Sentencia nº 0913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.B.L.G., M.P.Y., F.B.L.G., J.H., M.P.M., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 04/13, de fecha 29 de enero del año 2013, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó que el accidente de trabajo padecido por el ciudadano W.A.C.D.C., “(…) le ocasionó al trabajador la MUERTE”.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 5 de agosto del año 2015, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, siendo aclarada la misma en fecha 12 de agosto del año 2015, por haber incurrido en error en la fecha de la publicación de la sentencia.

En fecha 11 de febrero del año 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación propuesto.

En fecha 29 de febrero del año 2016, la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad correspondiente, se procede a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de octubre del año 2013, la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., mediante apoderados judiciales interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 04/13, de fecha 29 de enero del año 2013, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, (Diresat) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a través de la cual se hizo constar que el ciudadano W.A.C.D.C. sufrió un accidente de trabajo que le produjo: “Hecho de Tránsito, Fractura de Miembros Inferiores, Fractura de cráneo y Traumatismo Craneoencefálico lesiones que le ocasionaron la Muerte, según Certificado de Defunción N° MS 1384615, expedido por el DR. C.U., Matrícula de S.N. 18141”, certificando “que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE”.

La parte accionante basa su pretensión anulatoria en los siguientes vicios:

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que a su vez se le coartó la garantía del debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificada la empresa del procedimiento administrativo de investigación del origen del accidente, para que ofreciera sus defensas, descargos y excepciones, como también se le conculcó el derecho a la defensa, a conocer los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Arguye que la providencia impugnada contiene el vicio de inepta acumulación, ya que formó dos (2) causas de presunta o eventual responsabilidad in itinere, en un solo expediente administrativo distinguido como COJ-15-IA-12-0110, sin dictar un auto de acumulación de ambos procedimientos, ni cumplir en el expediente con la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la accionante ejerciera su derecho constitucional a la defensa en forma integral adherido a la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela efectiva, de acuerdo a los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “sujetando su actuación al Principio de Legalidad del artículo 117 eiusdem relativa o de anulabilidad; lo que igualmente se demanda”.

A su vez, solicita le sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad demanda, al considerar que solo se cumplió con la notificación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la participación del procedimiento ya cumplido del acto administrativo de carácter particular, mas no así, la notificación para la sustanciación del proceso administrativo, lo cual afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de marzo del año 2015, declaró sin lugar la demanda, con base en las siguientes razones:

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la empresa recurrente, ya que, a su decir, “está viciada de Nulidad Absoluta de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al no ser notificada Veyance Technologies de Venezuela, C.A., del procedimiento administrativo de investigación del origen del accidente, para que ofreciera sus defensas descargos y excepciones, se violentó la garantía del debido proceso, que de conformidad con el enunciado del artículo 49 Constitucional se aplicará en “Todas las actuaciones Judiciales y Administrativas”, por lo que al no ser notificada del procedimiento Administrativo se le conculcó el Derecho a la Defensa, a conocer los cargos por los cuales se investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Respecto a este punto, también señaló la recurrente en su escrito de informes que “el acto administrativo definitorio emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 29 de enero de 2013, Nro. 04/13, se dictó con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la ley, por lo que se le violentó a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, indicando que tal alegato central fue debidamente demostrado en el presente procedimiento judicial, y tal circunstancia negativa se desprende de los propios antecedentes administrativos remitidos por la autoridad responsable de emitir el acto confutado”.

Indica además, “que partiendo del hecho cierto que son eximente de responsabilidad tanto EL HECHO DE UN TERCERO, como EL HECHO DE LA VICTIMA, tales excepciones o defensas no pudieron ser opuestas por su representada con la debida asistencia jurídica, dada la demostrada omisión del procedimiento administrativo de ley”, solicitando finalmente “se declare la nulidad absoluta y radical de la Providencia Nº 04/13 de fecha 29 de enero de 2.013, proferida por DIRESAT Portuguesa Cojedes”.

