Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto el escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, presentado por la ciudadana V.J.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.614.331, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.231, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual pretende dar cumplimiento al mandato de este Tribunal Constitucional de fecha 14 del mismo mes y año, de subsanar el libelo de amparo en los términos contenidos en dicha resolución, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

Señala la accionante que “Ocurro por ante este Tribunal en tiempo hábil y oportuno para reformar el libelo de demanda contentivo de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA POSESIÓN LEGITIMA Y AL HOGAR, conforme a lo solicitado por este tribunal en fecha 14 de Septiembre del presente año 2012, y al efecto expongo (...)”

Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de reforma del escrito libelar de amparo, en primer lugar, que la parte presuntamente agraviada V.J.F., no hace ningún señalamiento respecto a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en fecha 14 del presente mes y año, en cuanto a: “1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; y, 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización.”; y en segundo lugar, que la pretendida reforma que señala la pregunta agraviada únicamente está referida a incluir como presunta agraviante a la ciudadana V.D.C.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.779.799, ampliando de esta manera los presuntos agraviantes, toda vez que en el escrito primigenio de amparo se había denunciado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 21 de marzo de 2012.

Siendo que, el pretendido escrito de reforma de la acción de amparo, contiene casi la misma narrativa que el escrito original, en el cual señala la accionante que “interpone la presente acción de a.c. de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de[l] Transito (Sic) del circuito judicial del estado Zulia, por haber omitido el debido pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar que le presentara en fecha 21 de Marzo del presente año 2012, por la cual pido el ASEGURAMIENTO A LA POSESION LEGITIMA Y AL HOGAR, (...) E igualmente en contra de la identificada ciudadana V.D.C.P.M., por la comisión en mi contra de hechos y acciones violentos y perturbadores de la posesión que ejerzo del inmueble que detento como propio desde hace mas de diez años e igual a veintidós años y objeto de esta acción (...) Pretendiendo de manera temeraria y abusiva la mencionada ciudadana despojarme del mismo bajo intimidación so pena, de explosión al escarnio público como invasora del bien y rebatida como fue su acción agraviante y ofensiva m desde el mes de Julio del año 2010, y de manera solapada y a mis espaldas en la mis (Sic) actitud temeraria y aventajada con el uso de la documental que identifica como suyo mi inmueble ha venido pretendiendo fingir el ejercicio y vigencia de un derecho que nunca asumido ni ejercido, y propasándose en los limites legales de las esfera de mis derechos personales manipula la obtención de una prueba en ficción de verdad que respalde “su nunca” ejercido derecho perturbado y limitando el libre ejercicio de las obligaciones que asumía como propias y generadas de la propiedad de dicho inmueble y con ello atenta contra la fama de propietaria que me muestra y gozo de parte de nuestros vecinos, amigos y familiares, y contra mi estima personal de persona cumplidora de sus obligaciones materiales.”

Que “en fecha 14 de Diciembre del pasado año 2011, tuvimos cuenta que la mencionada V.P.M., presento (Sic) demanda en mi contra por Reivindicación de inmueble en fecha 14 de Abril del año 2010, tocando conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Primera en lo civil y mercantil del circuito judicial del estado Zulia, (...)”

Que “(...) en ocasión de la demanda incoada en mi contra, di contestación al fondo en tiempo hábil y oportuno rechazando los hechos y el derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil Vigente, reconviene a la actora por ACCION DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, o “Usucapión” ...omisis... La cual en contrario a derecho, fue declarada inadmisible en fecha 12 de Marzo del presente año 2012, bajo el antijurídico argumento de tratarse de procedimientos diferentes, en violación de las máximas de experiencias dictadas al caso concreto que han dejado sentado el cambio de criterio jurisprudencial que las acepta como compatibles a tramitar en un mismo procedimiento, y apelado como fue en su oportunidad legal, igualmente la recurrida omitió el pronunciamiento al caso, dando causa a una nueva incidencia por solicitud de restablecimiento del orden procesal infringido (...)

Que “los hechos expuestos evidencian elementos perturbadores de la posesión legítima que se evidencia de los documentos que acompañan mi escrito de contestación de demanda ...omisis..., y el cuaderno separado de medidas no decidido; seguido por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil y mercantil del circuito judicial del estado Zulia, que actualmente cursa y conoce el tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil y de[l] transito (sic) del circuito judicial del estado Zulia, en expediente 13.668, en las cuales rielan pruebas del buen derecho posesorio que me señalan como propietaria del inmueble objeto de esta acción por haberlo adquirido por usucapión y que así alego y reclamo y los hechos perturbadores que amenazan lesión por perdida del ejercicio de los derecho y obligaciones y el estatus de propietaria entre otros los siguientes:

  1. - Justificativo de testigos evacuado en fecha 03 de Agosto del presente año 2011, por ante la Notaria (Sic) publica (Sic) Decimo (Sic) primera del estado Zulia, Con exposición de empleados del inmueble.

