Sentencia nº RC.00094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrada ISBELIA P.D.C..

En el juicio por nulidad de venta que siguen VESTALIA DE J.Z.D.H., J.C., R.J. y RUXEL D.H.Z., representados por el abogado Maosetung Á.E. contra D.H.G. y W.C., el primero representado por los abogados A.C. Hernández y J.A.A., y el segundo por el abogado C.R.R., en el cual se propuso reconvención por daños y perjuicios; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y “parcialmente sin lugar la reconvención” propuesta por el codemandado W.C..

Contra la sentencia de alzada, todas las partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. En dos escritos, fue impugnado el recurso de la parte actora por los apoderados judiciales de los codemandados D.H.G. y W.C..

Concluida la sustanciación de los recursos, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

1) En el escrito de impugnación, el abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado reconviniente W.C., alegó la inadmisibilidad del recurso de casación formalizado por la parte actora, por cuanto el abogado M.B.M. no podía sustituir el poder en el abogado R.H., pues anteriormente lo sustituyó en el abogado Maosetung Á.E. sin reservarse su ejercicio, y por esa razón, este último abogado no podía presentar el escrito de formalización en nombre de la parte actora, pues la referida sustitución es absolutamente inexistente.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales la Sala constata lo siguiente:

El abogado M.B.M. presentó con la demanda copia certificada del poder otorgado por sus mandantes, del cual consta su facultad expresa para sustituirlo en todo o en parte.

El 26 de junio de 2002 el referido abogado presentó diligencia mediante la cual sustituyó íntegramente la representación que venía ejerciendo en el abogado Maosetung Á.E., sin evidenciarse que se hubiere reservado el ejercicio de dicho poder. En efecto, la mencionada actuación es del tenor siguiente:

...En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), comparece por ante este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente, el abogado en ejercicio M.B.M.,...y expongo “SUSTITUYO EL PODER QUE ME HA SIDO CONFERIDO POR LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, ÍNTEGRAMENTE EN LA PERSONA DEL ABOGADO MAOSETUNG Á.E.,..., para que continúe el procedimiento en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada en contra de los demandados D.H.G. Y W.C.. Plenamente identificados en autos, el poder que aquí sustituyo puede ser ejercido el identificado abogado sin limitación alguna. El documento poder que sustituyo fue otorgado a mi persona, en fecha Seis (6) de Septiembre de año Dos Mil (2002) (sic), ante la Oficina de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, A.d.O., anotado bajo el Nro. 85, Tomo 19, y de los folios 262 al 264, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro...La Secretaria del Tribunal, quién suscribe la presente acta, declara: Que conoce al sustituyente u otorgante, quién se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-1.873.594, y con el Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 7.206, de fecha 20-11-70...”.

Conjuntamente con el escrito de formalización, el abogado R.H. consignó copia certificada del poder otorgado por el abogado M.B. Mota el 14 de enero de 2003, del cual consta que este último le sustituyó íntegramente el mandato judicial que venía ejerciendo, pero reservándose su ejercicio.

Ahora bien, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas sobre la sustitución de poder de la siguiente manera:

...El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere dado facultad para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado...

.

Conforme a la norma antes transcrita, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante.

Así, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 627, del 6 de agosto de 1998).

De la misma manera, este Supremo Tribunal ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. (Vid. Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: R.D.A.V. y otra contra Policlínica Barquisimeto, C.A).

Ahora bien, al revisar el poder sustituido en el abogado Maosetung Álvarez, se observa que el antiguo mandatario no se reservó su ejercicio, por lo cual considera la Sala que no era posible sustituirlo posteriormente en el abogado R.H., puesto que para esa fecha ya había cesado su representación.

Por otra parte, este Alto Tribunal observa que no fue subsanada la falta que le fue atribuida al poder ni tampoco fueron ratificadas las actuaciones efectuadas con él.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala tiene como no presentado el escrito de formalización consignado por el abogado R.H. en representación de los ciudadanos Vestalia de J.Z.H., J.C., R.J. y Ruxel D.H.Z., y en consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará perecido el recurso de casación anunciado por ellos. Así se decide.

2) En fecha 3 de febrero de 2003 el abogado J.A.A. presentó escrito de formalización en nombre del demandado D.H.; y el 7 del mismo mes y año fue consignada la del codemandado W.C.. Por tanto, en este mismo orden cronológico serán examinados por esta Sala, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conocerá en primer lugar las denuncias por defecto de actividad de cada formalización, y en caso de que alguna de ellas no prosperen, resolverá las de quebrantamiento de ley. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR EL CODEMANDADO D.H.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 243 ordinal 3º eiusdem, por no contener el fallo impugnado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Alega el formalizante que el Juez de la recurrida hizo una mera enunciación de lo acaecido en el proceso, y “...mediante una redacción bastante confusa e imprecisa pretende dar cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil... y no se desprende ni clara ni precisa ni mucho menos lacónicamente, como fue la secuencia del presente proceso, ciertamente no se puede saber cuál de los demandados interpuso la cuestión previa, ni cuál solicitó la regulación de la competencia, cual contestó dentro del lapso de ley y cual de ellos con posterioridad; los Juzgados comisionados que se mencionan, lo hacen con diversos nombres, sin determinar si son de municipio o no ... todo lo cual conlleva que para poder establecer la secuencia de las actuaciones realizadas en el presente asunto, deba recurrirse a las propias actas del expediente para así poder entender medianamente, el iter procesal transcurrido en el presente juicio...”.

Además, señala que el juez de alzada no delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, sino que contrariamente realizó una exposición confusa que no permite determinar las actuaciones realizadas, la parte que las realizó y, mucho menos, los actos procesales y su secuencia, infringiendo el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido en sus sentencias que “el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó planteada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes” (Ver entre otras, Sent. 14/4/99, caso: R.A.V.N. contra H.V. y otro).

De la lectura de la decisión se aprecia que el juez sí realizó una síntesis de la controversia, al expresar que los actores solicitaron la nulidad de los documentos de ventas celebrados entre los hermanos Pedro y D.H., y entre este último y W.C., y que a los codemandados les correspondía “la carga de probar sus alegatos de daños reclamados y su pretensión de exagerada estimación libelar de la reconvención propuesta”.

En efecto, la recurrida señaló lo que a continuación se transcribe:

...Consta de las pretensiones del actor, su solicitud de Nulidad (sic) de Documento (sic) de Venta (sic), celebrado entre los ciudadanos D.H.G. Y W.C. (Demandados) por los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”... es nulo el registro de los referidos documentos, tanto el de la venta de D.H.G. al Ciudadano W.C. y la venta anterior, que supuestamente hiciera P.H. a su hermanos D.H., sin presentarse al Registrador el documento original...

Trabada tal reconvención, los Actores (sic) contestaron en fecha 8 de mayo de 2001, alegando como punto previo, la no contestación circunstanciada de la demanda por la Excepcionada W.C.; procediendo luego a negar y contradecir en forma pormenorizada los alegatos del reconviniente; solicitando igualmente la confesión del Co-demandado W.C., al no contestar la demanda dentro del plazo legal.

Trabada la litis por las pretensiones del Actor y las excepciones de los accionados, y conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que expresan: ...