(Omissis)

De la disposición Constitucional y legal previamente citadas, se deduce, que el derecho al debido proceso y a la defensa, al ser garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna como pilares fundamentales de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución, deben ser irrestrictamente acatadas y respetadas, en cualquier procedimiento administrativo y judicial, lo cual significa que las mismas no pueden ser vulneradas por cuanto se atentaría contra derechos humanos fundamentales e inherentes a las personas dentro de cualquier actuación administrativa o judicial, siendo el deber de los operadores de justicia en cualquier instancia en la que se vislumbre un menoscabo de las mismas, utilizar los medios legales necesarios para restablecerlas, por cuanto todo lo actuado en detrimento de ellas, estaría afectado de nulidad absoluta por atentar contra el orden público constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido en innumerables fallos a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.

(Omissis)

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), ha interpretado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

De lo cual, resulta evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la recurrente como transgredidos, giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.

(Omissis)

Posteriormente, cursa a los folios 49 al 60 de la pieza Nº 2, el Informe de Investigación del Accidente, observándose de su contenido, que el Inspector de Salud y Seguridad actuante, deja constancia de lo siguiente: “(…) Siendo atendido por el (la) o los (as) ciudadanos (as) : A.P., titular (es) de la cedula (s) de identidad (es) Nº (s) V-4.550.060, respectivamente, en su carácter o condición de Gerente de Planta, a quien (es) se le (s) comunicó el motivo de la actuación: INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE OCURRIDO AL CIUDADANO: W.A.C.D.C. C.I.: Nº V-18.850.477 (…)”

De lo cual se colige que al momento de iniciarse la investigación en la sede de la Entidad de Trabajo Veyance Technologies de Venezuela, C.A., fue debidamente notificado del acto, el representante de la empresa, ciudadano A.P., en su condición de Gerente de Planta, a quien se le informó de la investigación a realizarse y de las funciones, competencias y facultades del funcionario actuante. Igualmente se observa, del referido informe de investigación, que la misma se realizó en presencia de uno de los Delegados de Prevención de la Entidad de Trabajo, siendo este el trabajador J.S., C.I. Nº 13.183.020, dejándose constancia en el referido informe que dicho trabajador “va a estar presente en el desarrollo de la investigación de accidente”. Así se aprecia.

Igualmente, se desprende del referido informe de investigación, que una vez investigados, revisados y analizados los factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente por parte del funcionario inspector, en presencia tanto del representante de la empresa como del delegado de prevención, se procedió a los fines conclusivos del informe a la descripción del accidente ocurrido según las distintas versiones, vale decir, la de la esposa o concubina del trabajador fallecido, la de la empresa y la del funcionario actuante en la investigación una vez realizada la misma, concluyendo y siendo todos contestes, en que el accidente se produjo cuando el trabajador se dirigía desde su casa a su centro de trabajo con el propósito de prestar el servicio correspondiente. Así se establece.

(Omissis)

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo de investigación que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es, comprobar mediante la indagación la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen, en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo; por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo competente de un procedimiento que contemple: a) Notificación, mediante declaración al INPSASEL del accidente laboral dentro de las veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, se reafirma que el procedimiento administrativo de investigación que se inicia con la declaración del accidente de trabajo por parte de la empresa (deduciéndose desde ese mismo momento, que tácitamente, esta ya está en conocimiento de que se originará la averiguación correspondiente por parte del organismo) y que origina la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere de una notificación formal para su inicio, sin embargo, tal como quedó demostrado de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos, particularmente del informe de investigación del accidente, al momento en que el funcionario se presenta en la sede de la empresa para realizar la investigación, pone en conocimiento de las actuaciones a efectuarse, al Gerente de Planta de la misma, por lo que mal podría alegar el recurrente, que el acto impugnado se dictó con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la ley, violentándosele a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa. Así se resuelve.

(Omissis)

Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la Certificación impugnada previa investigación realizada por el funcionario competente del INPSASEL-DIRESAT Portuguesa y Cojedes, concluye que el trabajador fallecido sufrió un accidente de trabajo “cuando se dirigía hacia el centro de trabajo en una moto, propiedad de otro compañero de trabajo, se desplazaban por la autopista en el sentido Tinaquillo- Valencia, cuando un camión se desplazaba en sentido Valencia-Tinaquillo, el conductor de este pierde el control del camión Tipo Cava, Modelo NPR, impactando la moto de frente, siendo arrollados por el camión, lo que le ocasionó al trabajador W.A.C.D.C.: Hecho de Tránsito, Fractura de Miembros Inferiores, Fractura de Cráneo y Traumatismo Creneoencefálico, lesiones que le ocasionaron la Muerte, según Certificado de Defunción Nº MS 1384615 (…)”, en virtud de lo cual se certificó que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al referido trabajador la muerte, ajustándose tal supuesto de hecho a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el (sic) Trabajo (LOPCYMAT), (…).

