Decisión nº 0054-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Numero Antiguo. 1207/ AF42-U-1998-000054 Sentencia No. 112/2005.-

Recurrente: Viajes Viña del Mar, C.A sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el16 de noviembre de 1972, bajo el N° 145 A, Tomo 17-A, modificado por documento inscrito en la misma oficina de Registro, el día 26 de agosto de 1974, bajo el No. 89, Tomo 113-A.

Apoderados de la contribuyente recurrente: Ciudadano V.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.10-198.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.111.

Actos recurridos: La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara parcialmente con lugar los descargos expuestos por la contribuyente recurrente contra el Acta Fiscal de reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997, con la cual se formuló reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consistente en una diferencia en de debitos fiscales declarados, en los períodos impositivos enero , febrero, agosto a diciembre de 1994; enero hasta octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 4.652.303,00 y se ajustan los créditos fiscales declarados, durante los mismos períodos impositivos, por la cantidad de Bs. 229.486,00.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Fiscal: C.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de identidad No 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado con el No 68.819, funcionario adscrito al SENIAT, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valora Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado el día 30-11-1998, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, de la Región Capital, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 08-12-1998, se ordenó formar expediente bajo el No.1207. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción Sistema Iuris 2000, la presente causa quedó incorporada en el Asunto AF42-U-1998-000054. Por el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Consignada a los autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-04-1999.

Por auto de fecha 30-04-1999, se declaró la causa abierta a pruebas. Durante este lapso fueron promovidas pruebas documentales y de exhibición.

Con oficio No. HGJT-99-5448, de fecha 12-07-199, la Gerencia de Jurídica Tributaria del SENIAT, envió a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 13-08-1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y; en el mismo auto, fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

Habiendo consignado informes ambas partes, en fecha 13-10-1999, transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, el Tribunal por auto de fecha 11-12-1999, dijo “Vistos”, y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara parcialmente con lugar los descargos expuestos por la contribuyente recurrente contra el Acta Fiscal de reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997, con la cual se formuló reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consistente en una diferencia en de debitos fiscales declarados, en los períodos impositivos enero , febrero, agosto a diciembre de 1994; enero hasta octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 4.652.303,00 y se ajustan los créditos fiscales declarados, durante los mismos períodos impositivos, por la cantidad de Bs. 229.486,00.

En Acta Fiscal de reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997, se señala:

Débitos fiscales. Diferencia: Bs. 4.652.303,00.

…declarando la cantidad de Bs. 71.198.789,00 en ingresos para los períodos Enero, Febrero de 1994, Agosto 94, y desde Diciembre de 1994 hasta Octubre de 1995, generando la cantidad de Bs. 9.339.059,00, en débito fiscal paras estos períodos ya señalados.

La Fiscalización comprobó mediante las sumatoria de las facturas BSP y nota de débito/crédito aplicando el porcentaje (%) correspondiente, que la contribuyente obtuvo por concepto de ingresos en sus operaciones gravables por este impuesto para los períodos ya señalados la cantidad de Bs. 109,293.687,38, estableciendo una diferencia en las ventas declaradas de Bs. 38.094.898,38 generando una diferencia en Débito Fiscal de Bs. 4.652.303,00, en virtud de que no cumplió con lo establecido en los Artículos 10, 209, 27, y 42 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y los Artículos 10, Numeral 4, 20, 26 y 42 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor,

En consecuencia se aumenta el Débito Fiscal en la cantidad de Bs. 4.652.303,00 al no dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos Antes mencionados…

Créditos fiscales. Diferencia: Bs. 229.496,00

“De la revisión y análisis efectuados a los documentos solicitados (…) se determinó que la contribuyente declaró por concepto de compras para los períodos Enero, Febrero, Agosto de 1994 y desde Diciembre del 94 hasta Octubre de 95 la cantidad de Bs. 8.322.335,00, generando un Crédito Fiscal de Bs. 1.022.620.

La fiscalización comprobó mediante la sumatoria de las facturas y registros de compras que los montos correspondientes a estos conceptos para los períodos Enero, Febrero, Agosto de 1994 y desde Diciembre del94 hasta Octubre del 95 son de bs. 10.158.217,00 generando una diferencia de crédi5o fiscal con respec5o a la declarada de Bs. 229.486,00, debido a que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 27, 29, 32, 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y Artículo 54 del Reglamento respectivo.