Corresponde al actor, la Carga Probatoria de sus ataques de nulidad a las documentales de compra venta celebrada entre P.H. y su hermano D.H. y contra la venta posterior, realizada entre D.H. y W.C.. Aunado a ello, al excepcionado W.C., le corresponde la carga de probar sus alegatos de daños contenidos y su pretensión de exagerada estimación libelar de la Reconvención propuesta...

. (Negritas de la Sala).

Es evidente entonces, que el Juez de la recurrida no infringió el requisito de forma previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida expresó de manera clara, precisa y lacónica el problema jurídico sometido a su consideración, esto es la nulidad de los documentos de compra venta y los daños reclamados por los demandados en la reconvención.

Por esta razón, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que el juez superior no se pronunció sobre las defensas expuestas por su representado en la contestación de la demanda, para evidenciar que era innecesaria la autorización de la ciudadana Vestalia Zarramera de Hernández, para que la venta efectuada por su cónyuge P.H. tuviese validez. En este orden de ideas, expresa que su representado en esa oportunidad indicó que el documento cuya nulidad se solicita no aparecía firmado por la esposa de P.H.G., porque para el 15 de septiembre de 1981 no era obligatoria la autorización del otro cónyuge, por ser un requerimiento del Código Civil a partir del mes de julio de 1982; y que no se registró el original del documento reconocido por no permitir la Ley de Registro Público la protocolización de documentos manuscritos, razón por la cual se solicitó a un secretario de un tribunal que certificara el documento manuscrito.

Señala, que del texto íntegro de la sentencia dictada por el ad quem se evidencia que no hubo pronunciamiento sobre el alegato de validez y eficacia del documento reconocido, cometiendo así el Juez Superior el vicio de incongruencia negativa, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...Consta de las pretensiones del Actor, su solicitud de nulidad de Documento de Venta, celebrado entre los ciudadanos D.H.G. y W.C. (demandados) por los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”... Tal nulidad la circunscribe a: 1.-No haber sido suscrito el documento de venta entre los hermanos Hernández, por la cónyuge del ciudadano P.H.. 2.-Que este documento original, de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del documento de compra venta entre los referidos hermanos, no aparece por ninguna parte, ya que se comete el fraude al registrarse una copia certificada expedida por el referido Secretario, sin la orden del Juez del Tribunal, pues el mismo fue “supuestamente” reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lezama de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de septiembre de 1981. Siendo el caso, que en el Tribunal del Municipio Lezama, donde se dice reconocido ese documento de compraventa, no aparece anotada en el LIBRO DE RECONOCIMIENTO nota alguna que permita determinar que ciertamente ese documento fue presentado ante ese Tribunal por las dos personas que intervienen en el mismo... 4.- Que el Secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expidió esa copia certificada sin autorización del Juez, y certificó una documental reconocida “supuestamente” por otro tribunal (Juzgado del Municipio Lezama del estado Guárico). (Omissis).

Ante tales alegatos fácticos, el co-demandado D.H.G., alega que: 1- Para la fecha de la venta entre él y su hermano P.H., realizada el 15 de septiembre de 1981, no era obligatorio ni necesario, la autorización del otro cónyuge; ya que este requisito es obligatorio a partir de la reforma del Código Civil de 1982. 2.- Que no se registró el original de dicho documento reconocido, por cuanto el nuevo sistema (sic) a (sic) registrar contemplado en la Ley de Registro Público no le permite el registro de documentos redactados a mano o manuscrito, por lo que se ha hecho uso, costumbre y ley solicitar a cualquier Secretario de un Tribunal Civil, que certifique el documento manuscrito. (Omissis).

Ahora bien, observa esta Alzada, que de las inspecciones judiciales evacuadas y analizadas, se observa que en el Libro de RECONOCIMIENTOS LLEVADO EN EL AÑO 1981, por el Tribunal del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no aparece el otorgamiento del documento de venta del 50 % de los fundos Las Taparas y El Guamo, por parte de P.H. a D.H.. (Omissis).

Al no constar en autos, que el Juez del Tribunal de (sic) Lezama, haya reconocido el documento; el supuesto documento de compraventa del 50% de los inmuebles Las Taparas y El Guamo del 15 de septiembre de 1981, el mismo no puede ser declarado reconocido, y por ende no puede certificar el Secretario de los Municipios del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., un documento que no fue reconocido. Aunado a ello, tampoco consta en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Monagas del estado Guárico la orden que debió dar el Juez del Municipio J.T.M. y San J.d.G. para que el Secretario pudiera emitir la certificación. Al ser así, se registró una instrumental que carecía de reconocimiento y tampoco era una copia certificada, pues simplemente carece de valor alguno, al no representar la operación que se desprende de su lectura, además debe destacarse que los documentos aún siendo privados no pueden ser registrados si la firma de los contratantes no ha sido autenticada o reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil. Al ser así, no queda otra alternativa a esta Superioridad, que declarar la nulidad parcial del documento de venta otorgado por ante la Oficina..., del cual se desprende la operación de compraventa celebrada entre los codemandados...

. (Negritas de la Sala).

De lo precedentemente transcrito de la recurrida, la Sala observa que el ad quem estableció que el reconocimiento del documento de venta suscrito por Pedro y D.H.G. no era viable, al no haberse hecho constar en el Libro de Reconocimientos llevado por el Juzgado de Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, aunado al hecho de no existir constancia en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Monagas del estado Guárico, de la orden que debió dar el Juez del Municipio J.T.M. y San J.d.G., para que el Secretario pudiera emitir la certificación. Con base en ese razonamiento, el Juzgado superior señaló que el referido reconocimiento carecía de valor, y por tanto, era nula la referida venta.

Esta razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las otras defensas o alegatos expuestos por el demandado en la contestación, entre las cuales están comprendidos los argumentos relacionados con la validez y eficacia del documento reconocido, que el formalizante sostiene no fueron resueltos.

En estos casos, este Supremo Tribunal ha señalado que es carga del formalizante combatir en forma previa y a través de un recurso por infracción de forma que obligue a plantear denuncias de esta índole. (Véase entre otras, Sent. 15/11/02, caso: R.A. y otros c/Policlinica Barquisimeto; Sent. 25/5/00, caso: R.M.C.d.B. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A.).

Por lo demás, la Sala deja sentado que los alegatos supuestamente silenciados se refieren a la interpretación y aplicación del derecho, lo que no vincula al juez en su decisión, en virtud del principio iura novit curia.

En consecuencia, se considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR EL CODEMANDADO W.C.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez Superior quebrantó una forma sustancial del proceso.

Alega el formalizante que los juzgados de instancia no tenían competencia material para conocer la presente causa, y por ello también es incompetente la Sala, ya que los inmuebles objeto del presente juicio son fundos agrícolas, correspondiéndole entonces conocer el asunto a los tribunales con competencia agraria.

Afirma, que su representado propuso ante el Tribunal de la causa la cuestión previa de incompetencia del Tribunal que fue contradicha por la parte actora argumentando que se trataba de la nulidad de ventas de inmuebles no sujetos a la reforma agraria, la cual fue declarada sin lugar por el a quo por considerar que para que un caso se ventile por la jurisdicción agraria no basta que la discusión se refiera a un fundo o predio rural.

Agrega, que solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, pero el Juez superior declaró competente a un tribunal civil porque consideró que los tribunales agrarios no podían conocer del presente caso, ya que no se encontraba inmerso dentro de los supuestos de hecho del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y mucho menos en los previstos en el artículo 12 de la referida ley, sin tomar en consideración que la regulación se fundamentó en que se había demandado la presunta nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”.