(Omissis)

Ahora bien, por cuanto fue alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente en su escrito de informes, que además le fue violentado el derecho a la defensa por cuanto no pudo ser ejercido en la instancia administrativa, partiendo del hecho cierto que son eximentes de responsabilidad tanto el hecho de un tercero como el hecho de la víctima, y tales excepciones no pudieron ser opuestas por su representada con la debida asistencia jurídica dada la omisión del procedimiento administrativo de ley, indicando en cuanto al hecho de un tercero, que la propia administración reconoce en el propio acto recurrido que el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano Wimer A.C.D.C., fue generado por la conducta culposa del conductor, tal como se aprecia del folio 26 de la pieza 1 del expediente (…).

(Omissis)

En cuanto al hecho de la víctima, hizo notar que el trabajador fallecido al momento del accidente circulaba como parrillero en una motocicleta, de noche, sin casco, es decir, las circunstancias de riesgo que fueron minimizadas por la empresa al suministrar el transporte en vehículo seguro se vieron modificadas por el propio accidentado, sin este haberlo participado a la empresa, por lo que a su decir se configuró el hecho de la víctima, haciendo alusión a que la empresa tiene pactada una convención colectiva de trabajo de carácter normativo, de la cual a su decir se desprende, particularmente de la cláusula 85, que fue asumida la obligación legal y contractual de prestar el servicio de transporte a todos los trabajadores.

(Omissis)

Del anterior extracto jurisprudencial se deduce, que el accidente in itinere, es aquél ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo; asimilándose en sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido generado en virtud de la necesidad del trabajador de trasladarse con motivo de su empleo, independientemente de que se encuentre a disposición del patrono y del hecho generador que lo produzca, debiendo en todo caso demostrarse si el accidente ocurre fuera del control directo del empleador, como en el caso de marras, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido o que no haya sido alterado por motivos particulares, requisitos estos que en el presente caso no quedaron revelados en la investigación del accidente realizada por el INPSASEL.

De igual forma, quedó demostrado, de la prueba de informe solicitada al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente HP21-P-2012-005317, así como del expediente administrativo, que ciertamente el accidente se produjo por un hecho de tránsito cuando el conductor del camión perdió el control colisionando con la moto en la que se

desplazaba el trabajador fallecido, ocasionando las lesiones que provocaron la muerte al trabajador, no obstante, en atención a la definición legal y doctrinaria previamente señalada del accidente in itinere, o en el trayecto, esto no puede ser considerado como un eximente de responsabilidad, tal como lo pretende la recurrente, toda vez que la obligación objetiva del patrono subyace, con independencia del hecho generador del mismo, ya que lo resaltante y que quedó demostrado en la investigación realizada por el INPSASEL, fue que en ese hecho de tránsito en el que está involucrado un tercero, perdió la vida el trabajador W.A.C.D.C., cuando se dirigía a su centro de trabajo a prestar su servicios como mecánico en la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, lo que sin duda lo convierte en un accidente de trabajo, tal como fue revelado de la investigación administrativa realizada y certificado por el Médico Ocupacional de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de eximente por el hecho de la víctima, del presente caso se observa, que aún cuando la empresa recurrente pactó una Contratación Colectiva, observándose de la cláusula 85, que: “ La Entidad suministrará dos (2) unidades de trasporte a todos su trabajadores y trabajadoras de Nómina Diaria en todos los turnos de trabajo señalados (…)”, el propio texto de la convención colectiva per se, no demuestra que efectivamente la empresa estuviere cumpliendo total o parcialmente con dicha obligación, ni del mismo se puede deducir, que ese era el único medio de transporte o el medio usual del cual se servían los trabajadores para asistir al cumplimiento de sus labores diarias.