Como consecuencia de los descargos presentados contra dicho reparo, por la contribuyente, el SENIAT ordenó practicar una experticia contable. Indica el acto recurrido que en el informe respectivo, se señala:

“La experta fiscal solicitó los reportes BSP (BANK STTTLEMENT PLAN) y convenios, obteniendo que tal como lo expone la contribuyente dichos reportes reflejan las operaciones efectuadas, así como las comisiones recibidas por dicho concepto y porcentajes correspondientes, en los que se evidencia claramente que las comisiones son del 10% para las Ventas IATA y de un 7,5% para las ventas NO IATA, porcentajes estos que pudieron ser corroborados a través del análisis de los convenios establecidos entre VIAJES VIÑA DEL MAR y las diferentes líneas aéreas (Convenios con Aerolíneas Internacionales porcentaje del 10%) y (Convenios con Aerolíneas Nacionales, porcentaje del 7.5%)

Por todo lo antes expuesto es criterio de los expertos que existen elementos suficientes que permiten obtener la seguridad razonable que la fiscalización duplicó los porcentajes aplicables para la obtención de los comisiones por concepto de Boletería nacional (Ventas No IATA) y Boletería Internacional (Ventas IATA), y por ende los debitos fiscales determinados por este tipo de operaciones también están sobrestimados.

Al decidir sobre los descargos presentados el acto recurrido lo hace de la siguiente manera:

Lo expresado anteriormente se encuentra soportado por la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 30-07-76, la cual contiene el porcentaje fijado del 10% para las comisiones que devengan la Agencias de Viaje por venta de pasajes aéreos internacionales y las constancias emitidas por las líneas aéreas ALITALIA, UNITED AIRLINES, ROYAL DUCT AIRLINES, AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) que corren insertas en el expediente como anexos del informe de experticia (…), las cuales señalan el porcentaje devengado por las Agencias de viajes por las ventas de boletos, señalando expresamente o de boletos nacionales. Hechas estas consideraciones y por cuanto la contribuyente presentó pruebas fehacientes y fidedignas que fueron constatadas por los expertos, esta Gerencia Regional de Tributos Internos rechaza el reparo efectuado por la fiscalización y procede a aplicar a las ventas efectuadas el porcentaje (%) correcto.

Posteriormente el acto recurrido, agrega:

Sin embargo observa esta Gerencia, que la contribuyente en sus declaraciones no incluyó dentro de la base imponible las ventas NO IATA, en consecuencia de la revisión de las declaraciones y del informe de experticia determina la base imponible para los periodos investigados incluyendo estos montos a los fines de determinar los débitos fiscales correspondientes.

Luego, en el acto recurrido se procede a hacer una nueva determinación fiscal, en la cual se ordena:

1. liquidar impuesto de la siguiente manera: año 1994: enero: Bs. 79.969,87; febrero: Bs. 61.040,19; agosto: Bs. 280,42; septiembre: Bs. 207.858,75; octubre: Bs. 183.023,68; noviembre: Bs. 213.675,66; diciembre: Bs. 51.440,94. Año 1995: enero Bs. 66.480,45; febrero: Bs. 33.553,17; marzo: Bs. 969.236,61; abril. Bs. 156.820,63

2. Imponer multas, así: año 1994: enero: Bs. 83.968,36; febrero: Bs. 64.092,19; agosto: Bs. 294,44; septiembre: Bs. 218.251,68; octubre: Bs. 192.174,86; noviembre: Bs. 224.259,44; diciembre: Bs. 54.012,98. Año 1995: enero Bs. 69.804,47; febrero: Bs. 35.230,82; marzo: Bs. 1.017.698,44.

3. La actualización monetaria, para los meses de: agosto 1994: Bs. 1.712,80; septiembre 1994; Bs. 1.220.754,43; octubre 1994: Bs. 1.022.553,30; noviembre 1994: Bs., 1.144.874,18; diciembre 1994: Bs. 266.206,86; enero 1995. Bs. 333.598,89; febrero 1995. Bs. 164.477,63; marzo 1995: bs. 4.602.904,66; abril 1995: Bs. 715.729,35.

4. Liquidar intereses compensatorios para los siguientes meses; agosto 1994: Bs. 796,45; septiembre 1994; Bs. 555.443,27; octubre 1994: Bs.455.036,22; noviembre 1994: Vd., 498.020,27; diciembre 1994: Bs. 113.137,92; enero 1995. Bs. 138.443,54; febrero 1995. Bs. 66.613,44; marzo 1995: Bs.1.818.147,34; abril 1995: Bs. 275.555,80.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente Recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

    Como punto previo.