Por último, el recurrente expresa que con tal proceder se le privó el derecho a su mandante de ser juzgado por sus jueces naturales, que son los agrarios y bajo los parámetros procesales de esa especial jurisdicción, quedando vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantarse su derecho a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y a un debido proceso.

Para decidir se observa:

De las actas del expediente se desprende que los contratos de compraventa que se pretenden resolver en el presente juicio revisten carácter civil, ya que su finalidad no fue la de regular un convenio de explotación agrícola, lo cual se constata de la siguiente relación de los eventos procesales:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2001, señaló:

...Como puede apreciarse claramente, tanto de la doctrina especializada como de la jurisprudencia citada, el asunto para que pueda ventilarse por la jurisdicción agraria tiene que estar referido a la actividad agraria. No basta como ha quedado evidenciado, que la discusión se refiera a un fundo o predio rural, como en el presente caso la acción de nulidad propuesta.- En efecto, de la revisión minuciosa de la competencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no aparece que la acción de nulidad esté asignada a los Tribunales en materia agraria, razones por las cuales la cuestión previa de incompetencia por la materia resulta improcedente...

.

El representante judicial del codemandado W.C. solicitó la regulación de la competencia material, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y “Menores” de esa misma Circunscripción Judicial, el que mediante fallo de fecha 16 de abril de 2001 expresó lo siguiente:

...esta Superioridad observa que se trata de una pretensión que fundamentalmente estriba en la Nulidad de documentos en virtud de una negociación de compraventa del cincuenta por ciento (50%) perteneciente sobre los fundos “El Guamo” y “Las Taparas”, lo cual no guarda ninguna relación con los Tribunales agrarios, ni se encuentra inmerso dentro de los supuestos de hechos a que se contrae en forma genérica el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y mucho menos en los específicos en el artículo 12 de la referida ley especial. Por lo que considera esta juzgadora, que la naturaleza de la cuestión que se dilucida es eminentemente civil...”.

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha establecido que para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, “...se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria (sic) donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Sentencia de 6/2/02, caso: A.G.A.G. y otros, contra la ciudadana A.T.M.A.).

Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, la Sala acoge, se concluye que el conocimiento de la materia deducida en el juicio no corresponde a la jurisdicción agraria, pues a pesar de tratarse de la nulidad de ventas de fundos agrícolas, no se evidencia que los referidos predios hayan sido explotados con esa finalidad, ni se alegó que la realización de actividades de este tipo, puesto que de haber sido ese el basamento de la regulación le hubiese correspondido conocer de la causa a la jurisdicción agraria.

Por lo anterior, este Alto Tribunal estima que la sentencia impugnada no infringió el derecho a la defensa y el debido proceso, ni el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, pues propuesta como fue la regulación de la competencia, el Juez de alzada la resolvió acertadamente al considerar que “...se trata de una pretensión que fundamentalmente estriba en la Nulidad de documentos en virtud de una negociación de compraventa del cincuenta por ciento (50%) perteneciente sobre los fundos “El Guamo” y “Las Taparas”, lo cual no guarda ninguna relación con los Tribunales agrarios, ni se encuentra inmerso dentro de los supuestos de hechos a que se contrae en forma genérica el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y mucho menos en los específicos en el artículo 12 de la referida ley especial. Por lo que considera esta juzgadora, que la naturaleza de la cuestión que se dilucida es eminentemente civil...”.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 15, 208 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por cuanto la recurrida cometió el vicio de “incongruencia negativa toda vez que se contradice en los motivos”.

En efecto, expresa el recurrente lo siguiente:

...En el caso de autos, al igual que el referido antecedente alego la imposibilidad de controlar la decisión recurrida, pues la misma hace derivar como inexistente un contrato de compraventa entre P.H. Y D.H., por la conclusión a que llegó de que el contrato no aparece en el libro de reconocimientos, más sin embargo a la vez llega a la conclusión de que la nota del Libro Diario del Tribunal hace constatar la existencia de dicha venta, hechos estos ambos que el Tribunal aprecia soberanamente, pero que se contradicen entre sí; contradicciones estas (sic)que no sin permitir conocer la base de la actuación sobre la que se dictaminó dicha inexistencia de venta.

(Omissis)

...queda demostrado el vicio denunciado, toda vez que no es posible congruentemente establecer, como lo hizo el Tribunal de la recurrida en esta, que la venta entre los HERMANOS HERNÁNDEZ en 1981, y consecuencialmente es parcialmente nula la venta entre D.H. y mi patrocinado, por la presunta circunstancia de que la primera dichas ventas no aparece inscrita en el Libro de Reconocimientos llevado por el Tribunal de Municipio Lezama, y a la vez dar por probado y no enervado con la prueba útil (la experticia) que aparece evidenciada en el libro diario que el día de la primera citada venta, ésta se verificó y reconoció en presencia de este Tribunal, como lo establece al apreciar la citada nota de dicho Libro Diario; la cual, no deja dudas acerca de que ese día los ciudadanos P.H. Y D.H., pactaron la venta de los fundos Las Taparas y El Guamo, por el precio de Bs. 400.000,oo expresando su inequívoca voluntad ante el citado Tribunal...

.

Para decidir se observa:

Advierte la Sala que el recurrente alega el vicio de incongruencia negativa derivado de la contradicción en los motivos del fallo, cuando estos son dos vicios diferentes que deben ser denunciados por separado; no obstante, la Sala califica la mención del vicio de incongruencia como un simple error material, que no amerita ser analizado, pues en todo el desarrollo de la denuncia el recurrente se refiere a la inmotivación de la sentencia derivada de su contradicción en sus considerandos.

Sobre lo planteado, la sentencia recurrida expresó:

“...Consigna el Actor (sic) copia certificada expedida por la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas del estado Guárico, del documento registrado en fecha 7 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 18, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, donde consta que fue registrada una certificación de copia emanada del Secretario Titular del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde certifica la exactitud de la copia donde consta la operación de venta que efectúa el ciudadano P.H. al ciudadano D.H., del 50% de los inmuebles o fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, cuyos linderos se indican y medidas, se indican en el documento y extinguida la hipoteca que garantizaba la deuda entre P.H. y su hermano D.H., la cual fue efectuada en fecha 15 de septiembre de 1981, por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Tal instrumental, al ser una copia certificada, se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la operación efectuada, hasta tanto el dispositivo de éste fallo, y aunado a la valoración del resto de las pruebas producidas, no declare su nulidad. Consta del referido instrumento, la expedición por parte del Secretario del Tribunal de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., ciudadano G.R., sin orden del Juez del Tribunal, de una certificación de la copia de una compra venta realizada en fecha 15 de septiembre de 1981, por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y donde se ordenó dejar constancia en el Libro Diario del Tribunal. Dicha instrumental es una certificación del Juzgado del Municipio J.T.M. y San J.d.G., de una operación de venta efectuada en el Tribunal de Municipio Lezama del estado Guarico: en otras palabras, el Secretario certificó una copia de otro Tribunal. (Omissis).