Lo anterior se evidencia del informe de investigación del accidente, específicamente al folio 55 de la pieza Nº 2 del expediente, en el punto relativo a la Revisión de la Contratación Colectiva, cuando se deja constancia que la empresa cuenta con transporte para los trabajadores y trabajadoras en los tres turnos, según contratación colectiva, es decir, este hecho se hace constar solo porque así lo que establecen las cláusulas 81 del anterior contrato colectivo y 85 de la contratación vigente, más no por algún medio de prueba, como hubiese podido ser la declaración al momento de la investigación de los trabajadores donde confirmaran que tal obligación se estuviere cumpliendo, más aún cuando por máximas de experiencia, conoce esta juzgadora que en muchos casos los convenios colectivos pactados entre las entidades de trabajo y los trabajadores son letra muerta; en virtud de lo cual no puede ser declarado como un eximente el hecho de la víctima, fundado solo en el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2012/2014 de la recurrente Veyance Technologies de Venezuela, C.A. Así se establece.

(Omissis)

INEPTA ACUMULACIÓN

(Omissis)

En primer orden, esta juzgadora advierte que debe comprenderse que el vicio de inepta acumulación de acciones y pretensiones se configura cuando se tramitan en un mismo procedimiento dos o más acciones cuyos contenidos divergen significativamente entre sí puesto que el trámite aplicable a cada una resulta incompatible.

(Omissis)

Subsumiendo los hechos concretizados por la recurrente del vicio de inepta acumulación a los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes, observa esta Juzgadora que en fecha 14/11/2012 mediante un mismo hecho fatal, fallecieron durante el trayecto a su sitio de trabajo, dos ciudadanos de nombres W.A.C.D.C. y Henderson E.O., quienes se desempeñaban como trabajadores de la Empresa Veyance Technologies de Venezuela C.A., empresa que en fecha 19/11/2014 notificó de dicho hecho al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del (sic) estado Portuguesa y Cojedes, siendo éste último ente administrativo el órgano encargado de iniciar, sustanciar y dictaminar el procedimiento de investigación con base a la notificación de ocurrencia hecha por la propia Empresa. Y así se determina.

Trátase, entonces, de un mismo hecho concreto el cual es un accidente mortal de dos personas distintas que laboraban en una misma empresa. De allí puede colegirse la conexión en los casos y que en igual procedimiento debía sustanciar la DIRESAT Portuguesa y Cojedes hasta dictaminarse el acto conclusivo que se contiene en las certificaciones 04/13 y 05/13.

(Omissis)

Empero, nada obsta para que se de inicio y trámite a la investigación de un mismo hecho en el que fallecieron dos trabajadores distintos, en un solo expediente como ha ocurrido en el caso de marras, por cuanto lo que se busca evitar es decisiones contradictorias y en aras de la economía y celeridad procesal resulta altamente beneficioso para el sistema de equilibrios procesales y de tramitaciones que hechos como el caso bajo estudio sean tramitados, sustanciados y decididos en un mismo Expediente Administrativo y que produzcan su propia eficacia a través de Providencias Administrativas separadas, ergo Certificación 04/13 y 05/13 ambas de fecha 29/01/2013, a los fines del ejercicio de los recursos que la parte contra quien obre sus contenidos puedan ejercerlos en el más legítimo derecho a la defensa. Y así se estima.

En consecuencia, por cuanto no ha relacionado el recurrente fundamentos de orden legal que permitan analizar que el vicio de inepta acumulación se ha verificado en el procedimiento administrativo que produjo la certificación 04/13 de fecha 29/01/2013; y visto que del análisis de las actas procesales contenidas en el presente asunto, no emergen elementos que excluyan la tramitación conjunta en un mismo expediente administrativo de un mismo hecho en el que se produjo el deceso de dos personas que laboraban en una misma empresa, todo lo cual ocurrió en el trayecto de trabajo hacia la misma; y habiéndose constatado por el contrario, que existe conexión en las mismas y que fueron formadas como si se tratase de un verdadero litis consorcio activo, conforme a un mismo procedimiento iniciado en la misma oportunidad procesal, es forzoso para esta juzgadora desechar el vicio analizado. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente, conforme se indicó, en fecha 29 de febrero del año 2016, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, en el cual señala:

En primer lugar denunció que, ante tal argumentación que conllevó a la juzgadora desestimar que el acto confutado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento de ley y por ende viciado de nulidad, debe decir, que impera el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a todos los justiciables respeto al Estado de Derecho, el cual considera, que en el presente caso ha sido flagrantemente. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé un procedimiento administrativo especial para la investigación de los infortunios laborales con ocasión del trabajo, por lo que, la autoridad administrativa que generó la providencia administrativa recurrida, ha debido ajustar su actuación en respeto al derecho al debido proceso y a la defensa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continua alegando que, “SE DEBE CONCLUIR que no puede decirse como se esgrime en la recurrida que se respeta el derecho al debido proceso y a la defensa en base a que la empresa conocía de la investigación, que un representante del patrono firmó el acta de inspección (sin asistencia de abogado), y fundamentalmente sin conocer el lapso de la ley para el descargo, el lapso de ley para promover, evacuar y controlar las pruebas”.