    Señala que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo reconoció la improcedencia del reparo.

    En el desarrollo de esta alegación, expone que en el acta fiscal y su anexo: Papel de trabajo No. 1”: “Ingresos Reales, (por comisión)”, se evidencia que la fiscalización asigno un 20% de comisión por las ventas IATA y un 15% de las ventas NO IATA, con lo cual surgió la supuestas diferencia de débitos fiscales por Bs. 4.652.303.

    Que dicha diferencia fue totalizada en el “ANEXO UNICA (sic) DE EL ACTA FISCAL, que también se acompaña al presente Recurso como anexo “17”. Sin embargo, aportadas las pruebas (…), la Resolución señaló”

    Omissis:

    Lo expresado anteriormente se encuentra soportado por la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 30-07-76, la cual contiene el porcentaje fijado del 10% para las comisiones que devengan la Agencias de Viaje por venta de pasajes aéreos internacionales y las constancias emitidas por las líneas aéreas ALITALIA, UNITED AIRLINES, ROYAL DUCT AIRLINES, AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) que corren insertas en el expediente como anexos del informe de experticia (…), las cuales señalan el porcentaje devengado por las Agencias de viajes por las ventas de boletos, señalando expresamente o de boletos nacionales. Hechas estas consideraciones y por cuanto la contribuyente presentó pruebas fehacientes y fidedignas que fueron constatadas por los expertos, esta Gerencia Regional de Tributos Internos rechaza el reparo efectuado por la fiscalización y procede a aplicar a las ventas efectuadas el porcentaje (%) correcto.”

    La inmotivacion de la resolución impugnada,

    En este planteamiento, considera la representación judicial de la contribuyente recurrente:

    Que en la resolución impugnada se incluye un nuevo reparo, distinto a aquel respecto al cual presentó los descargos, el cual es nulo e improcedente por cuanto se encuentra absolutamente inmotivado.

    Que en el cuerpo de esa resolución se evidencia la contradicción entre las decisiones allí contenidas, lo cual impide conocer las razones del nuevo reparo.

    Entre esas contradicciones señala:

    Que en la resolución se determinó una supuesta diferencia de impuesto por Bs. 1.882.370,31, cuyo monto actualizado asciende a la cantidad de Bs. 9.472.812,10; Bs. 1.959.952,00 por multa; y Bs. 3.922.194,25, por intereses compensatorios, sobre la base de meras enunciaciones e imputaciones genéricas, que en ningún momento han sido indicadas en la resolución.

    Que la resolución se limitó a incrementar los débitos fiscales utilizando como único sustento de su pretensión, las siguientes frases: “ … embargo observa esta Gerencia, que la contribuyente en sus declaraciones no incluyó dentro de la base imponible las ventas NO IATA, en consecuencia de la revisión de las declaraciones y del informe de experticia determina la base imponible para los periodos investigados incluyendo estos montos a los fines de determinar los débitos fiscales correspondientes.” Más adelante: “… de la revisión efectuada en los documentos, declaraciones y del informe de experticia, se constató que la contribuyente omitió en su declaración de impuesto los debitos correspondientes a las ventas de boletos nacionales NO IATA. En consecuencia, esta Gerencia Regional procede a determinar la base imponible tomando en consideración dichas ventas y a los fines de establecer el monto de los debitos fiscales y en base a los mismos determinar el monto de impuesto correspondiente…”

    Que no existe en la resolución alguna otra mención de cómo se determina la supuesta no inclusión de las ventas NO IATA, o sobre que base se determina dicha omisión.

    En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 02 de agosto de 1988.Caso: Baroid de Venezuela, S.A.; del 28 de junio de 1983 y 03 de agosto de 1982

    Violación del procedimiento de determinación tributario del Código Orgánico Tributario.

    A través de alegación considera que la resolución impugnada es nula por cuanto la Administración Tributaria pretende aplicar un reparo por razones distintas a las establecidas en el ACTA FISCAL, violando, de esa manera, el derecho a la defensa de la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución y las normas del Código Orgánico Tributario, sobre determinación tributaria de oficio.

    La Resolución reconoció un impuesto pagado en exceso, con lo cual procede la compensación.