Consta igualmente marcado "K", Inspección Extrajudicial, efectuada por el apoderado actor M.B., a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y donde en fecha 13 de noviembre de 2000, se trasladaron a la sede del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se dejó constancia de los libros diarios de los años 1980 a 1983, llevado por el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hincado con fecha 1 de noviembre de 1980, y donde al folio 67, señalado con el N° 1, de fecha 15 de septiembre de 1981, se evidencian que se realizaron 2 operaciones, una referida al reconocimiento del contenido y firma de un documento donde J.L. cede en arrendamiento por un lapso de 2 años a C.M.N., un local comercial; otra operación donde P.H. vende los fundos "Las Taparas" y "El Guamo" a D.H. por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y cuyo folio del Libro Diario, se ordenó fotocopiar en la Inspección. Igualmente se puso a la vista del Tribunal que practicó la Inspección, un libro que en su carátula dice: Habilitado para 1981, registro de documentos 1980 y 1982 (2) Lezama. Que en su primera página, dice lo siguiente: Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico 7 de octubre de 1980. Se destina el presente libro que servirá para el registro de documentos y donde en la página 84, la nota del citado Juzgado de Municipio Lezama, de fecha 15 de septiembre de 1981, se declara reconocido en contenido y firma un documento donde J.L. cede en arrendamiento a C.M.N. un local comercial, por el lapso de 2 años. Dejándose constancia por el Tribunal que practicó la Inspección, que de la lectura del referido folio 84, no aparece asentada ninguna venta, y se ordenó, expedir copia del referido folio 84. Para la valoración de esta Inspección, y a pesar que no se probó la urgencia de su práctica extralitem, debe sin embargo, concatenarse con el argumento probatorio que vierte al proceso la misma Inspección, pero en este caso en forma judicial, practicada por el propio Tribunal de la recurrida, la cual se trasladó, en fecha 21 de junio de 2001, al Tribunal Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de esta Circunscripción Judicial y donde se dejó c.d.L.D.d.T.d.M.L. del estado Guárico, de los años 1980 al 1983, donde el N° 158 de dicho libro, al folio 67, correspondiente al día martes 15 de septiembre de 1981, donde se deja constancia del reconocimiento en su contenido y firma de un documento a través del cual J.L. cede en arrendamiento por dos años a C.M. un local comercial y P.H. vende los fundos "Las Taparas" y "El Guamo" a D.H., pero del Libro de Reconocimientos de Documentos del año 1980 y 1982 llevado por ese Juzgado de Municipio Lezama de la Circunscripción del estado Guárico, no existe ninguna nota del reconocimiento de la venta de P.H. a D.H.. Aunado a ello, a los folios 55 al 60 de la primera pieza del presente expediente, corren copias debidamente certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico, donde se certifica el contenido del Libro Diario del Tribunal del Municipio Lezama del estado Guárico, del año 1981, de fecha 15 de septiembre de 1981 y de los folios 1, 84 y 85 del Libro de Reconocimientos de Documentos llevado por ese Tribunal, donde se ratifican los hechos que vierten las Inspecciones Extrajudicial y Judicial, referidos a la nota del Libro Diario, donde se deja constancia de la venta de los fundos "Las Taparas" y "El Guamo", realizada por P.H. a D.H. y de la inexistencia en el Libro de Reconocimientos de Documentos de la constancia de reconocimiento de tal Instrumental de venta. Tal circunstancia se evidencia nuevamente de la Inspección Extra Judicial, que se acompaña en copia simple anexa al escrito libelar, signada "LL" practicada en fecha 22 de septiembre de 1998, en la sede donde funciona el Juzgado de la Parroquia Lezama y L.d.O., de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se deja constancia de los mismos hechos, es decir, del Libro Diario correspondiente a los años 1980 al 1983, N° 158, de fecha 15 de septiembre de 1981, donde se deja constancia de la existencia de una supuesta venta en el libro diario, que no consta en el libro de reconocimiento. Igualmente se deja constancia que en el Libro Diario las notas del contrato de arrendamiento y de venta se encuentran suscritas con caligrafías y tintas distintas. Esta última circunstancia, debió hacerse constar a través de experticia y no de Inspección. Sin embargo del cúmulo de Inspecciones y de las copias certificadas del Libro Diario y de Reconocimientos del Tribunal del Municipio Lezama, se deja plenamente demostrado, que existe en el Libro Diario, la nota de la venta que hace P.H. a D.H.d. los fundos Las Taparas y El Guamo en Bs. 400.000,oo; pero en el Libro de Reconocimientos de Documentos, no consta que tal operación se haya realizado. De manera que las copias certificadas de tales asientos se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil, al ser copias de documentos públicos y las Inspecciones Extra Judiciales y Judicial, se valora conforme a la sana crítica, llevándole a esta Alzada, tal cúmulo probatorio, la plena prueba de las afirmaciones del actor, sobre la constancia de la venta en el Libro Diario del Tribunal del Municipio Lezama del estado Guárico y la inexistencia de esa venta entre los hermanos HERNÁNDEZ, en el Libro de Reconocimientos. Y así se valora. (Omissis).

Ahora bien, observa ésta Alzada, que de las Inspecciones Judiciales evacuadas y analizadas, se observa que en el Libro de RECONOCIMIENTOS LLEVADO EN EL AÑO DE 1981, por el Tribunal del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no aparece el otorgamiento del documento de venta del 50% de los fundos Las Taparas y El Guamo, por parte de P.H. a D.H., tal libro de reconocimientos, ya constaba en el Reglamento de NOTARÍAS PUBLICADO en Gaceta Oficial N° 30.956, del 5 de abril de 1976, cuando en su artículo 26, establecía:...

Al no constar en autos, que el Juez del Tribunal de Lezama, haya reconocido el documento; el supuesto documento de compraventa del 50% de los inmuebles Las Taparas y El Guamo del 15 de septiembre de 1981, el mismo no puede ser declarado reconocido, y por ende no puede certificar el Secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., un documento que no fue reconocido. Aunado a ello, tampoco consta en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico la orden que debió dar el Juez del Municipio J.T.M. y San J.d.G. para que el Secretario pudiera emitir la certificación. Al ser así, se registró una instrumental que carecía de reconocimiento y tampoco era una copia certificada, pues simplemente carece de valor alguno, al no representar la operación que se desprende de su lectura, además debe destacarse que los documentos aun siendo privados no pueden ser registrados, si la firma de los contratantes no ha sido autenticada o reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil. Al ser así, no queda otra alternativa a ésta Superioridad, que declarar la nulidad parcial del documento de venta otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico, de fecha 4 de agosto del año 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 43, folios 212 al 216, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, del cual se desprende la operación de compra venta celebrada entre los Co demandados, donde el ciudadano D.H., vende al ciudadano W.C., los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, consistentes en su totalidad en 300 hectáreas, que conforman una unidad de producción, así como las bienhechurías, construcciones y anexidades, así como una laguna principal de ambos fundos y cuyos linderos consta de su contenido...”.

Como se observa, no es cierto lo aseverado por el recurrente, pues por una parte la recurrida señaló que a pesar de verificarse que en el libro diario llevado por el Tribunal del Municipio Lezama del estado Guárico (el cual se encuentra en el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de esa misma Circunscripción Judicial), se estampó una nota en la cual se deja constancia que P.H. vende los fundos “Las Taparas” y “El Guamo” a D.H., el juez manifestó que en la revisión efectuada al Libro de Reconocimientos no se encontró ninguna nota de reconocimiento de la referida venta.

Por esa razón, declaró que al no constar la referida venta en el Libro de Reconocimiento de documentos, debió promoverse una experticia en vez de una inspección.