Denuncia asimismo, que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia positiva pues la Juzgadora, excedió el thema decidendum, por lo que considera que la sentencia no cumple con lo estipulado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido limitarse a verificar o constatar si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de nulidad absoluta denunciados con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1° del artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre esa base señaló que, el a quo resolvió sobre la naturaleza del accidente, hasta el punto que entró a considerar si la empresa presta o no servicio de transporte, y concluyó que no cumplió con tal obligación contractual y legal, lo cual es absolutamente falso, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas se puede leer que “Veyance Technologies de Venezuela, C.A., cumple efectivamente con la obligación legal y contractual de suministrar el transporte exclusivo para la masa trabajadora dependiente de la empresa”. Arguye que al folio 55 del informe de investigación (documento público) se dejó constancia que la empresa cuenta con el vehículo para prestar el servicio de trasporte y no como yerra la juzgadora, cuando estableció por máximas de experiencia, que la empresa no cumple con sus obligaciones legales y/o contractuales por lo que, a su decir, la recurrida también incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que agravó la situación de la empresa, al extralimitarse en el asunto sometido a su consideración.

Finalmente, pide que el presente escrito sea anexado al expediente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la sociedad mercantil Veyance Technologies de Venezuela, C.A., señaló que el acto recurrido ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento de ley, y por ende, viciado de nulidad; también denuncia el vicio de incongruencia positiva pues, a su decir, el Juzgado Superior, excedió el thema decidendum, y por último delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que agravó la situación de la empresa al extralimitarse en el asunto sometido a su consideración.

En cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.) estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Observa esta Sala que en el caso concreto la recurrida estableció que:

(Omissis)

De lo cual se colige que al momento de iniciarse la investigación en la sede de la Entidad de Trabajo Veyance Technologies de Venezuela, C.A., fue debidamente notificado del acto, el representante de la empresa, ciudadano A.P., en su condición de Gerente de Planta, a quien se le informó de la investigación a realizarse y de las funciones, competencias y facultades del funcionario actuante. Igualmente se observa, del referido informe de investigación, que la misma se realizó en presencia de uno de los Delegados de Prevención de la Entidad de Trabajo, siendo este el trabajador J.S., C.I. Nº 13.183.020, dejándose constancia en el referido informe que dicho trabajador “va a estar presente en el desarrollo de la investigación de accidente”. Así se aprecia.

Igualmente, se desprende del referido informe de investigación, que una vez investigados, revisados y analizados los factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente por parte del funcionario inspector, en presencia tanto del representante de la empresa como del delegado de prevención, se procedió a los fines conclusivos del informe a la descripción del accidente ocurrido según las distintas versiones, vale decir, la de la esposa o concubina del trabajador fallecido, la de la empresa y la del funcionario actuante en la investigación una vez realizada la misma, concluyendo y siendo todos contestes, en que el accidente se produjo cuando el trabajador se dirigía desde su casa a su centro de trabajo con el propósito de prestar el servicio correspondiente. Así se establece.

Efectivamente se evidencia de las copias certificadas analizadas, que al representante de la empresa, ciudadano A.P., en su condición de Gerente de Planta, se le informó de la investigación a realizarse y de las funciones, competencias y facultades del funcionario actuante, además se aprecia del referido informe de investigación, que este se realizó en presencia de uno de los Delegados de Prevención de la Entidad de Trabajo, “siendo este el trabajador J.S., C.I. Nº 13.183.020”, dejándose constancia en el relatado informe que dicho trabajador “va a estar presente en el desarrollo de la investigación de accidente” y que el “Gerente de Planta queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el (sic) Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas CONVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos se deberá notificar por escrito a la Diresat Portuguesa y Cojedes sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el (sic) Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo”. Asimismo, mediante comunicación alfanumérico MIDSL-02/13 de fecha 13 de enero del año 2013, se envió Certificación N° 04/13 informándole de los recursos que podía ejercer, evidenciándose de todo lo anterior, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, (Diresat) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ni violado el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda desvirtuado el alegato de ausencia de procedimiento.