    En esta alegación plantea que, en el supuesto negado, de la procedencia de la resolución, en cualquier caso la determinación del supuesto impuesto a pagar está errada, por cuanto los impuestos pagados en exceso deben ser compensados con aquellos determinados a pagar de acuerdo con el Código Orgánico Tributario.

    Los intereses compensatorios se calculan sobre el monto proveniente del ajuste.

    En este planteamiento, considera que, en el supuesto negado de la procedencia de la resolución, el cálculo de los intereses moratorios, es incorrecto. Al desarrollar este planteamiento, indica:

    Que la Administración Tributaria calcula los intereses compensatorios del 12% anual, sobre la deuda de impuesto actualizada. Esto da como resultado un monto por concepto de intereses compensatorios de Bs. 3.922.194,25, el cual es improcedente.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, consignado en autos en fecha 09-07-2003, el apoderado judicial de la República, rechaza todos los alegatos señalados por los apoderados judiciales de la recurrente; con esa finalidad, fundamenta su defensa en los siguientes términos:

    Con respecto a la inmotivación, considera que la resolución impugnada no está impugnada por cuanto en la misma aparecen las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento dicho acto.

    En cuanto al estado de indefensión en cual, supuestamente, se deja a la contribuyente, solicita que el Tribunal desestime tal planteamiento por cuanto considera que la contribuyente sí tuvo conocimiento del nuevo reparo, al punto ejercer el presente recurso contencioso tributario contra dicha resolución.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 17 de mayo de 1999, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que, además de reproducir el mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales consistentes en: 1) Acta fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 5 de septiembre de 1997, Resolución culminatoria del sumario administrativo, No. SAT/GRTI/DSA/98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998; planillas de liquidación, cuyos originales fueron consignadas con el escrito recursivo; papales de trabajo I y II; copia del escrito de descargos presentados contra el acta fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones, consideraciones, de la sustituta de la Procuradora General de la Republica, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes aspectos:

    1. Liquidación y exigencia de pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la siguiente manera: año 1994: enero: Bs. 79.969,87; febrero: Bs. 61.040,19; agosto: Bs. 280,42; septiembre: Bs. 207.858,75; octubre: Bs. 183.023,68; noviembre: Bs. 213.675,66; diciembre: Bs. 51.440,94. Año 1995: enero Bs. 66.480,45; febrero: Bs. 33.553,17; marzo: Bs. 969.236,61; abril. Bs. 156.820,63

    2. Imposición de multas, así: año 1994: enero: Bs. 83.968,36; febrero: Bs. 64.092,19; agosto: Bs. 294,44; septiembre: Bs. 218.251,68; octubre: Bs. 192.174,86; noviembre: Bs. 224.259,44; diciembre: Bs. 54.012,98. Año 1995: enero Bs. 69.804,47; febrero: Bs. 35.230,82; marzo: Bs. 1.017.698,44.

    3. La liquidación y exigencia de pago de actualización monetaria, para los meses de: agosto 1994: Bs. 1.712,80; septiembre 1994; Bs. 1.220.754,43; octubre 1994: Bs. 1.022.553,30; noviembre 1994: Bs. 1.144.874,18; diciembre 1994: Bs. 266.206,86; enero 1995. Bs. 333.598,89; febrero 1995. Bs. 164.477,63; marzo 1995: bs. 4.602.904,66; abril 1995: Bs. 715.729,35.

    4. Liquidación y pago de intereses compensatorios para los siguientes meses; agosto 1994: Bs. 796,45; septiembre 1994; Bs. 555.443,27; octubre 1994: Bs.455.036,22; noviembre 1994: Bs, 498.020,27; diciembre 1994: Bs. 113.137,92; enero 1995. Bs. 138.443,54; febrero 1995. Bs. 66.613,44; marzo 1995: Bs.1.818.147,34; abril 1995: Bs. 275.555,80.

    Así delimitada la litis, pasa el tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    El acto recurrido, en este caso, lo es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara parcialmente con lugar los descargos expuestos por la contribuyente recurrente contra el Acta Fiscal de reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997, con la cual se formuló reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consistente en una diferencia en debitos fiscales declarados, en los períodos impositivos enero , febrero, agosto a diciembre de 1994; enero hasta octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 4.652.303,00 y se ajustan los créditos fiscales declarados, durante los mismos períodos, por la cantidad de Bs. 229.485,00.

