Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 13 de diciembre de 2006, la abogada P.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.552, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VESTALIA DE LA C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.851.834, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este M.T., el 6 de junio de 2006, mediante la cual se dictó sentencia definitiva en el juicio que por liquidación y partición de comunidad concubinaria incoó su representada contra los ciudadanos I.C. de Fernández, Z.C. deA. y E.C.S..

El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante esta Sala Constitucional, la solicitante afirma que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la que se solicita se efectúe la revisión, impone a su representada la carga procesal de una dilación indebida en vez de establecer la simplificación de las leyes procesales, cuando se le exige que previa a su demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, debe incoar una acción mero declarativa que la reconozca.

II DEL FALLO IMPUGNADO

La sentencia recurrida dictada el 6 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil, efectuó las consideraciones siguientes:

“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

Omissis

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..

. (Resaltado del texto).

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide…”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente revisión solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma el conocimiento de la presente causa le corresponde con exclusividad. Así se declara.

Ahora bien, de autos se desprende que la representación judicial del solicitante de la revisión no consignó copia certificada del fallo cuya revisión pretende, sino una copia obtenida de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Consecuencia de lo anterior, al no haber la parte solicitante de la revisión, consignado copia certificada de la decisión impugnada, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible su pretensión.

Tal ha sido la posición pacífica y reiterada de esta Sala, que en oportunidades anteriores ha sostenido:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible

(s. S.C. n° 157/05, del 02.03, exp. 04-3293).

Y, en el caso específico de los documentos obtenidos de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2031, del 19 de agosto de 2002 (caso: V.V.S.M. y otros), esta Sala, efectuó las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

(Subrayado de ese fallo).

En consideración a lo anterior, y como quiera que no fue acompañado copia certificada del fallo del cual se pide la revisión, se declara la inadmisión de la solicitud presentada. Y, así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada P.G.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana VESTALIA DE LA C.R..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo_ de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 06-1834

JECR/

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