Decisión nº 262-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 18/03/2013, se dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto en sede administrativa, por la ciudadana M.C.C.D.N., titular de la cedula de identidad N° V-11.218.116, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS EL VIGIA, C.A., debidamente asistido por la abogada L.D.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.215, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2009-04-47 de fecha 19/04/2009, y notificada en fecha 12/05/2009, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (F- 280)

En fecha 18/03/2013, se tramitó el presente recurso contencioso tributario, y se libraron las notificaciones de Ley, todas debidamente practicadas. (F- 281)

En fecha 24/10/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario. (F- 288)

En fecha 05/05/2014, la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.151, en su carácter de apoderad del INCES, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-294)

En fecha 14/05/2014, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-295)

En fecha 07/07/2014, la abogada M.M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.151, en su carácter de apoderada judicial del INCES, presento escrito de informes. (F-296 al 301)

En fecha 29/07/2014, por auto se dijo visto. (F-302)

II

INFORMES

La Apoderada Judicial del INCES: abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.151, procedió a realizar sus informes y expone una sucinta relación de los hechos, y en tal sentido trae a colación sentencia dictada por este despacho en sentencia de fecha 10/12/2013, en el expediente 2752, caso: Camiones Torbes, C.A., en el cual se retoma criterio emanado de la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 19/10/2011, expediente 2011-0569, caso C.A., Premoca., y en tal sentido expone que corresponde al recurrente desvirtuar con pruebas suficientes y fehacientes por que no debía gravarse el pago de las partidas de sueldos de directores, presidentes, gerentes y administrador, en relación a lo establecido en el Ley de INCES.

En cuanto al vicio de falso supuesto de de derecho señala que el mismo no procede por cuanto el artículo 14 de la Ley de INCES, establece que no solo se refiere a trabajadores fijos sino contratados, en cuanto a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, señala que la contribuyente accedió ante la administración tributaria e interpuso escrito de descargos contra el acta de reparo, y el correspondiente recuro jerárquico y subsidiario contencioso tributario contra la resolución culminatoria de sumario administrativo.

Finalmente, señala que no efectuó la respectiva promoción de pruebas, en razón a todo lo anterior solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 05, consta oficio N° MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0114 de fecha 15/07/2009, suscrito por la Gerente General de Formación Profesional del INCES, mediante el cual acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal, en virtud de que el ente administrativo no se pronunció sobre el recurso interpuesto.

Al folio 06 y 07, auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto de fecha 19/08/2009.

Del folio 08 al 275, riela lo siguientes documentales que conforman el expedienta administrativo, memorando de fecha 17/07/2009, correspondencia de Consultoría Jurídica, Oficio N° 017-0019 de fecha 22/01/2010, escrito recursivo de fecha 15/06/2009, registro de información fiscal, cedula de identidad de la representante legal, registro mercantil, constancia de visita de fecha 11/05/2009, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, planilla de liquidación, detalle de conversión a unidades tributarias, planillas de depósitos, cuentas y efectos por cobrar, estado de cuentas detallados, formato control de expedientes, informe de fiscalización de agenda de viajes y turismos en el Vigía, acta de reparo, partidas tomadas para gravamen, relación de utilidades pagadas a los trabajadores, depósitos, comprobante de egresos control de fecha 21/05/2008, anexos de acta de reparo, constancia de visita, constancia de requerimiento, providencia administrativa, comprobantes de egreso, balance de comprobación, estados de ganancias y perdidas del 01/05/2002 al 30/04/2003, y del 01/05/2005 al 30/04/2006, libro mayor, libro diario, declaración definitivas de rentas.

Del folio 277 al 279, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado por del Gerente General de Consultoría Jurídica del Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la abogada M.M.T., inscrita en el IPSA con el N° 138.151, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 15/05/2012.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en el cual el funcionario adscrito al INCES determinó que la recurrente de autos dejo de cancelar los siguientes aportes la cantidad de Bs. 3.526,00, correspondiente al 2% de aportes de conformidad con el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre INCE, y la cantidad de Bs. 23,00 por concepto de aportes de ½% conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la misma Ley, acto este notificado en fecha 12/05/2009, el cual fue recurrido en fecha 15/06/2009, por ante la Oficina de Ingresos Tributarios del Sector Mérida.