    En dicho acto, objeto de impugnación contenciosa tributaria, la Administración Tributaria después de hacer la siguiente declaratoria con respecto al reparo y los descargos presentados: “Lo expresado anteriormente se encuentra soportado por la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 30-07-76, la cual contiene el porcentaje fijado del 10% para las comisiones que devengan la Agencias de Viaje por venta de pasajes aéreos internacionales y las constancias emitidas por las líneas aéreas ALITALIA, UNITED AIRLINES, ROYAL DUCT AIRLINES, AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) que corren insertas en el expediente como anexos del informe de experticia (…), las cuales señalan el porcentaje devengado por las Agencias de viajes por las ventas de boletos, señalando expresamente o de boletos nacionales. Hechas estas consideraciones y por cuanto la contribuyente presentó pruebas fehacientes y fidedignas que fueron constatadas por los expertos, esta Gerencia Regional de Tributos Internos rechaza el reparo efectuado por la fiscalización y procede a aplicar a las ventas efectuadas el porcentaje (%) correcto.” , asienta: “…la contribuyente en sus declaraciones no incluyó dentro de la base imponible las ventas NO IATA, en consecuencia de la revisión de las declaraciones y del informe de experticia determina la base imponible para los periodos investigados incluyendo estos montos a los fines de determinar los débitos fiscales correspondientes.” Más adelante: “… de la revisión efectuada en los documentos, declaraciones y del informe de experticia, se constató que la contribuyente omitió en su declaración de impuesto los debitos correspondientes a las ventas de boletos nacionales NO IATA. En consecuencia, esta Gerencia Regional procede a determinar la base imponible tomando en consideración dichas ventas y a los fines de establecer el monto de los debitos fiscales y en base a los mismos determinar el monto de impuesto correspondiente…”

    Finalmente, ordena liquidar a) impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la siguiente manera: año 1994: enero: Bs. 79.969,87; febrero: Bs. 61.040,19; agosto: Bs. 280,42; septiembre: Bs. 207.858,75; octubre: Bs. 183.023,68; noviembre: Bs. 213.675,66; diciembre: Bs. 51.440,94. Año 1995: enero Bs. 66.480,45; febrero: Bs. 33.553,17; marzo: Bs. 969.236,61; abril. Bs. 156.820,63; b) Imponer multas, así: año 1994: enero: Bs. 83.968,36; febrero: Bs. 64.092,19; agosto: Bs. 294,44; septiembre: Bs. 218.251,68; octubre: Bs. 192.174,86; noviembre: Bs. 224.259,44; diciembre: Bs. 54.012,98. Año 1995: enero Bs. 69.804,47; febrero: Bs. 35.230,82; marzo: Bs. 1.017.698,44; c) liquidar actualización monetaria, para los meses de: agosto 1994: Bs. 1.712,80; septiembre 1994; Bs. 1.220.754,43; octubre 1994: Bs. 1.022.553,30; noviembre 1994: Bs. 1.144.874,18; diciembre 1994: Bs. 266.206,86; enero 1995. Bs. 333.598,89; febrero 1995. Bs. 164.477,63; marzo 1995: bs. 4.602.904,66; abril 1995: Bs. 715.729,35; y d) Liquidar intereses compensatorios para los siguientes meses; agosto 1994: Bs. 796,45; septiembre 1994; Bs. 555.443,27; octubre 1994: Bs.455.036,22; noviembre 1994: Bs. 498.020,27; diciembre 1994: Bs. 113.137,92; enero 1995. Bs. 138.443,54; febrero 1995. Bs. 66.613,44; marzo 1995: Bs.1.818.147,34; abril 1995: Bs. 275.555,80.

    Ahora bien, constata el Tribunal que, ciertamente, tal como lo afirma el mencionado apoderado judicial, en la Resolución No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, la Administración Tributaria exige el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sobre debitos fiscales, supuestamente provenientes de ventas de boletos nacionales NO IATA, pero – advierte el Tribunal -, omite, entre otros aspectos, el período o los periodos fiscales, en los cuales se produjeron dichas ventas.

    Por otra parte, también constata el Tribunal que en el Acta Fiscal de reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997, en la cual se formuló el reparo sobre los debitos fiscales, por la cantidad de Bs. 4.652.303,00, con respecto a esa diferencia, se señala:

    …declarando la cantidad de Bs. 71.198.789,00 en ingresos para los períodos Enero, Febrero de 1994, Agosto 94, y desde Diciembre de 1994 hasta Octubre de 1995, generando la cantidad de Bs. 9.339.059,00, en débito fiscal paras estos períodos ya señalados.