En relación con todo lo antes expuesto, no encuentra la Sala la procedencia del denunciado vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios), estableció lo siguiente:

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 [Código de Procedimiento Civil], debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (sic). (Resaltado de la cita).

Como se desprende de la decisión antes transcrita, el vicio de incongruencia puede presentarse cuando el juez modifica o altera los términos en los que ha quedado planteada la litis, pudiendo este defecto de actividad ser positivo (cuando se suplen alegatos o excepciones que no han sido señalados por las partes) o negativo (cuando no se toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado).

A fin de constatar si la sentencia impugnada incurre en el error delatado, esta Sala aprecia que el juez superior se pronunció en los términos siguientes:

Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la Certificación impugnada previa investigación realizada por el funcionario competente del INPSASEL-DIRESAT Portuguesa y Cojedes, concluye que el trabajador fallecido sufrió un accidente de trabajo “cuando se dirigía hacia el centro de trabajo en una moto, propiedad de otro compañero de trabajo, se desplazaban por la autopista en el sentido Tinaquillo- Valencia, cuando un camión se desplazaba en sentido Valencia-Tinaquillo, el conductor de este pierde el control del camión Tipo Cava, Modelo NPR, impactando la moto de frente, siendo arrollados por el camión, lo que le ocasionó al trabajador W.A.C.D.C.: Hecho de Tránsito, Fractura de Miembros Inferiores, Fractura de Cráneo y Traumatismo Creneoencefálico, lesiones que le ocasionaron la Muerte, según Certificado de Defunción Nº MS 1384615 (…)”, en virtud de lo cual se certificó que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al referido trabajador la muerte, ajustándose tal supuesto de hecho a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el (sic) Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece:

(Omissis)…

Ahora bien, por cuanto fue alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente en su escrito de informes, que además le fue violentado el derecho a la defensa por cuanto no pudo ser ejercido en la instancia administrativa, partiendo del hecho cierto que son eximentes de responsabilidad tanto el hecho de un tercero como el hecho de la víctima, y tales excepciones no pudieron ser opuestas por su representada con la debida asistencia jurídica dada la omisión del procedimiento administrativo de ley, indicando en cuanto al hecho de un tercero, que la propia administración reconoce en el propio acto recurrido que el accidente de tránsito en el cual falleció el ciudadano Wimer A.C.D.C., fue generado por la conducta culposa del conductor, tal como se aprecia del folio 26 de la pieza 1 del expediente del que se lee:

… donde se constata que los hechos se sucedieron cuando el trabajador se dirigía hacia el centro de trabajo en una moto, propiedad de otro compañero de trabajo, se despalazaban por la autopista en sentido Tinaquillo-Valencia, cuando un camión se despalazaba en sentido Valencia-Tinaquillo, el conductor pierde el control del camión tipo cava…

(Fin de la cita.Subrayado del recurrente);

(Omissis)

De igual forma, quedó demostrado, de la prueba de informe solicitada al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente HP21-P-2012-005317, así como del expediente administrativo, que ciertamente el accidente se produjo por un hecho de tránsito cuando el conductor del camión perdió el control colisionando con la moto en la que se desplazaba el trabajador fallecido, ocasionando las lesiones que provocaron la muerte al trabajador, no obstante, en atención a la definición legal y doctrinaria previamente señalada del accidente in itinere, o en el trayecto, esto no puede ser considerado como un eximente de responsabilidad, tal como lo pretende la recurrente, toda vez que la obligación objetiva del patrono subyace, con independencia del hecho generador del mismo, ya que lo resaltante y que quedó demostrado en la investigación realizada por el INPSASEL, fue que en ese hecho de tránsito en el que está involucrado un tercero, perdió la vida el trabajador W.A.C.D.C., cuando se dirigía a su centro de trabajo a prestar su servicios como mecánico en la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, lo que sin duda lo convierte en un accidente de trabajo, tal como fue revelado de la investigación administrativa realizada y certificado por el Médico Ocupacional de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes. Así se decide.