Es obvio que no existe contradicción en la sentencia de alzada, ya que el sentenciador simplemente señaló que la inscripción de la venta en el Libro de Reconocimiento de Documentos era un requisito sine qua non, sin importar que se haya diarizado ese negocio en el Libro Diario llevado por el Juzgado, ya que no era posible que el secretario del Juzgado de los municipios J.T.M. y San J.d.G. certificara las copias al no constar la orden del Juez.

Por tanto, al no existir la contradicción alegada, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

DEL CODEMANDADO DIMAS H.G.

I

La Sala pasa a resolver conjuntamente las denuncias contenidas en los capítulos primero, segundo y tercero del recurso por cuanto en todos ellos se plantea el vicio de silencio de pruebas supuestamente cometido por el juez de la recurrida, y la consecuente violación de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

En la primera denuncia, el formalizante alega que el ad quem omitió analizar el documento reconocido donde se plasmó la negociación de los fundos, con base en que éste fue certificado por el secretario de un tribunal distinto de aquél donde se originó, sin tomar en consideración que el Juzgado del Municipio Lezama ya no existía. Aduce, que el silencio de la prueba mencionada fue determinante del dispositivo del fallo, porque “...de haberlo hecho como en derecho corresponde hubiese determinado que el documento reconocido y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en la cual consta la negociación de compraventa del 50 % de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, realizada entre los hermanos P.H.G. y D.H.G., es válida...”.

En la segunda denuncia plantea que el testimonio rendido por el ciudadano G.E.R., en su carácter de secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no ha debido ser desestimado, ya que a su entender es fundamental en la presente causa porque ésta fue la persona que certificó el documento mediante el cual quedó plasmada la negociación de compraventa realizada entre los hermanos H.G..

En la tercera denuncia el recurrente sostiene lo siguiente:

...el sentenciador de alzada debió apreciar y valorar las actuaciones penales acompañadas a los autos, y al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado, lo que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.

En efecto, señala el Juez Superior que:

... es clara la identidad requerida por la ley adjetiva, para la declaratoria con lugar, de tal excepción de fondo, representada por una presunción legal, le está consagrada en el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, que expresa: (...). (Sic).

En el caso bajo examine, no existe tal identidad, pues la excepcionada trae a colación, copia certificada de un procedimiento intentado por una de las actoras, ciudadana VESTALIA ZARRAMERA DE HERNÁNDEZ contra el co-demandado D.H.G., donde en fecha 17 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decidió dar por terminada la averiguación de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, decisión ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. De manera que no son las mismas partes, ni éstas son las llamadas al proceso con el mismo carácter que el anterior juicio...

.

De la transcripción realizada del texto de la recurrida, se observa que el Juzgador de Alzada desecha la defensa de la cosa juzgada, al determinar que las partes no son las mismas ni el carácter con que comparecen es idéntico. Esto no es del todo cierto, si el Juez Superior hubiese analizado, apreciado y valorado las pruebas consignadas referentes a la denuncia que por la supuesta comisión del delito de estafa interpusiera en su contra la ciudadana Vestalia Zarramera de Hernández...”.

Para decidir la Sala observa:

En primer término, la Sala da por reproducidos los párrafos transcritos en el capítulo que antecede, y con base en ellos estima que el juez de la recurrida sí analizó el referido documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos P.H.G. y D.H., conjuntamente con las inspecciones evacuadas y demás pruebas que constan en el expediente; y al hacerlo señaló que la inscripción de la venta en el Libro de Reconocimiento de Documentos era un requisito sine qua non, sin importar que se haya diarizado ese negocio en el Libro Diario llevado por el Juzgado, ya que no era posible que el secretario del Juzgado de los municipios J.T.M. y San J.d.G. certificara las copias al no constar la orden del Juez.

En efecto, el juez estableció respecto del referido documento de compraventa que “...Al no constar en autos, que el Juez del Tribunal de Lezama, haya reconocido el documento, el supuesto documento de compraventa del 50% de los inmuebles Las Taparas y El Guamo del 15 de septiembre de 1981, el mismo no puede ser declarado reconocido, y por ende no puede certificar el Secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., un documento que no fue reconocido. Aunado a ello, tampoco consta en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico la orden que debió dar el Juez del Municipio J.T.M. y San J.d.G. para que el Secretario pudiera emitir la certificación. Al ser así, se registró una instrumental que carecía de reconocimiento y tampoco era una copia certificada, pues simplemente carece de valor alguno, al no representar la operación que se desprende de su lectura, además debe destacarse que los documentos aun siendo privados no pueden ser registrados, si la firma de los contratantes no ha sido autenticada o reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil. Al ser así, no queda otra alternativa a esta Superioridad, que declarar la nulidad parcial del documento de venta otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico, de fecha 4 de agosto del año 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 43, folios 212 al 216, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, del cual se desprende la operación de compra venta celebrada entre los co demandados, donde el ciudadano D.H., vende al ciudadano W.C., los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, consistentes en su totalidad en 300 hectáreas, que conforman una unidad de producción, así como las bienhechurías, construcciones y anexidades, así como una laguna principal de ambos fundos y cuyos linderos consta de su contenido...”

Como puede observarse, el juez sí analizó el documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos P.H.G. y D.H., solo que los desestimó por considerar que ese contrato carecía de reconocimiento al no haberse asentado en el Libro llevado para tal fin en el Juzgado del Municipio Lezama del estado Guárico, adicionalmente porque la copia expedida por el Secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. no fue acordada legalmente.

Tampoco es cierto que el juez de alzada haya silenciado el testimonio del ciudadano G.E.R., pues respecto de la referida prueba dejó sentado lo siguiente:

“...En relación a los testigos evacuados por las partes, por ante el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., los cuales analiza esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo convalidado las partes con su asistencia, la fijación de oportunidad realizada por el comisionado ante la a.d.D.. M.B., se observa lo siguiente: En relación con el testigo G.E.R., depuso: “...”. Vistas las deposiciones anteriores, este testigo, no le merece fe al juzgador de alzada, pues a pesar de señalar que existe la orden del Juez de certificar la copia del documento de venta, la misma nunca apareció en el Registro Subalterno, tal cual se desprende de la Inspección practicada, de manera que sus deposiciones no pueden sustituir a una documental inexistente y así se decide. En relación a la copia simple aportada, se destaca que el testigo es un tercero que viene a deponer sobre hechos de los cuales tiene conocimiento, pero no puede aportar documentales a los autos, pues se desnaturaliza el medio de prueba, por lo que se desecha la copia simple presentada, la cual no consta que se haya reconocido debidamente por el Libro de Reconocimientos del Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo antes expuesto, debe desecharse la referida prueba, y así se decide...”.

Como puede observarse, el ad quem sí analizó esa testimonial, sólo que la desechó porque la copia certificada del libro de reconocimientos no constaba en el mencionado Registro Subalterno al momento de realizar la inspección judicial practicada; por este motivo, concluyó en que las declaraciones del testigo no podían sustituir a un documento que era inexistente, y en todo caso, consideró que no le correspondía al tercero acompañar copia simple del documento cuya ratificación a través de la prueba testimonial se le solicitó, pues ello desvirtúa ese medio de prueba.

La Sala evidencia que el formalizante no pretende poner de manifiesto la infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que impugna la forma como fueron valoradas las testimoniales, lo cual escapa del control de la Sala mediante una denuncia como la propuesta, salvo que incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del mismo Código.