    La Fiscalización comprobó mediante las sumatoria de las facturas BSP y nota de débito/crédito aplicando el porcentaje (%) correspondiente, que la contribuyente obtuvo por concepto de ingresos en sus operaciones gravables por este impuesto para los períodos ya señalados la cantidad de Bs. 109,293.687,38, estableciendo una diferencia en las ventas declaradas de Bs. 38.094.898,38 generando una diferencia en Débito Fiscal de Bs. 4.652.303,00, en virtud de que no cumplió con lo establecido en los Artículos 10, 209, 27, y 42 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y los Artículos 10, Numeral 4, 20, 26 y 42 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor,

    En consecuencia se aumenta el Débito Fiscal en la cantidad de Bs. 4.652.303,00 al no dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos Antes mencionados…

    Así mismo, en el acto recurrido, al hacer referencia a la experticia contable que fue practicada como consecuencia del escrito de descargos presentados contra la mencionada acta fiscal, se indica: “Por todo lo antes expuesto es criterio de los expertos que existen elementos suficientes que permiten obtener la seguridad razonable que la fiscalización duplicó los porcentajes aplicables para la obtención de los comisiones por concepto de Boletería nacional (Ventas No IATA) y Boletería Internacional (Ventas IATA), y por ende los debitos fiscales determinados por este tipo de operaciones también están sobrestimados.”

    De las anteriores transcripciones, encuentra el Tribunal que en el Acta Fiscal de reparo, producto de la fiscalización practicada, inicialmente, se deja asentado que los ingresos (débitos fiscales) se corresponden con las ventas de boletería nacional (IATA), como por venta de boletería internacional (NO IATA).

    De igual manera, advierte el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstancia la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos…”

    De la interpretación de esta disposición el Tribunal considera que en la Resolución culminatoria del sumario administrativo, se debe indicar, en este caso, los tributos omitidos que sean procedentes en relación con el reparo formulado.

    En este sentido, el Tribunal constata que en la Resolución SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, la única cantidad que se indica como debitos omitidos (diferencia) es la de Bs. 4.652.303,00; por tanto, es sobre la procedencia o no de estos debitos que se ha debido pronunciar la Resolución impugnada.

    No obstante la anterior constatación; sin embargo, observa el Tribunal que en la Resolución SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, ut supra indicada, la Administración Tributaria, después de pronunciarse diciendo que “…Lo expresado anteriormente se encuentra soportado por la Gaceta Oficial de Venezuela de fecha 30-07-76, la cual contiene el porcentaje fijado del 10% para las comisiones que devengan la Agencias de Viaje por venta de pasajes aéreos internacionales y las constancias emitidas por las líneas aéreas ALITALIA, UNITED AIRLINES, ROYAL DUCT AIRLINES, AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) que corren insertas en el expediente como anexos del informe de experticia (…), las cuales señalan el porcentaje devengado por las Agencias de viajes por las ventas de boletos, señalando expresamente o de boletos nacionales. Hechas estas consideraciones y por cuanto la contribuyente presentó pruebas fehacientes y fidedignas que fueron constatadas por los expertos, esta Gerencia Regional de Tributos Internos rechaza el reparo efectuado por la fiscalización y procede a aplicar a las ventas efectuadas el porcentaje (%) correcto.” , (Subrayado del Tribunal); sin embargo, formula, tal como lo alega la contribuyente recurrente, un nuevo reparo, con fundamento en presuntas omisiones de debitos fiscales en las ventas de boletos nacionales NO IATA.

    Esta afirmación del acto recurrido, en criterio del Tribunal, modifica el reparo formulado a los debitos fiscales detectados en la fiscalización, lo cual, en apreciación del Tribunal, luce violatorio del derecho a la defensa establecido en al artículo 49, numeral 1, de la Constitución, por cuanto, por una parte, no se le dice cual es el monto de los nuevos debitos fiscales provenientes de la venta de boletería nacional NO IATA, que no fueron tomados en cuenta en la fiscalización; por la otra, ninguna oportunidad se le ha dado a la contribuyente para presentar alegación contra esa presunta omisión de debitos fiscales y; por último, no se le indica el período impositivo o los períodos impositivos, en los cuales se produjo esa omisión.