  2. - Constancia de la denuncia presentada por ante la Defensoría del Pueblo de fecha 16 de Junio del año 2011. Y sus anexos:

    a.- Estado de cuenta emitido en fecha 18 de Febrero del año 2010, por la empresa Enerven.

    b.- Factura de pago de impuestos Municipales correspondientes al año 2010, cancelado por V.P..

  3. - Copias simples del expediente Nro. S-1550-211. Seguido por el Juzgado Decimo (Sic) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia por inspección judicial intentada por la ciudadana V.P. en fecha 24 de Noviembre del año 2011, en contraposición al debido proceso y a lo ordenado por este tribunal.

  4. - Facturas de pagos del servicio de energía Eléctrica del inmueble objeto de esta acción, cancelado por V.P. durante el año 2011 con afiliación del servicio a sus efectos bancarios impidiéndose el ejercicio de nuestros derechos y obligaciones, presentados por la actora acompañando su libelo de demanda seguida por este tribunal en expediente número 13.253.

  5. - Recibos de pago de condominio Residencias Araya, cancelados desde el mes de Octubre del año 2006 presentados por la actora acompañando su libelo de demanda.

  6. - Los demás documentos que rielan anexos al expediente número 13.253-11.que sigue este tribunal.

  7. - Copia certificada del acta de inspección de vivienda levantada por la Junta comunal del c.C.C.V.D.B..”

    Que “de lo expuesta (Sic) se evidencia que la acción omisiva del tribunal menoscaba de manera inminente de derechos al acceso a los órganos de administración de justicia y el uso de los medios judiciales pertinentes para ejercer la defensa de mis derechos y recibir justa y oportuna respuesta en debido proceso, y a la protección debida contra actuaciones abusivas y agraviantes cometidas por terceros que atentan contra el respeto de mi persona, bienes y demás derechos subjetivos no establecidos en la ley, ...omisis... y la violación flagrante de las normativas constitucionales garantes de esos derechos a la Defensa, la justicia, y a la tutela jurídica de mis derechos personales y subjetivos, estatuidos en los artículos 21, 26, 47, 48, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” y a su vez, permite y coadyuva en consecuencia de ello la acción agraviante y desmoralizante de la temeraria V.P.M., (...) dejándome en consecuencia en el limbo jurídico y en estado de indefensión ante la amenaza y peligro grave, e inminente de lesión por pérdida del libre ejercicio de las obligaciones que se generan de la propiedad del inmueble que detento como propio y que asumía en su totalidad hasta la fecha de interposición de la demanda, (...)”

    Que “tingo adquirido por usucapión, en virtud de haberlo ocupado como mi vivienda familiar propia única y principal desde el año 1989, de manera legitima (Sic), pacifica (Sic), continua (Sic), publica (Sic) y notoria e inequívocamente, en compañía de mi hijo natural y biológico H.A.F.F., ...omisis... Ejerciendo (Sic) como propietaria legítima todos los derechos y obligaciones que de dicha propiedad se desprende, luego que el ciudadano E.E.F.R., ...omisis... y progenitor de mi hijo antes identificado, lo dispusiera como “mi domicilio personal familiar propio”

    Que “temiendo con justa razón, la posible afectación del proceso y sus resultas en mi favor, como efecto de la falta oportuna de tutela jurisdiccional que me garanticen el estatus de propietaria y en el ejercicio de mis derechos y obligaciones para con mi bien, situación antijurídica que actualmente usa la actora como sustento de desconocimiento judicial de mi derecho; solicito de este tribunal que en atención a los hechos expuestos y la prueba invocada que evidencia en mi favor la existencia del buen “derecho subjetivo” de posesión que ejerzo con ánimo de dueña sobre el inmueble objeto de esta acción en el que tengo constituida mi vivienda familiar, así como la amenaza de la lesión por perdida de la fama y trato de propietaria de mi vivienda familiar de la cual gozo de parte de los vecinos, amigos y demás familiares hasta la fecha presente; y atendiendo a la forma de ocurrencia de los hechos perturbadores denunciados y su evolución en el tiempo y en el espacio; en esta oportunidad legal solicito por el presente recurso de A.C. con solicitud de Medida preventiva, la protección y amparo de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 en concordancia en el 601, del Código de procedimiento civil vigente, civil y artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte las pertinentes medidas cautelares previas a la sentencia de merito que me resguarde y permita continuar en el goce y ejercicio de nuestros derechos y obligaciones con la debida protección y amparo de mi hogar en atención a las consecuencias que de esta actividad se deriven en relación a la acción que propongo y los eventuales resultados finales que puedan surgir de la declaratoria con lugar de “nuestra pretensión” (...)

    Solicita la accionante las siguientes medidas cautelares:

    PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (Sic) DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE EN PROTECCION A LA PROPIEDAD FAMILIAR INDIVIDUAL E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO; Y en tal sentido ordene fijar en la cartelera principal de información a los copropietarios del Edificio Residencias Araya ubicado en la avenida 3C con calle 67 del sector la Lago, Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, copia certificada del decreto de medida cautelar de permanencia en el hogar que dicte esta instancia judicial y demás pronunciamientos de ley.

    SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE ALEJAMIENTO DE LA CIUDADANA V.P. DEL LUGAR DE MI DOMICILIO EN PROTECCION AL RESPETO DEBIDO DE NUESTRAS PERSONAS, A LA POSESION LEGITIMA DE NUESTRA VIVIENDA; LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y CORRESPONDENCIAS PRIVADAS. Y en tal sentido ordene lo siguiente:

    1.- Abstenerse de incursionar por cualquiera de las dependencias del edificio Residencias Araya, o espacio público, medianero por sí o por terceros familiares o amigos o en uso de autoridades policiales o judiciales distintas a esta instancia.

    2.- Abstenerse de hacer y difundir cualquier tipo de señalamiento injurioso, discriminante e Infundado que violen o menoscaben nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares, vida privada, reputación, honestidad, buen nombre y la tranquilidad de mi hogar y al fama de propietarios de nuestra vivienda...

    3.- Abstenerse de interferir o sustraer correspondencias y comunicaciones privadas y procurar cambios de datos por ante oficinas públicas que determinen nuestro domicilio y dirección de correspondencias que violen o menoscaben nuestros derechos fundamentales al respeto debido de nuestras personas y bienes familiares y correspondencia personal dirigida a nuestro inmueble.

    TERCERO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (Sic) DE RESTITUCIÓN Y PERMANENCIA EN EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS DE LA PROPIEDAD DE MI INMUEBLE Y OBJETO DE ESTA ACCION, EN PROTECCION A MIS LEGITIMOS DERECHOS DE POSESION ; Y en tal sentido ordene notificar del decreto de medida a la Empresa Enerven C.A., de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y la reactivación del contrato de servicio Nro. 8530-89600100000415460. Emitido a nombre de V.F., y el cobro del servicio eléctrico al sistema automático de pago con deducción a de mis efectos bancarios conforme se hizo desde el año 1.996.

    CUARTO: Solicito se dicte medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de esta acción, para resguardar las resultas eventuales de este procedimiento y los derechos de terceros incautos.

    DE LA ADMISIBILIDAD:

    Vistos los términos del escrito de reforma de la solicitud de amparo, debe en primer lugar pronunciarse este Tribunal Constitucional sobre la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido se observa el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala taxativamente las cusales de inadmisibilidad de la acción de amparo, al señalar textualmente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Aun cuando, como se señaló anteriormente, las causales previstas en el artículo supra transcrito son de carácter taxativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha dejado sentado que por vía de aplicación analógica, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, se pueden aplicar, siempre que no sean contrarias al espíritu y sentido de la Ley, otras causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico procesal venezolano vigente.

    Con fundamento al anterior señalamiento, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una acción de a.c. interpuesta por la presunta agraviada contra dos entes completamente diferentes, a saber, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a decir de la accionante ha omitido pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 21 de marzo de 2012, y contra la ciudadana V.D.C.P.M., por la comisión de hechos y acciones violentos y perturbadores de la posesión que ejerce del inmueble que detento como propio desde hace mas de diez años e igual a veintidós años y objeto de esta acción.

    Así las cosas, considera esta Superioridad, actuando en sede constitucional, que se configuró una acumulación de pretensiones, pues la quejosa cuestiona actuaciones, provenientes de dos entes diferentes, como lo son Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ciudadana V.d.C.P.M..

    En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por los accionantes en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado del Tribunal)

    Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

    Este criterio quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.C.S.), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Negrillas del Tribunal)

    Ciertamente, la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

    La Sentenciadora que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido, el cual, dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia, teniendo como base el hecho que la acción de a.c. interpuesta se originó, según la quejosa, por la omisión pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 21 de marzo de 2012 por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la comisión de hechos y acciones violentos y perturbadores de la posesión que ejerce del inmueble que detento como propio desde hace mas de diez años e igual a veintidós años y objeto de esta acción, la ciudadana V.d.C.P.M., todas en un mismo escrito libelar, con ello se configura una inepta acumulación de pretensiones.

    Dentro de esta perspectiva, y no obstante no encontrase regulado de forma expresa tal situación en la normativa especial que regula la materia, conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplican supletoriamente las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya una inepta acumulación de pretensión.

    Consecuencialmente, y en atención de la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, así como de la normativa legal que regula de forma supletoria la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  8. INADMISIBLE -por inepta acumulación- la acción de a.c. ejercida por la ciudadana V.J.F., plenamente identificada en actas, contra la omisión pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la comisión de hechos y acciones violentos y perturbadores de la posesión que ejerce del inmueble que detento como propio desde hace mas de diez años e igual a veintidós años y objeto de esta acción, por parte de la ciudadana V.d.C.P.M..

  9. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

    Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

    Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días de septiembre de dos mil doce. Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. I.L. RINCÓN OCANDO

    EL SECRETARIO

    Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el anterior fallo.

    EL SECRETARIO.-

    Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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