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T. realizada por el acusado, fue la causa directa de la colisión con el vehículo N° 4, que a su vez causó el politraumatismo sufrido por la ciudadana: L.J.P.U. quien falleció a consecuencia directa de dichas lesiones… Fundamentos de hecho y de Derecho: En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que a continuación se valoran: 1) Declaración del ciudadano: J.R.Q. Hidalgo…2) Declaración del ciudadano: I.J.T. Valero…3) Declaración del ciudadano: Á.A.D. Pérez….4) Declaración del ciudadano: F.R. Belisario…5) Declaración del ciudadano A.S. Machuca…6) Declaración del ciudadano: R.J.S. Figueroa…7) Declaración del ciudadano: Aguaje Jaramillo Williams Antonio…8) Declaración del ciudadano: R.Z. Gómez…9) Protocolo de Autopsia de fecha 26/20/2001, signado con el N° A-802-01, suscrito por el Anatomopatólogo José G. quintero Hidalgo, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda con sede en Los Teques…10) Acta de Defunción de fecha 26/10/2001, signada con el N° 865, suscrita por el P. delM.G. delE.M., Dra. Sonia Salazar…11) Acta Policial de fecha 25-10-02, suscrita por el funcionario Á.A.D. Pérez…12) Experticia de Avalúo No. 2023, practicada por el F.R.B., inserta al folio 38 de la primera pieza de la causa…13) Experticia técnica acompañada de fijación fotográfica, practicada por el funcionario Torre Valero Iván José…14) Experticia de Avalúo No. 2659, practicado por el experto F.R. Belisario…15) Ejemplar del Diario Avance de fecha 26-10-01…16) Reconstrucción de los Hechos e Inspección Judicial de fecha 10/06/2003…Penalidad: El artículo 411 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es dos (02) años y nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, observa este Juzgados que a lo largo del debate no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales, lo cual implica que en ésta materia debe aplicarse el principio de in dubio pro reo aún cuando no haya sido invocado por la defensa, siendo potestativo para el juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quien aquí decide hace una rebaja de la pena aplicable de nueve (9) meses de Prisión, para un total de pena a cumplir de dos (2) años de prisión, tota (sic) vez que a criterio de este Tribunal la falta de pruebas en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano…En consecuencia, se establece un total de pena aplicable de Dos (2) años de Prisión, que deberá cumplir el condenado en su totalidad, en virtud de no haber estado sometido a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso…por razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Condena al acusado: Briceño Mejía Leonardo… a cumplir la pena de dos (2) años de Prisión. Por la comisión del delito Homicidio Culposo (por inobservancia de los Reglamentos), de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 15 literal “g”, 95 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; en relación con el contenido de los artículos 246, 252, numeral 3, 254 numeral 1, 255 del Reglamento de la Ley de T.T.; y los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condena al acusado: Briceño Mejía Leonardo… a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266, numeral 2, 267 en concordancia con los artículos 272 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE Ratifica Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada ocho (8) días por ante este Juzgado impuesta en fecha 29/10/2002, al ciudadano Briceño Mejía Leonardo… de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se suspende la licencia de conducir al ciudadano: Briceño Mejia Leonardo…por el termino de dieciocho (18) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de transito donde se produjo el fallecimiento de una persona; sanción ésta que se ejecutará una vez definitivamente firme el presente fallo, para lo cual en su oportunidad legal se ordena oficiar al Jefe de la División de Registro de Conductores del Ministerio de Infraestructura (MINFRA). QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y el Querellante. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal…”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha, 4 de agosto del año 2003, los Profesionales del Derecho, V.C.M.D.R. y R.I., en sus caracteres de Defensores Privados del Acusado, L.B.M., portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.333.815, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…la Recurrida, quebrantó artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que en tiempo oportuno fueron debidamente promovidos los testigos: CONTRERAS A.G. y G.D.C., tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Público, siendo los dichos de estos testigos fundamentales para ejercer la defensa de nuestro representado, por haber estado presente en el lugar de los hechos, por lo que podrían aportar fundamentos suficientes que ayuden esclarecer como efectivamente sucedió lo acontecido y en