Decisión nº 401 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. No. 37.493

Sentencia No.:401.

Motivo: Cumplimiento de Ejecución de Obra.-

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1.992, bajo el No. 43, tomo 8-A, identificada según Registro de Información Fiscal No. J-30070042-9.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASCENSORES DE VENEZUELA, C.A. (AVECA), debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2.012, bajo el No. 23, tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, respectivamente.

I

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, en vista de la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora, este Tribunal la instó a que aclarara y/o ampliara su pedimento, específicamente en cuanto a los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador, para luego resolver en derecho lo que a bien corresponda.-

En cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, la parte actora Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, presenta escrito en el cual expone lo siguiente:

…Ahora bien ciudadana Juez, como fue narrado en el escrito libelar, tal demanda se deriva del acto generado por el incumplimiento de un contrato, lo cual le ha ocasionado a mi representada ciertos inconvenientes en virtud de que la Sociedad Mercantil ASCENSORES DE VENEZUELA, C.A. (AVECA), no culminó la obra en el lapso establecido en el contrato, por lo que solicito a este Juzgado dentro del imperio de la tutela jurisdiccional efectiva, adopte las medidas tendentes para garantizar el cese del daño ocasionado a mi representada.

De la situación procedimental sub examine, se evidencia uno de los requisitos justificadores de la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del presente proceso, y en este caso hay que determinar la legítima que le corresponde a mi representada por ser parte afectada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del precitado contrato, conformando así prueba fehaciente del derecho alegado, en este sentido estos hechos compilan lo que la doctrina patria aduce como el fumus bonis iurus, y que con fundamento en el artículo 585, es evidente la presunción grave del derecho que se reclama, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Es por ello, que hay que determinar que el periculum in mora, se encuentra de manifiesto, ya que desde la suscripción del contrato hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable sin que la empresa demandada haya dado cumplimiento a lo allí acordado; así como también se evidencia tal requisito, de la Inspección Extrajudicial consignada junto con el libelo de demanda, en la cual queda demostrado que la obra acordado en el contrato objeto de esta acción no ha sido culminada.

Con los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, ordinal 1° ejusdem, decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil ASCENSORES DE VENEZUELA, C.A. (AVECA)…

.-

En tal sentido, previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos en párrafos anteriores (585 y 588), y de un análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, muy especialmente el contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de agosto de 2013, bajo el No. 15, tomo 141, suscrito por las partes, y sobre el cual se solicita su cumplimiento. Así se considera.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Es por ello, que de las instrumentales consignadas junto con el libelo de demanda, específicamente la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 07 de mayo de 2014, por la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en la sede de la empresa demandante, se dejó constancia de la existencia de una estructura vertical de cinco niveles externas en metal y vidrio, cuyo final llega a una fosa dentro de la cual no se encuentra ningún aparato o estructura metálica; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora constituye prueba de la existencia del periculum in mora. Así se considera.-

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a criterio de esta Juzgadora pueden considerarse como cumplidos por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; por lo que se considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil ASCENSORES DE VENEZUELA, C.A. (AVECA), en consecuencia:

  1. -) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 2.475.308,oo), suma de la estimación de la demanda. En este caso, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

  2. -) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.950.616,oo), doble de la estimación de la demanda, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-

    II

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN DE OBRA, incoado por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A. contra la Sociedad Mercantil ASCENSORES DE VENEZUELA, C.A. (AVECA), resuelve lo siguiente:

    A.-) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil ASCENSORES DE VENEZUELA, C.A. (AVECA), en consecuencia:

    a.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 2.475.308,oo), suma de la estimación de la demanda. En este caso, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

    b.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.950.616,oo), doble de la estimación de la demanda, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-

  3. -) Para la ejecución de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

  4. -) No hay condenatoria en costas.

    Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.401, en el legajo respectivo.

    La Secretaria.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

    Cabimas, nueve (09) de junio de 2014.

    204º y 155º

    No.37.493-824-14.

    Ciudadano:

    Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Su Despacho.-

    Remito a usted, constante de un (01) folio útil, despacho de embargo librado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN DE OBRA seguido por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A. contra la Sociedad Mercantil ASCENSORES DE VENEZUELA, C.A. (AVECA).

    Dios y Federación,

    M.C.M.

    JUEZ

    MCM/jarm

    Anexo lo indicado.

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