Por otro lado, es improcedente el planteamiento del formalizante en cuanto a que el juez de alzada no declaró la cosa juzgada porque dejó de analizar la “...copia certificada de un procedimiento intentado por una de las actoras, ciudadana VESTALIA ZARRAMERA DE HERNÁNDEZ contra el co-demandado D.H.G....”, de fecha 17 de marzo de 1999, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pues consta de la recurrida que al examinar la referida documental el ad quem determinó que no existe la identidad requerida por el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, porque a su juicio “...no son las mismas partes, ni éstas son llamadas al proceso con el mismo carácter que el anterior juicio...”.

Si el formalizante no estaba de acuerdo con los razonamientos proporcionados por el Juez Superior para desestimar esas documentales, era carga del recurrente atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado, pues es obvio que sí fue analizada la copia certificada acompañada con la contestación de la demanda.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este último por no guardar relación con la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

DEL CO-DEMANDADO W.C.

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 148 y 361 del mismo Código por falta de aplicación, y el 146 eiusdem por falsa aplicación.

Señala el formalizante que en el escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el juicio, por no estar presentes en la demanda ni en el presente proceso todos los herederos del de cujus P.H.G., y argumentó que para intentar la acción de nulidad debía forzosamente integrarse un litisconsorcio con todos los causahabientes.

Agrega, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, estaban obligados a demandar conjuntamente y no en forma separada como fue establecido por la recurrida, como si se tratara de un litisconsorcio facultativo previsto en el artículo 146 eiusdem; dispositivo que a su modo de ver fue infringido por falsa aplicación, pues al examinar el acta de defunción consignada por la actora Vestalia de J.Z.d.H. se evidencia que no concurrieron al proceso dos de los herederos, es decir, C.D.H.Z. y P.J.H.Z..

Sostiene, que de haber aplicado el citado artículo 148 el juez habría declarado la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto debieron comparecer en el proceso los seis herederos de P.H.G. y no cuatro de ellos, lo que por vía de consecuencia generó la infracción del artículo 361, al no declarar la falta de cualidad.

Para decidir la Sala observa:

La recurrida se pronunció en relación a la falta de cualidad activa alegada por el codemandado W.C. en los siguientes términos:

...en relación a la falta de cualidad alegada por el codemandado W.C., al expresar que la acción de nulidad de documento corresponde a la totalidad de los causantes del ciudadano P.H., por lo cual faltando uno de ellos, no es posible accionar en nulidad. Ante tal alegato debe expresar esta Alzada su criterio sobre la Cualidad (sic) para Accionar (sic).

(Omissis)

De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse nuevamente, si ¿Los Actores (sic) tienen Cualidad (sic)? La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, no exige la Ley, la existencia de un litis consorcio necesario para intentar una acción de nulidad, pues cualquiera de los herederos del otorgante, Ciudadano P.H., tiene interés, aún en forma individual, pues podrían estarse lesionando sus derechos como herederos. Es decir, la cualidad no está dada en un litis consorcio necesario conformado por la totalidad de los herederos, sino que basta que cualquiera de ellos se sienta afectado con relación a un acto de disposición supuestamente fraudulento realizado en nombre de su progenitor, para que tengan interés y por ende cualidad para obrar. En el presente caso, al ser heredero de su padre “supuesto otorgante” de la venta, nace el interés y por ende la cualidad para solicitar la declaratoria de inexistencia de una relación jurídica, tal cual lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...”.

De manera, que al estar plenamente demostrada en autos, la condición de hijos y cónyuge del Ciudadano difunto P.H., a través de Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento y del Acta de Defunción, acompañadas al escrito libelar como Instrumento Fundamental, y siendo que las mismas, no fueron de ninguna manera impugnadas o tachadas, debe declararse el debido interés de Accionar de los Actores y así, se decide...

. (Negritas del formalizante).

De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.

Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra W.R.L.).

Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. La Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código, por cuanto el supuesto de dichas normas no guardan relación con el presente asunto. Así se establece.

II

Al amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 509 del mismo Código, por cuanto la recurrida cometió el vicio de silencio de pruebas. Al respecto se alega lo siguiente: :

“...1) En el presente caso, mi representado por intermedio de su apoderado de instancia, en su escrito de pruebas, hizo valer algunas confesiones judiciales y extrajudiciales, tales como la de CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENIDA EN EL DOCUMENTO PODER OTORGADO POR LOS ACTORES, cuando la promoción de pruebas dice:

Invoco el mérito favorable de las declaraciones (confesiones extrajudiciales), hechas por la señora Vestalia de J.Z.d.H.; J.C., R.J. y Ruxel D.H.Z., al otorgar el poder por ante el Registro Subalterno del Registro del Distrito Monagas del estado Guárico en fecha 6 de septiembre del 2000, donde confiesan que efectivamente el Señor P.H.G. le vende en el año 1981, el 50 % de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, hecho éste del cual tenían conocimiento los actores, cuando en el referido documento afirman:

...Para que proceda a demandar la nulidad de ventas que se enumeran más adelante, en donde el ciudadano D.H.G., español, mayor de edad, de igual domicilio, casado, y titular de la Cédula de Identidad COMPRA A SU HERMANO P.H.G. (hoy difunto) el 50 % de los derechos que pertenecieron al difunto antes identificado...

(Cfr: renglones 6 al 12 del folio 192 Pieza 1).

Sigue diciendo el citado documento poder: ...1.- Documento reconocido en contenido y firmas por ante el Juzgado del Municipio Lezama del estado Guárico y posteriormente registrado bajo el No. 18, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1998, en donde el ciudadano D.H. compra a su hermano P.H.G. (hoy difunto) el cincuenta por ciento que le pertenecía en los fundos “El Guamo” y “Las Taparas”.

(cfr: Renglones 27 al 33 folio 192; y 1 y 2 del folio 193 Pieza 1).

(Omissis)

2) Ahora bien, tal prueba hecha valer en el escrito de promoción antes anotado FUE TOTALMENTE SILENCIADA POR LA RECURRIDA. Es decir, si damos una lectura a la recurrida, ésta no contiene ninguna mención sobre la citada prueba, y mucho menos nada resuelve sobre la misma.

No podía el Juzgador en la sentencia recurrida dar por probada la presunta nulidad de la primera de las ventas demandadas entre P.H. Y D.H., sobre los Fundos Las Taparas y El Guamo, y consecuencialmente declarar parcialmente nula y en un 50% la segunda venta demandada en nulidad entre D.H. Y MI REPRESENTADO W.C., ignorando por completo la citada confesión contenida en el documento público citado.

(Omissis)

...Al ignorar por completo la citada confesión, no se sabe si el Juez de la recurrida de haberla examinado, no le hubiese dado ningún valor probatorio, o por el contrario le hubiese dado pleno valor probatorio en contra de los confesos actores.