consecuencia demostrar la inocencia de nuestro defendido, testigos éstos que no fueron citados y no comparecieron por ante el tribunal a rendir sus declaraciones ni de quienes se agotó de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el recurso de hacerlos comparecer por la Fuerza Pública, ésta situación vulneró el derecho a la defensa de mi representado porque se le coartó el medio de demostrar como ocurrieron realmente los hechos, impidiéndosele demostrar su inocencia, en efecto la recurrida está fundamentada solo en el dicho de un ciudadano que se encuentra involucrado en los hechos por tener participación en ellos… en unas hipótesis presentadas por los expertos de Transito sobre hechos y no sobre la materia que les compete, puesto que la declaración de los expertos debe versar sobre las experticias realizadas y los métodos empleados para demostrar lo que afirman, nunca su declaración debe ser orientada en hipótesis de cómo ocurrieron los hechos, si no los pueden demostrar, menos puede valorarse un dicho de quien afirma no haber estado en al lugar, el sentenciador ha pretendido probar que mi defendido quebrantó la doble línea de barrera de circulación, porque así lo manifiesta el experto, sin valorar el hecho de que para el experto afirmar tal situación no utilizó método científico alguno, sino que para hacerlo aun y cuando manifestaron no haber estado presente (sic) en el hecho se basaron en una simple hipótesis discordante…Consideramos además quebrantado el derecho a la defensa, puesto que en el desarrollo del juicio se tuvo conocimiento de tres testigos presenciales e imparciales que manifestaron haber visto lo sucedido porque transitaban por el lugar, de inmediato la defensa informó al Tribunal de lo acontecido, refiriéndole que dichos testigos no figuran en el expediente porque el investigador no dejó constancia de su existencia a la vez que solicitamos fueran tomados sus testimoniales, por considéralos indispensables para esclarecer los hechos, y sus testimoniales un medio de defensa importantísimo para demostrar la inocencia de nuestro representado, siendo negado la posibilidad de escuchar las declaraciones de los ciudadanos: J.C. Y A.D. de quienes se suministraron los datos de ubicación suficiente y quienes voluntariamente comparecieron a ofrecer sus dichos, quebrantándose de ésta manera los contenidos de los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal … El sentenciador omitió pronunciarse sobre puntos esenciales alegados por la defensa, y la existencia de contradicción en la hipótesis planteada por los expertos de T.T. la cual fue acogida por el Juzgador. En efecto se ha pretendido dar por probado una hipótesis presentada al Tribunal, carente de metodología por parte de los funcionarios de transito terrestre quienes fueron utilizados por el Ministerio público como expertos quienes afirmaron que mi representado había violentado la doble línea de barrera de circulación para adelantar al vehículo N° 1(Wagoneer)… resulta incongruente aceptar que mi representado no conducía a exceso de velocidad, como en efecto lo afirma la sentencia y que se puede fundamentar una decisión alegando que nuestro representado no frenó porque no quedaron rastros de huellas en el pavimento, siendo afirmado por los funcionarios de transito que las huellas de arrastres dejadas en el pavimento por un vehículo determinan el exceso de velocidad, resultando totalmente contradictoria (sic) este criterio e ilógico, tomar una circunstancia para un argumento y no para otro… la recurrida no se pronunció con respecto a estos alegatos esgrimidos por la defensa pues nada dijo, a pesar de haber dado por probado que nuestro representado no conducía a exceso de velocidad sobre, por qué, el impacto se produjo sobre el canal derecho, hecho este que también dio por probado, tampoco se hace referencia a la responsabilidad que tienen los conductores de los vehículos uno y dos alegado y probado por la defensa pues los expertos afirmaron que el conductor uno no podía estacionarse en el canal derecho abarcando el izquierdo, en una vía de circulación rápida y menos aún sin tomar las medidas de seguridad correspondientes como los son los triángulos conos entre otras... Consideramos además quebrantado el artículo 362 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Escabinos y el Juez Presidente se pronunciaron sobre la calificación y la sanción impuesta a nuestro representado, no habiéndose pronunciado sobre su culpabilidad. En efecto puede observarse que la sentencia específicamente en el capitulo V parte Dispositiva procedió el Tribunal Mixto a condenar al Ciudadano L.B., sin que antes, se le hubiese declarado culpable por este Tribunal, quebrantando el contenido del artículo mencionado que faculta a los escabinos a pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad, más no sobre la calificación jurídica ni la sanción penal, incurriéndose con ello en una violación de ley…