Del pasaje transcrito, al confrontar las razones que sustentan la decisión con las alegaciones del actor, la Sala observa que el ad quem, decidió con arreglo al hilo argumentativo de la pretensión deducida y muy especialmente, en lo relativo a la investigación administrativa realizada y en la certificación N° 04/13 de fecha 29 de enero del año 2013 efectuada por el Médico ocupacional de la Diresat Portuguesa y Cojedes (actualmente Geresat).

Finalmente, a pesar que en el caso bajo estudio quedó acreditado que el accidente se produjo mientras el trabajador se trasladaba a su puesto de trabajo y quedó evidenciado que no lo hacía en el transporte pactado por la empresa, el sentenciador entró a considerar si la misma prestaba o no su servicio de transporte, esto no excluye que sea considerado accidente de trabajo, -in tinere- ni que la empresa esté eximida de culpa. Así las cosas, existe una relación de causalidad directa entre el trabajo y la muerte del trabajador, tal como estableció el juez de la recurrida. Así se declara.

En ese sentido, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio alegado por la demandada, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Adicionalmente, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que el recurrente sostiene que se dejó constancia que ciertamente la empresa cumple con el vehículo para prestar el servicio de transporte, y no como yerra la juzgadora, cuando estableció que la empresa no cumple con sus obligaciones legales y/o contractuales.

Con relación al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa de este m.T., de manera reiterada ha establecido, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba aportado por las partes que constan en las actas del expediente, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; o cuando, aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido [Vid. sentencia Nro. 1075 del 3 de noviembre de 2010, (caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Zamora del estado Miranda)].

En tal sentido la juzgadora señaló:

Ahora bien, en cuanto al alegato de eximente por el hecho de la víctima, del presente caso se observa, que aún cuando la empresa recurrente pactó una Contratación Colectiva, observándose de la cláusula 85, que: “ La Entidad suministrará dos (2) unidades de trasporte a todos su trabajadores y trabajadoras de Nómina Diaria en todos los turnos de trabajo señalados (…)”, el propio texto de la convención colectiva per se, no demuestra que efectivamente la empresa estuviere cumpliendo total o parcialmente con dicha obligación, ni del mismo se puede deducir, que ese era el único medio de transporte o el medio usual del cual se servían los trabajadores para asistir al cumplimiento de sus labores diarias.

Lo anterior se evidencia del informe de investigación del accidente, específicamente al folio 55 de la pieza Nº 2 del expediente, en el punto relativo a la Revisión de la Contratación Colectiva, cuando se deja constancia que la empresa cuenta con transporte para los trabajadores y trabajadoras en los tres turnos, según contratación colectiva, es decir, este hecho se hace constar solo porque así lo que establecen las cláusulas 81 del anterior contrato colectivo y 85 de la contratación vigente, más no por algún medio de prueba, como hubiese podido ser la declaración al momento de la investigación de los trabajadores donde confirmaran que tal obligación se estuviere cumpliendo, más aún cuando por máximas de experiencia, conoce esta juzgadora que en muchos casos los convenios colectivos pactados entre las entidades de trabajo y los trabajadores son letra muerta; en virtud de lo cual no puede ser declarado como un eximente el hecho de la víctima, fundado solo en el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2012/2014 de la recurrente Veyance Technologies de Venezuela, C.A. Así se establece.

Ahora bien, del anterior extracto de la sentencia y producto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, no evidencia la Sala que la recurrida haya incurrido en el vicio de silencio de prueba alegado, en virtud que solamente y como lo alega el mismo apelante, en el informe de investigación “se dejó constancia que la empresa cuenta efectivamente con el vehículo para prestar el servicio de transporte”, sin alegar algún otro medio de prueba, supuestamente silenciada por la recurrida, del que se pueda evidenciar, que tal obligación se estuviese cumpliendo para el momento del accidente que dio origen a la certificación impugnada. En consecuencia, esta alzada estima que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se declara.

Por todas las razones anteriores, se concluye que la sentencia apelada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados y, en consecuencia el acto administrativo impugnado fue dictado ajustado a derecho, por lo que esta Sala declara sin lugar la apelación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 5 de agosto del año 2015; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo, y, TERCERO: Queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, El Magistrado,

______________________________________________ ______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El-

Magistrado Ponente, El Magistrado,

___________________________________ ______________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

________________________________

M.E. PAREDES

R. Apl. Nº AA60-S-2016-000069

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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