Que igualmente el recurrente realizó un pago parcial por la cantidad de Bs. 1.979,51 en fecha 21/05/2008, dentro del lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en razón a lo cual procede a aplicar la sanción del 10% prevista en los artículos 186 y 111 parágrafo primero del mismo Código, y los intereses moratorios correspondientes conforme a lo establece el artículo 66 de la norma ut supra; generando un monto total para pagar por la cantidad de Bs. 5.105,40.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por los accionantes, esta juzgadora señala que estamos en presencia de un Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto en sede administrativa y que en razón del tiempo conforme a la Jurisprudencia del M.T.d.J., la Gerencia General de Consultoría Jurídica del INCES, ordeno enviar el respectivo expediente a este despacho. De igual forma, se observa que la accionante en su escrito recursivo cita los que significa el vicio de falsos supuesto de hecho y derecho, pero no señala los argumentos a controvertir, razón por la cual resulta insostenible para esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo, dado que el contribuyente no indico en que hechos la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de hecho y derecho.

Igualmente, considera esta juzgadora señalar que los intereses moratorios no fueron recurridos y por lo tanto no forman parte del thema decidendum, de allí que lo procedente sea confirmar los mismos. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora que la presente decisión se circunscribe a resolver los alegatos expuestos por la recurrente en el respectivo escrito de recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria del INCES, dado el silencio administrativo en que incurrió la misma.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

  1. - Violación del derecho a la defensa: arguye la recurrente que en el presente caso hubo violación derecho a la defensa por cuanto no se permitió a su representada defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo como lo es la resolución culminatoria de sumario, ya debidamente identificada, razón por la cual la actuación de la Administración no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    La apoderada judicial del INCES, expuso en su respectivo escrito de informes que en el caso de autos no hubo violación del derecho a la defensa conforme a lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la contribuyente accedió ante la administración tributaria e interpuso escrito de descargos contra el acta de reparo, y el correspondiente recuro jerárquico y subsidiario contencioso tributario contra la resolución culminatoria de sumario administrativo, en tal sentido esta juzgadora observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que en efecto tal y como lo señala la representación fiscal la accionante interpuso en fecha 02/06/2008 escrito de descargos (F-75), ante la unidad Estadal de la Administración Tributaria del estado Mérida, en virtud de lo cual el Gerente General de Tributos del INCES, emitió la correspondiente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2009-04-47 de fecha 19/04/2009.

    Se aprecia igualmente, que la Administración Tributaria emite en el año 2012, oficio identificado con las siglas Nros. MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0114, en la cual tal y como se señalo en el punto previo de la presente causa se ordeno enviar el expediente a este despacho por tratarse de un recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario.

    Dicho recurso una vez tramitado fue notificado al recurrente a los fines de que el mismo estuviese a derecho y procediera en esta instancia jurisdiccional a ratificar sus alegatos y consignar los elementos probatorios que considerarse pertinente tal y como consta según nota de alguacilazgo (F-282), sin embargo, el mismo no accedió a este Tribunal ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, todo lo anterior prueba que en el caso de marras no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso conforme a lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la recurrente tuvo acceso a la Administración de Justicia, conforme a lo tipificado en el artículo 26 del mismo texto Constitucional. Y Así se decide.

  2. - Improcedencia del aporte de 2%: señala la recurrente que la multa impuesta correspondiente al 2% por concepto de sueldo de directores no es procedente por cuanto del acta ordinaria de fecha 22/06/2004, inserta en el registro mercantil segundo bajo el N° 44, tomo A-4, se constata que la ciudadana M.C.C.d.N., es socia mayoritaria con un 71% del capital social de la empresa, y al tener el cargo de presidente posee las mas amplias facultades de administración y disposición.