En fecha, 6 de agosto de 2003, el profesional del derecho J.R. VICENT VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano R.A.P.V., contesta el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores Privados del acusado L.B.M., en los términos siguientes:

… estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar el escrito presentado por la parte perdidosa en fecha 4 de agosto del presente año… Solicito se confirme la Sentencia proferida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, en todas sus partes… el supuesto recurso contenido en el escrito de la fecha antes citada, resulta ambiguo, oscuro e impreciso que por sí solo lo hace inadmisible por la mala técnica de formulación. Esto en atención a que el quejoso presenta su escrito en base a lo establecido en el artículo 452 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo fundamenta conforme a los motivos expresamente establecidos por el Legislador en el referido artículo… los quejosos pretenden asaltar la buena fe de la Corte, argumentándole que hubo indefensión por cuanto el A-quo no cumplió con el acto de citación de los testigos A.G.C. y G.D.C., tal afirmación es falsa de toda falsedad, por el contrario los testigos fueron oportunamente citados a través de la Oficina de Alguacilazgo y posteriormente por la fuerza pública (IAPEM) situación esta que consta en actas. En cuanto a los argumentos esgrimidos en el capitulo II del supuesto Recurso, esta no tiene consistencia jurídica, habidas cuentas de que los testigos promovidos en ese momento procesal no constituía en sí mismo nuevas pruebas, hechos o circunstancias que requería esclarecimiento… Las partes no pueden en forma omnímodas (sic) relajar las etapas procedimentales del proceso y quien está previsto para evitarlo es el Juez de la causa, como director del Debate… Del análisis del capitulo III del escrito presentado por los recurrentes, se concluye que debe ser desestimado, por cuanto está referido a la narrativa de hechos que están debidamente debatidos en juicios (sic)… El Capitulo IV del escrito presentado, alude a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere directamente sobre las normas de deliberación y votación, cuando se trate de Tribunal Mixto… los quejosos pretenden fundamentarse en un argumento vanal que se quebrantó la citada norma, en virtud, según su dicho, que los Escabinos y el Juez Presidente se pronunciaron sobre la calificación y la sanción impuesta a su representado, no habiéndose pronunciado sobre su culpabilidad. Se entiende que la condena conlleva a pensar que quedó plenamente demostrado la culpabilidad del imputado y por ende la responsabilidad penal… Por todo lo anteriormente solicito se desestime y declare sin lugar, el pretendido Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de junio del presente año por el Tribunal Mixto de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Ciudad de Los Teques…

En fecha, 14 de octubre del año 2003, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por los profesionales del derecho V.C.M.D.R. y R.I., a favor del ciudadano L.B.M., contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 20 de enero del año 2004, se realizó en este Tribunal de Alzada, la Audiencia Oral, y encontrándose presentes todas las partes, se dejó constancia de lo siguiente:

…la juez presidente da inicio al acto y sede la palabra al recurrente quien expone… fundamenta su apelación en lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal… alegando que la defensa promovió dos testigos los cuales no fueron oídos por el Tribunal, solicitando que se hicieran comparecer conforme lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal… alegó que la sentencia se fundamenta en una hipótesis presentada por un experto lo cual no debe ser… alego que su defendido es inocente y que su defensa se vio coartada al no oír a los testigos promovidos… considero que se violentaron los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el 262 ibidem, en cuanto al pronunciamiento de los escabinos sobre la calificación jurídica del hecho… seguidamente se le concede el derecho de la palabra al acusador, quien expuso que el artículo 452 establece los motivos por los cuales se debe recurrir de una sentencia, alegando que la defensa ejerce el recurso de apelación pero no fundamenta ésta y que con su exposición solo demuestra o fundamenta situaciones de hecho… solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y se condene al imputado aquí presente… se le concede la palabra a la victima quien manifestó que no hay mucho que agregar y lo que se le alegue es absurdo…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante, lo anterior no significa que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario. Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

ARTICULO 451. ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Los recurrentes en el presente caso, basan su escrito de Apelación en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Al respecto debe señalar esta alzada a los recurrentes que los motivos previstos en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por falta: que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. Se entiende por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Por otra parte, el ordinal 3 del artículo 452 señala: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, al respecto los recurrentes, no especifican en su escrito de Apelación, cuales circunstancias impidieron el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, sin embargo se realizó un examen exhaustivo de la decisión y quedó desvirtuada toda indefensión provocada por la misma tanto a la defensa como a la representación fiscal.

Y el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, este Tribunal de Alzada analizó la vigencia y aplicabilidad de las normas en las cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo y observó que todas se encuentran plenamente vigentes y en consecuencias aplicables al caso concreto.

De lo anterior se evidencia que la denuncia planteada por los recurrentes carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación por cuanto omite señalar detalladamente los motivos en los cuales basan su recurso de apelación, al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entra a conocer el fondo de la presente causa:

Alega la defensa del acusado de autos lo siguiente:

… La Recurrida, quebrantó artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en tiempo oportuno fueron debidamente promovidos los testigos: CONTRERAS A.G. y G.D.C., tanto por la defensa así como por el representante del Ministerio Público…testigos éstos que no fueron citados y no comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones ni de quienes se agotó de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de hacerlos comparecer por la Fuerza Pública…

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso colabore con la diligencia”

Ahora, según expone el catedrático E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “… se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de un incompareciente y el Tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el Tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación...” (Subrayado nuestro)

En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que consta en la pieza III, folio ciento Treinta y Dos (132) del presente expediente, Boleta de Citación, dirigida al ciudadano G.D.C. PEREZ, y en el folio ciento treinta y tres (133) del mismo expediente y pieza, Boleta de Citación dirigida al ciudadano A.G.C., ambas enviadas en fecha 20 de junio de 2003, y recibidas por estos ciudadanos en fecha 25 de junio del año 2003, observandose que los mismos fueron debidamente citados por parte del Tribunal A-quo. Ahora bien vista la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados al llamado que le hiciere el Tribunal Primero de Juicio, con Sede en Los Teques, dicho Tribunal envía Oficio signado con el número 844, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en cual se solicita girar las instrucciones pertinentes para que funcionarios adscritos a esa institución hagan COMPARECER POR LA FUERZA PÚBLICA, conforme al contenido de los artículos 222 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CONTRERAS A.G., remitiéndose adjunto la respectiva Boleta de Citación.

Por lo antes expuesto queda desvirtuada totalmente, la denuncia de los recurrentes, ya que los ciudadanos G.D.C. PÉREZ Y A.G.C., quienes actuarían durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en calidad de testigos, sí fueron oportunamente citados, incluso se agotó el recurso de hacerlos comparecer por la fuerza pública, resultando infructuosos todos los intentos, quedando ya de parte de ellos, como parte interesada realizar todos los esfuerzos y agotar todas las instancias para obtener la declaración de los mismos, siendo la prueba, una actividad propia de las partes y excepcionalmente del Juez, máxime cuando la recurrente alega que la declaración de dichos ciudadanos pudieran haber aportado fundamentos suficientes que ayuden a esclarecer como sucedieron los hechos.