De haber apreciado dicha prueba de confesión extrajudicial, la recurrida no hubiese llegado al injusto resultado que llegó; por cuanto habría dado por buena la venta entre P.H.G. Y SU HERMANO D.H. y POR ENDE VALIDA LA VENTA ENTRE ESTE ULTIMO Y MI REPRESENTADO, o le hubiese dado un valor de acuerdo con la ley...”. (Negritas del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

Atendiendo a la naturaleza de la denuncia, este Supremo Tribunal corroboró de la revisión de las actas del expediente que la confesión señalada por el formalizante fue oportunamente promovida en primera instancia y, no obstante, la recurrida no la mencionó ni siquiera como una de las pruebas promovidas por el codemandado W.C.. Es decir, la sentencia impugnada no se percató del alegato de la llamada por el codemandado W.C. confesión extrajudicial, supuestamente contenida en el poder acompañado a los autos por los actores, guardando silencio absoluto en torno a esa pretendida confesión extrajudicial que fue promovida en el escrito de pruebas.

Ahora bien, el juez está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas. Es decir, para establecer los hechos es necesario que el juez examine todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

La mencionada norma ordena implícitamente al juez expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima una prueba. Si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la aprecia o la desecha infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos, posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios. (Vid. Sent. 20/10/04, caso: L.E.P.M. c/ C.A.M.G.).

La Sala observa que a pesar de la falta de análisis de la referida confesión extrajudicial, la misma no era determinante en la suerte de la controversia, pues de haber analizado la referida prueba el resultado sería el mismo. Es decir, de igual manera el ad quem hubiese concluido que el contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos P.H.G. y D.H. era nulo por haberse quebrantado requisitos formales para su validez.

En efecto, el juez superior declaró la nulidad del citado contrato de compraventa porque carecía de reconocimiento al no haberse asentado en el Libro llevado para tal fin en el Juzgado del Municipio Lezama del estado Guárico, además porque la copia expedida por el Secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. no fue acordada legalmente.

Por las razones anteriores, la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil por falta de aplicación.

Expresa el formalizante que al contestar la demanda negó que las ventas no hubieran cumplido los requisitos de existencia y validez del contrato contenidos en los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil; sin embargo, la recurrida no tuvo por norte dichas normas y declaró inválida la venta.

Sostiene, que de haberse valorado la inspección judicial sobre el Libro Diario del Tribunal del Municipio Lezama, se habría percatado que el acto de reconocimiento se produjo en ese Tribunal el 15 de septiembre de 1981, según la nota del referido libro, ya que en ella se expresó que la venta entre P.H.G. y su Hermano D.H.G. respecto del 50% que tenía el primero sobre los fundos “El Guamo” y “Las Taparas”, se efectuó por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares.

Aduce, que si el Juez de alzada hubiese aplicado el citado artículo 1.161, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad estos se adquieren y se transfieren con el simple consentimiento legítimamente manifestado, habría declarado válida la venta y sin lugar la demanda, pues no se destruyó el valor probatorio de la citada nota del Libro Diario que merece fe pública, sin importar ningún otro formalismo; además de que basta dar lectura al contrato de compra venta, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, para constatar que estaban cumplidos los requisitos del contrato.

Para decidir la Sala observa:

La recurrida resolvió lo siguiente:

“...Igualmente consigna el Actor copia certificada expedida por la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Monagas del estado Guárico, del documento registrado en fecha 7 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 18, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, donde consta que fue registrada una certificación de copia emanada del Secretario Titular del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde certifica la exactitud de la copia donde consta la operación de venta que efectúa el ciudadano P.H. al ciudadano D.H., del 50% de los inmuebles o fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, cuyos linderos se indican y medidas, se indican en el documento y extinguida la hipoteca que garantizaba la deuda entre P.H. y su hermano D.H., la cual fue efectuada en fecha 15 de septiembre de 1981, por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Tal instrumental, al ser una copia certificada, se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la operación efectuada, hasta tanto el dispositivo de éste fallo, y aunado a la valoración del resto de las pruebas producidas, no declare su nulidad. Consta del referido instrumento, la expedición por parte del Secretario del Tribunal de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., ciudadano G.R., sin orden del Juez del Tribunal, de una certificación de la copia de una compra venta realizada en fecha 15 de septiembre de 1981, por ante el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y donde se ordenó dejar constancia en el Libro Diario del Tribunal. Dicha instrumental es una certificación del Juzgado del Municipio J.T.M. y San J.d.G., de una operación de venta efectuada en el Tribunal de Municipio Lezama del estado Guarico: en otras palabras, el Secretario certificó una copia de otro Tribunal.

(Omissis)

Consta igualmente marcado "K", Inspección Extrajudicial, efectuada por el apoderado actor M.B., a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y donde en fecha 13 de noviembre de 2000, se trasladaron a la sede del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se dejó constancia de los libros diarios de los años 1980 a 1983, llevado por el Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hincado con fecha 1 de noviembre de 1980, y donde al folio 67, señalado con el N° 1, de fecha 15 de septiembre de 1981, se evidencian que se realizaron 2 operaciones, una referida al reconocimiento del contenido y firma de un documento donde J.L. cede en arrendamiento por un lapso de 2 años a C.M.N., un local comercial; otra operación donde P.H. vende los fundos "Las Taparas" y "El Guamo" a D.H. por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y cuyo folio del Libro Diario, se ordenó fotocopiar en la Inspección. Igualmente se puso a la vista del Tribunal que practicó la Inspección, un libro que en su carátula dice: Habilitado para 1981, registro de documentos 1980 y 1982 (2) Lezama. Que en su primera página, dice lo siguiente: Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico 7 de octubre de 1980. Se destina el presente libro que servirá para el registro de documentos y donde en la página 84, la nota del citado Juzgado de Municipio Lezama, de fecha 15 de septiembre de 1981, se declara reconocido en contenido y firma un documento donde J.L. cede en arrendamiento a C.M.N. un local comercial, por el lapso de 2 años. Dejándose constancia por el Tribunal que practicó la Inspección, que de la lectura del referido folio 84, no aparece asentada ninguna venta, y se ordenó, expedir copia del referido folio 84. Para la valoración de esta Inspección, y a pesar que no se probó la urgencia de su práctica extralitem, debe sin embargo, concatenarse con el argumento probatorio que vierte al proceso la misma Inspección, pero en este caso en forma judicial, practicada por el propio Tribunal de la recurrida, la cual se trasladó, en fecha 21 de junio de 2001, al Tribunal Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de esta Circunscripción Judicial y donde se dejó c.d.L.D.d.T.d.M.L. del estado Guárico, de los años 1980 al 1983, donde el N° 158 de dicho libro, al folio 67, correspondiente al día martes 15 de septiembre de 1981, donde se deja constancia del reconocimiento en su contenido y firma de un documento a través del cual J.L. cede en arrendamiento por dos años a C.M. un local comercial y P.H. vende los fundos "Las Taparas" y "El Guamo" a D.H., pero del Libro de Reconocimientos de Documentos del año 1980 y 1982 llevado por ese Juzgado de Municipio Lezama de la Circunscripción del estado Guárico, no existe ninguna nota del reconocimiento de la venta de P.H. a D.H.. Aunado a ello, a los folios 55 al 60 de la primera pieza del presente expediente, corren copias debidamente certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico, donde se certifica el contenido del Libro Diario del Tribunal del Municipio Lezama del estado Guárico, del año 1981, de fecha 15 de septiembre de 1981 y de los folios 1, 84 y 85 del Libro de Reconocimientos de Documentos llevado por ese Tribunal, donde se ratifican los hechos que vierten las Inspecciones Extrajudicial y Judicial, referidos a la nota del Libro Diario, donde se deja constancia de la venta de los fundos "Las Taparas" y "El Guamo", realizada por P.H. a D.H. y de la inexistencia en el Libro de Reconocimientos de Documentos de la constancia de reconocimiento de tal Instrumental de venta. Tal circunstancia se evidencia nuevamente de la Inspección Extra Judicial, que se acompaña en copia simple anexa al escrito libelar, signada "LL" practicada en fecha 22 de septiembre de 1998, en la sede donde funciona el Juzgado de la Parroquia Lezama y L.d.O., de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se deja constancia de los mismos hechos, es decir, del Libro Diario correspondiente a los años 1980 al 1983, N° 158, de fecha 15 de septiembre de 1981, donde se deja constancia de la existencia de una supuesta venta en el libro diario, que no consta en el libro de reconocimiento. Igualmente se deja constancia que en el Libro Diario las notas del contrato de arrendamiento y de venta se encuentran suscritas con caligrafías y tintas distintas. Esta última circunstancia, debió hacerse constar a través de experticia y no de Inspección. Sin embargo del cúmulo de Inspecciones y de las copias certificadas del Libro Diario y de Reconocimientos del Tribunal del Municipio Lezama, se deja plenamente demostrado, que existe en el Libro Diario, la nota de la venta que hace P.H. a D.H.d. los fundos Las Taparas y El Guamo en Bs. 400.000,oo; pero en el Libro de Reconocimientos de Documentos, no consta que tal operación se haya realizado. De manera que las copias certificadas de tales asientos se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil, al ser copias de documentos públicos y las Inspecciones Extra Judiciales y Judicial, se valora conforme a la sana crítica, llevándole a esta Alzada, tal cúmulo probatorio, la plena prueba de las afirmaciones del actor, sobre la constancia de la venta en el Libro Diario del Tribunal del Municipio Lezama del estado Guárico y la inexistencia de esa venta entre los hermanos HERNÁNDEZ, en el Libro de Reconocimientos. Y así se valora.