    Con respecto a este nuevo reparo, la contribuyente recurrente, además de la violación del derecho a la defensa, ha alegado la inmotivación del acto recurrido. Ahora bien, el Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    En el presente caso, encuentra el Tribunal que en la Resolución No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, acto recurrido, la Administración Tributaria, decidió que los porcentajes aplicados a los ingresos provenientes de la venta de boletería nacional (IATA) y de la venta de boletería internacional (NO IATA), por parte de la actuación fiscal (Fiscalización), no eran procedentes, por lo tanto era improcedente el reparo por diferencia de debitos fiscales; sin embargo, no obstante esa declaratoria, ordena liquidar impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, imponer multas, hace actualización monetaria, y exige intereses compensatorios, con base a debitos fiscales, presuntamente omitidos, que solamente ella conoce.

    En efecto, no encuentra el Tribunal que en el acto recurrido, la Administración Tributaria, una vez que declara la improcedencia del reparo formulado en el Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997, incluya los nuevos debitos fiscales que, según, ella fueron omitidos.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedentes: a) impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigido por las cantidades de Bs. 79.969,87; Bs. 61.040,19; Bs. 280,42; Bs. 207.858,75; Bs. 183.023,68; Bs. 213.675,66; Bs. 51.440,94, en los meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente; y por las cantidades de Bs. 66.480,45; Bs. 33.553,17; Bs. 969.236,61; y Bs. 156.820,63; en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1995, respectivamente; b) las multas impuestas por las cantidades de Bs. 83.968,36; Bs. 64.092,19; Bs. 294,44; Bs. 218.251,68; Bs. 192.174,86; Bs. 224.259,44; Bs. 54.012,98, e los meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente; y por las cantidades Bs. 69.804,47; Bs. 35.230,82; y Bs. 1.017.698,44; en los meses de enero, febrero y marzo de 1995; c) la liquidación de actualización monetaria, para los meses de: agosto 1994: Bs. 1.712,80; septiembre 1994: Bs. 1.220.754,43; octubre 1994: Bs. 1.022.553,30; noviembre 1994: Bs. 1.144.874,18; diciembre 1994: Bs. 266.206,86; enero 1995: Bs. 333.598,89; febrero 1995: Bs. 164.477,63; marzo 1995: Bs. 4.602.904,66; abril 1995: Bs. 715.729,35; y d) la liquidación de intereses compensatorios para los siguientes meses; agosto 1994: Bs. 796,45; septiembre 1994: Bs. 555.443,27; octubre 1994: Bs. 455.036,22; noviembre 1994: Bs. 498.020,27; diciembre 1994: Bs. 113.137,92; enero 1995: Bs. 138.443,54; febrero 1995: Bs. 66.613,44; marzo 1995: Bs.1.818.147,34; y abril 1995: Bs. 275.555,80; por estar liquidado y ser exigidos con fundamento en un acto administrativo inmotivado, violatorio del derecho a la defensa, como lo es la Resolución No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997. Así se declara.

    Con respecto a la diferencia por ajuste de los créditos fiscales declarados (Bs. 229.486,00), originada dicha diferencia en el hecho que, según la fiscalización, la contribuyente declaró compras en el período investigado por la cantidad de Bs. 8.322.620,00, lo cual le originó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.022.620,00, mientras que con la actuación fiscal se evidenció que las compras son por Bs. 10.148.217,00, lo cual origina una diferencia de créditos fiscales, por al cantidad de Bs. 229.486,00. El Tribunal advierte que esta diferencia de créditos fiscales, en todo caso, es a favor de la contribuyente, por cuanto de acuerdo con las compras del periodo tenía derecho a utilizar más créditos fiscales que los utilizados.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en el acto recurrido se ratifica el contenido del acta fiscal, razón por la cual se considera procedente el ajuste a los créditos fiscales declarados, en la cantidad de Bs. 229.486,00, a favor de la contribuyente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás alegaciones expuestas en el presente recurso. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.10-198.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.111, actuando como apoderado judicial de Viajes Viña del Mar, C.A sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el16 de noviembre de 1972, bajo el N° 145 A, Tomo 17-A, modificado por documento inscrito en la misma oficina de Registro, el día 26 de agosto de 1974, bajo el No. 89, Tomo 113; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara parcialmente con lugar los descargos expuestos por la contribuyente recurrente contra el Acta Fiscal de reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997, con la cual se formuló reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consistente en una diferencia en debitos fiscales declarados, en los períodos impositivos enero, febrero, agosto a diciembre de 1994; enero hasta octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 4.652.303,00, actualmente (Bs. F 4.652,30) y se ajustan los créditos fiscales declarados, durante los mismos períodos impositivos, por la cantidad de Bs. 229.486,00, actualmente (Bs. F 229,48).