En todo caso, si realmente los testigos no hubiesen sido oportunamente citados ni compelidos por la fuerza pública, la defensa pudo apelar a esa decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a través del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo con lo denunciado por los recurrentes en su escrito de Apelación, los mismos alegan:

… El sentenciador ha pretendido dar por probado que mi representado quebrantó la doble línea de barrera de circulación, porque así lo manifiesta el experto, sin valorar el hecho de que para el experto afirmar tal situación no utilizó método científico alguno, sino que para hacerlo aun y cuando manifestaron no haber estado presente en el hecho, se basaron en una simple hipótesis discordante…

Coligiéndose que La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

(Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos).

La Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, según lo manifiesta el Doctor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”: “en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.” (Subrayado nuestro).

De igual forma lo ha manifestado A.B. en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal cuando expresa que, por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del Juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el Juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto.

En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema procesal penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. Al respecto, explica el Dr. Estrampes que, la suficiencia de la prueba sería equivalente a prueba incriminatoria congruente y razonable, al haberse observado en su valoración las reglas de la sana crítica. La exigencia de la suficiencia de la prueba incriminatoria incide, directamente, en el ámbito de la actividad de valoración o apreciación de la actividad probatoria, en el sentido de que ésta última debe realizarse con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Por tanto, la suficiencia de la prueba se predicaría de aquella prueba en cuya valoración se hubieren respetado tales criterios. No obstante, ello no quiere decir, que tal principio (de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia), otorgue como consecuencia, la posibilidad de sentenciar en base a cualquier medio o actuación. El Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En materia de valoración de la prueba, la máxima Jurisprudencia extranjera, ha sido conteste con todo lo expuesto; así, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 4 de junio de 1993 al manifestar que:

“... si la prueba es o no suficiente y si basta o no para producir certeza en el Tribunal de Instancia, es algo de la exclusiva incumbencia de éste que, como ya se ha dicho repetidamente, es quien presencia y preside con imparcialidad el desarrollo de la prueba y del debate y el único órgano judicial que por su inmediación está capacitado para medir sus resultados y establecer, en consecuencia, la forma en que ocurrieron los hechos. Si la prueba fue o no suficiente para que la Sala “a quo” quedara convencida, con la certeza necesaria para eliminar toda duda razonable, respecto de la forma en que los hechos acaecieron y de la participación que en los mismos tuvo el acusado es cuestión que sólo puede valorar el órgano judicial que dictó la sentencia en la instancia, correspondiendo sólo a éste Tribunal de Casación, cuando se alega, como aquí se hizo, violación de la presunción de inocencia, no medir la suficiencia de la prueba, sino simplemente comprobar si existió alguna que verdaderamente pudiera calificarse de tal, que fuera materialmente de cargo por su contenido y formalmente correcta por haber sido practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, ordinariamente en el acto solemne del juicio oral”. (M.M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.). Subrayado nuestro.

De todo lo cuál se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados es el Tribunal de Instancia, quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente los recurrentes en el capitulo II de su escrito de Apelación, alegan:

… Consideramos además quebrantado el derecho a la defensa, puesto que en el desarrollo del juicio se tuvo conocimiento de tres testigos presenciales e imparciales que manifestaron haber visto lo sucedido porque transitaban por el lugar, de inmediato la defensa informó al Tribunal de lo acontecido, refiriéndole que dichos testigos no figuran en el expediente porque el investigador no dejó constancia de su existencia a la vez que solicitamos fueran tomados sus testimoniales… siendo negada la posibilidad de escuchar las declaraciones de los ciudadanos J.C. Y A.D.…

Al respecto el Tribunal Primero de Juicio con Sede en Los Teques, dejó constancia de lo siguiente, tal como se observa en el folio 42 de la pieza IV del presente expediente:

… En el caso concreto de ser cierto el dicho de la defensa, tenía conocimiento de la existencia de estos testigos y aún cuando las actuaciones realizadas por los ciudadanos vigilantes de transito no se estableció la identidad de los mismos, la defensa tenía la posibilidad cierta de ubicarlos… y promoverlos en tiempo oportuno, por tratarse que el ciudadano A.D.P., es funcionario adscrito al mismo cuerpo de seguridad que el acusado, considera el tribunal que, de igual forma durante la realización de la inspección del día 10 de junio de 2003, según dicho de la defensa tuvo conocimiento de la identidad de dicho testigo, tal situación permitía que en el mismo acto la defensa lo hiciera saber al Tribunal toda vez que era sobrevenida, sin embargo guardó silencio al respecto con la consecuencia jurídica que ello implica… se desprende del dicho de la defensa que no ha sido claro su planteamiento en relación a los nuevos hechos o circunstancias que a su criterio surgieron del curso de la Audiencia y que necesitan ser esclarecidos, ya que no es nuevo hecho o circunstancia haberse enterado de la identidad de un testigo, cuando la defensa no realizó ninguna actuación en la fase de investigación tendente a conocerla, tal inactividad probatoria de la defensa no puede ser sustento de su motivación, ya que si el acusado y/o su defensa no colocaron en conocimiento al fiscal del Ministerio Público durante la fase de investigación de la existencia de esos testigos, no puede promover en esta etapa tal planteamiento, debido a que no se trata de una nueva prueba…

(Subrayado Nuestro)

El artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal reza: “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la Audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

Tal como lo expresa el catedrático E.L.P., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el Tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes.

De todo lo antes expuesto se infiere, que la prueba de testigo referida a que la declaración testimonial de los ciudadano J.C. y A.D. fuera tomada por el Tribunal A-quo, no fue promovida en tiempo oportuno, pues tal como se observa en autos la defensa ya tenía conocimiento de la existencia de dichos testigos, aunado al hecho de que si el Tribunal hubiese admitido dicha prueba, se estaría atentado contra el Principio de Contradicción que tienen las partes en el proceso, consagrado en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual las otras partes no tendrían el control de las pruebas, situación esta que vulneraría el derecho a la defensa, razón por la cual la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Como último punto los recurrentes, señalan en su Recurso de Apelación lo siguiente:

Consideramos quebrantado el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los escabinos y el juez Presidente se pronunciaron sobre la calificación y la sanción impuesta a nuestro representado no habiéndose pronunciado sobre su culpabilidad… procedió el Tribunal Mixto a condenar al ciudadano L.B., sin que antes, se le hubiese declarado culpable por este Tribunal…

El articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Los Jueces en conjunto cuando se trate de un Tribunal mixto, se pronunciaran sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación Jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad del Juez presidente…”(Subrayado Nuestro)

El catedrático E.L.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, nos señala lo siguiente: “… este artículo consagra el principio de que la intervención de personas legas en el juzgamiento, está referida únicamente a la valoración de los hechos y circunscritas al pronunciamiento de culpabilidad o inocencia, por lo cual las decisiones corresponden al juez profesional.

Asimismo señala el artículo 166 del Código orgánico Procesal Penal, que, “El juez presidente y los escabinos procuraran dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación, sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento.”

Por lo tanto resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Sede en Los Teques , no violentó la Norma del artículo 362 del Código Adjetivo Penal, por cuanto, el Juez Presidente y los escabinos, deben reunirse previamente y deliberar en secreto sobre la culpabilidad o no del acusado, quedando sobrentendido, que los escabinos decidieron conjuntamente con el Juez Profesional sobre la culpabilidad del mismo, en este sentido el Juez Presidente procedió a dictar la condena y la calificación jurídica, que es su labor, como único profesional del derecho, miembro del Tribunal Mixto. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, analizada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 20 de junio del año 2003. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 20 de junio del año 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que CONDENÓ Al ciudadano L.B.M., portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.333.815 a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (por inobservancia de los reglamentos),tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 15 literal “g”, 95 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; en relación con el contenido de los artículos 246, 252 numeral 3, 254 numeral 1, 255 del Reglamento de la Ley de T.T., y los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, diarícese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf.

CAUSA N° 3309-03

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