Decisión nº 063-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022646

ASUNTO : VP02-R-2010-000053

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 23-02-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.J.F., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 04146583104, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas I.L.F., y A.J.F., titulares de la cédula de identidad N° 7.747.602 y 8.620.607 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2010, en la cual declara inadmisible la Querella intentada por las ciudadanas antes identificadas, en contra del ciudadano D.E.E.Z., identificado en actas, por considerar que los hechos imputados corresponden a la competencia civil.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2010, bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y ”, aduce que: “…luego de muchos intentos infructíferos(sic) de llamados al obligado DARlO E.E.Z., apareció en el mes de Junio del pasado año 2009, pretendiendo dar término unilateral a la obligación pactada alegando incumplimiento a la obligación de pago, y exige la entrega inmediata del inmueble prometido en venta, sin esperas y sin condiciones, y para intimidarlas y obligarlas a desistir de sus derechos ha venido mostrándonos su peor conducta violenta y ofensiva, expresando que no le da la gana saber más de negocio alguno, llamándolas zorras locas; Seguidamente y siguiendo el despliegue delictual de su conducta, en la firme y alevosa idea de lograr su cometido quitándoles el inmueble y defraudar sus derechos, mal utilizando la justicia ha procedido a intentar en su contra demanda civil por resolución de contrato privado de promesa de venta por el supuesto incumplimiento de la obligación de pago, obviando que para ello media la falta oportuna de su cumplimiento; situación que las exime de toda culpa civil y responsabilidad al caso. Y es el caso, que ante la conducta irregular del ofensor, y las amenazas esgrimidas en contra de mis mandantes, procedimos a procurar la documentación del inmueble resultando ser el registrado por ante la oficina del Registro Publico segundo de Maracaibo en fecha 15 de agosto del año 2005, bajo el número 23 del Protocolo 1, tomo 28; en cuyo contenido se evidencia que el mencionado DARlO E.E.Z., adquirió de la entidad Bancaria Banco del Sur, con sede en la avenida B.V. de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de agosto del año 2005, por la módica cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (26.000.BS), utilizando las bondades crediticias sociales gubernamentales establecidas en la “Ley de Política Habitacional”, de los cuales beneficiosamente “le fueron subsidiados” por el estado Venezolano la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (16.17OBS), quedando a deber la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (8.500.Bs), por los cuales “se constituyó garantía hipotecaria por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (17.000.BS), a favor de (BANAP) Banco nacional de Ahorro y Préstamo. E igualmente se establecían condiciones contractuales limitantes a la venta y cesión del crédito so pena de nulidad del mismo por la materia especialmente social en que había adquirido, que no fueron informadas por el promitente vendedor. Igualmente de las diligencias practicadas ante la Gerencia del Banco del Sur, se nos informo que de modo determinante, no era permitido información sobre el crédito ni procedimiento de cesión alguno y mucho menos pago ni en nombre personal ni por el titular de la cuenta sin su consentimiento, determinándose la condición imposible de la cláusula dispuesta al pago de las cutas mensuales y restante cantidad convenida sin la documentación al caso ni la autorización del titular.

Igualmente, del análisis comparativo entre el mencionado documento y el correspondiente al documento privado de promesa de venta, se evidencia que la negociación se pacto a cuarenta y ocho días luego de adquirido (48 días), de su adquisición, con una ganancia monetaria de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (35.500BS), Evidenciándose con ello, la intención dolosa del acusado, a LUCARSE (sic) Y ENRIQUESERSE (sic) ILÍCITAMENTE, CON FRAUDE Y USURA, EN DETRIMENTO DE MIS MANDANTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo en evidente violación de la Ley civil y la especial que regula la materia; en especial a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Reforma parcial del decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el artículo 24 de la Ley especial de Protección al deudor Hipotecario de vivienda…” (Subrayado de la Sala)

En el punto denominado “DERECHOS LESIONADOS”, señala que: “…La negativa del tribunal a inadmitir la acción propuesta, vulnera los derechos de mis mandantes a recibir del estado la debida y oportuna tutela jurídica de sus derechos contra inherencias(sic) abusivas de terceros, a la justicia y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en la normativa garante contenida en el articulo artículo 26 y 114 de Nuestra Constitución Nacional vigente…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se admitido el recurso y declarado con lugar, corrigiendo el error cometido en el caso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada, que la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; argumentando que la decisión recurrida inadmite la acción propuesta y vulnera derechos constitucionales de sus poderdantes.