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del reparo por omisión de debitos fiscales, por la cantidad de Bs. 4.652.303,00, actualmente (Bs. F 4.652,30).

Segundo

Valida y con efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la ratificación de la procedencia de diferencia de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 229,486,00, actualmente (Bs. F 229,48) .

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la procedencia y liquidación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por las cantidades de Bs. 79.969,87, actualmente (Bs. F 79,970,00); Bs. 61.040,19, actualmente (Bs. F 61,04); Bs. 280,42, actualmente (Bs. F 2,8); Bs. 207.858,75, actualmente (Bs. F 207,86); Bs. 183.023,68, actualmente (Bs. F 183,02); Bs. 213.675,66, actualmente (Bs. F 213,68); Bs. 51.440,94 actualmente (Bs F 51,44), en los meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente; y por las cantidades de Bs. 66.480,45, actualmente 66,48); Bs. 33.553,17, actualmente (Bs. F 33,56); Bs. 969.236,61 ( actualmente Bs. F 969,24); y Bs. 156.820,63 actualmente 156,83); en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1995, respectivamente.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta las multas impuestas por las cantidades de Bs. 83.968,36 actualmente (Bs. F 83, 96); Bs. 64.092,19, actualmente (Bs. F 64,09); Bs. 294,44, actualmente (Bs. F 2,94); Bs. 218.251,68 (actualmente 218,25); Bs. 192.174,86 actualmente (Bs. F 192,17); Bs. 224.259,44 actualmente (Bs F 224,25); Bs. 54.012,98 actualmente (Bs. F 54,01), en los meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente; y por las cantidades Bs. 69.804,47 actualmente 69,80); Bs. 35.230,82 actualmente (Bs. F 35,23); y Bs. 1.017.698,44 actualmente (Bs. F 1.018); en los meses de enero, febrero y marzo de 1995.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la liquidación de actualización monetaria, para los meses de: agosto 1994: Bs. 1.712,80 actualmente (Bs. F 1,71); septiembre 1994: Bs. 1.220.754,43 actualmente (Bs. F 1.220,75); octubre 1994: Bs. 1.022.553,30 actualmente (Bs. F 1.022,55); noviembre 1994: Bs. 1.144.874,18 actualmente (Bs. F 1.114,87); diciembre 1994: Bs. 266.206,86 actualmente (Bs. F 266,20) ; enero 1995: Bs. 333.598,89 actualmente (Bs. F 333,60) ; febrero 1995: Bs. 164.477,63; actualmente (Bs. F 164,47) marzo 1995: Bs. 4.602.904,66 actualmente (Bs. F 4.603); abril 1995: Bs. 715.729,35 actualmente (Bs. F 715,72).

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la liquidación de intereses compensatorios para los siguientes meses; agosto 1994: Bs. 796,45 actualmente (Bs. F 7,96); septiembre 1994: Bs. 555.443,27 actualmente (Bs. F 555,44); octubre 1994: Bs. 455.036,22 actualmente (Bs. F 455,03); noviembre 1994: Bs. 498.020,27 actualmente (Bs. F 498,02); diciembre 1994: Bs. 113.137,92 actualmente (Bs. F 113,14); enero 1995: Bs. 138.443,54 actualmente (Bs .F 138,44) ; febrero 1995: Bs. 66.613,44 actualmente (Bs. F 66,61); marzo 1995: Bs.1.818.147,34 actualmente (Bs. F 1.814,14); y abril 1995: Bs. 275.555,80 actualmente (Bs. F 275,55); por estar liquidado y ser exigidos con fundamento en un acto administrativo inmotivado, violatorio del derecho a la defensa, como lo es la Resolución No. SAT-GRTI-DSA-98-I-000405, de fecha 16 de septiembre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001040, de fecha 05 de septiembre de 1997

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..- La Secretaria Suplente

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se público en su fecha a las diez de la mañana (10:00 am)

La Secretaria Suplente

Abighey C.D.G.

Exp. No. F42-U-1998.000054

Exp. Antiguo: 1207.

RCJ/amp.

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