(Omissis)

Ahora bien, observa ésta Alzada, que de las Inspecciones Judiciales evacuadas y analizadas, se observa que en el Libro de RECONOCIMIENTOS LLEVADO EN EL AÑO DE 1981, por el Tribunal del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no aparece el otorgamiento del documento de venta del 50% de los fundos Las Taparas y El Guamo, por parte de P.H. a D.H., tal libro de reconocimientos, ya constaba en el Reglamento de NOTARÍAS PUBLICADO en Gaceta Oficial N° 30.956, del 5 de abril de 1976, cuando en su artículo 26, establecía:

...EL LIBRO DE RECONOCIMIENTO SE INSERTARÁ EN EL MISMO ORDEN EN QUE HAYAN SIDO INSCRITOS EN EL CORRESPONDIENTE LIBRO DE PRESENTACIONES UN EXTRACTO DE CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS RECONOCIDOS. ESTE EXTRACTO DEBERÁ NECESARIAMENTE CONTENER LAS SIGUIENTES MENCIONES, NOMBRE, APELLIDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD DEL OTORGANTE U OTORGANTES, OBJETO Y NATURALEZA DEL ACTO U OPERACIÓN REALIZADO, IDENTIDAD DE LA COSA A QUE SE REFIERE Y PRECIO SI FUERE EL CASO, EL CUAL DEBERÁ SER FECHADO, NUMERADO EN ORDEN SUCESIVO Y NECESARIAMENTE FIRMADO POR EL NOTARIO Y LOS OTORGANTES...

.

Tales disposiciones del Reglamento de Notarías se aplicaban por analogía en las actividades de reconocimiento que realizaban los tribunales.

Al no constar en autos, que el Juez del Tribunal de Lezama, haya reconocido el documento; el supuesto documento de compraventa del 50% de los inmuebles Las Taparas y El Guamo del 15 de septiembre de 1981, el mismo no puede ser declarado reconocido, y por ende no puede certificar el Secretario del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., un documento que no fue reconocido. Aunado a ello, tampoco consta en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico la orden que debió dar el Juez del Municipio J.T.M. y San J.d.G. para que el Secretario pudiera emitir la certificación. Al ser así, se registró una instrumental que carecía de reconocimiento y tampoco era una copia certificada, pues simplemente carece de valor alguno, al no representar la operación que se desprende de su lectura, además debe destacarse que los documentos aun siendo privados no pueden ser registrados, si la firma de los contratantes no ha sido autenticada o reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil. Al ser así, no queda otra alternativa a ésta Superioridad, que declarar la nulidad parcial del documento de venta otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico, de fecha 4 de agosto del año 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 43, folios 212 al 216, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, del cual se desprende la operación de compra venta celebrada entre los Co demandados, donde el ciudadano D.H., vende al ciudadano W.C., los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, consistentes en su totalidad en 300 hectáreas, que conforman una unidad de producción, así como las bienhechurías, construcciones y anexidades, así como una laguna principal de ambos fundos y cuyos linderos consta de su contenido...”.

Como se observa de la precedente transcripción, al analizar las pruebas que cursan en el expediente el juez llegó a la conclusión de que el contrato de compra venta celebrado por los hermanos Hernández ante el Juzgado del Municipio Lezama del estado Guárico el 15 de septiembre de 1981, no podía tenerse como válida al no constar su inscripción en el Libro de Reconocimientos a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 del Reglamento de Notarías del 5 de abril de 1976 y 1.923 del Código Civil, los cuales exigen la autenticación de la firma de los contratantes para poder ser registrados.

Expresó el ad quem que “del cúmulo de Inspecciones y de las copias certificadas del Libro Diario y de Reconocimientos del Tribunal del Municipio Lezama, se deja plenamente demostrado, que existe en el Libro Diario, la nota de la venta que hace P.H. a D.H.d. los fundos Las Taparas y El Guamo en Bs. 400.000,oo; pero en el Libro de Reconocimientos de Documentos, no consta que tal operación se haya realizado. De manera que las copias certificadas de tales asientos se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil, al ser copias de documentos públicos y las Inspecciones Extra Judiciales y Judicial, se valora conforme a la sana crítica, llevándole a esta Alzada, tal cúmulo probatorio, la plena prueba de las afirmaciones del actor, sobre la constancia de la venta en el Libro Diario del Tribunal del Municipio Lezama del estado Guárico y la inexistencia de esa venta entre los hermanos HERNÁNDEZ, en el Libro de Reconocimientos...”.

Por otro lado, señaló la recurrida que al no constar en autos que se haya reconocido el documento antes referido no podía ser certificado por el secretario del Tribunal; además de que no consta en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del estado Guárico, la orden que debió dar el Juez de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de esa misma Circunscripción Judicial para que el secretario expidiera la copia certificada, por lo cual dicho documento carecía de valor.

Lo anterior evidencia que el juez de la recurrida en modo alguno declaró inválido el contrato de compraventa celebrado entre P.H.G. y D.H.G. por incumplimiento de alguno de sus requisitos intrínsecos, sino que declaró su inexistencia por inobservancia de las formalidades previstas en la ley para su eficacia, lo que a su juicio se configuró por la falta de reconocimiento previo o autenticación para poder ser registrado en forma legal.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.161 y 1.141 del Código Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora; 2) SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por los apoderados judiciales de los ciudadanos W.C. y D.H. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Por haber resultado infructuoso los recursos formalizados, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicecepresidenta,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____________________________

ANTONIO R.J.

Magistrada Ponente,

_________________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2003-000024

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia por infracción de ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrada,

_________________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2003-000024

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