A este tenor, observa la Sala que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del asunto, la decisión recurrida, dictada en fecha 19 Enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien los hechos narrados por el solicitante en su escrito, no encuadran en el tipo penal por ellas señalados y por lo cual presenta querella, ya que la ley adjetiva, establece:

ARTICULO 462 (sic)

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

De la simple lectura de la norma antes trascrita y de los hechos en el caso que nos ocupa, podemos concluir que el hecho aquí planteado es exclusivamente Competencia Civil y que no puede el solicitante utilizar esta jurisdicción a modo de encrespar al supuesto sujeto activo del delito, por lo que se DECLARA INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana I.L. (sic) FERNÁNDEZ Y A.J.F., asistido por la Abogada V.J.F., en contra del ciudadano DARlO E.E.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA. Por los fundamentos de hecho y derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE QUERELLA, presentada por las ciudadanas I.L. (sic) FERNÁNDEZ Y A.J.F., asistido por la Abogada V.J.F. en contra del ciudadano DARlO E.E.Z., por 1 presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (sic)….

Resulta oportuno resaltar el significado de querella y la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., en la p. 529 de la manera siguiente:

En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo

.

En tal virtud, procede este órgano colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido de los artículos 28, 282, 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

De los obstáculos al ejercicio de la acción

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.(subrayado de la Sala)

    Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

    Artículo: 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

    .

    En este sentido el autor E.L.P.S., en su obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta edición, pagina 101, establece:

    …c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Este es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe de tales hechos. De ser declarada con lugar esta excepción, procederá el sobreseimiento, según el numeral 4 del artículo 33…

    (p.101)

    Igualmente, y respecto del articulo 405 del Código adjetivo el autor G.R.N., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala:

    …Que el hecho no reviste carácter penal. Si la acusación privada es declarada inadmisible por esta causa y queda firme esa decisión, se entiende que no se podría intentar nuevamente una nueva acusación, visto que si en fecha ulterior surge una norma que tipifique ése hecho como ilícito, mal podría aplicarse en atención al principio de irretroactividad de la ley penal conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional (1999)…

    (522).

    Resulta entonces, a criterio de quienes aquí deciden, que no sólo para la acusación privada por delitos cuya acción procede a instancia de parte, sino también para los delitos de acción pública cuando se pretenda iniciar la causa penal mediante querella particular, que los hechos que se denuncien o por los que se entable querella sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir que revistan carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revistan tal carácter, pues sólo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia. Por lo cual debe ser el Juez de control vigilante que tal requisito se cumpla o en su defecto garantizando el debido proceso deberá desechar la querella o desestimar la denuncia que pretenda iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad “NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE”.

    Ahora bien, se evidencia de la decisión recurrida, que la Juez A-quo, la fundamenta argumentando que los hechos plasmados en el presente asunto son especialmente de la Competencia Civil, y en consecuencia declara inadmisible la querella intentada por la ciudadana V.J.F., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas I.L.F., y A.J.F., precedentemente identificadas, opinión que comparte este órgano colegiado, por cuanto se observa de las actas, que los hechos denunciados no se subsumen en delito alguno, pues se trata de una negociación estipulada entre las ciudadanas antes mencionadas y el ciudadano D.E.E.Z., identificado en actas, e inclusive ya existe incoada una acción civil por incumplimiento de contrato, tal como la misma recurrente lo señala en su recurso supra transcrito parcialmente, (resaltando con un subrayado tal afirmación esta Alzada); por tanto al verificarse en el caso de marras, que la conducta denunciada como violatoria de los tipos penales invocados (Estafa y Usura), no se subsume en los mismos, lo procedente es señalar que la querella intentada está inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos que procede su acción a instancia de parte, que resulta aplicable por interpretación extensiva y concordante con los artículos 28 ordinal 4° literal “c”, 282 y 296 eiusdem, para declarar la inadmisibilidad de la querella particular referida a delitos de acción pública con fundamento en el principio de legalidad supra citado, como es que “la conducta denunciada no reviste carácter penal”, toda vez que de la simple transcripción de los hechos plasmados en ella se aprecia que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los requisitos externos o aparenciales del tipo delictivo que invoca la apoderada judicial de las querellantes. Por tanto, no se evidencia violación alguna de las garantías constitucionales, ni procedimentales que les amparan, como lo refiere la apoderada judicial; por lo que, conforme a las normas precedentemente transcritas y según la doctrina antes citada, en relación a las causales de inadmisibilidad; debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las querellantes. Así se decide.

    En razón de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada V.J.F., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas I.L.F., y A.J.F., precedentemente identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual decreta INADMISIBLE la Querella, intentada por las ciudadanas antes mencionadas, en contra del ciudadano D.E.E.Z., y en consecuencia, se debe CONFIRMAR el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada V.J.F., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas I.L.F., y A.J.F., precedentemente identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de la Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 063-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

    JJBL/jadg

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