    Con referencia al presente alegato es importante dejar sentado que la recurrente en su escrito de descargo argumento la improcedencia de la multa impuesta por tal concepto con el mismo fundamento, a lo cual el ente administrativo decisor expuso: “que de la revisión realizada al acta constitutiva y estatutos sociales, así como de las actas de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS EL VIGÏA, C.A., se pudo verificar que los directores de la empresa no tienen las mas amplias facultades de administración y disposición, así como tampoco son accionistas mayoritarios de la empresa, por tal razón dichas partidas son gravables”.

    Por su parte la representación fiscal en su escrito de informes solicita se aplique el mismo criterio dictado por este despacho según sentencia de fecha 10/12/2013, en el expediente 2752, caso: Camiones Torbes, C.A., en el cual se retoma criterio emanado de la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 19/10/2011, expediente 2011-0569, caso C.A., Premoca., y en tal sentido expone que corresponde al recurrente desvirtuar con pruebas suficientes y fehacientes por que no debía gravarse el pago de las partidas de sueldos de directores, presidentes, gerentes y administrador, en relación a lo establecido en el Ley de INCES.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo de la presente causa esta juzgadora observa incongruencias e inconsistencias entre los mismos asientos contables reflejados en el Balance de Comprobación que riela del folio 141 al 171, y lo indicado en los Libros Contables que rielan de los folios 183 al 224, por cuanto, aún y cuando se trata de las mismas partidas y montos, en el balance de comprobación se encuentran asentados como sueldo a personal contratado, y en el libro diario de contabilidad como sueldos y salarios de directivos socios, siendo absurdo y un contrasentido pensar que un socio o directivo de la empresa pueda acreditarse el carácter de contratado dentro de su misma compañía.

    De igual forma, no trajo la contribuyente de autos al proceso elementos probatorios capaces de desvirtuar la veracidad y legitimidad de los actos administrativos, y siendo que la carga de la prueba le correspondía única y exclusivamente a ella, resulta forzoso para esta juzgadora confirmar la multa impuesta dejada de cancelar por la recurrente que suma la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.569,49). Y así se decide.

    Resuelto lo anterior procede este despacho a aplicar las sanciones correspondientes, por cuanto existe disonancia en las multas impuestas por el Gerente General de Tributos del INCES, todo conforme a lo tipificado en el Código Orgánico Tributario, considerando pertinente señalar que el ente administrativo decisor procedió a otorgar una (01) atenuante, y aplicar dos (02) agravantes, sin motivación alguna, es decir, sin especificar los supuestos de hecho y derecho en que incurrió la contribuyente para hacerse acreedora de las mismas, en virtud de lo cual esta juzgadora procede a desechar las mismas, quedando las sanciones tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    Descripción Multa Bs. Concurrencia Artículo 81 del COT

    Multa del 10% de conformidad con el parágrafo 2do del artículo 111, en concordancia con el artículo 186 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, correspondiente al monto aceptado y pagado según el reparo.

    Bs. 197,95

    98,98

    Parte no aceptada según reparo Bs. 1.569,49 (Aporte)

    Multa del 112% de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Bs. 1.757,83

    Bs. 1.757,83

    (Mas Grave)

    Total 1856.81

    No hay condena en costas procesales por cuanto el contribuyente tuvo razones para litigar, y muestra de ello es la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto de revisión en el presente recurso. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.C.C.D.N., titular de la cedula de identidad N° V-11.218.116, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS EL VIGIA, C.A.

  4. - SE CONFIRMA CON DIFERNTE MOTIVACIÓN Y CALCULO, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2009-04-47 de fecha 19/04/2009, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES.

  5. - SE ORDENA pagar a la contribuyente de autos la cantidad de Bs. 1.569,49 por concepto de aportes, más 1.856.81 por multas, y los intereses de mora que quedaron firmes 1.367,00.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  7. -NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2843

    ABCS/mjas

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